Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-S-2002-000005

ASUNTO : SJ11-S-2002-000005

RESOLUCION

Vista la solicitud formulada por la ciudadana E.D.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. V.-6.870.926, en su condición de cónyuge del imputado CAMEJO R.I.V., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de BENEFICIO ECONOMICO ILICITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALZIAZIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ,previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; causa penal signada con el Nº SJ11-S-2002-000005, en donde solicita le sea concedido un permiso abierto, hasta tanto le sean realizados unos exámenes y citas en el Hospital Central.

Así mismo invoca disposiciones constitucionales a su como lo es la contenida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la obligación que tiene el estado de garantizar como parte del derecho a la vida, la salud.

A tal efecto, este Tribunal revisada el presente asunto, observa:

En fecha 06/04/2010, se celebró Audiencia de Captura, con ocasión a la aprehensión del ciudadano: CAMEJO R.I.V., de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 04 de abril de 1949, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.122.473, residenciado en vía lagunetica, sector el guamito, final de la calle Venezuela, casa sin numero, donde esta el tanque del Inos, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-8992503, a quien el ministerio público le imputa la presunta comisión del delito de BENEFICIO ECONOMICO ILICITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALZIAZIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ,previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; acordando MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 13/03/1999 por este Tribunal de Control, al ciudadano CAMEJO R.I.V., de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 04 de abril de 1949, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.122.473, residenciado en vía lagunetica, sector el guamito, final de la calle Venezuela, casa sin numero, donde esta el tanque del Inos, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-8992503, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de BENEFICIO ECONOMICO POR SI DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la reformada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

(Comillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa

.

Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el presente caso, se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

En consecuencia, se hace necesario revisar si han variado o no las circunstancias que se tomaron en cuenta al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, esto es:

En primer lugar, al ciudadano CAMEJO R.I.V. se les imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión del hecho punible, consistiendo los mismos en la presunta comisión del delito de: BENEFICIO ECONOMICO POR SI DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la reformada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, tratándose de hecho punible de acción pública, los cuales prevén sanción corporal como lo es la prisión, y cuya acción penal no ha prescrito.

En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo del asunto, que el imputado es el presunto autor de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, de los cuales se desprende la posible participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

Y, en tercer lugar, surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que en el presente caso el delito imputado, prevé una pena que oscila entre los cuatro y los ocho años de prisión, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable del hecho que se le imputa, supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es necesario considerar que se trata de hechos punibles que van en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre los delitos imputados y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable de los hechos que se le imputa, debiendo mantenerse la medida cautelar impuesta, y así se decide.

Para el caso en análisis este Tribunal observa que se encuentra acreditado el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal, el comportamiento del imputado durante el proceso, en la medida que indica su voluntad de someterse a la persecución penal.

En virtud de todo lo anterior, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado CAMEJO R.I.V., por la presunta comisión del delito de BENEFICIO ECONOMICO POR SI DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la reformada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, y así se declara.

Así las cosas, l salvaguardando tanto el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho, y del análisis del caso in comento, se aprecia que lo expuesto en el escrito de solicitud del imputado de autos, constituye un hecho que motiva a este órgano jurisdiccional para proteger los derechos del ciudadano CAMEJO R.V.I., a través de las vías administrativas y con las competencias específicas del caso, las cuales son establecidas en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente lo siguiente:

Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de s.d. prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportunidad y rehabilitación de calidad. Los bienes de servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrá ser privatizados. La comunidad organizada tiene derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud

.

Apreciándose que dicho artículo establece que para garantizar el derecho a la salud, referido en el artículo 83 ejusdem, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público, del cual forman parte los distintos hospitales públicos, entre los cuales se encuentra el Hospital Militar de San Cristóbal, Estado Táchira.

Por lo anteriormente expuesto, en cumplimiento de la garantía constitucional, del derecho a la salud, se acuerda trasladar al imputado de autos, al Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, el día Martes 28/09/2010, a las 7:00 a.m., al servicio de Urología y Neurocirugia, y una vez realizado tales valoraciones médicas, de acuerdo a lo prescrito por el médico tratante, se ordenará la práctica de los exámenes médicos necesarios. Líbrese oficio al Jefe del Servicio de Neurología y Urologuia, a los fines de que disponga lo necesario para que el imputado de autos reciba la asistencia médica el día fijado. Así mismo, librese el oficio de traslado al Director del Centro Penitenciario de Occidente, a fin de que realice el traslado del imputado al Hospital Central, con las seguridades del caso, y bajo su exclusiva responsabilidad, debiendo tomar las precauciones necesarias, para que se de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, a los fines de que el imputado, reciba la asistencia médica necesaria, en forma oportuna. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Se revisa la Medida de Coerción y se Niega la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este tribunal al imputado: CAMEJO R.I.V. se les imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión del hecho punible, consistiendo el mismo en la presunta comisión del delito de: BENEFICIO ECONOMICO POR SI DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la reformada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.

SEGUNDO

Por lo anteriormente expuesto, en cumplimiento de la garantía constitucional, del derecho a la salud, se acuerda trasladar al imputado de autos, al Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, el día Martes 28/09/2010, a las 7:00 a.m., al servicio de Urología y Neurocirugia, y una vez realizado tales valoraciones médicas, de acuerdo a lo prescrito por el médico tratante, se ordenará la práctica de los exámenes médicos necesarios. Líbrese oficio al Jefe del Servicio de Neurología y Urologuia, a los fines de que disponga lo necesario para que el imputado de autos reciba la asistencia médica el día fijado. Así mismo, librese el oficio de traslado al Director del Centro Penitenciario de Occidente, a fin de que realice el traslado del imputado al Hospital Central, con las seguridades del caso, y bajo su exclusiva responsabilidad, debiendo tomar las precauciones necesarias, para que se de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, a los fines de que el imputado, reciba la asistencia médica necesaria, en forma oportuna. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y así se decide.-

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO

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