Decisión nº 166-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2010-000215.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: C.B.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.829.219, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS V.S.J.D.V., inscrita por ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 19 de Noviembre de 1992, bajo el Nº 26, Tomo 28, Folio 179, Protocolo Primero.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 29/01/2010, la ciudadana C.B.G.T., antes identificado, asistido por la profesional del Derecho G.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 83.277, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de ASOCIACIÓN CIVIL ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS V.S.J.D.V., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Tercerode Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2010, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 8)

Seguidamente, en fecha 23 de Marzo de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar; la misma, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 14).

El día 20 de Marzo de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS V.S.J.D.V.. (Folios 22 al 24).

El día 8 de Abril de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 13 de Abril de 2010, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 27)

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 14 de Abril de 2010, y el 22 de Abril de 2010, se providenciaron los escritos de prueba, y se fijó la Audiencia de Juicio.

En fecha 03 de Junio de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se prolongó, se efectuó Inspección judicial, se recibió informativa, y en fecha 11/11/2010 se celebró la continuación de la Audiencia de juicio, difiriéndose el dictado de la sentencia oral, y se fijó audiencia conciliatoria, la cual no logró solución de lo controvertido; y finalmente en fecha 19/11/2010, se dictó la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, así las cosas se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano C.B.G.T., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que prestó servicios laborales en forma personal, permanente e ininterrumpidamente para la Asociación Civil Orden Agustinos Recoletos V.S.J.d.V., que poseen, organizan, dirigen y administran colegios, parroquias, casas vocacionales, residencias y albergues.

Que su trabajo se realizó en la parroquia San Onofre como secretaria del despacho, a tiempo completo desde el día 03 de diciembre de 2004, cumpliendo las indicaciones y supervisada por el ciudadano F.P.d.P. devengando desde el principio de la relación laboral hasta el final salario mínimo.

Que sus labores consistían en abrir la oficina parroquial para comenzar la atención de los interesados en alguna información o fijar una hora determinada de atención y asistir al despacho a cargo del ciudadano F.P.d.P., atendía el teléfono, anotaba las misas de difunto entre otras.

Que el ciudadano F.P.d.P. fue sustituido por sus superiores y el ciudadano J.R. asume el cargo de Párroco de la Iglesia de San Onofre y fue quien la despidió injustificadamente el día 15 de noviembre de 2008, sin dar explicaciones le indicaron que se retirara y que no volviera más, que nunca recibió vacaciones ni utilidades.

Por lo que reclama los siguientes conceptos:

PRIMERO

Antigüedad la cantidad de Bs.4.274,88. SEGUNDO: Utilidades 2004 al 2008 monto reclamado la cantidad de Bs. 1066,95. TERCERO: Vacaciones 2004-2005-2006-2007- y fraccionadas 2008 monto reclamado 2074,45. CUARTO: Intereses de la Prestación de Antigüedad monto reclamado la cantidad de Bs. 1.690,64. QUINTO: Antigüedad adicional por cada año de servicio monto reclamado la cantidad de Bs. 278,45. SEXTO: “Antigüedad ajustada por terminación de la relación laboral”, el monto reclamado es la cantidad de Bs. 416,28. SÉPTIMO: Pagos adicionales por despido injustificado del trabajador artículo 125 LOT, monto reclamado la cantidad de Bs.4.928,69. OCTAVO: Ley de Alimentación para los Trabajadores reclama la cantidad de Bs. 15.088,00.

Por todos los conceptos reclama la suma total de Bs.F. 29.818,34, más la indexación y condenatorias en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS V.S.J.D.V.

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS V.S.J.D.V., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluye que esta fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Niega de manera absoluta la relación laboral.

-Niega, rechaza y contradice que la actora se haya desempeñado como secretaria de despacho de la Asociación Civil Orden Agustinos Recoletos V.S.J.d.V., y que haya comenzado a laborar de forma personal, permanente e ininterrumpida para su representada.

-Niega, rechaza y contradice que la actora haya trabajado para su representada devengando salario mínimo, cumpliendo funciones de en abrir la oficina parroquial para comenzar la atención de los interesados en alguna información o fijar una hora determinada de atención y asistir al despacho a cargo del ciudadano F.P.d.P., atendía el teléfono, anotaba las misas de difunto entre otras.

