Decisión nº PJ0152011000009 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2010-000583

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2010-000215

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, en virtud de su inconformidad con la sentencia proferida en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que desestimó la pretensión planteada por la ciudadana C.B.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.829.219, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por la abogada G.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrícula Nº 83.277, frente a la ASOCIACIÓN CIVIL ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS V.S.J.D.V., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 19 de Noviembre de 1992, bajo el Nº 26, Tomo 28, Folio 179, Protocolo Primero, representada judicialmente por el abogado N.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.56.945.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega la demandante C.B.G.T., que comenzó a la laborar para la ASOCIACIÓN CIVIL ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS V.S.J.D.V., que poseen, organizan, dirigen y administran colegios, parroquias, casas vocacionales, residencias y albergues, en la Parroquia San Onofre, de esta ciudad de Maracaibo, como secretaria del despacho, a tiempo completo desde el día 03 de diciembre de 2004, cumpliendo las indicaciones y supervisada por el ciudadano F.P.d.P., devengando desde el principio de la relación laboral hasta el final salario mínimo.

Sus labores consistían en abrir la oficina parroquial para comenzar la atención de los interesados en alguna información o fijar una hora determinada de atención y asistir al despacho a cargo del ciudadano F.P.d.P., atendiendo el teléfono, anotando las misas de difunto entre otras.

El ciudadano F.P.d.P. fue sustituido por sus superiores y el ciudadano J.R. asume el cargo de Párroco de la Iglesia de San Onofre y fue quien la despidió injustificadamente el día 15 de noviembre de 2008, y sin dar explicaciones le indicaron que se retirara y que no volviera más.

En tal virtud reclama los conceptos de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.4.274,88; Utilidades 2004 al 2008, la cantidad de Bs. 1066,95. Vacaciones 2004-2005-2006-2007- y fraccionadas 2008, la cantidad de Bs. 2074,45; Intereses de la Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 1.690,64; Antigüedad adicional por cada año de servicio, la cantidad de Bs. 278,45; Antigüedad ajustada por terminación de la relación laboral, la cantidad de Bs. 416,28; Pagos adicionales por despido injustificado del trabajador, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.4.928,69; Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de Bs. 15.088,00, todo lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 29.818,34, más la indexación y condenatorias en costas.

De su parte, la ASOCIACIÓN CIVIL ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS V.S.J.D.V., negó de manera absoluta la existencia de la relación laboral, negando que la demandante se haya desempeñado como secretaria de despacho, que haya laborado en forma personal, permanente e ininterrumpida para ella devengando salario mínimo, negando adeudar las cantidades reclamadas por haberla despedido injustificadamente, por cuanto nunca fue su trabajadora.

El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2010, declaró improcedente la demanda.

Recurrida dicha decisión por la demandante, en la oportunidad de la audiencia pública ante el Tribunal Superior, las partes expusieron sus alegatos, por lo cual, el Tribunal observa:

La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos, pues, resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis del recurso de apelación propuesto por la parte demandante y, al efecto, observa que alega la parte accionante que la Congregación Agustinos Recoletos llega hace muchos años, pero es en el año 1992 donde se configura en asociación civil, para lo cual procedió a consignar Álbum Conmemorativo, así como documentos donde consta que se trata de una asociación civil, la cual puede administrar, comprar, hipotecar, consignado póliza de seguros realizada por la Parroquia, y otros documentos, todo para sustentar que si hubo una relación de trabajo y que si tiene cualidad para ser demandada, ya que sólo es hasta el 2009 cuando se cera una asociación civil Parroquia San Onofre, siendo este el lugar donde desarrolló su labor, y quien le cancelaba era el Padre Rioja, y que en todo momento manejó de buena fe que la Orden era su patrono.

De su parte, la representación de la demandada, impugnó el libro consignado y las copias simples, y las certificadas las desconoció, y alegó que la parte demandante no había hecho ningún alegato contra la sentencia, aunado a que presentó cuatro testigos que fueron desechados por no ser ciertos sus testimonios, y por cuanto no de dijo nada en contra de la sentencia, solicita sea ratificada.

