Decisión nº 961 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 21 de abril de 2009

198° y 150°

RESOLUCIÓN: 961

CAUSA 1Oa 606-09

JUEZ PONENTE: MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

ASUNTO: Solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana C.F., Defensora Pública 12 de Adolescentes, en fecha 30/03/2009, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 10 de esta misma Sección y Circuito Judicial, de fecha 10/03/2009, mediante la cual suspende la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto se logre la ubicación física de la adolescente, acordando en consecuencia, orden localización y traslado en forma permanente.

VISTOS: Admitida a trámite la acción de amparo incoada, mediante resolución 952 de fecha 06 de abril de 2009, se procedió a fijar la audiencia constitucional mediante auto de fecha 07/04/2009, por constar en actas la notificación efectiva de las partes.

En fecha 14/04/2009, constituida la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con los señores jueces que la conforman, se celebró audiencia constitucional con la presencia de la accionante ciudadana C.F., Defensora Pública 12° de Adolescentes y la ciudadana E.D., Fiscal 111º del Ministerio Público, designada por la Fiscalía Superior para conocer de la presente acción, a quienes se les otorgó la palabra, exponiendo de forma oral los fundamentos correspondientes y vista la incomparecencia de la presunta agraviante, se retiraron los ciudadanos Jueces a los fines de la deliberación. Finalizada la misma, se adelantó in voce la dispositiva de la sentencia y se ordenó la publicación del texto íntegro dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

CONSTITUCIONAL

En fecha 30/03/2009, la ciudadana C.F., Defensora Pública 12 de adolescentes, presentó acción de amparo constitucional, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 10 de esta misma Sección y Circuito Judicial, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abg. C.F., Defensora Pública 12° de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de Defensora de la adolescente…, a quien se le sigue causa bajo el N° 1384-07, ante el Tribunal Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad, comparezco ante su competente autoridad a objeto de INTERPONER FORMAL RECURSO DE AMPARO A FAVOR DE LA PRENOMBRADA ADOLESCENTE, conforme al artículo 4 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en contra de la Decisión de fecha 10-03-2009, Dictada por el Juzgado Décimo de Control de la Sección, mediante la cual SUSPENDE LA CELEBRACIÓN DE LA ALUDIDA AUDIENCIA, HASTA TANTO SE LOGRE LA UBICACIÓN FÍSICA DE LA JOVEN DE AUTOS Y LÍBRESE OFICIO COMISIONÁNDOSE AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE AL DEPARTAMENTO DE APREHENSIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, PARA LA LOCALIZACIÓN Y TRASLADO DE LA REFERIDA JOVEN, HACIÉNDOLE LA ACOTACIÓN QUE DICHA ORDEN DE LOCALIZACIÓN Y TRASLADO ES PERMANETE. y (sic) lo hago en los términos siguientes:

I.- IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE Y EL AGRAVIADO

A) AGRAVIANTE: señalo como tal en el presente caso al Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el palacio de justicia, esquina cruz verde, piso 1, oficina 106, y específicamente en la persona de la Juez ABG. EUGENCIA DEL VALLE CARAVALLO, quien dictó la decisión agraviante.

B) AGRAVIADO:

1) ADOLESCENTE:…,

II.- SEÑALAMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO O AMENAZADO DE VIOLAR.

Por las razones que se explanarán más adelante, considera esta Defensa que se encuentra violadas las siguientes normas de rango Constitucional:

1) Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “la libertad personal es inviolable”

2) Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial…”

III-DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO U OMISIÓN

En fecha 25-11-2007, se realizó audiencia de presentación de detenido donde el Tribunal de Control entre otras cosas, decidió acordar la libertad plena de la adolescente como consecuencia del decreto de nulidad de la aprehensión.

En fecha 11-07-2008, se fija la Audiencia para oír a la partes, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 313 Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud que hiciera la Defensora Publica (sic) en fecha 10-07-08. Siendo así, se libró en fecha 11-07-2008 oficio N° J10-C: 662-08 dirigido al jefe de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, donde se solicita se sirva hacer entrega de la boleta de notificación a la adolescente…, anexándola al presente oficio.

En fecha 28-07-2008 se dicta auto donde se acuerda diferir la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estaba fijado ese día, por incomparecencia de la adolescente, siendo fijado para el 16 de septiembre de 2008, en previsión de las vacaciones Judiciales. Enviando oficio N°. 727-2008 al Despacho del Director General de la Policía Metropolitana, a los fines de que se sirva caber entrega de boleta de notificación a la adolescente, anexándola al presente oficio.

En fecha 16-09-2008 se dicta auto donde se acuerda diferir la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estaba fijado ese día, por incomparecencia de la adolescente, siendo fijado para el 09-10-2008. Enviando oficio N°. 815-2008 al Despacho del Director General de la Policía Metropolitana, a los fines de que se sirva hacer entrega de boleta de notificaciones a la adolescente, anexándola al presente oficio.