-Niega, rechaza y contradice que le adeude algún concepto por antigüedad, utilidades, vacaciones y vacaciones fraccionadas 2004, 2005-2006-2007 y fraccionadas 2008, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad adicional, “Antigüedad ajustada por terminación de la relación laboral”, Pagos adicionales por despido injustificado del trabajador artículo 125 LOT, ni Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto a su decir la accionante nunca fue trabajadora de su representada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se destaca sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

.

El extracto de sentencia antes transcrito es acogido por este Sentenciador, y se ha de tener como parte de las Motivas del presente fallo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se controvierten todos y cada uno de los conceptos reclamados, en razón de que se controvierte la prestación de servicio.

Corresponde dilucidar lo referente a la prestación de servicios para evidenciar o no la cualidad e interés de las partes, y de precisarse la existencia de una prestación de servicios, se presumirá laboral, para luego verificar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

    1.1. Promueven una (01) agenda agustiniana del periodo 2008, en la cual se llevaba el control de bautizos y matrimonios de la Parroquia San Onofre, marcada con la letra “A”. En efecto se trata de dos agendas una 2007 y otra 2008, en al que aparecen anotada actuaciones religiosas como bautizos. No se aprecia en las mismas sello u alguna indicación de que hallan sido escritas por la demandante para la demandada, tan sólo en su portada aparece impresa “AGENDA AGUSTINIANA”, así como en su primera hoja correspondiente, teniendo impreso en su contenido, pensamientos pasajes y alusiones bíblicas. La representación de la demandada las desconocerlas. Las agendas en referencia en base a la sana crítica, a juicio de este Juzgador tienen un valor indiciario indiciario, útil a los efectos de la solución de lo controvertido, y que será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.

    1.2. La parte actora fuera de la oportunidad de promoción de pruebas consignó –según afirma- impresiones de página Web, para indicar las parroquias y demás entes atendidos por la demandada. Las impresiones en referencia (108 al 112) carecen de valor probatorio, no sólo por lo extemporáneas, sino por el hecho de la falta de certeza que emana de las mismas, al carecerse de la plataforma que certifique su autenticidad. Así se establece.

  2. EXHIBICION:

    2.1. Solicita la exhibición del original del documento promovido en las pruebas instrumentales, consistente en una agenda agustiniana del periodo 2008. No se exhibió nada de las agendas 2007 y 2008, analizadas en el punto anterior. Al efecto, es de puntualizar que las agendas fueron presentadas en original, de modo que mal podía realizarse la exhibición, y consecuencialmente no tiene valor alguno la solicitud de exhibición in comento. Así se establece.

    2.2. Solicita la exhibición del original de Libros que se afirma fueron llevados “por la trabajadora de la Parroquia San Onofre durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, y 2008.”. No se exhibió nada de los señalados libros. Ahora bien, nótese que, mal puede tenerse como cierto el contenido de los libros, toda vez que la parte promoverte no señaló contenido alguno, y consecuencialmente no tiene valor alguno la solicitud de exhibición in comento. Así se establece.

  3. Informes o Informativa:

    Solicita que se oficie a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y AL SENIAT, para que informe sobre la inspección realizada por estos Órganos Administrativos, de fecha Mayo de 2005, donde se le otorga a la Asociación Civil Orden Agustinos Recolectores, en un tiempo prudencial para que remitan a este Organismos las nominas de la asociación, con indicación de los nombres de los trabajadores con su respectiva cédula de identidad, la presentación de los comprobantes para dar cumplimiento con el programa de alimentación para con sus trabajadores, libros contables de ingresos y egresos, costos de los diferentes ceremonias (bautizos, Matrimonios) entre otras, así mismo si la Empresa Asociación Civil Orden Agustinianos Recoletos remitió a estos organismos tales requerimientos.

    No consta en actas las resulta de la informativa en referencia, de modo que no bastando con la sola promoción, no hay informativa que valorar. Así se establece.

  4. Testimonial:

    Promueven la evacuación de los siguientes testigos: R.A. CHACÍN CASTELLANOS, ARCACIO A.A.H., E.J.G., y S.A.T., titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.525.495, V- 3.381.679, V- 5.163.185 y V- 9.733.765. respectivamente, todos domiciliados en Maracaibo Estado Zulia.

    En efecto se evacuaron las testimoniales promovidas por la representación actora ciudadanos S.T., E.G., R.C. y ARSACIO ACURERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.733.765, 5.163.185, 4.525.495 y 3.381.679, quienes en la audiencia de juicio declararon conocer a la demandada, y que ciertamente había prestado servicios en la sede de la Iglesia San Onofre.