Vista la forma como fue planteado el recurso de apelación por la parte demandante, lo que implica el análisis de toda la controversia, con plena jurisdicción para decidir el asunto sometido al conocimiento de la alzada, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la altercación, y al efecto, para resolver, considera:

Esbozados, como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, visto igualmente el contenido de la sentencia dictada en primera instancia, así como los argumentos de la parte demandante en la audiencia de apelación, se tiene que la controversia sometida al conocimiento de esta alzada se encuentra limitada a determinar la existencia de la relación de trabajo alegada por la demandante y la procedencia de los conceptos laborales reclamados, que al haber sido negada la existencia de la relación de trabajo, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, para activar la presunción de laboralidad prevista por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.( Entre otras Vid. Sentencias Sala de Casación Social de fechas 16 de marzo de 2002 (No.61), caso F.R.R. contra Distribuidora Polar S.A.; 18 de mayo de 2002 (No.302), caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía; 11 de mayo de 2004, Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.“El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”).

Establecidos, como han quedado los términos del contradictorio, el tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, bajo la premisa de que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 ibidem, las pruebas serán analizadas bajo la óptica de los principios de la sana crítica.

De las pruebas de la parte actora.

  1. Documentales

    Agendas Agustinianas de los periodos 2007 y 2008, en las cuales se llevaba el control de bautizos y matrimonios de la Parroquia San Onofre, marcada con la letra “A”. En efecto se trata de dos agendas una 2007 y otra 2008, en las que aparecen anotadas actuaciones religiosas y de otra índole, relacionadas con la vida parroquial, tales como bautizos, matrimonios, alquiler de salones. No se aprecia en las mismas sello u alguna indicación de que hallan sido escritas por la demandante para la demandada, tan sólo en su portada aparece impresa “AGENDA AGUSTINIANA”, así como en su primera hoja correspondiente, teniendo impreso en su contenido, pensamientos pasajes y alusiones bíblicas, siendo desconocida por la demandada, por lo cual, al no haberse demostrado su autenticidad y que hayan sido llevadas por la demandante, no se les atribuye valor probatorio.

    Impresiones de página Web, para indicar las parroquias y demás entes atendidos por la demandada, las cuales corren insertas a los folios 108 al 112, y que carecen de valor probatorio, por haber sido promovidas extemporáneamente y por cuanto carecen de certeza en cuanto a su origen, pues no está certificada su autenticidad.

  2. Prueba de exhibición

    Exhibición del original del documento promovido en las pruebas instrumentales, consistentes en Agendas Agustinianas de los periodos 2007 y 2008, las cuales no fueron exhibidas, observando el Tribunal de fueron presentadas en original, de modo que mal podía realizarse la exhibición, por lo cual no se le atribuye ninguna consecuencia probatoria a la falta de exhibición.

    Exhibición del original de Libros que se afirma fueron llevados “por la trabajadora de la Parroquia San Onofre durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, y 2008”, los cuales no fueron exhibidos.

    El artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, expresa que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, disponiendo que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los casos de que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Así las cosas conforme a la disposición legal, para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en caso de no tener la copia a la cual se hace referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

    La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, salvo en aquellos casos en que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

    Así las cosas, observa el Tribunal que no fue aportada copia simple de los documentos cuya exhibición fue solicitada ni se indicó cual era el contenido de los referidos documentos, por lo cual no se le atribuye ninguna consecuencia probatoria a la falta de exhibición de los referidos documentos.

  3. Prueba de Informes solicitados a terceros

    Solicitó se oficie a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, para que informe sobre la inspección realizada por estos Órganos Administrativos, de fecha mayo de 2005, donde se le otorga a la Asociación Civil Orden Agustinos Recolectores, un tiempo prudencial para que remitan a estos Organismos las nominas de la asociación, con indicación de los nombres de los trabajadores con su respectiva cédula de identidad, la presentación de los comprobantes para dar cumplimiento con el programa de alimentación para con sus trabajadores, libros contables de ingresos y egresos, costos de los diferentes ceremonias (bautizos, Matrimonios) entre otras, así mismo si la Asociación Civil Orden Agustinianos Recoletos remitió a estos organismos tales requerimientos.

    No consta en actas las resulta de la informativa en referencia, de modo que no hay elemento probatorio alguno que valorar.

