Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 13-3606

PARTE ACTORA:

CAMEJO M.N.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.747.626.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:

N.R.S.H., titular de las cédula de identidad N° V- 12.671.591 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 80.423, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

ESTACION DE SERVICIO LA MATICA, S.R.L. C.A.-, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial de Los Teques, bajo el N° 78, Tomo 14-A, en fecha 22 de octubre de 1985, numero patronal M16100709, domiciliada en el KM 25, de la Carretera Panamericana, Estación de Servicio La Matica, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las 3:15 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha nueve (09) de octubre de 2013, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Alegó el demandante en el cuerpo libelar, que prestó servicios personales para la empresa accionada, ESTACION DE SERVICIOS LA MATICA, S.R.L.-, desde el 07 de enero de 2009, hasta el 15 de junio de 2013, fecha que fue despedido injustificadamente; a pesar de estar amparado en la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial N° 9.322 publicada en Gaceta Oficial N° 40.079, en fecha 27-12-12; ocupando el cargo de operario de isla (vendedor de gasolina), en un horario de trabajo rotativo mañana/tarde desde las 6:00 a.m. hasta las 2.00 p.m., y desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., siendo el día de descanso el sábado y domingo; siendo su último salario normal diario de Bs. 94,49 e integral de Bs.114,44 diario.- Igualmente arguye, como quiera que no le cancelaron sus Prestaciones Sociales; y que el pago de dichos conceptos laborales que le corresponden deben cancelarse de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Metrogas- Sautegas 2003-2006, suscrita en la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda (METROGAS) y el Sindicato Autónomo de Trabajadores y Expendios de Gasolina, Estacionamiento, Garajes y sus similares del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda (SAUTEGAS), razones estas por la cuales procedía a demandar a la Estación de Servicios La Matica S.R.L. por los siguientes conceptos: 1) Por antigüedad, cláusula 6 C.C., 323 en la cantidad de Bs.22.192; 2) Despido Injustificado, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en la cantidad de Bs. 22.192,98, 3) Por intereses de antigüedad, cláusula 19 de la C.C., la cantidad de Bs.7.516,63; 4) Por vacaciones y bono vacacional fraccionado 2013-2014, cláusula 16 C.A., veinte (20) días a razón de salario base en Bs.94,49, la cantidad de Bs.1.968,60; 5) Utilidades Fraccionadas 2013, cláusula 17 C.A. 18,8 días a razón de salario base en Bs.94,49, la cantidad de Bs.1.771,74.- 6) Por Salarios Caídos del 15-06-2013 al 09-07-2013 cláusula 5 C.C., 24 días a razón de salario base en Bs.94,49, la cantidad de Bs.2.267,83.- Por lo que la empresa le adeuda por Prestaciones Sociales la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.57.910,78), en cuya cantidad estimó la demanda.- Finalmente solicitó la corrección monetaria, los intereses de mora y las costas procesales.-

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma ni por si, ni por medio de apoderado judicial ninguno; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos; por efecto de la contumacia del demandado quedando por tanto tácitamente admitidos, y como consecuencia, que opere a favor del actor una presunción de admisión de hechos (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, mediante las pruebas aportadas, solo siendo necesario en el caso de marras que el actor demuestre la prestación del servicio alegado, así como los excesos, cuando esas pruebas existan en auto, lo cual es su carga de la prueba conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

En tal sentido, resulta necesario resolver como punto de derecho la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo Metrogas- Sautegas 2003-2006, que consta de auto en copias, así tenemos que la aplicación de la convención o contrato colectivo se ubica dentro del ámbito de conocimiento del juez (iura novit curia) por considerarse de rango legal, o mejor dicho no es una prueba como tal, sino fuente del derecho, por lo que es necesario verificar que para ser aplicada la Convención Colectivas en el caso de marras, resulta imperativo que la demandada sea parte integrante de la Cámara Nacional “Convención Colectiva Metrogas-Sautegas”, o que exista una Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que extienda de manera obligatoria dicha Convención a todas las empresas del ramo, y así las cosas en este asunto, en base a las consideraciones previamente realizadas se considerará obligado por la convención por rama o industria, el patrono que convocado legalmente no hubiere concurrido a las deliberaciones y también aquel que siendo llamado hubiere concurrido al más del 50% de las sesiones.-

.-En definitiva este Juzgador observa primeramente que no consta en autos que la parte demandada hayan sido convocada de conformidad al artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, a suscribir el contrato colectivo celebrado en la rama de la actividad económica, así como tampoco se desprende de documental alguna que la demandada se haya adherido, con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral, a la convención colectiva, en consecuencia, a pesar que la Convención colectiva no es un medio de prueba, sin embargo, para que tenga validez debe concurrir una serie de elementos para su legitimación, lo cual no consta de auto, no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales reclamados en ella establecidos, aunado al hecho que el demandante a todo evento solicito dicha prueba, y la misma va mas allá de la presunción de admisión de hechos conforme los lapso procesales permitidos, por tanto lo aplicable en caso sub-examine es La Ley Orgánica del Trabajo.- Así se decide.-

Ahora bien, por efecto de la contumacia del demandado, quedando por tanto tácitamente admitidos y por tanto exentos de prueba, la totalidad de los hechos libelados; es decir:

1) La existencia de la relación laboral alegada por el demandante.