    Las declaraciones en referencia poseen valor probatorio, mereciendo fe el dicho de los testigos, y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

    -PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS V.S.J.D.V.:

  5. Testimoniales:

    Promueven la evacuación de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: YARILUZ PEREZ, G.M.D.S., G.C., todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Los ciudadanos en referencia no comparecieron a declarar en juicio, lo que era carga de la promoverte, conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal manera que no hay testimonial que valorar. Así se establece.-

    PRUEBAS DE OFICO:

  6. Inspección Judicial:

    Tal y como consta del Acta de Juicio de fecha 03/06/2010, el ciudadano Juez, haciendo uso de la potestad que le confiere el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó la evacuación de una Inspección Judicial, concertó trasladarse y constituirse en el inmueble donde funciona la Iglesia San Onofre, ubicada en la prolongación de la Circunvalación No. 2° entre las avenidas 13 y 15 cerca del C.C. La Paragua y de la Urbanización La Paraguita de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia a los fines de practicar inspección judicial de los hechos y circunstancias que al momento de la inspección considere pertinentes el Ciudadano Juez, para la cual se fijará fecha en esta misma acta. Asimismo, se procede a fijar la celebración de la inspección judicial para el día martes 29 de junio de 2010 a la 1:00 pm.

    En tal sentido, en la señalada fecha (29) de junio de 2010, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), día y hora fijados para llevar a efecto la Inspección Judicial acordada, se trasladó y constituyó este Tribunal, en el lugar señalado por la representación actora durante la celebración de la audiencia de juicio realizada en fecha 3 de junio de 2010, donde funciona la sede de la Casa Parroquial de la Iglesia San Onofre, ubicada en la Prolongación Circunvalación Número 2, sector La Paragua, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se deja constancia que el Tribunal se constituyó con la presencia de la parte actora, ciudadana C.G., representación judicialmente por la abogada R.G., así como la representación de la demandada ejercida en este acto por el abogado N.P.; un vez en el sitio fue notificada de la misión del Tribunal la ciudadana G.E.M.D.S., quien manifestó tener el carácter de Secretaria Administrativa. En este estado el Tribunal pasó a dejar constancia de que en la puerta de acceso de uno de los Inmuebles donde se encuentra constituido el Tribunal, y que forma parte integrante del complejo conformado por la Iglesia San Onofre, Casa Parroquial, Residencia Parroquial, Modulo Social (Centro Integral San Onofre), concretamente en la Casa Parroquial, existe una leyenda que dice: “Casa Parroquial”/”SAN ONOFRE”/”Agustinos Recoletos”. Asimismo, y a solicitud de la representación de la parte demandada, se procedió a agregar copias de algunos documentos que se encontraban en la Casa Parroquial, y que fueron exhibidos de forma voluntaria por el Párroco J.R.V., titular de la cédula de identidad número E.-81.905.439, de nacionalidad española, residenciado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, los cuales son copia fiel y exacta de sus originales, y que se ordenaron agregar a las actas constantes de 61 folios útiles. Se le solicitó al Párroco J.R.V., los libros de Bautizo de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, y manifestó que en la Casa Parroquial no se encontraban los libros de los años indicados, el ciudadano Juez sólo observó que en la Secretaría Parroquial se encontraban los libros del año 2008 en adelante.

    Las copias están referidas a “LIBRO DE CUENTAS SAN ONOFRE”, y en su primera hoja se lee: “DESTÍNESE EL PRESENTE LIBRO QUE CONSTA DE 200PAGS PARA ANOTAR LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LA PARROQUIA SAN ONOFRE” “Maracaibo al 7 de junio del 2000…”, aparecen dos firmas, y dos sellos repetidos, en los que se lee: “VICARIA PROVINCIAL”, “PROV. DE SAN JOSE”, “VENEZUELA O A R”, “Agustinos Recoletos”, y un logo. En el contenido aparecen anotados ingresos por misas, matrimonios, bautizos, colectas y otras, de los años 2001 al 2008.

    La inspección en referencia no fue cuestionada en forma alguna por las partes, las cuales participaron en la misma. De modo que posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

  7. Informativa:

    En la oportunidad de la celebración de la inspección judicial, el ciudadano Juez, a los fines de formarse convicción en el presente asunto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Arzobispado Metropolitano de Maracaibo, a los fines de que informase al Tribunal, de conformidad con los registro llevados por el Arzobispado de Maracaibo, cual o cuales es o son la (as) Asociación (es) Civil (es) o Persona Jurídica (s) por medio de la cual funciona o ha funcionado o ha sido administrada la Casa Parroquial e Iglesia San Onofre, de esta ciudad de Maracaibo, e igualmente, informen de tener conocimiento conforme a sus registros que vinculación jurídica tiene la indicada Parroquia San Onofre con la Asociación Civil Orden Agustinos Recoletos V.d.S.J.d.V..