  4. Prueba testimonial

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos R.A. CHACÍN CASTELLANOS, ARCACIO A.A.H., E.J.G. y S.A.T., todos domiciliados en Maracaibo Estado Zulia, evacuándose únicamente las testimoniales de los ciudadanos S.T., E.G., R.C. y ARSACIO ACURERO, quienes, según observa este Tribunal a través de la video grabación de la audiencia de juicio, la primera declaró conocer a la demandante de la Iglesia San Onofre cuando fue a solicitar un bautizo privado para su hija, y la atendió la señora Camelia, que acudió a ella y ella le informó que debía informarle al Párroco, que en varias oportunidades acudió a buscar la información, que siempre fue en el horario de oficina, y como fue en varias oportunidades le ofreció mercancía y ella le compró y le hizo un compromiso de pago y ella iba todos los sábados a cobrarle, porque ella le dijo que el Padre de la Iglesia le cancelaba los días sábado, que desconoce si hay otras instalaciones en la Iglesia; la segunda, al declarar, en un principio, no supo decir de que Iglesia conocía a la demandante, ni el Santo de la cual era devota, pero luego recordó que era San Onofre, que fue a solicitar un presupuesto para el salón de fiesta, también a la parte médica, y siempre fue atendida por la señora Camelia, y todos los años va a la misa de San Onofre, que la última vez que la vio fue como en el 2008, y la señora Camelia le pidió el favor de declarar en juicio, y sabía de la injusticia que se estaba cometiendo, que la vio trabajando, que llevaba el registro de las misas de la iglesia, de las consultas, que ella iba una vez al año como mínimo a la Iglesia San Onofre; el tercero, declaró conocer a la demandante de la Iglesia San Onofre, cuando fue a buscar información sobre un bautizo para su nieto, sólo la recuerda a ella, que no recuerda si había un horario de atención al público, que ella le informó cuando era el bautizo, no sabe si hay otras oficinas, que va muy poco a la Iglesia San Onofre, no puede decir si desempeñaba más labores allí, que en otra oportunidad también lo atendió para unas misas de difuntos, que tiene una afinidad política con la demandante y ha estado en contacto con ella; el cuarto, declaró conocer a C.G. en la oficina de la Iglesia San Onofre, que había un horario de atención al público, que ha ido a solicitar varias misas de difuntos e inmediatamente se le dio la información, que prácticamente era una Secretaria, que anotaba la fecha y hora de las misas y también la vio muchas veces atendiendo al sacerdote en el altar en la misa, y que él indistintamente iba en la mañana o en la tarde a anotar las misas, que eso fue a mediados del 2004 a las misas de su sobrino, que la última vez que lo atendió fue cuando la muerte de su esposa, que comenzó a ser atendido a mediados de 2004 con las misas de su sobrino, que la última vez que vio a C.G. fue fortuitamente, que en una oportunidad la invitó a un evento en su casa pero que ella no asistió por que tenía que estar en la Iglesia.

    Respecto a la prueba testimonial evacuada, este tribunal observa que si bien todos los testigos parecen contestes en afirmar que conocen a la demandante de la Iglesia San Onofre, y que la vieron prestando servicios allí, sin embargo, a este Tribunal no le merece fe la declaración de la testigo Granados, por cuanto ni siquiera recordaba de que Iglesia se trataba ni el nombre del Santo del que dijo ser devota, aunado a que calificó de ser una injusticia la situación de la demandante.

    Al testigo Acurero, este tribunal no le merece fe su declaración, por cuando afirma que comenzó a ver en la Iglesia a la demandante desde mediados del año 2004 y la demandante afirma en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios desde el mes de diciembre de 2004, a lo cual se suma que la invitó a un evento en su casa de habitación para un cumpleaños de su hermana, por lo que se evidencia la relación existente entre el testigo y la demandante.

    El testigo Chacín manifestó también haber mantenido una relación de afinidad política con la demandante, por lo cual tampoco le merecen fe sus declaraciones.

    De allí que sólo queda la declaración de la testigo S.T., la cual no merece credibilidad al Tribunal por cuanto la testigo es referencial en cuanto a las instrucciones que debía recibir la demandante del Párroco, pues, según la declaración, fue ella quien le dio a entender que debía recibir instrucciones para el bautizo, y además mantuvo relaciones comerciales con la demandante por la compra de mercancía y afirmó que tiene agradecimiento hacia la demandante C.G. y se comunica con ella frecuentemente.

    Pruebas de la parte de la parte demandada

  5. Testimoniales

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: YARILUZ PEREZ, G.M.D.S., G.C., todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quienes no comparecieron a declarar, por lo que no hay material probatorio que valorar.

