Decisión nº PJ0152009000258 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-T-2008-000042

PARTE DEMANDANTE:

L.A.C.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº 8.189.566.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

N.B.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.012, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de Marzo de 1943, bajo el Nº 2135, modificado integramente su documento estatutario de conformidad con la resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de Marzo de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de Abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A- Pro, modificada su denominación social por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 13 de Octubre de 2003, asentada bajo el Nº 30, Tomo 168-A-Pro; y la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO BUCARE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 118-Sdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

En la causa seguida por el ciudadano L.A.C.J. contra de las sociedades mercantiles: ESTACIONAMIENTO BUCARE C.A. y MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, antes identificadas, concluyó en fecha 27 de noviembre de 2009 el debate oral y se emitió el dispositivo del fallo declarando sin lugar la demanda.- Estando en la oportunidad de publicar el fallo en los términos que prevé el artículo 877 para extender por escrito el fallo completo, se procede a ello, omitiendo la narrativa conforme lo ordena el mismo artículo.-

II

La parte actora afirma demanda la responsabilidad civil de los accionados afirmando que la conducta de estos fue decisiva en la pérdida de su vehículo Placas AEK 40J, Marca CHEVROLET, modelo GRAND BLAZER, año 1993, serial de carrocería KC1K5KPV326637, durante un incendio que se verificó en fecha 28 de Agosto de 2008 en el sitio donde funciona el Garaje Bucare, en el cual había depositado el mismo, como siempre lo hacía por espacio de tres (3) años y según consta de un boleto que le fue entregado.-

Los apoderados judiciales de la co-demandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, sostienen como defensa principal que su representada no tiene cualidad pasiva, pues, no se ha demostrado la existencia de una relación contractual en virtud de la cual deba responder o que el hecho causante del daño sea consecuencia de la acción de algún empleado de la compañía.- Luego de ello, a todo evento sostiene que el incendio se inicio en el vehículo propiedad del actor por lo que debe considerarse que el daño proviene de un vicio de la propia cosa.-

Por su parte la codemandada ESTACIONAMIENTO BUCARE en su defensa afirma que en efecto en la fecha indicada por el actor se verificó el incendio pero que este no ocurre en la sede del ESTACIONAMIENTO BUCARE sino que se inició en el vehículo propiedad del actor y que resultó no solo dañado su vehículo, pues también sufrieron deterioros otros que se encontraban en el inmueble.- Que el incendio fue la consecuencia de una falla en el sistema eléctrico de lo cual se evidencia que la camioneta no se encontraba en perfecto estado de funcionamiento como lo exige la Ley de T.T., por lo cual invoca el hecho de la víctima como circunstancia eximente de responsabilidad.- Agrega además que la demanda debe considerarse improcedente pues existiendo una relación contractual el actor fusionó inadecuadamente los supuestos para la responsabilidad contractual y extra contractual.-

II

PRUEBAS

  1. Incorporado por todas las partes informe emanado del Cuerpo de Bomberos distinguido con el número DIIOS-RBI-278-08 de fecha 03 de Septiembre de 2008.- Conforme al artículo 19 del Decreto Ley De Los Cuerpos De Bomberos Y Bomberas Y Administración De Emergencias De Carácter Civil, los órganos competentes para la prevención, preparación y atención de incendios y otras emergencias; así como para la realización de inspecciones técnicas y emisión de informes sobre las condiciones de seguridad en espacios públicos, comerciales o privados de uso público son Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.- Así las cosas, considera este sentenciador que el informe presentado por el Cuerpo de Bomberos tiene el carácter de un documento público administrativo, y por tanto se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba del hecho de haber ocurrido en fecha 28 de Agosto de 2008 en el sitio donde funciona el Garaje Bucare, un incendio accidental iniciado por la un corto circuito en el sistema eléctrico del vehículo Placas AEK 40J, Marca CHEVROLET, modelo GRAND BLAZER, año 1993, serial de carrocería KC1K5KPV326637 que originaron chispas que provocaron la combustión de materiales combustibles clase “A”.-

