Decisión nº 1271 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteBlanca María Gallardo Guerrero
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 11 de abril de 2011

200° y 152°

RESOLUCIÓN Nº 1271

EXPEDIENTE Nº 1Aa 793-11

JUEZ PONENTE: B.G.G..

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2011, por la ciudadana C.F., Defensora Pública 12° de Adolescentes, en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo del presente año, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a la adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Corte, examinando el escrito de apelación, constata que la defensa titula como único motivo de apelación…errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, y falta de motivación en la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser proporcional, bajo los términos siguientes:

…La defensa considera que existe errónea aplicación en el artículo 83 del Código Penal como forma de participación accesoria al delito principal que en este caso es robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, por parte del Tribunal Tercero en funciones de Control ya que el referido artículo establece la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, y según la participación que refiere la víctima en el presente caso o la conducta desplegada por mi defendida no concuerda ni encuadra dentro del tipo penal admitido por le Tribunal Tercero en funciones de Control, tipo penal que dio lugar a la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por demás gravosa y que genera su detención hasta que se logre satisfacer dicha fianza.

Artículo 83…(Citado por la recurrente)

Al analizar el acta de entrevista de la víctima en el presente caso el ciudadano L.R.B., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.151.534 el mismo refiere: “yo entre al sistema metro en la estación Zona Rental al bajar a los andenes y abordar el vagón con dirección las adjuntas me senté, saque un libro de mi bolso y se me acercó una persona y me pregunta si es el tren que se dirige a los Teques le dije que si y se cerraron las puestas del metro y el nuevamente me hace otra preguntas, para que estación voy al ver en él una actitud rara le dije que me iba para la estación siguiente Parque Central en eso se sube la franela y me enseña una pistola y me pide el dinero que tenia por lo que se lo di el mismo eran cuarenta y cinco (45) bolívares ya que tenia miedo que me disparara en eso se acercaron un muchacho y una mujer que se pusieron alrededor mió (sic) ofreciéndome póster pequeños de imágenes religiosas la persona que estaba sentada a mi lado con el arma de fuego se metió la mano dentro de la franela amedrentándome dijo que me apurara la muchacha se volteo y se paro para obstaculizar la visión de las otras personas que estaban en el varón del metro. Según esta acción señalada por la víctima, la Defensa considera que mi defendida no cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA, según observa y entiende esta Defensora Pública, la acción de voltearse y obstaculizar la visión de otras personas que estaba en le vagón, no determina, directamente la ejecución del ROBO AGRAVADO, ni encuadra dentro de la disposición del artículo 83 del Código Penal, siendo que los cooperadores son los que, sin ser causantes de los hechos productores, concurren al resultado junto con los ejecutores, en el mismo lugar de estos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no presentan elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no hubiera producido el resultado. Entonces se debe entender que la acción ejercida por mi defendida no es un acto que forma parte directa en la ejecución del robo agravado, no ejerció ninguna acción coordinada con el VICTIMARIO para ejecutar el ROBO AGRAVADO, además de que la misma no tuvo ningún contacto ni concierto previsto con el VICTIMARIO que demostrase algún tipo de cooperación con el autor material de hecho, acaso el comportamiento de mi defendida produjo el resultado? No (su acción no fue fundamental y determinante en la ejecución del hecho), su acción no fue útil para el victimario quien si ejerció y materializó el ROBO AGRAVADO sin la cooperación de mi defendida. Mi defendida no estaba presente en el momento que el victimario constriñó a la victima (sic). Es necesario en todo proceso penal analizar los elementos de culpabilidad para así poder determinar la participación o no del imputado en los hechos objeto de la investigación ya que se afecta un derecho fundamental como es el Derecho a la Libertad.

