Decisión nº 1167 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteJose Galindez
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 05 de agosto de 2010

200° y 151°

RESOLUCIÓN 1167

EXPEDIENTE Nº 1Aa- 735-10

JUEZ PONENTE: J.M. GALINDEZ K.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2010, por la ciudadana C.F., Defensora Pública 12º de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al literal “g” del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

PRIMERO

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Esta Alzada, examinado el escrito de apelación, constata que la defensa impugna la decisión emanada del Juzgado quinto en función de Control de esta misma Sección, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo serán recurribles los fallos de primer grado que, autoricen la prisión preventiva. Al respecto, esta Corte ha mantenido que la causal indicada no sólo comprende la prisión preventiva en stricto sensu (artículo 581 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sino que incluye también la detención judicial provisionalísima (artículos 558 y 559 ejusdem) y las medidas cautelares sustitutivas de ambas (artículo 582 ibidem), siendo en el caso concreto, la medida cautelar sustitutiva establecida en el literal “g”, del artículo 582 ejusdem, por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 23 de julio de 2010, el ciudadano R.S., Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a su admisibilidad en los siguientes términos:

1.- Falta de Fundamentación- Todo Recurso debe estar debidamente fundado.

- La parte contraria, en este caso quien ha de dar contestación al Recurso Interpuesto- El Ministerio Público- se encuentra en Estado de Indefensión y denuncia la violación del Derecho a la Defensa ante la Falta de certeza, claridad, congruencia, Lógica jurídica y fundamentación del escrito recursivo, de quien Pretende (sic) hacerse ver como agraviado, Señala (sic) inmotivación y a la Vez (sic) señala los fundamentos de la motivación, plasmando la motivación del tribunal, la cual resulta evidentemente coherente y motivada, de acuerdo a las solicitudes formuladas en la audiencia y no como pretende hacer ver el recurrente, señala las razones de hecho y de derecho, efectuando alegatos que nunca efectuó en audiencia, como el cambio de calificación jurídica de Distribución a Posesión de Sustancias Estupefacientes.

.-El escrito señala que se apela de la imposición de la medida cautelar y fundamenta con la Precalificación Jurídica, se señala inmotivación de ambas pero a la vez se plasma la motivación de ambas en el recurso.

.- Tampoco demuestra cual fue el agravio causado a sus representados o a la recurrente quien no niega la participación de sus patrocinados, tampoco se quejó en audiencia de la Precalificación, mal puede pretender ahora señalar un agravio que no alegó en su oportunidad.

.- No alega Violación de ninguna garantía Fundamental, admitiendo con ello la falta de agravio.

.- En este sentido -falta de fundamentación, alegatos incoherentes, contradicción- Rengel Romberg1 señala que se debe entender por forma de los actos procesales, bajo el entendido que el recurso es un acto procesal, aquellos requisitos que deben llenar las conductas de los sujetos del proceso en relación al modo de expresión de las mismas. Pudiera decirse que… tienen como función fuera de ser instrumento procesal, la de posibilitar el correcto y eficaz desarrollo del proceso…el Acto procesal tiene que ser garantía de los Derechos Procesales e instrumento de realización de la Justicia, imprimiéndole un carácter sustancial.

El jurista R.R.M. 2 señala: “…es innegable la función que satisfacen las formas de los actos en el proceso. En primer lugar, satisfacen un rol en la ordenación del proceso, impidiendo que este quede al arbitrio del Juez y de las partes. En segundo Lugar, cumple un papel en orden a las garantías procesales de las partes, en la siguiente forma: a) constituye una garantía de certidumbre jurídica… b) contribuye a simplificar y agilizar el proceso, pues, aquellos actos que no cumplan con las formas no producen los efectos jurídicos previstos; y c) Constituye garantía para terceros, pues sabrán como atenerse para intervenir en caso que exista interés en el proceso…”

Al ser el escrito contradictorio, incoherente, falto de claridad y de certidumbre sobre lo solicitado, existe falta de Fundamento, cuando se interpone un escrito con falta de Fundamento se debe entender el recurso Temerariamente Interpuesto declarándose su inadmisibilidad Ab Initio, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad del mismo.

ART. 448. Código Orgánico Procesal Penal –Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

2.- Contradicción manifiesta en los fundamentos del recurso, de todo lo trascrito se evidencia, no solo lo alejado de la realidad de las apreciaciones de la recurrente, sino su propia contradicción al pretender fundamentar el recurso interpuesto, cuando señala que no hay motivación, pero si la hay pero no fue analizada, que no hay motivación, pero hay elementos que el juez consideró suficientes, que si motivó, considerando que tal contradicción hacen que el recurso resulte carente de fundamentos lógicos y coherentes, al mismo tiempo que cercena el Derecho de la contraparte a dar contestación a elementos coherentes.

3.- Por otra parte se puede vislumbrar la inconformidad de la defensa al no admitir sus requerimientos, al no apoyar la impunidad, siempre hemos de actuar conforme a lo señalado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante ello la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal (sic) en la Sección responsabilidad Penal del Adolescente se Ha pronunciado, el la resolución Nº 74, señalando, cito: “las figuras a ser aplicadas en él, están perfectamente establecidas y la remisión para la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal solo (sic) es procedente cuando la Institución consagrada en la Ley especial no está regulada… el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) no debe interpretarse como un medio de conexión que permite la aplicación irrestricta de figuras contenidas en otros cuerpos legales. Es por el contrario, una Norma Avanzada que recalca que tanto a los adolescentes como a los mayores de edad, por su condición de seres humanos, les son inherentes, en forma inalienable, los mismos derechos. No es una remisión genérica que permite traer a nuestro sistema figuras que desvirtuarían la razón de ser de nuestro proceso), el sistema de responsabilidad del adolescente tiene sus propias normas, y que algunas figuras Jurídicas no le son aplicables, como en el presente caso, en el cual se pretender crear un nuevo motivo para recurrir en apelación, cuando todos los motivos para recurrir de los autos en el sistema especializado se encuentran perfectamente definidos en el artículo 608 de la ley especializada, aclarando que no se encuentra dentro del catálogo de decisiones apelables el establecimiento de una calificación jurídica, de tal modo que lo pretendido por la defensa, quien fundamenta su solicitud en la presunta inmotivación de la precalificación jurídica no tiene asidero jurídico.