2) El ingreso en fecha siete (07) de enero de 2009.

3) El cargo de Operario de isla (vendedor de gasolina)

4) La duración de la relación laboral con un tiempo servicios 4 años, 5 meses y 8 días, conforme salario mínimo.-

5) La fecha de terminación de la prestación de servicios, el 15 de junio de 2013, por despido injustificado del accionante.

En consecuencia, no estando cuestionados ninguno de los aspectos antes señalados, solo resta al Tribunal, calcular los conceptos y montos que en derecho, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo por Despido correspondan al demandante, previo la siguiente consideración:

La parte demandada expresa en su libelo que tenia una jornada rotativa, de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 10: p.m.- y como quiera de la declaración de admisión de todos los hechos contenidos en el libelo de la demanda; que no sean contrarios a derecho o que se encuentren desvirtuados por pruebas aportadas a los autos por las partes, en especial si refieren a: (1) determinar un monto de salarios en función a la jornadas extraordinaria y (2) tener y cambiar unas cantidades de dinero por conceptos salariales que no se encuentran establecidos en autos. Asimismo se señala, que de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social cuando las pretensiones sean contrarias a derecho las mismas no pueden proceder, por lo que al observar la jornada de trabajo invocada por el demandante, no se corresponde con su jornada de trabajo y que no existen pruebas en auto de las horas extraordinarias pretendidas, lo cual es su carga de la prueba por ser un exceso legal, aunado al hecho que el actor se desempeño como operario de isla, es decir era un empleado que se encuentra sometido a los limites de la jornada ordinaria.- Así se deja establecido.-

Con relación al despido invocado en autos, se evidencia que la parte actora alegó en su escrito libelar, haber sido despedido de manera injustificada. Pues bien, no consta al expediente que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar que no despidió al actor, y con vista a la confesión en que incurre la demandada por no haber comparecido a la audiencia preliminar, en tal sentido, le es forzoso para este Juzgador declararlo improcedente, así se determinara en el dispositivo del fallo.-

.-Con respecto a los Salarios Caídos demandados, procede únicamente cuando exista condena.- De modo que no sólo la acción de calificación de despido va dirigida única y exclusivamente contra el patrono o empleador que es en definitiva de quien se afirma o alega causante de despido injustificado, sino que al tiempo, en caso de condena a reenganche y pago de salarios caídos, y como quiera, que no se desprende prueba alguna que demuestre procedimiento de la obligación de hacer y como consecuencia de ello se haya ordenado el pago de los salarios caídos, no es procedente dicho concepto.- Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, los hechos alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

  1. -PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Preceptúa el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes laborado mas dos (2) días por año laborado, en consecuencia, le corresponde al accionante CAMEJO M.N.J., por la Prestación de Antigüedad 04 años, 5 meses, y 08 días, con vista que mantuvo una relación laboral desde el 07 de enero de 2009 hasta el día 15 junio de 2013, de los cuales los últimos 13 meses y 15 días se generó dentro de la Ley de 2012.- Por lo tanto, se aplica la norma adjetiva laboral, prevista en el artículo 142 letra c) (..) será de treinta (30) días por año o fracción superior de seis (06) meses calculado al último salario integral, de la siguiente manera: le corresponde 145 días a razón del último salario diario devengado.- Siendo su último salario mínimo mensual de Bs. 2.457,02, salario básico diario de Bs.81,90.-

    Ahora bien, conforme el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el salario base será el último devengado de manera que integre todos los conceptos salariales.-

    Incidencia del Bono Vacacional (articulo 190 ejusdem. 15 días mas un día adicional por cada año, tiene 4 año le corresponde 18 días de Bono Vacacional)

    Salario base diario= Bs. 81,90 x 18 / 12 / 30 = 4,09

    Incidencia de Utilidades (articulo 131 ejusdem)