En fecha 09-10-2008 se dicta auto donde se acuerda diferir la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estaba fijado ese día, por incomparecencia de la adolescente, siendo fijado para el 23 de Octubre de 2008. Enviando oficio S/N al Despacho del Director General de la Policía Metropolitana, a los fines de que se sirva hacer entrega de boleta de notificaciones a la adolescente, anexándola al presente oficio.

En fecha 23-10-2008 se dicta auto donde se acuerda diferir la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estaba fijado ese día, por incomparecencia de la adolescente, siendo fijado para el 07 de Noviembre de 2008. Enviando oficio N°. 1042-2008 al Despacho del Director General de la Policía Metropolitana, a los fines de que se sirva hacer entrega de boleta de notificación a la adolescente, anexándola al presente oficio.

En fecha 07-11-2008 se dicta auto donde se acuerda diferir la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estaba fijado ese día, por incomparecencia de la adolescente, siendo fijado para el 20 de Noviembre de 2008. Enviando oficio N°. 1092-2008 al Despacho del Director General de la Policía Metropolitana, a los fines de que se sirva hacer entrega de boleta de notificación a la adolescente, anexándola al presente oficio.

En fecha 20-11-2008 se dicta auto donde se acuerda diferir la celebración de la Audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estaba fijado ese día, por incomparecencia de la adolescente, siendo fijado para el 03 de Diciembre de 2008. Enviando oficio N°. 1147-08 al Despacho del Director General de la Policía Metropolitana, a los fines de que se sirva hacer entrega de boleta de notificación a la adolescente, anexándola al presente oficio.

En fecha 26-02-2009 se levanto auto donde es diferida nuevamente la celebración de la Audiencia que contrae el articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 10 de Marzo de 2009, en vista de no haber sido diferida en su oportunidad. Enviando oficio N°. 097-2009 al Director General de la Policía Metropolitana, a los fines de que se sirva hacer entrega de boleta de notificación a la adolescente, anexando la misma.

En fecha 10-03-2009, el Fiscal 115 del Ministerio Publico (sic), Dr. R.S., solicita de conformidad con el Debido Proceso y lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (sic) y el articulo (sic) 653 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), se suspenda la celebración de dicha Audiencia y se Ordene la Localización de la joven y su Traslado al Tribunal.

Ahora bien en esa misma fecha 10 de Marzo del presente año el Tribunal Décimo de Control dicta auto donde acuerda CON LUGAR dicha solicitud, por encontrase ajustada a derecho. A tal afecto se acuerda suspender la celebración de la aludida audiencia, hasta tanto se logre la ubicación física de la joven de autos y líbrese oficio comisionándose amplia y suficientemente al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crininalisticas (sic), para la localización y traslado de la referida joven, haciéndole la acotación que dicha orden de localización y traslado será permanente.

Ciudadanos Magistrados esta es la decisión agraviante, ya que la misma se dictó sin el cumplimiento de todos los extremos que requiere tal decreto. Ya que en el mismo no señala cual es la disposición legal con la cual se legaliza y legitima la orden de localización y traslado de la referida joven. Todo acto de poder judicial debe estar motivado y fundamentado en una norma, vale decir debe fundamentarse en lo que llamamos “base o basamento legal”, lo cual es una consecuencia del Principio de Legalidad, por el cual todo acto del poder publico (sic) debe tener una norma que lo autorice. Y en el presente caso no se señala, ni menciona cual es la norma legal que autoriza y legaliza tal orden de localización y traslado.

Esta Defensora considera que tal orden de localización y traslado permanente, no es más que una orden de detención encubierta ya que para que la misma se materialice los funcionarios policiales deben buscar a la adolescente en su residencia y llevarla detenida para poder ser trasladada al Tribunal Décimo de Control. Quien no tiene ni la menor idea de lo que esta ocurriendo; ya que en la oportunidad que la misma fue detenida por los funcionarios policiales el 24-11-07, fue este mismo Tribunal Décimo de Control quien le otorgó la libertad plena sin ninguna restricción, es decir sin ninguna medida cautelar que cumplir. Y la misma no ha recibido ninguna boleta de notificación que le explique y ordene su comparecencia a dicho Tribunal.

En el presente caso, la adolescente no esta sujeta a medida cautelar alguna, obsérvese que en el acta que recoge la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se acordó la libertad sin restricciones, por lo tanto jamás violó régimen de presentación o cautelar alguno.

