Decisión nº 1283 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteBlanca María Gallardo Guerrero
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 14 de abril de 2011

200° y 152°

RESOLUCIÓN Nº 1283

EXPEDIENTE Nº 1Aa 793-11

JUEZ PONENTE: B.G.G..

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2011, por la ciudadana C.F., Defensora Pública 12° de Adolescentes, en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo del presente año, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a la adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido Parcialmente a trámite el presente recurso de apelación en forma parcial, mediante resolución Nº 1271, de fecha 11 de abril de 2011, esta Corte pasa a resolver la procedencia del aspecto admitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Corte, examinando el escrito de apelación, constata que la defensa titula como único motivo de apelación…errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, y falta de motivación en la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser proporcional, bajo los términos siguientes:

La defensa considera que existe errónea aplicación en el artículo 83 del Código Penal como forma de participación accesoria al delito principal que en este caso es robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, por parte del Tribunal Tercero en funciones de Control ya que el referido artículo establece la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, y según la participación que refiere la víctima en el presente caso o la conducta desplegada por mi defendida no concuerda ni encuadra dentro del tipo penal admitido por el Tribunal Tercero en funciones de Control, tipo penal que dio lugar a la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por demás gravosa y que genera su detención hasta que se logre satisfacer dicha fianza.

Artículo 83…(Citado por la recurrente)

Al analizar el acta de entrevista de la víctima en el presente caso el ciudadano L.R.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.151.534 el mismo refiere: “yo entre al sistema metro en la estación Zona Rental al bajar a los andenes y abordar el vagón con dirección las adjuntas me senté, saque un libro de mi bolso y se me acercó una persona y me pregunta si es el tren que se dirige a los Teques le dije que si y se cerraron las puestas del metro y el nuevamente me hace otra preguntas, para que estación voy al ver en él una actitud rara le dije que me iba para la estación siguiente Parque Central en eso se sube la franela y me enseña una pistola y me pide el dinero que tenia por lo que se lo di el mismo eran cuarenta y cinco (45) bolívares ya que tenia miedo que me disparara en eso se acercaron un muchacho y una mujer que se pusieron alrededor mió (sic) ofreciéndome póster pequeños de imágenes religiosas la persona que estaba sentada a mi lado con el arma de fuego se metió la mano dentro de la franela amedrentándome dijo que me apurara la muchacha se volteo y se paro para obstaculizar la visión de las otras personas que estaban en el vagón del metro. Según esta acción señalada por la víctima, la Defensa considera que mi defendida no cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA, según observa y entiende esta Defensora Pública, la acción de voltearse y obstaculizar la visión de otras personas que estaba en le vagón, no determina, directamente la ejecución del ROBO AGRAVADO, ni encuadra dentro de la disposición del artículo 83 del Código Penal, siendo que los cooperadores son los que, sin ser causantes de los hechos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo lugar de estos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no presentan elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no hubiera producido el resultado. Entonces se debe entender que la acción ejercida por mi defendida no es un acto que forma parte directa en la ejecución del robo agravado, no ejerció ninguna acción coordinada con el VICTIMARIO para ejecutar el ROBO AGRAVADO, además de que la misma no tuvo ningún contacto ni concierto previsto con el VICTIMARIO que demostrase algún tipo de cooperación con el autor material de hecho, acaso el comportamiento de mi defendida produjo el resultado?, No (su acción no fue fundamental y determinante en la ejecución del hecho), su acción no fue útil para el victimario quien si ejerció y materializó el ROBO AGRAVADO sin la cooperación de mi defendida. Mi defendida no estaba presente en el momento que el victimario constriñó a la victima (sic). Es necesario en todo proceso penal analizar los elementos de culpabilidad para así poder determinar la participación o no del imputado en los hechos objeto de la investigación ya que se afecta un derecho fundamental como es el Derecho a la Libertad.