    Actividad probatoria oficiosa del Juez de Juicio

  6. Inspección Judicial:

    El Juez de Juicio, haciendo uso de la potestad que le confiere el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó la evacuación de una Inspección Judicial en el inmueble donde funciona la Iglesia San Onofre, ubicada en la prolongación de la Circunvalación No. 2° entre las avenidas 13 y 15 cerca del Centro Comercial La Paragua y de la Urbanización La Paraguita de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a cuya evacuación acudió la parte actora y la representación de la demandada, siendo notificada la ciudadana G.E.M.D.S., con el carácter de Secretaria Administrativa, y se dejó constancia de que en la puerta de acceso de uno de los inmuebles donde se constituyó el Tribunal, y que forma parte integrante del complejo conformado por la Iglesia San Onofre, Casa Parroquial, Residencia Parroquial, Modulo Social (Centro Integral San Onofre), concretamente en la Casa Parroquial, existe una leyenda que dice: “Casa Parroquial”/”SAN ONOFRE”/ ”Agustinos Recoletos”. A solicitud de la representación de la parte demandada, se procedió a agregar copias de algunos documentos que se encontraban en la Casa Parroquial, y que fueron exhibidos de forma voluntaria por el Párroco J.R.V., titular de la cédula de identidad número E.-81.905.439, de nacionalidad española, residenciado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, los cuales son copia fiel y exacta de sus originales, y que se ordenaron agregar a las actas constantes de 61 folios útiles. Se le solicitó al Párroco J.R.V., los libros de Bautizo de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, y manifestó que en la Casa Parroquial no se encontraban los libros de los años indicados, y sólo se observó que en la Secretaría Parroquial se encontraban los libros del año 2008 en adelante.

    Las copias están referidas a “LIBRO DE CUENTAS SAN ONOFRE”, y en su primera hoja se lee: “DESTÍNESE EL PRESENTE LIBRO QUE CONSTA DE 200PAGS PARA ANOTAR LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LA PARROQUIA SAN ONOFRE” “Maracaibo al 7 de junio del 2000…”, aparecen dos firmas, y dos sellos repetidos, en los que se lee: “VICARIA PROVINCIAL”, “PROV. DE SAN JOSE”, “VENEZUELA O A R”, “Agustinos Recoletos”, y un logo. En el contenido aparecen anotados ingresos por misas, matrimonios, bautizos, colectas y otras, de los años 2001 al 2008.

    La inspección en referencia no fue cuestionada en forma alguna por las partes, las cuales participaron en la misma, pudiendo observar este Tribunal que en el libro inspeccionado aparecen anotaciones referidas a ingresos por matrimonios, bautismos, colectas, servicios pastorales, alquiler de salones, y entre los egresos aparece el pago de sueldos, aguinaldos y prestaciones a personas nombradas como “Erika”, “Iris” y “Sonia”, y otros pagos a nombre de una persona llamada “Segundo”, que igualmente se reflejan pagos como sueldos, aguinaldos y prestaciones, adelantos de sueldos, pagos de liquidaciones por retiro, sin que aparezca en dichas anotaciones el nombre de la demandante, lo que prueba que la Orden de los Agustinos Recoletos, lleva la administración de la Parroquia San Onofre, y como tal, obtiene ingresos y tiene egresos, entre los cuales hay sueldos pagados a empleados, entre quines no aparece la demandante.

  7. Prueba Informativa

    En la oportunidad de la celebración de la inspección judicial, el Juez de Juicio, ordenó oficiar al Arzobispado Metropolitano de Maracaibo, a los fines de que informase al Tribunal, de conformidad con los registro llevados por el Arzobispado de Maracaibo, cual o cuales es o son la (as) Asociación (es) Civil (es) o Persona Jurídica (s) por medio de la cual funciona o ha funcionado o ha sido administrada la Casa Parroquial e Iglesia San Onofre, de esta ciudad de Maracaibo, e igualmente, informen de tener conocimiento conforme a sus registros que vinculación jurídica tiene la indicada Parroquia San Onofre con la Asociación Civil Orden Agustinos Recoletos V.d.S.J.d.V..