  2. Acta constitutiva de la cooperativa “El Charal” R.L.- Esta instrumental se desecha por impertinente, pues, nada aporta sobre el tema probatorio de la controversia.-

  3. Cursantes desde el folio treinta y dos (32) al cuarenta y cinco (45) copias fotostáticas de facturas por reparaciones al vehículo del actor.- Estas instrumentales se desechan por ilegales cuanto constituyen instrumentos privados no susceptibles de promoverse mediante este tipo de reproducción.-

  4. Cursante al folio cuarenta y seis (46) copia fotostática de boleto por servicio de estacionamiento.- Esta instrumental se desechan por ilegales cuanto constituyen instrumentos privados no susceptibles de promoverse mediante este tipo de reproducción.-

  5. Copia fotostática de Certificado de Registro del Vehículo Placas AEK 40J, Marca CHEVROLET, modelo GRAND BLAZER, año 1993, serial de carrocería KC1K5KPV326637 Numero 26262731.- Esta instrumental se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba del hecho de ser el ciudadano L.A.C.J., el propietario de ese vehículo.-

III

Corresponde en primer término resolver sobre la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, respecto a su intervención como demandada en el proceso.- Al respecto advertimos que en efecto, no se encuentra incorporado a los autos el contrato contentivo de la p.s.q. conforme al artículo 549 del Código de Comercio “El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza.- La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador.- Si se otorgare por documento privado, se extenderá por duplicado.”.- Así que no existe evidencia que permita establecer que la accionada está obligada a responder por el siniestro que aquí nos ocupa.- Siendo que la cualidad deriva de una relación de identidad lógica entre quien se presenta en el proceso como actor o demandado y quien la Ley le concede la titularidad.- Lo cual no se verifica en este caso respecto a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, se declara con lugar la excepción por falta de cualidad por lo que a ella respecta. -

IV

MERITO

En cuanto al mérito se significa que la existencia de un contrato no excluye la posibilidad de que se verifique una situación en la que pueda resultar comprometida la responsabilidad extracontractual de una de las partes.- En efecto así lo ha establecido la doctrina de nuestro M.J.

Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

Refiriéndonos a la última de las hipótesis que es la concurrencia de la culpa dañosa y el incumplimiento contractual que es como parece el actor entender la situación, destaca la existencia como requisito que el hecho ilícito debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato. Empero en el caso de autos tal condición no se cumple pues tratándose de un contrato de depósito es claro que la situación que nos ocupa queda comprendida dentro de las estipulaciones generales que regula para el contrato de depósito el Código Civil. Siendo así es claro que resulta improcedente el reclamo de la responsabilidad extra contractual.

Como complemento el juzgador observa que el examen probatorio nos revela que el actor no ha demostrado adecuadamente la existencia de los elementos que originan la responsabilidad civil pues a tal efecto, es necesario verificar la concurrencia de tres requisitos indispensables para que proceda la responsabilidad del ente demandado, que son a.- La producción de un daño en la esfera de los bienes o derechos de la accionante. b.- Que el daño inferido sea imputable al demandado y c.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido cuya existencia debe acreditarse al juez, pero en este caso respecto de de la relación causal, de los elementos aportados solo se evidencia que el incendio se origino por un corto circuito que acorrió en el vehículo del actor. No está demostrado que en el estacionamiento no existieran los “equipos de seguridad” y el “personal adecuado” que son a juicio del actor los hechos generadores de responsabilidad de la demandada.

Siendo así lo procedente en Derecho es desechar la demanda y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriores, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano L.A.C.J. contra de las sociedades mercantiles: ESTACIONAMIENTO BUCARE C.A. y MAPFRE LA SEGURIDAD C.A SEGUROS, todos identificados en el cuerpo de la presente decisión.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en el proceso.-

Regístrese, publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez,

Abg. V.M.D.S..-

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

En esta misma fecha 15 de Diciembre de 2009 siendo las 9:52 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

VMDS/ntj*

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