Decisión nº 3C-3.540-11 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3.540- 11

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABOG. L.D.).

DEFENSOR: ABG. G.B.

VÍCTIMA : YENNYS DEL C.R.

SECRETARIA: ABG. M.N.

IMPUTADO: O.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.256.374, De profesión u oficio: Herrero. Fecha de nacimiento: 09-11-74, Edad: 25 años, Residenciado en: Avenida Bolívar, casa Nº 101, al lado de la bomba PDV, en la Herrería Meza, Achaguas, Estado Apure. Hijo de O.C. (V) y Manuel Maza (V). Celular: 0424-8128440 (de la madre).

DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

En el día de hoy, Once (11) de Marzo de 2.011, siendo las 01:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado O.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.256.374, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor privado, encontrándose presente el Defensor Privado Abog. G.B., quien asumirá la Defensa Técnica del imputado de autos, por lo que se procedió a tomar juramento de ley en esta sala, manifestando este: “Juro cumplir fielmente el cargo para el cual fui designado”, es todo. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano O.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.256.374, por cuanto el mismo incurrió en los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta de Investigación Penal y del Acta de Denuncia cursante en el expediente), ello en perjuicio de la ciudadana YENNYS DEL C.R.; ahora bien, el Ministerio Publico, solicita se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, en favor de las victimas femeninas de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., así como la otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano imputado O.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.256.374, de las establecidas en el en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódica cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo. Igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano O.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.256.374, expone: “No voy a declarar, le sedo el derecho de palabra a mi Abogado Defensor. Es todo” Cesó. Seguidamente al defensor, expone: “Esta Defensa no se opone a la Solicitud Fiscal, por cuanto no es contraria a derecho, en cuanto a la medida de protección a la víctima y a las presentaciones periódicas cada quince (15) días. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta de Investigación Penal y Acta de Denuncia, levantadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, Estado Apure, y de viva voz explanó en la audiencia del hoy, así como lo expuesto por la Defensor Privado, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano O.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.256.374, se hizo en situación flagrante como lo establece la normativa especial al respecto. Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo son: Violencia Psicológica y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., acoge tales postulaciones. En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de la ciudadana YENNYS DEL C.R., conforme a lo establecido en los numerales: 3º, 5º y 6º del artículo 87 ejusdem, igualmente las impone como son en consecuencia la protección a la víctima identificada como YENNYS DEL C.R., en el sentido de prohibir al Imputado O.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.256.374, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado a favor del ciudadano O.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.256.374, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone esta Medida para que el mismo se presente por ante el Área de Alguacilazgo del Estado Apure, cada quince (15) días. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: Violencia Psicológica y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

SEGUNDO

Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano O.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.256.374, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente.

TERCERO

Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales: 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en consecuencia la protección a la víctima identificada como YENNYS DEL C.R., en el sentido de ordenar al ciudadano O.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.256.374, se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la victima.

CUARTO

Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado O.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.256.374, solicitada por el Representante Fiscal, a la cual se acoge la Defensa Privada, con presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo, Estado Apure, por las razones expuestas en la narrativa de la presente decisión. Librese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 22 de Febrero de 2011.

200° y 151°

DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: O.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.256.374, De profesión u oficio: Herrero. Fecha de nacimiento: 09-11-74, Edad: 25 años, Residenciado en: Avenida Bolívar, casa Nº 101, al lado de la bomba PDV, en la Herrería Meza, Achaguas, Estado Apure. Hijo de O.C. (V) y Manuel Maza (V), en su carácter de imputado por la comisión del delito Violencia Psicológica, Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, a los fines de resolver observa: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta de Investigación Penal y Acta de Denuncia, levantadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, Estado Apure, y de viva voz explanó en la audiencia del hoy, así como lo expuesto por el Defensor Privado, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano O.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.256.374, se hizo en situación flagrante como lo establece la normativa especial al respecto. Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo son: Violencia Psicológica y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., acoge tales postulaciones. En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de la ciudadana YENNYS DEL C.R., conforme a lo establecido en los numerales: 3º, 5º y 6º del artículo 87 ejusdem, igualmente las impone como son en consecuencia la protección a la víctima identificada como YENNYS DEL C.R., en el sentido de prohibir al Imputado O.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.256.374, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado a favor del ciudadano O.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.256.374, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone esta Medida para que el mismo se presente por ante el Área de Alguacilazgo del Estado Apure, cada quince (15) días. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: Violencia Psicológica y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

SEGUNDO

Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano O.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.256.374, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente.

TERCERO

Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales: 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en consecuencia la protección a la víctima identificada como YENNYS DEL C.R., en el sentido de ordenar al ciudadano O.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.256.374, se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la victima.

CUARTO

Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado O.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.256.374, solicitada por el Representante Fiscal, a la cual se acoge la Defensa Privada, con presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo, Estado Apure, por las razones expuestas en la narrativa de la presente decisión. Librese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABOG. M.N.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABOG. M.N.

Causa. Nº 3C-3.540-11

NMR/MN.-

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