Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoDemanda

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de junio de 2009.

199° y 150°

Exp. Nro. D-9868.

Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el número 09-15802, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitido mediante Oficio signado con el número 09-1123, de fecha 25 de mayo de 2009, constante de 1 pieza en 10 folios útiles, contentivo del juicio por Retardo Perjudicial, interpuesto por el Ciudadano: C.A.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.809.472, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado: J.O.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.524, contra la Escuela Técnica Industrial Robinsoniana “Mariano Fernández Fortique”.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la Decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de mayo de 2009, en la cual declinó la Competente a este Juzgado.

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.

Se hace necesario advertir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitente, que en vista de la declinatoria de Competencia para conocer el presente procedimiento, este Tribunal antes de proceder a fijar criterio respecto a la misma, examinará para decidir, si efectivamente este Despacho, es el Competente para conocer del presente juicio por Retardo Perjudicial.

De la revisión y estudio efectuado a las actas procesales se evidencia, que ha sido interpuesto el juicio por Retardo Perjudicial, contra la Escuela Técnica Industrial Robinsoniana “Mariano Fernández Fortique”, a los fines de que este Tribunal Superior, se traslade y constituya en la sede de la Escuela Técnica Industrial Robinsoniana “Mariano Fernández Fortique”, en la ciudad de Cagua, a los fines de que presencie el acto de evaluación de su desempeño docente del año 2008-2009, que le harán los alumnos, padres y representantes de su matricula escolar, asimismo se fije la oportunidad para ser cumplida la solicitada inspección judicial, entre los días 25 y 26 de mayo de 2009, días estos en que los representantes zonales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, fijaron para la realización de las evaluaciones de desempeño docente del año 2008-2009, en el Municipio Sucre del Estado Aragua.

Ahora bien, tomando en consideración lo establecido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitente, en la sentencia mediante la cual declina la competencia para conocer de la presente demanda y conforme al artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán la pruebas a elección del demandante, es por lo que este Juzgado Superior, se declara COMPETENTE, para conocer el presente procedimiento

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y especialmente el escrito libelar se evidencia, que la parte demandante solicita se fije oportunidad para la prueba de inspección judicial, entre los días 25 y 26 de mayo de 2009, advirtiéndose al respecto, que el presente expediente fue recibido por ante este Juzgado Superior, en fecha 28 de mayo de 2009, observándose que para la fecha en que se recibieron las actas que conforman el presente procedimiento ya había pasado los días que se habían fijado para la realización de las evaluaciones de desempeño docente del año escolar 2008-2009, por lo tanto ya no tiene razón de ser la prueba de inspección judicial solicitada; en consecuencia y en atención a lo anteriormente expuesto, es por lo que se hace procedente declarar INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del decaimiento de la pretensión por falta de interés procesal sobrevenida en la misma. Así se decide.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG: G.D.L.R..

DEZN/yaremi.

cc. archivo.

Exp. Nº D-9868.

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