    Salario base diario= Bs.81,90 x 30 / 12 / 30= 6,82

    Salario base 81,90 + 4,09 + 6,82= Bs.92,81

    Antigüedad.- 145 días x Bs.92,81= Bs.13.457,45

    .-Con respecto a los días adicionales, conforme lo previsto en el articulo 142 letra “b”, además del deposito trimestral, después del primer año de servicio se le depositara dos (02) días por cada año, después del primer año de servicio, mantuvo una antigüedad de 04 años, 5 meses, y 08 días, le corresponde, 2 días el año 2010, 4 días el año 2011 y 6 días el año 2012.- multiplicado al último salario le corresponde: 6 días x 92,81= Bs.556,86

    Siendo un total por Prestaciones de Antigüedad de Bs.14.014,31

  2. - INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en la tasa anual Bs.14,88 emitida por el Banco Central de Venezuela a junio de 2013, corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de DOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.2.085,32) por este concepto. Así se deja establecido.-

    Antigüedad= 14.014,31 x 14,88% tasa anual B.C.V. = Bs.2.085,32

  3. - INDEMNIZACIONES:

    Finalmente las Indemnizaciones prevista en al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, “la Indemnización”, no es mas que la suma de dinero que como compensación se le entrega al trabajador Despedido Injustificadamente, y siendo que arriba se declaro la confesión del demandado, es procedente en derecho el precipitado concepto.- Así se decide.-

    Siendo el monto por este concepto Bs.14.014,31

  4. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012-2013

    Vacaciones Fraccionadas- De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, se debe otorgar al trabajador 15 días por cada año de servicios completos más un día adicional por cada año laborado, siendo la fracción laborada de conformidad, en proporción a los meses completos de servicios como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido, calculados al último salario diario de Bs.81,90 de la siguiente forma:

    18 días / 12 x 5 meses= 7,5 días x 81,90= Bs.614,25

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, al accionante le corresponde por el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.614,25). Así se decide.-

    Bono Vacacional Fraccionado.- En cuanto al bono vacacional, el artículo 192 la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, dispone que el trabajador tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente de 15 días de salario más 1 día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley, en el caso de autos tiene derecho al pago fraccionado en cuanto a los meses completos de servicios que le hubiere correspondido, prestó servicio durante 04 años, 05 meses y 08 días, y termina un año después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores, le corresponden 7,5 días fraccionado de conformidad al artículo 192 ejusdem, de la siguiente forma:

    18 días / 12 x 5 meses= 7,5 días x 81,90= Bs.614,25

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, al accionante le corresponde por el concepto de bono vacacional vencido y fraccionado la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.614,25). Así se decide.-

  5. -UTILIDADES

    De conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, de 30 días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos. Ahora bien, como señala en el libelo que el patrono canceló las utilidades, correspondería la fracción en cuanto a la disposición legal, como así quedo firme, en consecuencia se calcula este beneficio a razón de 30 días como fracción de cinco meses de la siguiente manera:

    30/12 x 5= 12,50 días x 81,90 salario= Bs.1.023,75

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, al accionante le corresponde por el concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de UN MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.023,75). Así se decide.-

    De lo anteriormente expuesto se desprende que deben ser pagado al accionante los siguientes conceptos y cantidades:

    Conceptos:

    Antigüedad 14.014,31

    Intereses sobre Prestaciones 2.085,32

    Utilidades 1.023,75

    Vacaciones Fraccionadas 614,25

    Bono Vacacional 614,25

    Indemnizaciones 14.014,31

    TOTAL 32.366,19

    .-En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada le corresponden al accionante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.32.366,19) por los conceptos discriminados. Así se deja establecido.-

    Se ordena el pago de los Intereses de Mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.32.366,19), los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral el día 15 de junio de 2013, hasta la fecha del efectivo pago de la deuda, el cual lo determinara experticia complementaria del fallo. Así se deja establecido.-

    De conformidad al criterio imperante en la Sala de Casación Social, entre otras en sentencia 0925-2010 de fecha 2 de mayo de 2011, se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad calculada desde la fecha de la finalización de la relación laboral 15 de junio de 2013, hasta el pago efectivo, y respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CAMEJO M.N.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 20.747.626 contra la Sociedad Mercantil “ESTACION DE SERVICIOS LA MATICA, S.R.L.”

SEGUNDO

Se condena a la demandada “ESTACION DE SERVICIOS LA MATICA, S.R.L.”- a pagar al ciudadano CAMEJO M.N.J., el monto total de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.32.366,19), más la cantidad que pudieren arrojar los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.

TERCERO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 09 de octubre de 2013, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Y.D.C.G.

JUEZ

CARLOS LEON

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las tres y quince de la tarde se publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO

Exp: 13-3606

YDCG/cl.-

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