Decisión nº 1083 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 25 de enero de 2010

199º y 150º

RESOLUCIÓN 1083

EXPEDIENTE 1Aa 684-10

PONENTE: M.A.S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2009, por la ciudadana C.F., Defensora Pública 12 de Adolescentes, en contra del auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 582, literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nº 1080 de fecha 20 de diciembre de 2009 y estando dentro del lapso previsto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior, pasa a resolver su procedencia, en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO

En fecha 15 de diciembre de 2009, la Defensora Pública 12 de Adolescentes, ciudadana C.F., presentó escrito de apelación en los siguientes términos:

CAPITULO I

PUNTO PREVIO.

En fecha 06 de Noviembre del presente año, se realizo (sic) la audiencia de presentación de detenido, donde el tribunal acordó aplicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),” la Medida Cautelar contentiva en el articulo (sic) 582, literal “g”, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligándose a presentar tres (03) fiadores que devenguen un salario igual o superior a sesenta (60) unidades tributarias cada uno, por ser esta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso, una vez constituida la fianza, se le impondrá de la Medida Cautelar que se estime necesario en su oportunidad”. Posterior a esta audiencia se consignaron los recaudos de la fianza y es luego de haber ejecutado la misma, que el Tribunal en fecha 03 de Diciembre de Dos Mil Nueve, se pronuncia con respecto a la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la decisión de fecha 06 de Noviembre de 2009, no se ejerció recurso alguno en vista de que la misma indicaba: “una vez constituida la fianza, se le impondrá de la Medida Cautelar que se estime necesario en su oportunidad” desconociéndose en ese momento cual seria (sic) la medida cautelar; solo (sic) es hasta el 03 de Diciembre de 2009, que este Juzgado Tercero de Control decide aplicar tres de las medidas cautelares previstas en el articulo (sic) 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se traducen en la presentación ante la sede del Tribunal tres veces a la semana, los días lunes, miércoles y viernes, la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima (sic). Esta Defensa desconocía cual era la Medida Cautelar a aplicar por el Tribunal Tercero de Control después de la constitución de la fianza, es con la boleta recibida por esta Defensa en fecha 07 de Diciembre de 2009, que se entera de las medidas cautelares de los literales “c”, “d” y “f” del articulo (sic) 582, de la Ley Orgánica pata la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por esta razón que la defensa ejerce en esta oportunidad dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2009, la cual acuerda la aplicación de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto estando dentro de los CINCO (05) días siguientes a la notificación de las medidas cautelares y siendo que la defensa no podía apelar antes porque no sabía que medida cautelar se iba a imponer y menos aún sabía que iban a ser varias medidas cautelares, lo cual es justamente el motivo de la apelación.

PLURALIDAD DE MEDIDAS

En el presente caso el Tribunal impuso tres medidas cautelares, señalamos que se violentó el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo referido a la indicación del legislador sobre la cantidad de medidas cautelares que pueden imponer el tribunal.

Es clara la norma cuando señala que “…el tribunal competente…deberá imponer… alguna de las medidas siguientes…”, por lo tanto el decisor debe tener la prudencia para elegir una de las medidas cautelares sustitutivas posibles, de tal forma que garantice las resultas del proceso y al mismo tiempo se restrinjan lo menos posible los derechos constitucionales de los adolescente (sic) sometidos al proceso.

Cuando el Tribunal impone varias medidas cautelares se está extralimitando en sus funciones y afectado de manera importante los derechos del imputado. Esto se configura en una situación de abuso de poder. Recordemos en este punto las implicaciones del Principio de Legalidad en el sentido de que el Estado o los órganos del poder público sólo pueden hacer “lo que expresamente les este permitido por la ley” y en ningún caso pueden realizar una actividad que no les esté dada por vía legal.

Este punto fue debatido y resuelto por Tribunal Supremo de Justicia en el sistema ordinario en tres fases o momentos y de la siguiente forma:

1) Cuando fue publicado el Código Orgánico Procesal Penal y reformado en Agosto del año 2000 se contempló en el artículo 265 que“… el tribunal competente…deberá imponerle… mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”

Esta norma se interpretó y se utilizó de manera heterogénea, en el sentido que algunos Tribunales acordaban varias medidas cautelares y otros juzgados se atenían al texto de la Ley aplicando una sola medida.

2) Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puso orden en cuanto a este punto y dictaminó que de acuerdo al texto de la Ley sólo se podía aplicar un máximo de una medida cautelar.