    A los folios 120 y 121 aparece la respuesta a la informativa, en la cual, la Cancillería de la Curia Metropolitana de Maracaibo, informa que la Asociación Civil ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS, V.S.J.D.V., es un Instituto religioso clerical de derecho Pontificio dotado de potestad eclesiástica de régimen con personalidad jurídica propia otorgada por la Suprema Autoridad de la Iglesia y de conformidad con el Convenio de la S.S. y la República de Venezuela, artículos 3° y 4°, la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las Órdenes, las Congregaciones Religiosas y demás institutos de perfección cristiana como persona jurídica de carácter público para los actos de la vida civil.

    Que la Asociación Civil se ha inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 1992, bajo el Nº 26, tomo 28, folio 179, Protocolo 1º, como Asociación Civil para los actos de la vida civil, tiene su sede y residencia en la Parroquia Nuestra Señora de Guadalupe ubicada en la Calle la Cinta de la Urbanización Las Mercedes, y tiene facultad de erigir Comunidades o también denominadas Casa de Órdenes o de Institutos religiosos en las que residan al menos tres miembros de la Orden, dentro del ámbito de la Provincia o Vicaría con el consentimiento del Obispo diocesano a tenor de los Cánones del Código de Derecho Canónico 608 a 612.

    Que la Comunidad o Casa de la Orden fue erigida con aprobación del Excelentísimo Monseñor Dr. R.O.P.M., Arzo.M.d.M., el 16 de junio de 2000.

    En cuanto a la Parroquia de San Onofre, informa que es una comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia de Maracaibo, erigida por el Arzobispo, cuya cura pastoral, bajo la autoridad del Arzo.M., se encomienda a un párroco, como su pastor propio y posee en virtud del derecho mismo personalidad jurídica de carácter público (Canon 515), y de conformidad con el Convenio entre la S.S.A. y la República de Venezuela, artículos 3 y 4, la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las Parroquias como persona jurídica de carácter público.

    Informa así mismo, que la Iglesia Católica establece la prohibición, como norma universal en el Código de Derecho Canónico, que una persona jurídica no puede ser párroco, pero que el Obispo diocesano puede encomendar una parroquia a un Instituto religioso clerical o a una sociedad clerical de vida apostólica, incluso erigiendo la parroquia en una iglesia del instituto o sociedad, con la condición de que un presbítero sea el párroco, todo ello mediante acuerdo o convenio escrito entre el obispo diocesano y el Superior competente de la orden (Canon 520), que el párroco representa a la parroquia en todos los negocios jurídicos (Canon 532) y debe administrar todos los bienes de la parroquia de acuerdo a los cánones 1281 y 1288 y que todos los administradores de bienes eclesiásticos, en los contratos de trabajo han de observar cuidadosamente las leyes civiles en materia laboral y social, pagando un salario justo y honesto al personal contratado (canon 1286).

    Termina la prueba informativa señalando que tanto la Asociación Civil ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS, V.S.J.D.V., como LA PARROQUIA DE SAN ONOFRE, son instituciones eclesiásticas con personalidad jurídica reconocida por la República Bolivariana de Venezuela; con la finalidad de evitar que las dos instituciones superpongan o confundan sus funciones, el Código de Derecho Canónico prohíbe expresamente que una persona jurídica ejerza el gobierno de una Parroquia, pero admite que un miembro de una Congregación Religiosa clerical, a título personal, pueda ejercerlo.

    De lo anterior se destaca que tanto la demandada ASOCIACIÓN CIVIL ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS V.S.J.D.V., como la PARROQUIA SAN ONOFRE, poseen personalidad jurídica de carácter público para los actos de la vida civil, reconocida por el Convenio suscrito entre la S.S.A. y la República de Venezuela y que, aún cuando se puede encomendar a una Orden Religiosa la administración de una Parroquia, es el Párroco quien representa a la Parroquia en todos los negocios jurídicos.

    Pruebas promovidas en la audiencia de apelación

    por la parte demandante

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, la parte recurrente, consignó los siguientes documentos:

    Álbum Conmemorativo del Cincuentenario de la Provincia de San José de la Orden de los Agustinos Recoletos, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por tratarse de un documento privado.

    Fotocopia de Cuadro Recibo de Póliza Individual de Seguros Terrestres, observando el Tribunal que se trata de la fotocopia de un documento privado emanado de un tercero extraño a la controversia, por lo cual no se le atribuye valor probatorio.