La errada aplicación del artículo 83 del Código Penal como forma de participación accesoria da lugar a la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de nuestra ley especial, según el Tribunal Tercero de Control donde el mismo acordó la presentación de tres (03) fiadores que devenguen cada uno un salario igual a la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, el cual es equivalente a Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares (2.280,00 Bs.) al motivas esta medida cautelar el mismo refiere “que es proporcional e idónea por el delito que le fuera precalificado y el cual acogió ese juzgado resultando necesario advertir que la finalidad de la imposición de la presente Medida Cautelar, no es otra que, el aseguramiento de los imputados en el proceso penal tantas veces como se requiere”. A lo cual difiere esta Defensa considerando que esta medida cautelar de fianza no es proporcional por la posible sanción que pudiera llegar a imponerse a mi defendida, ya que la participación accesoria, no dará lugar a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que este artículo en su último aparte del Parágrafo Segundo, no permite que proceda la privación de libertad cuando existen participaciones accesorias, previstas en el Código Penal por lo que considera quien aquí suscribe que aparte de haber la Juzgadora adelantado la posible sanción definitiva , no realizó una interpretación con respecto a las participaciones accesorias, aunado a que no hay proporcionalidad sobre la medida cautelar impuesta y el posible resultado definitivo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, en fecha 30/03/2011, el ciudadano J.M., Fiscal 114 del Ministerio Público, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a esta Alzada declare inadmisible el recurso planteado, por cuanto a su juicio, la decisión recurrida no es apelable, por no encontrarse dentro del catálogo de decisiones recurribles, establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, bajo los siguientes argumentos:

…La quejosa señala que la juez a-quo, realizó una errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal y Falta de motivación en la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es decir, la recurrente pretende por vía de apelación, que la honorable Corte Superior de Adolescentes, realice el análisis de la precalificación jurídica y revoque la medida cautelar acordada por el Juzgado de Control, y en su lugar imponga una medida menos gravosa sobre la base, que consideró como errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal; lo que hace necesario examinar, si la misma cumple con el principio de impugnabilidad objetiva.

Sobre la recurribilidad de las decisiones, establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

En tanto que, el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición de la Ley especial, establece en el Libro Cuarto, denominado De Los Recursos en el artículo 432 como primera disposición general, el principio de impugnabilidad objetiva, según el cual

…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

De las normas señaladas se deduce que, para que proceda un recurso en contra de una decisión de primer grado, ésta debe estar expresamente señalada en la ley, dentro del elenco de decisiones recurribles, las cuales se encuentran enumeradas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tenemos:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  1. No admitan la querella;

  2. Desestimen totalmente la acusación;

  3. Autoricen la prisión preventiva;

  4. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;

  5. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

En razón de lo anteriormente expuesto como es la base normativa y analizado el escrito recursivo, podemos inferir, que la recurrente con fundamento en el artículo 608 literal “C”, pretende que por vía recursiva, esa Alzada revise la precalificación jurídica acogida por el juez aquo (sic), decisión que no se encuentra incluida dentro de los supuestos antes referidos para que proceda la apelación de autos, ni en el código adjetivo de adultos ni en la ley especial de adolescentes, es decir, no es sujeta de apelación, de conformidad con el principio de impugnabilidad objetiva.

Por último debemos tomar en consideración el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de la siguiente forma:

…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Omissis… c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negrillas nuestras)…

Por tales razones, siendo irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, consideramos y así lo solicitamos que declare INADMISIBLE el presente recurso interpuesto, de conformidad con el citado artículo 608 literal “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el escrito de apelación no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, examinado los argumentos presentados por las partes, esta Instancia Superior observa que la defensa, ab initio, denuncia como único motivo de apelación, la errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, y falta de motivación en la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser proporcional, como si se tratase de un mismo punto, siendo que en realidad, la misma está recurriendo de dos aspectos distintos, desarrollando aspectos relativos principalmente a la precalificación jurídica acordada; por lo cual esta Corte Superior, procederá a organizar la resolución del recurso, separando ambas argumentaciones. Así se decide.-

Primera Denuncia.

En relación a la precalificación jurídica acordada por el a quo, la defensa sostiene que el a quo, realizó una errónea interpretación del artículo 83 del Código Penal, toda vez que a su juicio la conducta desplegada por su defendida no encuadra dentro del tipo penal acogido, como lo es Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato.

Argumento al cual se opuso el Ministerio Público, toda vez que la decisión mediante la cual el Juzgado de Instancia acoge la precalificación jurídica de Robo Agravado, resulta irrecurrible, por no estar contemplada dentro de elenco de decisiones contenidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no pudiendo pretender la defensa que la Alzada revise en forma autónoma dicha precalificación.

Pues bien, tal y como lo manifiesta el Ministerio Público en su escrito de contestación, resulta evidente que la recurrente pretende, por vía de apelación, que la Corte Superior revise como denuncia autónoma el aspecto de la decisión referido a la precalificación jurídica acordada en audiencia de presentación del detenido, siendo que la misma carece de impugnabilidad objetiva.

Al respecto, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

Esta Alzada ha sostenido reiteradamente que, en el ámbito del proceso penal del adolescente incurso en la comisión de hechos punibles, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enumera los fallos de primer grado recurribles en apelación:

Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella; b) desestimen totalmente la acusación; c) autoricen la prisión preventiva; d) pongan fin al juicio o impidan su continuación; e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta

.

Tal y como se desprende de lo antes transcrito, la decisión mediante la cual el a quo, acoge la precalificación jurídica de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, no se encuentra dentro de elenco de decisiones apelables, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la precalificación jurídica resulta inimpugnable, siendo lo procedente en derecho, declarar inadmisible este aspecto del recurso. Así se decide.

Segunda denuncia.

En relación a la falta de motivación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Coste Superior observa que, ha sido criterio pacíficamente reiterado que la causal contenida en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abarca, la prisión preventiva stricto sensu (581 eiusdem), la detención judicial provisional (558 y 559 ibídem) y las medidas cautelares sustitutivas de ambas (582 eiusdem), cumpliéndose de esta forma el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual forma, observa esta Alzada que, este aspecto del escrito recursivo cumple, a primera vista, con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 433, 435, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que resulta, admisible el presente motivo de apelación. Así se decide.-

Este pronunciamiento que declara la admisibilidad parcial del recurso de apelación, tiene su fundamento en la decisión 1661, de fecha 31 de octubre del año 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, entre otras cosas, se señala:

…Esta Sala discrepa de tal afirmación de la parte actora, toda vez que dentro de las normas y principios que rigen el sistema de recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe ninguna disposición que proscriba la posibilidad de admitir un recurso de apelación, sólo en cuanto a alguna o algunas de las denuncias o motivos que en él han sido planteados, y desechar, por inadmisibles, otras denuncias o motivos -que también hayan sido planteados en ese mismo recurso- sobre los cuales recaiga alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis...Así las cosas, se concluye que la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en su sentencia del 25 de julio de 2008, no generó ninguna lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, ni tampoco al debido proceso ni al derecho a la defensa de la hoy quejosa, al declarar, por una parte, inadmisible el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica de la acusada, en cuanto a las impugnaciones relativas a la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y por otra parte, admisible dicho recurso en cuanto a las impugnaciones relativas a la declaratoria de extemporaneidad de las excepciones opuestas y a las infracciones de los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal en el transcurso de la audiencia preliminar. Así también se declara…”

En consideración a lo expuesto, esta Alzada, admite el aspecto de la apelación en el cual se impugna la medida cautelar sustitutiva impuesta a los adolescentes de autos, contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, declara inadmisible el aspecto del recurso que pretende impugnar la precalificación jurídica admitida por el a quo, al termino de la audiencia de presentación del aprehendido. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.F., Defensora Pública 12° de Adolescentes, en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), únicamente en lo atinente a la falta de motivación de la medida cautelar sustitutiva establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 432 433, 435, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara inadmisible el aspecto del recurso que pretende impugnar la precalificación jurídica admitida por el a quo, al termino de la audiencia de presentación del aprehendido. Tercero: La procedencia del aspecto admitido, será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

W.D.S.

LAS JUEZAS

A.M. CHAVARRÍA S.

B.G.G.

Ponente

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

CAUSA N° 1Aa 793-11

WS/AMC/BG/DS

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