Decisión nº 1719 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteLiliam Uzcategui
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 02 de junio de 2015

205° y 156°

RESOLUCIÓN Nº 1719

EXPEDIENTE Nº 1As 1064-15

JUEZ PONENTE: L.F.U.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana C.F., en su carácter de Defensora Pública Nº 12 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual sancionó a su patrocinado, a cumplir la medida de tres (03) años de Privación de Libertad por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3, y 10 del articulo 6 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

VISTOS: La Corte con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I

DEL RECURSO

La Corte, examinado el escrito de apelación, interpuesto en fecha 07 de mayo de 2015, constata que la Defensa Pública se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual sancionó al adolescente de autos, a cumplir la medida de tres (03) años de Privación de Libertad por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3, y 10 del articulo 6 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMER MOTIVO

De conformidad con lo estatuido en el articulo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.

Por disposición expresa de la ley, las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad (articulo 157 de la Ley Adjetiva Penal).

(Omissis) De la Falta:

En el caso que nos ocupa, esta Defensa considera que el Tribunal valoro (Sic) solo elementos para lograr una condenatoria, sin valorar elementos presente en el debate que exculpan a mi defendido, asi mismo excluyo (Sic) elementos presentes en las declaraciones de las victimas que generan una duda con respecto a la credibilidad de los testimonios de las mismas lo cual da mas fuerza a lo alegato (Sic) por la Defensa, señalando que el testimonio del ciudadano: F.D.Q. el mismo refiere “Agarré y subí a un estacionamiento que habían unas camionetas de por puesto, pasó una patrulla le indiqué lo que me pasó y simplemente me dijeron ‘no bueno espéranos aquí ya te avisamos’ esta parte de la declaración del ciudadano no fue analizada por el Tribunal; donde la Defensa considera que este elemento era importante ya que como podría haber ocurrido en el momento de los hechos el paso de una patrulla y no haber colaborado con las victimas?, ya que la practica común nos indica que cuando aparecen funcionarios en una escena de un crimen a pocos momentos de haber ocurrido, los mismos van en persecución de los sospechosos y en la mayoría de los casos los detienen con la evidencia que los incrimina, este elemento señalado por la victima NO FUE ANALIZADO POR EL TRIBUNAL, donde la defensa se pregunta por que estas victimas no fueron auxiliadas por la patrulla que según paso en el momento de los hechos?. Referido por el ciudadano F.D.Q..

Así mismo existe falta de motivación en la sentencia al no valorar en el Testimonio de la ciudadana MAYGRETH FAJARDO, victima donde la misma señala las descripción de cómo estaba el día de los hechos vestido el sujeto que la robo (Omissis)

Continua la falta de motivación cuando la victima MAYGRETH FAJARDO, señala a pregunta realizada por la defensa: “ ¿En algún momento esa persona llego a verla a usted? R: “No, el ni sabia quien era yo”. El Tribunal no valoro (Sic) esta afirmación de la victima que contradice su señalamiento como participe de los hechos a mi Defendido ya que: ¿Cómo la victima afirma que mi Defendido no sabia quien era ella con tanta convicción, si según ella misma él fue que la robo y la amenazo, acaso un victimario no va a recordar a su victima?

(Omissis) De la Contradicción:

El Tribunal de Juicio incurre en una evidente contradicción en la motivación de la sentencia siendo que condena a mi Defendido por el señalamiento que hicieran las victima (Sic) en la sala de audiencia y por considerar que sus declaraciones son fidedignas: “que considera demostrado en autos, que mi representado participo en los delitos por el que el acusado fue señalado directamente por la victima el ciudadano F.D.Q.M. como el autor material de este hecho delictivo y la ciudadana MAYGRETH DEL VALLE FAJARDO VEGAS también identifico al acusado A.R.B. como la persona que portando arma de fuego los despojo de sus pertenencias.

(Omissis) Pero igualmente señala que las declaraciones tuvieron contradicciones en cuanto a la forma de la detención de mi defendido.

SEGUNDO MOTIVO

De conformidad con lo estatuido en el articulo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, en lo que respecta a la sanción impuesta al acusado.

(Omissis) Señala esta Defensa que existe falta de motivación en la sanción en lo que respecta al literal “e” referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida.

(Omissis) Así mismo se observa que el A-quo omitió considerar y a.l.e.e. el literal “h” del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…”

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, la ciudadana Cibely González, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Primera (111º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no presentó escrito de contestación alguno al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica.

III

RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinados como ha sido el escrito presentado por la defensa publica, así como el fallo impugnado, esta Corte observa que, la decisión recurrida es una sentencia definitiva, dictada en juicio oral, apelable por expresa disposición del literal d) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal, por escrito que indica los fundamentos de su inconformidad con el fallo recurrido y por lo tanto, cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación, agravio, oportunidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 423, 424, 426, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 546 y 609, Ejusdem.

En consecuencia, se admiten a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Se fija para el 9° día hábil siguiente, a la publicación de este auto, a las 10:00 horas de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.F., en su carácter de Defensora Pública Nº 12 del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual condenó a su patrocinado, a cumplir la sanción de tres (03) años de Privación de Libertad por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3, y 10 del articulo 6 ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal SEGUNDO: Se fija para el 9° día hábil siguiente a la publicación de este auto, a las 10:00 de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE

A.A.C.

Las jueces,

L.P.C.

L.F.U. Ponente

La Secretaria,

M.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

M.M.

EXP. Nº 1As 1064-15

AAC/ LPC/LFU/ MM

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