Tampoco tiene asidero el hecho de pretender modificar la clasificación jurídica para modificar la medida cautelar que les fue impuesta a los adolescentes, pues como Nuestra Corte de Apelaciones ha señalado la medida Contemplada en el literal “g” del artículo 582 posee una naturaleza diferente a la privación de libertad existiendo la posibilidad de aplicarle aún a aquellos delitos no privativos de libertad y escapando del catálogo de decisiones recurribles de conformidad con lo previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la lectura del escrito de contestación al recurso presentado por la Vindicta Pública, se evidencia que el mismo plantea dos aspectos relativos a la inadmisibilidad, estos son:

1.- Falta de Fundamentación- Todo Recurso debe estar debidamente fundado.

- La parte contraria, en este caso quien ha de dar contestación al Recurso Interpuesto- El Ministerio Público- se encuentra en Estado de Indefensión y denuncia la violación del Derecho a la Defensa ante la Falta de certeza, claridad, congruencia, Lógica jurídica y fundamentación del escrito recursivo, de quien Pretende (sic) hacerse ver como agraviado, Señala (sic) inmotivación y a la Vez (sic) señala los fundamentos de la motivación, plasmando la motivación del tribunal, la cual resulta evidentemente coherente y motivada, de acuerdo a las solicitudes formuladas en la audiencia y no como pretende hacer ver el recurrente, señala las razones de hecho y de derecho, efectuando alegatos que nunca efectuó en audiencia, como el cambio de calificación jurídica de Distribución a Posesión de Sustancias Estupefacientes.

.-El escrito señala que se apela de la imposición de la medida cautelar y fundamenta con la Precalificación Jurídica, se señala inmotivación de ambas pero a la vez se plasma la motivación de ambas en el recurso…

.

En cuanto a este argumento, destaca esta Sala, que las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación son de carácter taxativas y están establecidas en el 437 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causales:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

De la norma trascrita, resulta claro que la falta de fundamentación no constituye causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, ello amén de que los argumentos con los cuales sustenta el Fiscal la pretendida falta de fundamentación, se refiere a su interpretación de aspectos de fondo del contenido de recurso, y por tanto esta Corte no puede entrar a resolverlos en este momento procesal.

Es de destacar que en cuanto al carácter taxativo de las causales de inadmisibilidad ha dicho la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

…En tal sentido cabe hacer la observación de que en el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las C.d.A. deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Subrayado de esta Corte Superior).

Por ello, al admitirse un recurso debieron ser resueltos en su totalidad todos los puntos alegados en el escrito de fundamentación del recurso, puesto que al no resolverlos la Corte de Apelaciones les cercenó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la defensa, previstos en los artículos 49 y 26 y en concordancia con el artículo 257 todos de la Constitución vigente, por cuanto no dio respuesta que diera razón o no a varios aspectos planteados en el recurso de apelación al solicitante, específicamente referidos al cambio de calificación de los delitos de Robo Agravado por Robo Agravado Frustrado y Homicidio Simple Frustrado por la de Lesiones Leves, así como las denuncias declaradas por la recurrida como manifiestamente infundadas.(Expediente n° 02- 0396 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha e 20 de diciembre del año 2002.

El segundo aspecto a que se refiere la contestación al recurso, es la Falta de Agravio, y al respecto señala:

.- Tampoco demuestra cual fue el agravio causado a sus representados o a la recurrente quien no niega la participación de sus patrocinados, tampoco se quejó en audiencia de la Precalificación, mal puede pretender ahora señalar un agravio que no alegó en su oportunidad.

.- No alega Violación de ninguna garantía Fundamental, admitiendo con ello la falta de agravio.

A juicio de esta Alzada, el argumento Fiscal no esta planteado de forma lógica, no obstante esta Azada considera que el agravio nace de la naturaleza del acto impugnado mediante el cual se le niega al defensor la nulidad sustentada en argumentos referidos a la violación de derechos humanos de su patrocinado.

Al respecto establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Articulo 609. Legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les cause agravio, (Subrayado de la Corte), siempre que no hayan contribuido a provocarlo. Se consideran partes el Ministerio Público, el querellante, la víctima, el imputado y su defensor. Por el imputado, podrá recurrir su defensor, pero no contra su voluntad expresa.

Por su parte el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal prevee:

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. (Subrayado nuestro)

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

De las normas citadas se desprenden que las partes pueden recurrir de las sentencias que le causen agravio, siendo en el caso concreto, que la decisión impugnada es desfavorable para el adolescente.

Por último esta Corte observa, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 433, 435, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública 12º de Adolescentes, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE

M.A.S.

Los Jueces,

M.E.M.Z.

J.M. GALINDEZ K.

Ponente

La Secretaria,

M.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

M.M.

EXP. Nº 1Aa 735-10

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