    Ciertamente en los folios 120 y 121 aparece la respuesta la informativa, cuyo parte de su contenido se transcribe de seguidas:

    La Asociación Civil ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS, V.S.J.D.V.:

    1°) Es un Instituto religioso clerical de derecho Pontificio dotado de potestad eclesiástica de régimen con personalidad jurídica propia otorgada por la Suprema Autoridad de la Iglesia y de conformidad con el Convenio de la S.S. y la República de Venezuela, arts. 3° y 4°, la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las Órdenes, a las Congregaciones Religiosas y demás institutos de perfección cristiana como persona jurídica de carácter público para los actos de la vida civil.

    2º) Se ha inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 1992, bajo el Nº 26, tomo 28, folio 179, Protocolo 1º, como Asociación Civil para los actos de la vida civil.

    3º) Tiene su Sede y Residencia en la Parroquia Nuestra Señora de Guadalupe ubicada en la Calle la Cinta de la Urbanización Las Mercedes.

    4º) Tiene facultad de erigir Comunidades o también denominadas Casa de Órdenes o de Institutos religiosos en las que residan al menos tres miembros de la Orden, dentro del ámbito de la Provincia o Vicaría con el consentimiento del Obispo diocesano a tenor de los Cánones del Código de Derecho Canónico 608 a 612.

    5º) La Comunidad o Casa de la Orden erigida con aprobación del Excmo. Mons. Dr. R.O.P.M., Arzo.M.d.M. el 16 de junio de 2000.

    LA PARROQUIA DE SAN ONOFRE:

    6º) Es una comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia marabina, erigida por el Arzobispo, cuya cura pastoral, bajo la autoridad del Arzo.M., se encomienda a un párroco, como su pastor propio y posee en virtud del derecho mismo personalidad jurídica de carácter público (Canon 515), y de conformidad con el Convenio entre la S.S. y la República de Venezuela, arts, 3º y 4ª, la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las Parroquias como persona jurídica de carácter público.

    7º) La Iglesia Católica establece la prohibición, como norma universal en el Código de Derecho Canónico, que una persona jurídica no puede ser párroco, pero que el Obispo diocesano puede encomendar una parroquia a un Instituto religioso clerical o a una sociedad clerical de vida apostólica, incluso erigiendo la parroquia en una iglesia del instituto o sociedad, con la condición de que un presbítero sea el párroco, todo ello mediante acuerdo o convenio escrito entre el obispo diocesano y el Superior competente de la orden (Canon 520)

    8º) El párroco representa a la parroquia en todos los negocios jurídicos (Canon 532) y debe administrar todos los bienes de la parroquia de acuerdo a los cánones 1281 y 1288.

    9º) Todos los administradores de bienes eclesiásticos, en los contratos de trabajo han de observar cuidadosamente las leyes civiles en materia laboral y social, pagando un salario justo y honesto al personal contratado (canon 1286).

    En consecuencia: tanto la Asociación Civil ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS, V.S.J.D.V., como LA PARROQUIA DE SAN ONOFRE son instituciones Eclesiásticas con personalidad jurídica reconocida por la República Bolivariana de Venezuela; con la finalidad de evitar que las dos instituciones superpongan o confundan sus funciones, el Código de Derecho Canónico prohíbe expresamente que una persona jurídica ejerza el gobierno de una Parroquia, pero admite que un miembro de una Congregación Religiosa clerical, a título personal, pueda ejercerlo.

    (Cursiva Agregada)

    De lo anterior se destaca que la demandada ASOCIACIÓN CIVIL ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS V.S.J.D.V., posee personalidad jurídica, y lo mismo la PARROQUIA SAN ONOFRE, esta última “en virtud del derecho mismo personalidad jurídica de carácter público (Canon 515), y de conformidad con el Convenio entre la s.S. y la República de Venezuela, atrs 3° y 4°, la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las parroquias como personas jurídicas de carácter público”. De igual manera que el Párroco representa a la Parroquia en todos los negocios jurídicos (Canon 1286).