3) Con motivo de esta decisión el poder legislativo reformó el Código Orgánico Procesal Penal y elaboró el texto actual que quedó de la siguiente forma:

…ART. 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas…

De esta forma queda claro que el Juez puede imponer en el sistema ordinario hasta tres medidas, pero esta posibilidad sólo surgió (sic) luego de una reforma legal, pues de otra forma hubiese constituido una usurpación de funciones.

Este proceso descrito sucintamente sirve de enseñanza para lo integrantes del sistema de adolescentes, en el sentido de que la Ley sólo permite la aplicación de una medida cautelar y no de varias, y que si se quiere cambiar esta disposición no se puede interpretar o aplicar el texto legal de manera extensiva y fuera de la lógica jurídica, sino recurrir a la reforma legal. La ley debe aplicarse aunque no nos guste o sea, a juicio de quien la aplique, inadecuada o impertinente, es Ley es la seguridad jurídica lo que se pone en juego y no el hecho de imponer o no varias medidas cautelares.

Todo esto se contempla en los criterios legales para la interpretación de las normas. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 247:”…Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Por último y como corolario de todos estos argumentos tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 21-11-2009, ponencia del DR. P.R.H., concluyó lo siguiente:

…Así, respecto a la aplicación de varias medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y no de una, como lo ordena el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala debe señalar que, si bien es una práctica sistemática de los tribunales de instancia, está en lo cierto la defensora del aquí justiciable cuando alegó que esa imposición excede el mandato legal, pues la norma antes citada establece, tal como se refirió con anterioridad que: [s]iempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada debela imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: (…)

. En consecuencia, la aplicación de más de una medida en contravención con lo que dispone el artículo, aplicable configura una clara y evidente lesión al derecho fundamental al debido proceso y, también, al derecho a la libertad personal.

En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva permite, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional- cuando se refiere al derecho a la libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que la imposición de cautelas (sic) sustitutivas de la privación de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, como ha quedado expuesto…” (En negrillas en el original).

Por estas razones consideramos que el Tribunal está incapacitado para dictar más de una medida cautelar y por lo tanto solicito que se anule la presente decisión recurrida.

CAPITULO II

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita:

PRIMERO

Se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: Se declare con lugar el presente recurso y se anule la decisión recurrida.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 12 de enero de 2010, la ciudadana JEANNIFER F.U., en su condición de Fiscal Auxiliar 113º del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

SEGUNDO

Así mismo señala la defensa, “el Tribunal impuso tres medidas cautelares, señalamos violento (sic) el articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo referido a la indicación del legislador sobre la cantidad de medidas cautelares que puede imponer el Tribunal…” “…Cuando el Tribunal impone medidas cautelares se esta (sic) extralimitando en sus funciones y afectando de manera importante los derechos del imputado…”

Igualmente quien recurre trae a colación decisión del 21-11-2009, ponencia del Dr. P.R.H., quien concluyó lo siguiente: “…Así, respecto a la aplicación de varias medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y no de una, como lo ordena el articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala debe señalar que, si bien es una practica sistemática de los tribunales de instancia, ésta (sic) en lo cierto la defensora del aquí justiciable cuando alegó que esa imposición excede el mandato legal, pues la norma antes citada establece, tal como se refirió con anterioridad que: “siempre que las condiciones que autorizan la prisión preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer, alguna de las medidas siguientes”. En consecuencia, la aplicación de más de una medida, en contravención con lo que dispone en (sic) articulo (sic), aplicable configura un aclara (sic) y evidente lesión al derecho fundamental al debido proceso y, también a la libertad personal…”

Al respecto considera quien suscribe, que en el caso de sea admitido el presente Recurso, debe considerarse, que es en manos del Juzgador que esta (sic) conociendo de la causa, la administración de Justicia, y es bajo su responsabilidad de que el imputado se someta al proceso, siendo este autónomo e independiente en la toma de sus decisiones, pues es la persona mas (sic) idónea para garantizar tales fines, acordando cualquier medida cautelar que estime prudente o necesaria, ya que las mismas son justificables solo (sic) en razón de su necesidad con el fin de asegurar la presencia del imputado en determinados actos procesales, garantizando de este modo las resultas del proceso mismo, por lo que no puede considerarse que se esta (sic) extralimitando en el ejercicio de sus funciones, aunado que la decisión antes transcrita no es de carácter vinculante. Siendo el juzgador de la causa quien tiene la potestad de imponer las medida que considere pertinentes para asegurar las resultas del proceso. Por lo que debe ser declarado sin lugar la apelación interpuesta por la defensa y así pido que sea declarado.