La errada aplicación del artículo 83 del Código Penal como forma de participación accesoria da lugar a la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de nuestra ley especial, según el Tribunal Tercero de Control donde el mismo acordó la presentación de tres (03) fiadores que devenguen cada uno un salario igual a la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, el cual es equivalente a Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares (2.280,00 Bs.) al motivas esta medida cautelar el mismo refiere “que es proporcional e idónea por el delito que le fuera precalificado y el cual acogió ese juzgado resultando necesario advertir que la finalidad de la imposición de la presente Medida Cautelar, no es otra que, el aseguramiento de los imputados en el proceso penal tantas veces como se requiere”. A lo cual difiere esta Defensa considerando que esta medida cautelar de fianza no es PROPORCIONAL por la posible sanción que pudiera llegar a imponerse a mi defendida, ya que la participación accesoria, no dará lugar a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que este artículo en su último aparte del Parágrafo Segundo, no permite que proceda la privación de libertad cuando existen participaciones accesorias, previstas en el Código Penal por lo que considera quien aquí suscribe que aparte de haber la Juzgadora adelantado la posible sanción definitiva, no realizó una interpretación con respecto a las participaciones accesorias, aunado a que no hay proporcionalidad sobre la medida cautelar impuesta y el posible resultado definitivo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, en fecha 30/03/2011, el ciudadano J.M., Fiscal 114 del Ministerio Público, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a esta Alzada declare inadmisible el recurso planteado, por cuanto a su juicio, la decisión recurrida no es apelable, por no encontrarse dentro del catálogo de decisiones recurribles, establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, bajo los siguientes argumentos:

…La quejosa señala que la juez a-quo, realizó una errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal y Falta de motivación en la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es decir, la recurrente pretende por vía de apelación, que la honorable Corte Superior de Adolescentes, realice el análisis de la precalificación jurídica y revoque la medida cautelar acordada por el Juzgado de Control, y en su lugar imponga una medida menos gravosa sobre la base, que consideró como errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal; lo que hace necesario examinar, si la misma cumple con el principio de impugnabilidad objetiva.

Sobre la recurribilidad de las decisiones, establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

En tanto que, el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición de la Ley especial, establece en el Libro Cuarto, denominado De Los Recursos en el artículo 432 como primera disposición general, el principio de impugnabilidad objetiva, según el cual

…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

De las normas señaladas se deduce que, para que proceda un recurso en contra de una decisión de primer grado, ésta debe estar expresamente señalada en la ley, dentro del elenco de decisiones recurribles, las cuales se encuentran enumeradas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tenemos:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  1. No admitan la querella;

  2. Desestimen totalmente la acusación;

  3. Autoricen la prisión preventiva;

  4. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;

  5. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

En razón de lo anteriormente expuesto como es la base normativa y analizado el escrito recursivo, podemos inferir, que la recurrente con fundamento en el artículo 608 literal “C”, pretende que por vía recursiva, esa Alzada revise la precalificación jurídica acogida por el juez aquo (sic), decisión que no se encuentra incluida dentro de los supuestos antes referidos para que proceda la apelación de autos, ni en el código adjetivo de adultos ni en la ley especial de adolescentes, es decir, no es sujeta de apelación, de conformidad con el principio de impugnabilidad objetiva.

Por último debemos tomar en consideración el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de la siguiente forma:

…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Omissis… c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negrillas nuestras)…

Por tales razones, siendo irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, consideramos y así lo solicitamos que declare INADMISIBLE el presente recurso interpuesto, de conformidad con el citado artículo 608 literal “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el escrito de apelación no cumple con el principio de Impugnabilidad Objetiva…

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16/03/2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de detenido, en la cual dejó emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Fiscal Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, este Tribunal en principio ACOGE LA PRECALIFICACIÓN del DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA, previsto en el Artículo 458 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en virtud de que los hechos narrados en el Acta Policial de Aprehensión cursante en las actas de la cual se puede evidenciar que “…siendo las 09:30 horas de la mañana… el cual se encontraba de servicio en la Estación del Metro de Nuevo Circo por teléfono PBAX interno del sistema metro ubicado en la caseta de información de la estación, que tres personas una (01) femenina con las siguientes características piel blanca la cual vestía blusa rosada y pantalón jeans y dos (02) masculinos… al instante se activo (sic) un dispositivo de búsqueda y rastreo en el área de andenes de la estación de Teatros dando como resultado la detención de dos ciudadanos, una (01) femenina y un (01) masculino con las mismas características antes mencionadas, los cuales se les informó que eran sospechosos de un robo cometido minutos antes en la Estación Parque Central, por lo cual se les pidió que exhibieran si entre sus pertenencias tenían el dinero robado, a lo cual se negaron… se procedió a revisarlos… no encontrándole el dinero, los mismos manifestaron que sólo practicaban la mendicidad y que no tenían ningún tipo de identificación… para el reconocimiento visual por parte de la víctima los reconoció como las personas que minutos antes en compañía de otra persona con una pistola lo despojaron del dinero antes mencionado… por lo que se aplicó la aprehensión definitiva a los ciudadanos… y (IDENTIDAD OMITIDA)” por otra parte nos encontramos con el Acta de Entrevista realizada a la víctima en el presente caso ciudadano L.R.B., en donde el mismo claramente expresa “… en eso se me acercaron un muchacho y una mujer que se pusieron alrededor mío ofreciéndome póster pequeños de imágenes religiosas, la persona que estaba sentada a mi lado con el arma de fuego se metió la mano dentro de la franela amedrentándome, dijo que me apurara, la muchacha se volteó y se paró para obstaculizar la visión de las otras personas… mientras él y las otras personas que me estaban ofreciendo los póster religiosos se hicieron señas y se marcharon con el que tenía el arma de fuego… estaban las personas que minutos antes estaban ofreciéndome los póster religiosos mientras otra persona me robaba… CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted estaba presente la persona que presentaron los oficiales para reconocimiento la cual le apuntó con la pistola cuando lo robaron? CONTESTO: No la persona no estaba, sólo los que lo acompañaban…”, por lo que se estima que nos encontramos ante un delito del que se extraen las mismas circunstancias del Robo Agravado en Grado de Cooperadora; encuadrando perfectamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes mencionados, así como la conducta desplegada por la adolescente de autos y el tipo penal que fuera precalificado por el Ministerio Público, dejando a salvo el cambio de calificación que pudiera surgir en el transcurso de las investigaciones, DECLARÁNDOSE SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a que no hay delito alguno que imputarle a la adolescente de autos; SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por el Fiscal Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con respecto al procedimiento que se debe seguir en la presente causa y a la cual se adhirió la Defensa Pública Tercera (03º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, este Tribunal considerando que efectivamente faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso, acuerda que las presentes actuaciones se continúen por el PROCEDIMIENTO DE LA VÍA ORDINARIA, tal como lo estipula el contenido del Artículo 373 en su Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: en lo que respecta a la solicitud realizada por el Fiscal Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente con respecto a que se le acuerde a la adolescente…//… la Detención para su Identificación, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecido den el Artículo 582 Literal g) de la Ley Especialísima, y por cuanto se pudo evidenciar que efectivamente la mencionada adolescente, no se encuentra civilmente identificada con su cédula de identidad laminada, no teniendo a ciencia cierta este Tribunal si la misma es quien dice ser, haciéndose necesaria la confrontación de la identidad aportada, es por lo que DECRETA LA DETENCIÓN PARA SU IDENTIFICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente en lo que se refiere a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera esta Juzgadora que en principio tal medida solicitada por el Ministerio Público se encuentra dentro de las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, no esta (sic) solicitando ninguna medida gravosa como en tal caso sería una Privación de Libertad, por otra parte a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referidas a la obligación del Juez de Control de motivar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siguiendo las pautas del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil y que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, los cuales son el fumus boni iuris o fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, en este caso se puede evidenciar del Acta Policial de fecha 15/03/2.011 “… que tres personas una (01) femenina con las siguientes características piel blanca la cual vestía blusa rosada y pantalón jeans y dos (02) masculinos.. al instante se activó un dispositivo de búsqueda y rastreo en el área de andenes de la estación Teatros dando como resultado la detención de dos ciudadanos, una (01) femenina y un (01) masculino con las mismas características antes mencionadas, los cuales se les informó que eran sospechosos de un robo cometido minutos antes en la estación Parque Central, por lo cual se les pidió que exhibieran si entre sus pertenencias tenían el dinero robado, , a lo cual se negaron… se procedió a revisarlos… no encontrándole el dinero, los mismos manifestaron que sólo practicaban la mendicidad y que no tenían ningún tipo de identificación… para el reconocimiento visual por parte de la víctima los reconoció como las personas que minutos antes en compañía de otra persona con una pistola lo despojaron del dinero antes mencionado… por lo que se aplicó la aprehensión definitiva a los cuidadnos… y (IDENTIDAD OMITIDA), por otra parte… que se requiera presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar…, en el caso de marras “… la víctima los reconoció como las personas que minutos antes en compañía de otra persona con una pistola lo despojaron del dinero antes mencionado… por lo que se aplicó la aprehensión definitiva a los ciudadanos … (IDENTIDAD OMITIDA)” asimismo, el acta de Entrevista del ciudadano L.R.B., quien manifestó “… en eso se me acercaron un muchacho y una mujer que se pusieron alrededor mío ofreciéndome póster pequeños de imágenes religiosas, al persona que estaba sentada a mi lado con el arma de fuego se metió la mano dentro de la franela amedrentándome, dijo que me apurara, la muchacha se volteó y se paró para obstaculizar la visión de las potras personas… mientras él y las otras personas que me estaban ofreciendo los póster religiosos se hicieron señas y se marcharon con el que tenía el arma de fuego… estaban loas personas que minutos antes estaban ofreciéndome los póster religiosos mientras s otra persona me robaba… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted estaba presente la persona que presentaron los oficiales para reconocimiento la cual le apuntó con la pistola cuando lo robaron? CONTESTO: No la persona no estaba, sólo los que lo acompañaban…”, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi no este prescrita (Fumus Comissi Delicti) hechos sucedido en fecha Martes 15/03/2.011 aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora) , en virtud de la posible sanción que pudiera llegar acordarse, prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (Proporcionalidad) siendo éste Delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadora. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…” por último se ha podido evidenciar igualmente, que la adolescente de autos (sic) se encuentra civilmente identificada con su cédula de identidad aunado al hecho de que ni siquiera la misma tiene residencia fija, considerando que efectivamente se encuentran llenos todos los extremos para acordar lo solicitado por la Vindicta Pública, en virtud de que a criterio de esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, resulta proporcional con el delito precalificado por el Ministerio Público y el cual fue acogido por esta Instancia Jurisdiccional, dado que a la luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componen la presente causa en apariencia, se presupone la posible participación de la adolescente de autos en la presunta comisión de un hecho de carácter criminoso, así como que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por esta Instancia Jurisdiccional pretendiéndose entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una Declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, resultando menester determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación ésta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, en razón de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impera la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera especial, en razón del sujeto sometido a juicio, por lo que al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al Adolescente …//… considerando este Tribunal en virtud de la solicitud realizada por la Defensa Pública que la Presentación de Tres (03) Fiadores que devengue cada uno la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, es decir, un Sueldo Mensual Igual o Superior de Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares (2.280,00 Bs.), debiendo consignar la respectiva Copia de Cédula de Identidad, C.d.R., por último, es proporcional e idónea con el delito que le fuera precalificado, resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la presente Medida Cautelar, no es otra que, el “aseguramiento de los imputados a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en el presente proceso penal tantas veces como se requiera”, por lo que se designa como Centro de Detención la Casa de Formación Integral “José Gregorio Hernández” hasta tanto sea constituida la Medida Cautelar Sustitutiva que el fuera impuesta….

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado el escrito recursivo, esta Corte Superior observa que la defensa, se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, con base a la falta de motivación y proporcionalidad de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del articulo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual esta Alzada pasa a verificar si se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha sido criterio reiterado de esta Instancia Superior, que para la procedencia de una medida cautelar, se requiere que estén llenos los extremos a los que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho atribuido, lo que se conoce como fumus boni iuris y fumus comissi delicti, asimismo debe verificarse el peligro de fuga, vale decir, el periculum in mora.

Pues bien, en relación al numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida expresó

…TERCERO: omissis…igualmente en lo que se refiere a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera esta Juzgadora que en principio tal medida solicitada por el Ministerio Público se encuentra dentro de las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, no esta (sic) solicitando ninguna medida gravosa como en tal caso sería una Privación de Libertad, por otra parte a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referidas a la obligación del Juez de Control de motivar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siguiendo las pautas del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil y que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, los cuales son el fumus boni iuris o fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, en este caso se puede evidenciar del Acta Policial de fecha 15/03/2.011 “… que tres personas una (01) femenina con las siguientes características piel blanca la cual vestía blusa rosada y pantalón jeans y dos (02) masculinos.. al instante se activó un dispositivo de búsqueda y rastreo en el área de andenes de la estación Teatros dando como resultado la detención de dos ciudadanos, una (01) femenina y un (01) masculino con las mismas características antes mencionadas, los cuales se les informó que eran sospechosos de un robo cometido minutos antes en la estación Parque Central, por lo cual se les pidió que exhibieran si entre sus pertenencias tenían el dinero robado, a lo cual se negaron… se procedió a revisarlos… no encontrándole el dinero, los mismos manifestaron que sólo practicaban la mendicidad y que no tenían ningún tipo de identificación… para el reconocimiento visual por parte de la víctima los reconoció como las personas que minutos antes en compañía de otra persona con una pistola lo despojaron del dinero antes mencionado… por lo que se aplicó la aprehensión definitiva a los cuidadnos… y (IDENTIDAD OMITIDA), por otra parte… que se requiera presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar…, en el caso de marras “… la víctima los reconoció como las personas que minutos antes en compañía de otra persona con una pistola lo despojaron del dinero antes mencionado… por lo que se aplicó la aprehensión definitiva a los ciudadanos … y (IDENTIDAD OMITIDA)…” asimismo, el acta de Entrevista del ciudadano L.R.B., quien manifestó “… en eso se me acercaron un muchacho y una mujer que se pusieron alrededor mío ofreciéndome póster pequeños de imágenes religiosas, al persona que estaba sentada a mi lado con el arma de fuego se metió la mano dentro de la franela amedrentándome, dijo que me apurara, la muchacha se volteó y se paró para obstaculizar la visión de las potras personas… mientras él y las otras personas que me estaban ofreciendo los póster religiosos se hicieron señas y se marcharon con el que tenía el arma de fuego… estaban loas personas que minutos antes estaban ofreciéndome los póster religiosos mientras s otra persona me robaba… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted estaba presente la persona que presentaron los oficiales para reconocimiento la cual le apuntó con la pistola cuando lo robaron? CONTESTO: No la persona no estaba, sólo los que lo acompañaban…”, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi no este prescrita (Fumus Comissi Delicti) hechos sucedido en fecha Martes 15/03/2.011 aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana…

Tal y como se evidencia en el párrafo que antecede, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia, acogió la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, desprendiéndose además, que en el particular tercero, detalló cuales fueron los elementos de convicción que consideró para fundar su decisión, señalando que el fumus bonis iuris está dado por:

• Acta Policial de fecha 15/03/2.011 “… que tres personas una (01) femenina con las siguientes características piel blanca la cual vestía blusa rosada y pantalón jeans y dos (02) masculinos.. al instante se activó un dispositivo de búsqueda y rastreo en el área de andenes de la estación Teatros dando como resultado la detención de dos ciudadanos, una (01) femenina y un (01) masculino con las mismas características antes mencionadas, los cuales se les informó que eran sospechosos de un robo cometido minutos antes en la estación Parque Central, por lo cual se les pidió que exhibieran si entre sus pertenencias tenían el dinero robado, a lo cual se negaron… se procedió a revisarlos… no encontrándole el dinero, los mismos manifestaron que sólo practicaban la mendicidad y que no tenían ningún tipo de identificación… para el reconocimiento visual por parte de la víctima los reconoció como las personas que minutos antes en compañía de otra persona con una pistola lo despojaron del dinero antes mencionado… por lo que se aplicó la aprehensión definitiva a los cuidadnos… y (IDENTIDAD OMITIDA), por otra parte… que se requiera presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar…, en el caso de marras “… la víctima los reconoció como las personas que minutos antes en compañía de otra persona con una pistola lo despojaron del dinero antes mencionado… por lo que se aplicó la aprehensión definitiva a los ciudadanos … y (IDENTIDAD OMITIDA)…”

• El acta de Entrevista del ciudadano L.R.B., quien manifestó “… en eso se me acercaron un muchacho y una mujer que se pusieron alrededor mío ofreciéndome póster pequeños de imágenes religiosas, al persona que estaba sentada a mi lado con el arma de fuego se metió la mano dentro de la franela amedrentándome, dijo que me apurara, la muchacha se volteó y se paró para obstaculizar la visión de las potras personas… mientras él y las otras personas que me estaban ofreciendo los póster religiosos se hicieron señas y se marcharon con el que tenía el arma de fuego… estaban loas personas que minutos antes estaban ofreciéndome los póster religiosos mientras s otra persona me robaba… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted estaba presente la persona que presentaron los oficiales para reconocimiento la cual le apuntó con la pistola cuando lo robaron? CONTESTO: No la persona no estaba, sólo los que lo acompañaban…

Se desprende entonces, que la recurrida en su decisión tomó en consideración los elementos de convicción existentes en actas, para acoger la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, que la misma es de carácter provisional y puede variar en el ínterin de la investigación, criterio éste sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 de fecha 22 de febrero de 2005, donde dejó sentado que:

…Tanto la calificación del Ministerio Público, como la que el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación jurídica provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte de Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

En tal sentido, considera esta Alzada que la razón no le asiste a la recurrente, toda vez que el a quo indicó y determinó, en base a cuáles elementos llegó al convencimiento de la existencia del hecho punible cierto, y el porqué dicha acción, a su concepción, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano, haciendo la salvedad que se trata de una precalificación jurídica, que puede variar en el transcurso de la investigación.

Igualmente, en relación al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia este órgano Colegiado, que la Jueza expresó los elementos que consideró para estimar la existencia de fundados elementos de convicción que acreditan la posible participación de la adolescente imputada en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, ello se concluye, al verificar que la recurrida considera como elementos de convicción las actas suministradas por el titular de la acción penal, siendo estos, el acta policial que corre inserta al folio 01 y 02 del cuaderno de incidencia, suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, así como el acta de entrevista realizada con ocasión a la declaración del ciudadano: L.R.B., la cual consta a los folio 03 y 04, del referido cuaderno, elementos que fueron apreciados por el a quo para estimar configurados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del dispositivo 250 ejusdem, en base a los cuales concluyó la existencia de un hecho punible no prescrito, que encuadró en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano, así como la posible vinculación de la adolescente con los mismos.

Por último, en relación al tercer requisito, relacionado con el periculum in mora, se denota que la recurrida, estableció lo siguiente:

...e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), en virtud de la posible sanción que pudiera llegar acordarse, prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (Proporcionalidad) siendo éste Delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadora. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…” por último se ha podido evidenciar igualmente, que la adolescente de autos (sic) se (sic) encuentra civilmente identificada con su cédula de identidad aunado al hecho de que ni siquiera la misma tiene residencia fija, considerando que efectivamente se encuentran llenos todos los extremos para acordar lo solicitado por la Vindicta Pública, en virtud de que a criterio de esta Juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente…

En razón del punto antes referido, es menester destacar que aún cuando la sanción a imponérsele, no es de aquellas que como sanción final podría acarrear privativa de libertad, en atención a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el a quo tomó en consideración otros aspectos que incrementaron el peligro de fuga, tales como que la adolescente de autos no se encuentra plenamente identificada con la cédula laminada, así como que no presenta residencia fija, lo que a criterio de la recurrida constituye fundados elementos que acreditan el periculum in mora.

Así mismo, este órgano Superior debe precisar, en cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga, lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, en la cual estableció:

…La norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad , por tanto, en potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonables de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto de los autos, donde la única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales…

Ahora bien, del párrafo antes trascrito, queda de manifiesto que la Sala Constitucional, dispuso el carácter discrecional que tiene el Juez de Instancia, a los fines de la apreciación del peligro de fuga, y visto que el a quo explicó cuales fueron los fundamentos en los que basó la determinación del periculum in mora, debe concluirse, que la recurrida satisfizo el tercer requisito del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Finalmente, a los fines de resolver, el motivo de la proporcionalidad de la medida cautelar impuesta, se desprende de la decisión recurrida, que la Jueza explicó en forma detallada los argumentos que la llevaron a tomar la resolución de imponer a la adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando para ello no sólo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley especial, sino que además explicó que en el presente caso, las medidas impuestas resultaban proporcionales, señalando:

…resulta proporcional con el delito precalificado por el Ministerio Público y el cual fue acogido por esta Instancia Jurisdiccional, dado que a la luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componen la presente causa en apariencia, se presupone la posible participación de la adolescente de autos en la presunta comisión de un hecho de carácter criminoso, así como que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por esta Instancia Jurisdiccional pretendiéndose entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una Declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, resultando menester determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación ésta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, en razón de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impera la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera especial, en razón del sujeto sometido a juicio, por lo que al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 582 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al Adolescente …//… considerando este Tribunal en virtud de la solicitud realizada por la Defensa Pública que la Presentación de Tres (03) Fiadores que devengue cada uno la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, es decir, un Sueldo Mensual Igual o Superior de Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares (2.280,00 Bs.), debiendo consignar la respectiva Copia de Cédula de Identidad, C.d.R., por último, es proporcional e idónea con el delito que le fuera precalificado, resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la presente Medida Cautelar, no es otra que, el “aseguramiento de los imputados a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en el presente proceso penal tantas veces como se requiera”, por lo que se designa como Centro de Detención la Casa de Formación Integral “José Gregorio Hernández” hasta tanto sea constituida la Medida Cautelar Sustitutiva que el fuera impuesta…

En consecuencia, a juicio de esta Alzada, se encuentra la medida cautelar impuesta a la Adolescente debidamente motivada y ajustada a la legalidad, siendo proporcional con relación al delito precalificado, toda vez que el a quo, estableció en forma clara cuales fueron los argumentos que la llevaron a imponer dicha medida cautelar de fianza, dictada en estricto apego a los principios rectores del sistema penal de adolescente, encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en el presente caso, no le asiste la razón a la recurrente, al señalar que la medida cautelar no se encuentra motivada. De igual forma, esta Alzada desestima el argumento de la recurrente con relacion a la desproporcionalidad de la medida cautelar impuesta a la adolescente, siendo proporcional la aplicación de la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar los posibles resultados del proceso penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.F., Defensora Pública 12° de Adolescentes, en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que la decisión dictada en fecha 16 de marzo del presente año, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a la adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se encuentra debidamente motivada, no advirtiendo esta Alzada violación constitucional ni legal alguna. En consecuencia, se confirma la decisión dictada.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA

W.D.S.

LAS JUEZAS

A.M. CHAVARRÍA S.

B.G.G.

Ponente

LA SECRETARIA;

D.S.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-

LA SECRETARIA;

D.S.

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