    La informativa en referencia no fue cuestionada en forma alguna por las partes, las cuales participaron en la misma. De modo que posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

    CONCLUSIÓN

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Como anteriormente se indicó en la delimitación de la controversia, se controvierten todos y cada uno de los conceptos reclamados, en razón de que se controvierte la prestación de servicio. Corresponde dilucidar lo referente a la prestación de servicios para evidenciar o no la cualidad e interés de las partes, y de precisarse la existencia de una prestación de servicios, se presumirá laboral, para luego verificar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados.

    En el panorama esbozado, se tiene que es de importancia determinar si la demandante y demandada tuvieron un vínculo jurídico, y se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, como lo afirma la accionante, o si por el contrario, deviene en una falta de cualidad en cuanto a la demandada ASOCIACIÓN CIVIL ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS V.S.J.D.V.; como lo afirma esta última, por no ser la ciudadana C.B.G.T., su trabajadora, al no existir vinculación alguna entre estos.

    Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

    De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

    Ahora bien, la inexistencia de prestación de servicios que deviene en falta de cualidad, como se desprende de las defensas alegadas por la representación judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS V.S.J.D.V., se encuentra fundamentada –como antes se indicó- en que la ciudadana C.B.G.T., no es su trabajador, al no existir vinculación alguna entre estos.

    Al estar negada la prestación laboral, es necesario que por lo menos quede demostrada la prestación de servicios para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en ausencia de pruebas se ha de recurrir a las cargas de probar, que en el punto señalado corresponde ala parte actora.

    Del material probatoria destaca declaración testimonial de los ciudadanos S.T., E.G., R.C. y ARSACIO ACURERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.733.765, 5.163.185, 4.525.495 y 3.381.679, quienes en la audiencia de juicio declararon conocer a la demandante, y que ciertamente había prestado servicios en la sede de la Iglesia San Onofre.

    Las declaraciones en cuestión es uno de los elementos a tomar en cuenta a los efectos de la solución de lo controvertido, más no el único. Esto obedece a que el Sentenciador debe analizar el material probatorio y decidir lo conforme a derecho y justicia.

    En este orden de ideas, del material probatorio se observa que está acreditada la existencia de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS V.S.J.D.V..

    Y en este punto se pregunta ¿es elemento probatorio de la prestación de servicios el hecho de que la demandada tenga personalidad jurídica y la demandante haya prestado servicios en la Parroquia San Onofre.?

    A juicio de este Juzgador no hay prueba de la prestación de servicios para con la demandada, antes por el contrario, hay elementos de prueba en sentido contrario. Lo que ha quedado acreditado es que la actora prestó servicios en la Iglesia San Onofre y ésta corresponde a la Parroquia del mismo nombre la cual conforme a las normas del derecho canónico tiene personalidad jurídica propia de derecho público, conforme a Canon 515, y de conformidad con el Convenio entre la s.S. y la República de Venezuela, arts. 3° y 4°, la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las parroquias como personas jurídicas de carácter público

    . De igual manera que el Párroco representa a la Parroquia en todos los negocios jurídicos (Canon 1286), como bien se expresa de las resultas de prueba informativa.

    Para más, de la inspección Judicial (F.120 al 124) efectuada por este Tribunal en la sede de la Iglesia San Onofre no derivó en prueba de la relación laboral denunciada, pues se constató “LIBRO DE CUENTAS SAN ONOFRE”, no de la demandada, lo que no significa que puedan estar relacionadas, de ahí la leyenda Casa Parroquial”/”SAN ONOFRE”/”Agustinos Recoletos.

    En el ordenamiento jurídico patrio, en el marco de las relaciones internacionales, el Estado ha celebrado y celebra Convenios, Pactos, Tratados, contratos internacionales, cuya normativa, forma parte del mismo. En ese orden las normas de Derecho Canónico en la medida en que sean aplicables.

    En ese sentido, en el Convenio entre la S.S. y la República de Venezuela, firmado en el año 1964, por el Papa P.V., y el entonces Presidente R.B., se estatuye:

    Art. II

    El Estado Venezolano reconoce el libre ejercicio del derecho de la Iglesia Católica de promulgar Bulas, Breves, Estatutos, Decretos, Cartas Encíclicas y Pastorales en el ámbito de su competencia y para la prosecución de los fines que le son propios.

    Art. III

    El Estado Venezolano reconoce la personalidad jurídica internacional de la S.S. y del Estado de la Ciudad del Vaticano.