SEGUNDO

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriores, queda contestado el recurso de apelación conforme a la norma pautada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana C.F., Defensora Pública Duodécima (12º), de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con el carácter de Defensora del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en las actas, y en consecuencia solicito sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación por ella interpuesta y en consecuencia sea declarada SIN LUGAR.

III

DEL AUTO RECURRIDO

Visto que se encuentra constituida la fianza a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue la presente causa signada bajo en N° 1641-08 (Nomenclatura de este Tribunal), y visto asimismo que se encuentran cumplidas todas las formalidades de ley, previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (sic) este Juzgado Tercero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, acuerda: Ordenar el Egreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 2018-09 (nomenclatura de este Tribunal), quedando el mismo bajo Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal, “C” “D” Y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). En consecuencia líbrese Boleta de Egreso a la casa de Formación Integral de Coche, con indicación que el prenombrado deberá comparecer por ante este Tribunal en fecha 04/12/2009, a los fines dar (sic) inicio al cumplimiento de la medida cautelar referida a las presentaciones periódicas por ante este Despacho. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado el escrito recursivo, esta Corte observa que el único motivo planteado por la defensa, se refiere a la imposición de varias medidas cautelares a su defendido, lo que a su juicio, violenta el principio de legalidad.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1621, de fecha 24/11/2009, con motivo de una decisión de esta alzada que confirmó la dictada por un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, la cual impuso al adolescente imputado, en la audiencia de presentación, dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad ha dejado establecido

...Respecto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa:...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: (…)...Por su parte, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:...Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán de interpretación restrictiva...Así, respecto a la aplicación de varias medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y no de una, como lo ordena el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala debe señalar que, si bien es una práctica sistemática de los tribunales de instancia, está en lo cierto la defensora del aquí justiciable cuando alegó que esa imposición excede el mandato legal, pues la norma antes citada establece, tal como se refirió con anterioridad que: “[s]iempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: (…)”. En consecuencia, la aplicación de más de una medida, en contravención con lo que dispone el artículo, aplicable configura una clara y evidente lesión al derecho fundamental al debido proceso y, también, al derecho a la libertad personal...En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva permite, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que la imposición de cautelas sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, como ha quedado expuesto...Por último, es preciso el recordatorio de que sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se podría aplicar la ley general. En el presente caso, aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal –norma general- preceptúa en el artículo 256 in fine que en ningún caso podrán imponerse al imputado, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, no es menos cierto, que en materia de niños, niñas y adolescentes existe una ley especial -Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- que regula sistemáticamente la materia de medidas cautelares y prohíbe la imposición de más de una de ellas como sustitutiva de la privación de libertad, razón por la cual esta ley, que es especial y cuya finalidad es la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, priva ante la norma general...

Como se desprende de lo transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la imposición de más de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta violatoria al debido proceso y al derecho a la libertad personal.

Ahora bien, en el presente caso, el a quo, en la audiencia de presentación del detenido, acordó la medida cautelar contenida en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez constituida la fianza acordada, en fecha 03/12/09, impuso al adolescente las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “c”, “d” y “f” del mismo artículo. Es decir, con tales decisiones, dictadas en diversas fechas, el adolescente quedó sometido a cuatro medidas cautelares, lo cual de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión supra transcrita, resulta violatorio al debido proceso y a la libertad personal.

En base a las consideraciones expuestas, considera esta Alzada que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar el recurso interpuesto por la defensa, con efecto de nulidad de la decisión de fecha 03/12/2009, únicamente en relación a la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando vigente la medida cautelar impuesta en el acto de presentación de detenido, contenida en el literal “g” del citado artículo, por ser esta la primariamente impuesta y, en consecuencia, ordena la remisión de la causa al juzgado a quo. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.F., Defensora Pública 12 de Adolescentes, con efecto de nulidad de la decisión de fecha 03/12/2009, únicamente en relación a la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando vigente la medida cautelar impuesta en el acto de presentación de detenido, contenida en el literal “g” del citado artículo, por ser esta la primariamente impuesta y, en consecuencia, ordena la remisión de la causa al juzgado a quo.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Ponente

Las Juezas,

MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

EXP. Nº 1Aa 684-10

MAS/DS*

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