    Fotocopia del documento constitutivo de la Asociación Civil Orden de los A.R.V.d.S.J.d.V., observando el Tribunal que se trata de la fotocopia incompleta de un documento público, que carece de certificación alguna, y sólo se observan unos sellos de la Oficina Subalterna de Registro y de la Dirección de Cultos del Ministerio de Justicia.

    Sobre el particular, observa este Tribunal que respecto a los medios de prueba permitidos en segunda instancia, que ésta es una etapa del juicio, en la cual se resuelve la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y no obstante, el legislador permitió excepcionalmente y de manera limitada, promover en el segundo grado de cognición, determinadas pruebas, tales como son los documentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio (Art. 520 del Código de Procedimiento Civil).

    En relación a los documentos públicos, los oponibles en segunda instancia son los documentos públicos negociales y no los documentos públicos administrativos, (Art. 1357 del Código Civil).

    De otra parte, observa el Tribunal que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, establece que los documentos públicos pueden ser presentados en juicio en copia fotostática, estableciendo las oportunidades en que puede hacerse tal consignación, contestación o lapso de promoción de pruebas, y dispone que las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio, si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    En la especie, si bien se trata de la fotocopia de un documento público negocial, la copia no fue aceptada expresamente por la parte contraria, de allí que no se le atribuye ningún mérito probatorio.

    Presentó cuatro juegos de copias fotostáticas de documentos autenticados, atribuidos a negociaciones efectuadas por la demandada, a los cuales, al no haber sido aceptados expresamente por la parte contraria, no se les atribuye valor probatorio.

    Copia certificada de documento público constitutivo de la Asociación Civil Parroquia San Onofre, observando el Tribunal que se trata de la copia certificada de un documento público negocial que demuestra la constitución de la nombrada Asociación Civil, que no es parte en la controversia.

    Copia certificada de documento público contentivo de operación de compraventa efectuada entre la Asociación Civil demandada y Constructora O.C. S.A., al cual no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto nada aporta a la solución de la controversia.

    Finalmente, consignó fotocopia de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no constituye un elemento probatorio.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Finalizado el análisis probatorio, este Tribunal pasa a decidir la controversia, para lo cual, considera:

    La altercación en la presente causa se encuentra delimitada a determinar la existencia de la relación de trabajo alegada por la demandante y negada por la demandada, y para el caso de que la relación de trabajo fuere demostrada, la procedencia de los conceptos laborales reclamados, para lo cual sobre la demandante recaía la carga probatoria de demostrar, al menos, la prestación de un servicio personal a favor de la accionada.

    Ahora bien, de acuerdo con el análisis de las probanzas aportadas por la parte demandante, que la demandada no evacuó prueba alguna, puede evidenciar este Tribunal que la parte demandante no logró demostrar tal prestación personal de servicios a favor de la Asociación Civil Orden Agustinos Recoletos, V.S.J.d.V., pues ninguna de las pruebas promovidas a tal efecto, logró su cometido, ni tampoco se desprende de las diligencias probatorias adelantadas oficiosamente por el Juez de la causa, sólo deriva de las pruebas evacuadas que constan en autos, la existencia cierta, con personalidad jurídica propia, de la Parroquia San Onofre, eregida por el Arzobispado Metropolitano de Maracaibo, así como de la Asociación Civil Parroquia San Onofre y de la ASOCIACIÓN CIVIL ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS V.S.J.D.V., y que la Parroquia como tal, parte de la organización eclesiástica, está encomendada su dirección al Párroco que administra a título personal la Parroquia, más no es la Orden de los Agustinos Recoletos la que como persona jurídica administra la Parroquia, y habiendo sido demandada la Asociación Civil Orden de los Agustinos Recoletos V.S.J.d.V., no logró demostrar la accionante que hubiera prestado servicios personales para dicha asociación civil. Así se establece.

    Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado, condenando en las costas del recurso a la parte demandante, en vista de que no logró demostrar su condición de trabajadora. Así se decide.

    DECISIÓN

    En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.B.G.T., frente a ASOCIACIÓN CIVIL ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS VICARÍA SAN JOSÈ DE VENEZUELA.

    Queda así confirmada la sentencia recurrida.

    Se condena a la demandante a las costas del recurso, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo, a veinticinco de enero de dos mil once. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    ______________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    _____________________________

    M.M. CEDEÑO GÓMEZ

    Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 11:17 horas, quedó registraba bajo el número PJ0152011000009

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    _______________________________

    M.M. CEDEÑO GÓMEZ

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