    Para mantener las relaciones amistosas entre la S.S. y el Estado de Venezuela continuarán acreditados un Embajador de Venezuela ante la S.S. y un Nuncio Apostólico en Caracas, el cual será el Decano del Cuerpo Diplomático acreditado ante el Gobierno de Venezuela.

    Art. IV

    Se reconoce a la Iglesia Católica en la República de Venezuela como persona jurídica de carácter público.

    Gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil las Diócesis, los Capítulos Catedrales, los Seminarios, las Parroquias, las Ordenes, Congregaciones Religiosas y demás Institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos.

    Las instituciones y entidades particulares que, según el Derecho Canónico, tienen personalidad jurídica, gozarán de la, misma personalidad jurídica, ante el, Estado una vez que hayan sido cumplidos los requisitos legales.

    (Subrayado y negrillas agregado)

    En el mismo orden de ideas, conforme al Código de Derecho Canónico en su canon 532 : “El párroco representa a la parroquia en todos los negocios jurídicos, conforme a la norma del derecho; debe cuidar de que los bienes de la parroquia se administren de acuerdo con la norma de los cc. 1281-1288.”

    Y en el Canon 1286, se indica que los administradores de bienes: 1º “en los contratos de trabajo y conforme a los principios que enseña la Iglesia, han de observar cuidadosamente también las leyes civiles en materia laboral y social;” y 2º) “deben pagar un salario justo y honesto al personal contratado, de manera que éste pueda satisfacer convenientemente las necesidades personales y de los suyos.”

    La parte actora señala que su trabajo se realizó en la Parroquia San Onofre como secretaria del despacho, a tiempo completo desde el día 03 de diciembre de 2004, cumpliendo las indicaciones y supervisada por el ciudadano F.P.d.P.. Y que el ciudadano indicado fue sustituido por sus superiores y el ciudadano J.R. asume el cargo de Párroco de la Iglesia de San Onofre y fue quien la despidió injustificadamente el día 15 de noviembre de 2008, sin dar explicaciones le indicaron que se retirara y que no volviera más, que nunca recibió vacaciones ni utilidades.

    Conforme a los alegatos de la demandante las instrucciones y el despido provinieron de quien ejercía las funciones de párroco, y siendo que es él quien representa a la Parroquia, la cual a su vez posee personalidad jurídica. Esta situación no permite construir en la mente del Sentenciador que la actora haya prestado servicios para la demandada, siendo la Parroquia de San Onofre, independiente civilmente.

    De modo que lo que se desprende de lo acontecido en el proceso, es la de que no hubo una prestación de servicios entre la demandante C.B.G.T. y la demandada ASOCIACIÓN CIVIL ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS V.S.J.D.V., sino simplemente la prestación de servicios en la Iglesia San Onofre de la Parroquia del mismo nombre que tiene personalidad jurídica. Así se decide.-

    Así ante la inexistencia de una relación laboral entre el demandante C.B.G.T. y la demandada ASOCIACIÓN CIVIL ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS V.S.J.D.V., lo que hace procedente la FALTA DE CUALIDAD activa y pasiva, y consecuencialmente es inoficioso analizar lo referente a cargo, salario. Horario, fecha de inicio y culminación, y demás afirmaciones de la demanda respecto a la relación laboral no demostrada, e improcedentes los conceptos reclamados por el demandante, por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Así se decide.

    La decisión tomada se cree lo más ajustada a Derecho y a Justicia, con los alegatos y elementos probatorios con que contó el Tribunal, teniendo presente que ciertamente, en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, y ello es aplicable por igual tanto a la parte patronal como a la parte de los trabajadores.

    De modo que al haberse establecido que no existió relación laboral entre el demandante y la demandada, opera la falta de cualidad e interés activa y pasiva, y consecuencialmente o de manera impretermitible no operan ninguno de los conceptos y montos reclamados en la demanda, o lo que es lo mismo resulta IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano C.B.G.T., contra ASOCIACIÓN CIVIL ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS V.S.J.D.V., todo lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana C.G. por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de la ASOCIACION CIVIL ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS V.S.J.D.V., ambos plenamente identificados en las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.-

    No procede la condenatoria en costas por devengar la parte demandante menos de tres (3) salarios mínimos. Así se decide.

    Se deja constancia que la accionante, ciudadana C.B.G.T., estuvo representado por la ciudadana R.C.G.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.277. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL ORDEN AGUSTINOS RECOLETOS V.S.J.D.V., estuvo representada por su apoderado judicial ciudadano N.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N, 56.945.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Titular,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 166-2010.

    La Secretaria

    NFG/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR