Decisión nº 1078 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 13 de enero de 2010

199º y 150º

RESOLUCIÓN 1078

EXPEDIENTE 1Aa 681-09.

PONENTE: M.A.S..

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2009, por la ciudadana C.F., Defensora Pública 12 del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 26/11/2009, mediante la cual acoge la precalificación por los delitos de Robo Agravado, Asalto a Transporte Público, Lesiones Genéricas y Porte Ilícito de Arma Blanca, y acuerda la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nº 1074 de fecha 18 de diciembre de 2009 y estando dentro del lapso previsto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior, pasa a resolver su procedencia, en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO

En fecha 03 de diciembre de 2009, la Defensora Pública 12 de Adolescentes, ciudadana C.F., presentó escrito de apelación en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

PRIMER MOTIVO

INMOTIVACIÓN

…El primer motivo se refiere a la violación del articulo (sic) 173 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar la defensa que existe falta de motivación en la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, por no haberse pronunciado el Tribunal Tercero de Control, con respecto al alegato realizado por la defensa, en cuanto a la ilicitud de la prueba obtenida, esta Defensa expuso: “en primer término difiere de la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Publico (sic), como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, por cuanto no existe esta tipología, nuestro ordenamiento jurídico no señala que exista una norma que establezca que es menester sacar un permiso o un porte para detentar una navaja igualmente observa la defensa que existe violación del contenido del articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la obtención de la navaja y del teléfono presuntamente incautado al adolescente es ilícito y no puede ser aportado como elemento de convicción esto motivado a que las personas que le incautan los objetos de interés criminalístico al adolescente son funcionarios que laboran en el Metro de Caracas, quienes no son funcionarios policiales, en el momento que funcionarios policiales le realizan la revisión corporal superficial a mi defendido, no le incautan ningún objeto por lo que no existen elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente hoy imputado ha sido el autor de la perpetración del hecho punible…”

En el pronunciamiento del Tribunal Tercero de Control en ningún momento decide con respecto a lo alegado por la Defensa solamente se limita en el primer punto a explicar los elementos de convicción para poder admitir las calificaciones solicitadas por el Ministerio Publico (sic), en Segundo punto del pronunciamiento la admisión del procedimiento ordinario y en el punto tercero la aplicación de la medida cautelar, sin a.e.n.m. lo alegado por la Defensa con respecto a la ilicitud de la prueba, esta ausencia es considerada por la defensa como una violación al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que impone la obligación de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales, so pena de nulidad y concatenada con el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic).

Por lo tanto, solicito la nulidad de la audiencia de presentación de detenido de fecha 26 de Noviembre de 2009, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 173 ejusdem, ya que el tribunal debe resolver los planteamiento de la defensa.

SEGUNDO MOTIVO

Segundo motivo que denuncia esta defensa es por errónea aplicación de una norma jurídica, como seria (sic) en este caso la errónea aplicación del artículo 277 del Código Penal y artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Como se puede establecer como delito el portar un arma blanca, si esta arma blanca en este caso una multi-herramienta, de color negro y plateado, según lo ofrece el acta policial, es un objeto que puede ser comprado libremente en cualquier comercio del país, es decir, la venta de este objeto es libre, no esta sometida a ninguna normativa que regule la obtención de la misma, ni es necesario tener un permiso emanado del Ministerio de la Defensa para poder portar la misma, si fuera así cualquier ciudadano que portara un cuchillo doméstico o multi herramienta estaría cometiendo un delito. Lo que es lícito para la Ley, no puede ser ilícito para la Ley Penal. Esta Defensora no desconoce que un cuchillo, o navaja, o multi herramienta, puede ser un arma, lo que desconoce es la tipología que refiere el Ministerio Publico (sic)”EL PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA”, precalificación que no esta tipificada en el artículo 277 del Código Penal y en los artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo (sic), violando el Principio de Legalidad previsto en nuestro artículo 529 de nuestra Ley Especial el cual refiere: “Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta…”

Así mismo considero que existe un error en la calificación de ROBO AGRAVADO y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previstos respectivamente en los articulo (sic) 458 y 357 del Código Penal, por la existencia de un solo (sic) hecho según el acta policial de fecha 25 de Noviembre de 2009, por lo tanto la Juez se equivoca al admitir dos calificaciones jurídicas por un solo (sic) hecho, debiendo subsumir el mismo en un solo tipo penal.

Con respecto a las Lesiones Genéricas no existe ningún elemento de convicción que acredite la existencia de lesión alguna sobre la persona que dice ser victima (sic), en efecto no hay reconocimiento medico legal ni informe médico, ni ningún otro elemento que pudiera demostrar la corporeidad del delito señalado.

Por lo tanto de los cuatro delitos que precalificados y admitidos por el Tribunal tres de ellos no existen o no están corroborados. Es evidente que una precalificación incorrecta de los hechos puede ocasionar que se dicte una medida cautelar incorrecta o desproporcionada. En efecto en el presente caso la Juez toma la medida cautelar tan grave en virtud de que se habrían precalificado cuatro hechos punibles de cierta gravedad. Pero si concluimos que para este momento de la investigación hay un solo hecho punible, como lo sería ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, indudablemente la medida cautelar debe ser proporcional en este solo hecho y por lo tanto seria (sic) menos gravosa, es por eso que solicito a este (sic) d.C.d.A., corrija los errores cometidos por el Tribunal de Instancia en cuanto a la calificación Jurídica de los hechos o en su defecto anule la decisión y ordene la realización de una nueva audiencia.

PUNTO TERCERO

De manera subsidiaria esta Defensa denuncia la imposición de una medida cautelar desproporcionada esto en virtud de que el Tribunal estableció la obligación de presenta cuatro (04) fiadores que devenguen un salario igual o superior a sesenta (60) unidades tributarias, es decir entre los cuatro fiadores tendrían que ganar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA (240) unidades Tributarias. Cierto es que el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal no estable de manera directa el monto máximo que devenguen los fiadores, pero el artículo 257 ejusdem si establece que el máximo de la caución económica sería de 180 unidades tributarias. De esta forma, consideramos que debe utilizarse esta norma y que por lo tanto no debe excederse la cantidad mencionada, caso contrario se estaría incurriendo en desproporcionalidad. En este punto la Defensa solicita que la Corte corrija las cantidades de los fiadores si los demás motivos no son declarados con lugar.

CAPITULO II

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita:…TERCERO: se declare con lugar el presente recurso. Se anule la audiencia de presentación y se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano R.A.S., Fiscal Auxiliar 115 del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

I LOS HECHOS

En fecha 25 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se desplazaba el ciudadano E.S.R.M., a bordo de una unidad de transporte público, la cual se desplazaba a la altura de la estación Miranda de esta Ciudad, cuando sonó su teléfono celular, este al (sic) extraería a los fines de contestar la llamada, cuando fue interrumpido por un joven quien tras colocar un arma punzante en su oreja derecha le conminaría a hacer entrega del teléfono celular, por su parte ERICK intentaría retenerlo, preguntándole ¿por que? El joven respondería presionando mas (sic) el arma contra la oreja de ERICK y señalando ¡¡ Que me lo des¡¡ ante la amenaza y sintiéndose intimidado por el arma ERICK haría entrega del teléfono celular, el joven tomaría el teléfono y comenzaría a empujar a la gente en el microbús, para salir, los pasajeros comenzarían a gritar, mientras el joven era seguido por ERICK, quien le daría alcance en el interior de la estación del Metro estación Miranda, el Joven ingresaría por debajo de los torniquetes y se volteó, al ver a su perseguidor víctima, le diría “ya va”, se sacó el celular de uno de sus bolsillos y lo colocaría sobre la maquina de torniquetes, haciendo un ademán con sus manos; Entretanto Erick también ingresaría por debajo del torniquete a los fines de darle alcance a su victimario, mientras eran observados por efectivos de Seguridad del Metro de Caracas, quienes al percatarse del ingreso indebido de dos personas y verificar que se encontraban como discutiendo, se apersonó al sitio , inquiriéndole si se encontraba armado, haciendo entrega el joven una multiherramienta tipo navaja al funcionario de seguridad del Metro de Caracas, y la víctima al mismo funcionario del objeto del delito, procediendo a efectuar llamado a comisión de efectivos policiales, quienes tras apersonarse al lugar les sería entregado por parte del efectivo de seguridad del Metro de Caracas el Teléfono celular objeto del Robo, y el Arma Utilizada para su comisión.

Realizada la audiencia de presentación de detenido le sería precalificados los delitos de Robo Agravado, Asalto a transporte Público, lesiones Menos Graves- Genéricas, y Porte Ilícito de Arma Blanca, los cuales serían acogidos por el Tribunal, acordando la medida contemplada en el literal “G” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic).

Ante la Decisión la Defensa Interpondría escrito de Apelación alegando la Defensa la Inexistencia en Venezuela del Tipo Penal “ Porte ilícito de Arma Blanca”, así mismo considera la defensa que el funcionario de Seguridad del Metro de Caracas efectúa la revisión al adolescente y por lo tanto según la defensa las pruebas obtenidas son ilícitas, del mismo modo señala la defensa que no se Puede calificar Robo Agravado y Asalto a Transporte Público, finalmente señala que no se puede exceder de 180 unidades tributarias debido a que este es el límite exigido por el Código Orgánico Procesal Penal.

II DEL ESCRITO PRESENTADO:

Tras efectuar un análisis de lo pretendido por el recurrente el Ministerio Público observa:

1- Señala que existen tres motivos para apelar, el primero porque el tribunal supuestamente no se pronunció sobre sus alegatos, sobre la ilicitud de la prueba, En el Segundo Motivo alega la Inexistencia en Venezuela del Tipo Penal Porte Ilícito de arma Blanca, denunciando la errónea aplicación del artículo 277 del Código Penal”, pretendiendo incluir error en la calificación, como un motivo mas (sic) para apelar, y finalmente en su tercer motivo alega desproporción en la medida.

  1. - Arrastra el apelante la carga de la escritura del sistema Inquisitivo, pretendiendo eliminar la Oralidad del sistema y que se coloque en actas todo aquello que se esbozó verbalmente en la audiencia, ya que en ella se explicó, se aclaró y se resolvieron cada uno de los alegatos de la defensa, recordemos que el acta de audiencia es una narración sucinta de los pormenores de la misma.

  2. - Pretende la recurrente hacer incurrir en error a la Corte de Apelaciones al interponer un recurso el cual de conformidad con la legislación especial No tiene Apelación, pretendiendo que el Juez ha acordado la Prisión Preventiva Cuando Realmente No ha sido así, una decisión que no acoge su Voluntad, que según la defensa no se pronuncia sobre sus alegatos; Según la defensa errónea aplicación de la Ley y según la defensa inmotivacion de una medida cautelar, destacando que ninguna de ellas llena los parámetros exigidos por el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)

  3. - No se especifica, en qué modo o de que forma la decisión perjudica a si patrocinado, la defensa admite la posible participación del joven en los hechos, en ningún momento alega que el mismo no participare en los hechos, en ningún momento, se queja por la medida impuesta, pretende utilizar un subterfugio a los fines de lograr la libertad de su patrocinado, a saber la impunidad.

  4. - Nunca alega la Violación ni de Una Garantía Fundamental o de los derechos Humanos, lo que podría eventualmente desencadenar en una nulidad, de no ser así y en caso de existir algún vicio, este sería convalidable.

  5. - Solo (sic) se puede vislumbrar la inconformidad de la defensa al no admitir sus requerimientos, al no apoyar la impunidad, ante ello la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal en la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente se Ha pronunciado, el (sic) la resolución Nº 74, señalando, cito: “las figuras a ser aplicadas en él, están perfectamente establecidas y la remisión para la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal solo (sic) es procedente cuando la Institución consagrada en la Ley especial no está regulada… el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) no debe interpretarse como un medio de conexión que permite la aplicación irrestricta de figuras contenidas en otros cuerpos legales. Es por el contrario, una Norma Avanzada que recalca que tanto a los adolescentes como a los mayores de edad, por su condición de seres humanos, les son inherentes, en forma inalienable, los mismos derechos. No es una remisión genérica que permite traer a nuestro sistema figuras que desvirtuarían la razón de ser de nuestro proceso”. El sistema de responsabilidad del adolescente tiene sus propias normas, y que algunas figuras Jurídicas no le son aplicables, como en el presente caso, en el cual se pretende crear un nuevo motivo para recurrir en apelación, cuando todos los motivos para recurrir de los autos en el sistema especializado se encuentran perfectamente definidos en el artículo 608 de la ley especializada.

    Resulta de suma importancia aclarar que el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, posee sus propias Normas, las cuales le son aplicables de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) en este sentido y específicamente en materia de Apelación el Artículo 608 señala cuales son los motivos específicos y taxativos en los cuales puede fundamentarse una apelación….

  6. - Del mismo modo es importante resaltar que al mantener silencio la defensa en el acto de la audiencia de presentación sin ejercer recurso alguno, como la Revocación, hubiere convalidado cualquier presunto vicio, se pregunta el Ministerio Público ¿Por qué la defensa nada señaló sobre los presuntos vicios que hoy denuncia en la audiencia de presentación?, resulta evidente No existe agravio para su patrocinado.

    PRIMER MOTIVO

    PRESUNTA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

  7. - Inicia el recurrente señalando:

    1. “El primer motivo se refiere a la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa que existe falta de motivación… por no haberse pronunciado con respecto al alegato utilizado por la defensa en cuanto a la ilicitud de la prueba obtenida…”

    Es menester acotar:

  8. - Contrariamente a lo señalado por la defensa el Ministerio Público señala que en principio si se fundamentó la negativa del tribunal a admitir sus alegatos, alegatos estos que eran 1º Inexistencia del Tipo Penal Porte Ilícito de Arma Blanca. 2º presunta Violación del Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 3º Como consecuencia de su segundo alegato su tercer alegato, presunta obtención Ilícita del teléfono como de la Navaja.

  9. - No existe Claridad cuando la Defensa Expone, Presunta falta de Motivación pero ¿Qué es lo que carece de Motivación que afecta el Fondo de la Dispositiva? ¿acaso pretende la defensa hacer desaparecer las evidencias y señalar que no hay mas (sic) medios probatorios? ¿y los testigos y la víctima? Evidentemente aun (sic) desechando las evidencias la decisión no sería afectada.

  10. - No obstante, en relación a sus alegatos aclararemos a la Defensa: a) El Porte Ilícito e (sic) Arma Blanca existe, tan solo (sic) le basta introducir dicha calificación en la página del Tribunal Supremo de Justicia, No Existe Una sola Decisión Que Niegue su Existencia, al Contrario, Existe Infinidad de Decisiones En las cuales se hace mención a sui existencia. B) Resulta Inconcebible que una Profesional del Derecho que trabaja en el área Penal desconozca y reniegue de su existencia, alegando que no existe norma que la consagre. C) El Delito de porte Ilícito de arma Blanca se encuentra Previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 276 y 273 ejusdem y los artículos 9, 25 de la Ley sobre armas y explosivos y el artículo 16 de su Reglamento y aunque la defensa lo desconozca si es necesario portar una autorización a los fines de trasladar un arma blanca, cuyas especificaciones determinarán expertos. D) Si bien es cierto que el Joven portaba una Navaja, solo (sic) sabemos que portaba un arma y no un facsímile, las especificaciones posteriores nos las dará la experticia que a esta se practique.

  11. - Si sorprende el desconocimiento sobre la Existencia del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, más sorprende que la Defensa desconozca que: a) Cualquier civil Puede aprehender al individuo señalado de la comisión de un hecho Punible, b) Pretende la defensa sorprender la Buena Fé de quien lea el Recurso toda vez que textualmente se señala en el acta de entrevista de la Víctima: “…como estaba tan cerca me dijo “ya va”, se sacó el teléfono y lo puso en el torniquete e hizo un ademán con sus manos…” del Funcionario adscrito al Metro de Caracas, cito: “…yo le pregunté si estaba armado y este sujeto me entregó una multiherramienta….” . Y en el acta policial se señala: “Al Momento de la Revisión el operador del Metro nos hizo entrega de un teléfono celular… y de una multiherramienta…” C) de acuerdo a la Ley de Policía Judicial Son auxiliares de la administración de Justicia, hasta los Vigilantes Privados, de tal Modo que hasta estos tendrían facultad para efectuar una revisión Corporal, de tal modo que aún en el supuesto negado de haber sido inspeccionado por un funcionario adscrito al Metro de Caracas, ello habría sido perfectamente legal, o acaso pretende la defensa que al conocer de su arma el funcionario permita el riesgo de un nuevo punible hecho a bordo de los vagones del metro?

  12. - Solo (sic) basta leer la decisión, en la cual No solo (sic) se especificaron las razones de la decisión, sino que para ampliar su explicación se transcribieron tanto las actas de entrevista como el acta policial.

  13. - Es de destacar, que el Ministerio Público en la misma audiencia, efectuó oposición a los alegatos de la Defensa, y en la misma audiencia la Ciudadana Juez realizó una exposición dando respuesta a dichos alegatos, extraña de sobremanera al Ministerio Público que ni siquiera culminada la audiencia la defensa manifestara nada acerca de su inconformidad, pretendiendo dias (sic) despues (sic) alegar la misma, cuando en plena audiencia se dió (sic) respuesta a sus alegatos, esgrimiendo que en el acta no lo refleja.

  14. - De la fundamentación de la decisión se evidencia lo errado de la idea de la Defensa y de la existencia de hechos Notorios y evidentes como el que el operador o funcionario del Metro de Caracas No efectuó Revisión Corporal del Investigado, y Que resulta Fuera de Lógica que Un profesional del Derecho Niegue la Existencia del Tipo Penal Porte Ilícito de arma Blanca, tales hechos, notorios y evidentes aún cuando se señalaron las razones de ser desechadas, no necesitan prueba.

  15. - La decisión si fue fundamentada, hemos de recordar que la fundamentación, la convicción es particular de cada juzgador y su manera de expresarlo es particular en cada caso, no podemos pretender las partes que se coloquen las palabras exactas que a nuestro parecer resultan como justificación, la labor intelectiva del juez es autónoma y no está supeditada- en Principio a la voluntad de las partes, sino de la ley.

  16. - Erra Nuevamente la defensa al pretender fundamentar su solicitud de nulidad en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe contravención o inobservancia alguna de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, alegando que al callar y no oponerse en la misma audiencia, - en caso de existir algún vicio- lo hubiere convalidado; Tampoco se llenan los parámetros de una nulidad absoluta ya que no conciernen a la intervención, asistencia y representación del imputado, tampoco implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.

    SEGUNDO MOTIVO

    PRESUNTA INEXISTENCIA DEL TIPO PENAL “PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA”

    1. Prosigue el recurso: “errónea aplicación de una norma jurídica, como sería en este caso la errónea aplicación del artículo 277 del Código Penal y artículos 3 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos … desconoce es la tipología que refiere …”EL PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA”

    …//… 2. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    ART. 273.- Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más para los efectos de este Capitulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.

    ARMAS QUE NO SON DE GUERRA

    ART. 276.- El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

    PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS

    ART. 277.- El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

  17. LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS

    Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, lo revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.

    Artículo 25 No se considera delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de haciendas, granjas, establecimientos agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarios para el cultivo o explotación, siempre que sean de aquellos cuyo uso permitan los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal, y que, por su porte y uso se efectúen solamente en viaje a los lugares del trabajo y durante la permanencia en éstos…

    1. También podrán portar cuchillos y machetes apropiados los cazadores, exploradores y excursionistas.

      REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE AREMAS (sic) Y EXPLOSIVOS.

      Articulo (sic) 16. Se prohíbe la importación y comercio de cuchillos o navajas que presenten las características siguientes: 1. Tener la hoja corte por ambos lados o terminar la misma en punta aguda, en vez de terminar en forma cuadrada o curva…

    2. La Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE de dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F. señaló: “fue también condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto de modo autónomo en el artículo 278 del Código penal. Éste no distingue entre arma de fuego y arma blanca y no señala la pena aplicable en uno u otro caso. Sin embargo, remite a la Ley sobre Armas y explosivos que en su artículo 9 establece…

      Además el artículo 430 del Código Penal establece que para los efectos del “Titulo” De los delitos contra las personas” se reputan armas, “además de las de fuego y de las blancas, los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir…”

    3. si bien, no todas las armas blancas requieren autorización para portarlas, no puede ninguna de las partes a priori determinar su naturaleza, esto debe ser aceverado (sic) por expertos, en razón de ello, lo que conocemos a ciencia cierta en el presente caso, es que el objeto es puntiagudo y con una hoja de navaja, que surtió suficientemente los efectos intimidatorios en una persona (sic) para lograr despojarlo de un teléfono celular, de tal modo que a criterio del Ministerio público la pre-calificación fue admitida pertinentemente, sin descartar que una vez se contare con la experticia del arma dicha pre- calificación fuere desechada o confirmada.

      TERCER MOTIVO

      PRESUNTA IMPOSIBILIDAD DEL TRIBUNAL DE FIJAR FIANZA QUE EXCEDIERE DE 180 UNIDADES TRIBUTARIAS

      Continúa el escrito con su tercer punto:

      De manera subsidiaria este (sic) Defensa denuncia la Imposición de una medida cautelar desproporcionada esto en virtud de que el Tribunal estableció la obligación de presentar cuatro (04) fiadores que devenguen un salario igual o superior a sesenta (60) unidades tributarias… el artículo 257 …establece que el máximo de caución económica sería 180 unidades tributarias… consideramos que debe utilizarse esta norma y que por lo tanto no debe excederse la cantidad mencionada, caso contrario se estaría incurriendo en desproporcionalidad…

      Revisemos el artículo señalado por la defensa:

      ART. 257 del Código Orgánico Procesal Penal.- Caución económica.

      … La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un monto mayor…

    4. En este sentido resulta que el Código No limita exclusivamente la caución económica entre dos parámetros, sino que abre el compás para permitir la imposición de una caución superior, siempre y cuando se justifique dicho proceder, estableciendo dicho artículo dos (02) condiciones 1º especial capacidad Económica del Imputado y 2º Magnitud del daño causado.

    5. En el caso en cuestión se evidencia a todas luces, no solo (sic) la amplia justificación de la medida, sino la gravedad de los tipos penales, por ende la Magnitud del daño causado…

    6. Hemos de recordar que el Mismo artículo señala los parámetros a tomar en consideración a los fines de imposición de dicha medida así el tribunal deberá tomar en consideración: “1. El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La capacidad económica del imputado; 3. La entidad del delito y del daño causado …” , destacando que el Joven es Indocumentado (nunca cedulado) , desconoce su fecha de nacimiento, natural de Caracas, Distrito capital, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) todo ello pone ello pone en riesgo su arraigo tanto en el país como en la ciudad, su posible cumplimiento a los actos sucesivos del proceso, amen de mencionar los tipos penales precalificados y la entidad del daño causado.

      Es prudente acotar:

      El Juez debe decidir con elementos objetivos de allí que contaba además del acta Policial se posee, la Deposición de Un testigo, deposición testimonial de la víctima, un teléfono celular y un instrumento utilizado como arma nada en la causa contradecía lo que la víctima señaló, nada en la causa exculpaba al adolescente Imputado, nada contrariaba los señalado ni por la víctima ni por el testigo, ningún elemento contradecía lo plasmado en el acta policial, y como corolario el adolescente quien debió ejercer la declaración como un medio para su defensa no hizo uso de ese derecho, ¿Cómo pretende la Defensa que se le otorgue una libertad plena? Claramente ese es su fin último, Sin ningún elemento que por lo menos contradiga los hechos y la participación del joven, la pretensión del recurrente atenta contra la seguridad Jurídica y propende a la Impunidad.

      Resulta Asombroso que pretenda una de las partes desconocer la Libre Convicción Razonada del Juez, quien es la persona que debe convencerse en principio- del acaecimiento del hecho típico y de la participación del encausado, por supuesto ello ajustado a los parámetros legales, sorprendente que una de las partes interponga un recurso solo (sic) porque no se decidió como ella lo deseaba pretendiendo la violación de nuestras leyes solo (sic) para que se decida conforme a su voluntad; en el presente caso El Juez consideró y así lo dejó plasmado, la existencia de un hecho punible, la participación del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), y la necesidad de imponer una medida cautelar, justificando cada uno de sus pronunciamientos.

      Es prudente comentar el principio de la Mínima actividad probatoria, en materia Judicial; El decidor podría Razonadamente decidir Aún con un solo (sic) elemento de convicción- que no es el caso-

      El Ministerio Público se encuentra en desacuerdo con el reforzamiento de conductas negativas permitiendo plenas ante la comisión de delitos, ello lejos de generar justicia genera impunidad y aumenta la delincuencia

      IV SOLICITUD

      Por todas las razones antes esgrimidas considera el Ministerio Público que el recurso interpuesto, No se encuentra dentro del Catálogo de decisiones recurribles de las cuales habla el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), por pretender la Violación del Principio de Oralidad, al pretender que conste en autos toda la audiencia, Por Infundado, ya que la defensa no contaba con fundamento real a los fines de la elaboración e interposición de un recurso, y por falta de agravio debiendo solicitar como en efecto lo hago que dicho recurso, sea declarado ab-initio inadmisible y por considerar que sus denuncias resultan infundadas solicito sea declarado sin lugar en la definitiva….

      III

      MOTIVACIÓN DE LA CORTE

      Examinado el escrito recursivo, esta Corte observa que el primer motivo planteado por la defensa, se refiere a la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su juicio, el a quo, no emitió pronunciamiento alguno sobre los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia de presentación de detenidos de fecha 26 de noviembre de 2009, relativos a la violación del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la obtención de los objetos de interés criminalístico incautados al adolescente, habría sido ilícita y por lo tanto, no pueden ser aportados como elementos de convicción, por lo que solicita a esta Alzada la nulidad de la audiencia, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Al respecto, la defensa argumentó en la referida audiencia

      … que existe violación del contenido del articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la obtención de la navaja y del teléfono presuntamente incautado al adolescente es ilícito y no puede ser aportado como elemento de convicción esto esta motivado a que las personas que le incautan los objetos de interés criminalístico al adolescente son unos funcionarios que laboran en el Metro de Caracas quines (sic) no son funcionarios policiales, en el momento que los funcionarios policiales le realizan la inspección corporal superficial a mi defendido, no le incautan ningún objeto por lo que no existen elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente hoy imputado ha sido el autor de la perpetración del hecho punible…

      Pues bien, la recurrida al término de la audiencia de presentación del detenido, emitió los siguientes pronunciamientos

      …Escuchadas como han sido a las partes en la presente audiencia y analizadas como de igual manera han sido a las partes en la presente audiencia y analizadas como de igual manera han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente distinguido con el Nº 2031-09 (nomenclatura de este Despacho), este Tribunal obrando conforme a las facultades conferidas en los artículos 555 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Juzgado en principio observa que, de autos surgen elementos (sic) convicción que nos indican la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; tal y como se evidencia del Acta Policial de fecha 25/11/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, en la cual entre otras cosas se deja plasmado de lo siguiente; “… Siendo aproximadamente las 16:10 horas del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo (…) momentos que nos desplazábamos por la Avenida F.d.M. adyacente al centro comercial Parque Cristal recibimos llamadote (sic) la central de transmisiones, para verificar un hecho que ocurría en la parte interna de la estación M.d.M.d.C., por lo que sin dilación alguna nos dirigimos al lugar y al ingresar a ala (sic) estación antes mencionada nos entrevistamos con el ciudadano FARIAS Wladimir (…) quien tenia (sic) retenido a un ciudadano (…) que había ingresado a los torniquetes por la parte de abajo sin pagar su boleto de ingreso, al unísono nos abordo (sic) el ciudadano R.E. (…) manifestando que el sujeto que tenían retenido en la estación del metro, momentos antes con un arma blanca y bajo amenaza de muerte, lo había despojado de su teléfono celular modelo Blackberry 8320 cuando se desplazaba por la Avenida F.d.M. adyacente a el Centro Comercial Parque Cristal, a bordo de una unidad de transporte publico (sic) (…) el mismo manifestó ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA) (…) al momento de la revisión el operador del metro nos hizo entrega de un teléfono celular marca BLACKBERRY modelo 8320 (…) el cual se coloco (sic) de vista y manifiesto del ciudadano denunciante, reconociendo en el acto el celular como de su propiedad, y de una multi herramienta, de color negro y plateado, de materiales sintético y metálico, con la inscripción “Coleman”, con la que el adolescente bajo amenaza de muerte despojo de su pertenencia a la victima (sic) antes mencionada…” ; Así como el Acta de Entrevista rendida en fecha 25/11/2009 por ante el (sic) Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao por el ciudadano E.S.R.M. en la cual entre otras cosas expone lo siguiente: “…yo me encontraba en un carrito por puesto, camino a la Torre centro Seguros La Paz (…) sonó mi teléfono celular, lo saque (sic) del bolsillo y de inmediato, un sujeto, me coloco (sic) un arma en la oreja derecha y me obligo (sic) a que le entregara el celular, yo intente retenerlo y le pregunte “¡por que?” y el sujeto haciendo mas (sic) fuerza en mi oreja, me afinco (sic) el objeto con el cual me amenazaba, sobre la oreja y me dijo “que me lo des”, por lo que yo hice entrega de el, a lo que inmediatamente, el sujeto tomo (sic) el teléfono, se dio media vuelta y comenzó a empujar a la gente para salir del carrito, la gente comenzó a gritar y mi reacción fue perseguirlo, logrando darle alcance dentro de la estación del metro Miranda, a la altura de los torniquetes, el paso (sic) debajo del torniquete, se volteo en verme y como estaba tan cerca me dijo “ya va”, se sacó el teléfono del bolsillo y lo puso en el torniquete e hizo un ademán con sus manos, como que no ha pasado nada, me metí por debajo del torniquete y al bajar las escaleras logre agarrar al sujeto, donde tuve ayuda de un operador del metro (…) hicimos espera por la comisión policial, a quienes una vez en el sitio se le hizo entrega del sujeto, de mi teléfono y del objeto con que me amenazó; se hicieron cargo de todo el procedimiento, aprehendiendo al sujeto…” y el Acta de Entrevista rendida en fecha 25/11/2009 por ante el (sic) Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao por el ciudadano W.A.F.O. en la cual entre otras cosas expone lo siguiente: “Estando yo en la caseta principal de la estación Miranda, observo una situación irregular en la línea de torniquetes, al acercarme observo a un señor discutiendo con un muchacho, el cual pasa por debajo del torniquete y se dirige hacia el anden (…) un señor que dice ser la víctima, me indica que el sujeto en cuestión le había intentado robar un teléfono, yo le pregunte que si estaba armado y este sujeto me entrego (sic) una multi herramienta coleman y lo desplace hasta el cuarto de guardia (…) hicimos espera del cuerpo policial quienes al llegar se hicieron cargo de todo el procedimiento…”; siendo estos los hechos, esta juzgadora ACOGE la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, quien subsumió los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos respectivamente en los artículos 458, 357, 413 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo (sic) 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 9 de la ley d (sic) Armas y Explosivos; toda vez que del Acta de Aprehensión y de las Actas de entrevista antes transcritas existe la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible a los adolescente (sic) de autos; Precalificación esta que pudiera variar con el transcurso de la investigación. SEGUNDO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley especial que rige la materia de adolescentes. Desestimándose de esta manera la solicitud incoada por el Ministerio Público.…//…TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal a los efectos de acordarla da cuenta que existe la presunción razonable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos respectivamente en los artículos 458, 357, 413 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo (sic) 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 9 de la ley d (sic) Armas y Explosivos, en virtud del contenido del Acta policial de Aprehensión así como de las Actas de Entrevista antes transcritas, asimismo, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible a los (sic) adolescentes (sic) de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuris) ; en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente evadirá el proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, este viene dada del comportamiento durante la comisión del hecho punible, lo que hace presumir que no se someterá voluntariamente al proceso (periculum in mora), en virtud de lo señalado en el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano victima (sic) E.S.R.M. en la cual entre otras cosas expuso: “…el sujeto tomo (sic) el teléfono, se dio media vuelta y comenzó a empujar a la gente para salir del carrito, la gente comenzó a gritar y mi reacción fue perseguirlo, logrando darle alcance dentro de la estación del metro Miranda, a la altura de los torniquetes…”. Por último atendiendo a la gravedad del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Texto (sic) Sustantivo (sic) Penal, uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , este juzgado acoge la solicitud fiscal y en tal sentido es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, la Medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), obligándose a presentar cuatro (04) fiadores que devenguen un salario igual o superior a sesenta unidades Tributarias cada uno, por ser ésta proporcional a la gravedad de los delitos precalificados y a fin de asegurar las resultas del proceso. La referida medida de coerción personal es impuesta ya que si bien es cierto que los adolescentes tienen derecho a ser Juzgados en libertad y a ser tratados como inocentes, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”… la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…” En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”… toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad el sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “… será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedaran (sic) detenidos (sic) provisionalmente en al casa de Formación integral “Ciudad Caracas” por ser esta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso…

      Tal y como se desprende de la transcripción anterior, se observa que el Juzgado a quo, al dictar los correspondientes pronunciamientos, omitió dar respuesta al planteamiento esgrimido por la defensa, relativo a la licitud o ilicitud de los elementos de convicción aportados a la audiencia por el Ministerio Público, limitándose únicamente a indicar en el primer pronunciamiento, la existencia de elementos de convicción, transcribiendo de forma parcial, las actas cursantes en actas.

      Pues bien, esta falta de respuesta a la pretensión de la defensa, constituye ciertamente una clara violación a la obligación que tienen los jueces de explicar razonadamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta su criterio jurisdiccional, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé

      Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia a autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

      .

      Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 303 de fecha 16 de junio de 2007, estableció:

      ...Respecto a dicha incongruencia omisiva, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia Nº 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005 y sentencia Nº 1340 de fecha 25 de junio de 2002, indicó lo siguiente: “…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial…

      Por otra parte la defensa plantea como segundo motivo de apelación la existencia de un error en el juzgamiento, al referirse a las calificaciones jurídicas acogidas en la recurrida. Sin embargo, esta Corte al realizar el análisis de la decisión impugnada observa que, existe una inmotivación absoluta en este punto, impidiendo su falta de motivación reconocer si ha habido un error o no de derecho al acoger las calificaciones jurídicas por parte del a quo.

      Particularmente en el caso de las lesiones genéricas, ni siquiera la juez señala cuales son los elementos de convicción que la llevaron a acoger dicho delito, de manera que a juicio de esta Alzada lo explanado en este punto forma parte del vicio de motivación y por tanto se analiza conjuntamente con el primer motivo.

      Ahora bien, habiendo verificado esta alzada que el vicio de motivación no sólo se refiere a la omisión de pronunciamiento, sino a la falta de argumentación relativa a las calificaciones jurídicas acordadas como lo son ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, LESIONES GENÉRICAS Y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, ello sin duda tiene una incidencia importante en la determinación de la medida cautelar, toda vez que ha sido la coexistencia de todos estos delitos lo que ha orientado la proporcionalidad de la medida.

      De esta manera, esta Corte Superior disiente de lo expuesto por el Ministerio Público al considerar que la decisión si se encuentra motivada. En este sentido alega el Ministerio Público que la decisión si fue fundamentada, afirmando que “la convicción es particular de cada juzgador y su manera de expresarlo es particular en cada caso, no podemos pretender las partes que se coloquen las palabras exactas que a nuestro parecer resultan como justificación, la labor intelectiva del juez es autónoma y no está supeditada- en Principio a la voluntad de las partes, sino de la ley”

      En este sentido considera esta alzada errada la apreciación fiscal ya que en este caso lo que se impugna es la ausencia absoluta de la motivación y no el estilo argumentativo del juzgador. Por otra parte el vicio de inmotivación, necesariamente acarrea la nulidad de la decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio no convalidable, tal como pretende el Ministerio Público en su escrito de contestación.

      En consecuencia, esta Corte Superior en base a las consideraciones antes expuestas, considera que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, con efecto de nulidad de la decisión recurrida, únicamente en los pronunciamientos primero y tercero, referidas a la calificación jurídica y la medida cautelar sustitutiva; para que otro Juez de Control decida motivadamente, en audiencia con las partes lo que corresponda. En consecuencia se acuerda la libertad plena del adolescente.

      IV

      DISPOSITIVA

      Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, con efecto de nulidad de la decisión recurrida, únicamente en los pronunciamientos primero y tercero, referidas a la calificación jurídica y la medida cautelar sustitutiva; para que otro Juez de Control decida motivadamente, en audiencia con las partes lo que corresponda. En consecuencia se acuerda la libertad plena del adolescente.

      Regístrese, publíquese y notifíquese, líbrese respectivas boletas de excarcelación

      El Juez Presidente,

      M.A.S.

      Ponente

      Las juezas

      MARIA ELENA GARCÍA PRÜ

      MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

      La Secretaria,

      D.S.

      Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

      La Secretaria,

      D.S.

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