Ahora bien, dado que la adolescente no fue impuesta de medida cautelar alguna y se fijo la audiencia prevista en el articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se hizo y se hace necesario que se presente la imputada y se celebre. Para tales fines, la única potestad que tiene la Tribunal es citar a la adolescente a fin de que haga presente, pero tal citación debe ser efectiva y real. Constan en el expediente múltiples de boletas de notificaciones dirigidas a la joven, pero sin embargo ninguna de estas notificaciones fue recibida por la adolescente, por un familiar u otra persona allegada, sino que por el contrario, no existe ningún tipo de resulta de haber sido efectiva y real.

Y sobre ese punto es necesario hacer una reflexión. El estado (sic) (en este caso, Poder Judicial) está investido del “ius puniendi”, el cual no es más que un derecho en grado de supraordenación, según en cual todos los ciudadanos pueden ser sometidos involuntariamente a la acción del Poder Público en aras de la investigación de un delito. Ese Derecho Estadal no sólo se limita a investigar un hecho, juzgarlo y castigarlo, sino que también se extiende y ramifica a otras situaciones que son conexas con el derecho específico a investigar. En específico, el Poder Judicial, en este caso, dispone de grandes posibilidades jurídicas y logísticas para lograr la citación de personas en el lugar del país. Así como en el presente caso, ordenando a la Policía Metropolitana la entrega de las boletas de notificaciones y las resultas de las misma, de lo cual nunca se recibió una respuesta que nos haga presumir que en algún momento durante los múltiples oficios remitidos se haya logrado notificar a la adolescente, siendo una de la funciones que ejercen este cuerpo policial.

Bajo este entendido, no puede el Tribunal considerar que la adolescente no compareció nunca a la Audiencia, si la misma no fue notificada nunca y no se encontraba bajo un régimen cautelar.

En resumen, bajo estos supuestos existe una amenaza de violación al derecho de libertad al dictarse una orden de localización y traslado permanente, que si bien es cierto no lleva implícita la palabra captura no es menos cierto que la misma produce el mismo efecto ya que los funcionarios policiales para poder hacer efectiva dicha orden, deberán sacar a mi defendida de su hogar por medio de la fuerza publica (sic), esposándola y detenida, por ser este el modo de proceder de los funcionarios policiales quienes nunca sabrán diferenciar de una orden de captura a una de localización pues no son diferentes, ambas restringen la libertad personal de todo ciudadano. Estos términos utilizados por los Jueces para obviar la palabra captura, son muy delicados y dañinos, ya que es necesario recalcar que somos un sistema especial, que tratamos con adolescentes y la misma Ley es garantista al diferenciar la jurisdicción de adulto a la de adolescente, radicando en el trato especial que todos los integrante (sic) del sistema deben tener con los adolescente y sobre todo en el presente caso donde, cuando no existe una acusación que determine realmente un pronostico de condena o de culpabilidad.

Por último, esa Corte Superior se pronunció al respecto en fecha 03-07-2008, resolución 841, donde entre otras cosas resolvieron el asunto de la siguiente manera:

En el presente caso ocurre la particularidad de que ambos imputados se encuentran el libertad plena, ello supone que el juez de control no encontró ajustada a la legalidad, la procedencia de cualesquiera de las medidas cauteles a que se refiere al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es un especto muy importante para la resolución del presente caso, ya que la libertad plena, constituye una situación procesal, que exime al imputado de toda carga legal en cuanto al seguimiento del curso de la investigación mas (sic) allá, de la conducta prudente y cautelosa que exige una visión madura de la responsabilidad, pero ello no es una exigencia que atañe a la materia legal.

Es así, que estando los imputados en libertad plena tal situación coloca en carga del Estado la obligación del activar los mecanismos idóneos para hacer llegar al conocimiento de los imputados la incidencia de la acusación que ha presentado en su contra y la obligación de presentarse a la audiencia preliminar, básicamente el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin, establece la citación del imputado.

Ahora bien, fuera de estos argumentos y aspectos sobre la amenaza de violación del derecho a la libertad y que es el núcleo de la presentación acción es preciso realizar las siguientes consideraciones:

1) En cuanto al fundamento de esta acción, queremos señalar con toda responsabilidad, que la defensa ha meditado SOBRE LA PERTINENCIA DE ESTA SOLICITUD O ACCIÓN. Reconocemos que la acción de amparo debe utilizarse en situaciones relativamente graves y tratando de agotar cualquier mecanismo legal más sencillo o expedito que solucione situaciones donde se vean vulnerados derechos constitucionales o legales. Sin embargo, en este caso entendemos que este decreto es una verdadera decisión que no admite recurso de revocación, no es un acto meramente procedimental, sino constitutivo de una situación jurídica y la decisión no es apelable porque no se encuentra incluido en el elenco legal del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic).

2) En el presente caso ha sido advertido, pero vale la pena reiterarlo, no se denuncia la violación de un derecho constitucional, sino que se denuncia la amenaza inminente de violación, en este caso en concreto del derecho a la libertad y debido proceso, pues en cualquier momento la adolescente puede detenida y así causarle un daño irreparable…

IV. PETITORIO.

Por todas las razones que anteceden solicito PRIMERO: Se admita la presentación acción de amparo. SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR LA ACCIÓN y se dicte mandato de amparo constitucional que ordene la nulidad de la decisión de fecha 10-03-2009 en el cual se decreta suspender la celebración de la aludida audiencia, hasta tanto se logre la ubicación física de la joven de autos y líbrese oficio comisionándose amplia y suficientemente al departamento de aprehensión del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas (sic), para la localización y traslado de la referida joven, haciéndole la acotación que dicha orden de localización y traslado es permanente

.

II

DEL ESCRITO DE

DESPACHO SANEADOR

En fecha 03 de abril de 2009, la ciudadana C.F., Defensora Pública 12, procedió a subsanar lo ordenado por esta Corte Superior en fecha 01 de abril de 2009, en los siguientes términos:

“…Quien Suscribe (sic), Abg. C.F., Defensora Pública 12° de la Sección de Responsabilidad Penal (sic) del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de Defensora de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) a favor de quien se intento Acción de Amparo, signada bajo el exp: 10°606-09, comparezco ante su competente autoridad a objeto de dar contestación de Boleta (sic) de Notificación (sic) Nro.073-09, recibida por esta Defensoría Publica (sic) en fecha 02 de abril del presente año, en tal sentido procedo a subsanar, bajo los siguientes términos:

  1. -Para el momento en que mi persona introduce la acción de amparo correspondiente, no había resulta alguna de las notificaciones dirigidas a mi defendida.

  2. -Una vez recibido el Despacho Saneador emanado de esta (sic) Corte Superior, me dirigí al Tribunal Décimo de Control y pude constatar que habían anexado una sola de las resultas, específicamente la resulta del oficio No.097-09, de fecha 26-02-09, emanada del Director de Investigaciones de la Policía Metropolitana, donde se menciona lo siguiente: “Nos trasladamos a la dirección indicada en la boleta de notificación, esto con el fin de prestarle la colaboración al Juzgado 10° de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente, según oficio No. 097.9 de fecha 26-02-09, a nombre de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), una vez en el lugar, se realizaron varios recorridos no logrando ubicar la vivienda, ya que las mismas no se encuentran enumeradas, los vecinos se negaron en dar información sobre la persona notificada y en dar sus datos personales, esto motivado que se han presentado problemas con los vecinos, por suministrar informaciones y en recibir documentos de esta índole, retirándonos del lugar S/N”. No existiendo para la fecha ninguna otra resulta en el presente expediente.

  3. -De la narración realizada por los funcionarios policiales relativa a (sic) la única resulta que consta en la causa, se evidencia que los mismos se trasladaron y no efectuaron notificación alguna, por lo tanto ratifico en todas sus partes las acción de amparo intentada, ya que no consta en autos que mi defendida haya sido impuesta del deber de comparecer ante el Tribunal.

    Por ultimo (sic) consigno constante de ocho (08) folios útiles, copias certificadas de lo siguiente:

    A.-Oficio S/N de fecha 09-10-09, dirigido al Director General de la Policía Metropolitana, donde se evidencia que el mismo fue recibido el 20-10-08.

    B.-Oficio No.1147-08, dirigido al Director General de la Policía Metropolitana, donde se evidencia que el mismo fue recibido por dicho organismo el 25-11-08., acompañado de boleta de notificación dirigida a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 20-11-08.

    C.-Oficio No.1092-2008, de fecha 07 de Noviembre de 2008, dirigido al Director General de la Policía Metropolitana, donde se evidencia que el mismo fue recibido por dicho organismo el 12-11-08.

    D.-Resulta del oficio No.097-09, de fecha 26-02-09, emanada del Director de Investigaciones de la Policía Metropolitana, así como anexa, acta policial de fecha 04 de marzo de 2009. Acompañados de boleta de notificación dirigida a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 26-02-09...

    III

    DE LA DECISIÓN

    En fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar dicha solicitud por el Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público, en los siguientes términos:

    “…Con meritos a la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. R.S., Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto (115°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se ordene la localización y traslado de la adolescente…, hasta la sede de este Despacho, a los fines de la realización de la Audiencia Oral a la cual se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) y que se ha diferido en múltiples oportunidades por las constantes incomparecencia al acto programado por parte de la joven de autos. Razón por el cual este Juzgado en uso de sus facultades legales acuerda CON LUGAR dicha solicitud, por encontrarse ajustada a derecho. A tal efecto se acuerda Suspender la celebración de la aludida audiencia, hasta tanto se logre la ubicación física de la joven de autos y líbrese oficio comisionándose amplia y suficientemente al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, para la localización y traslado de la referida joven, haciéndole la acotación que dicha orden de localización y traslado será permanente. Notifíquese del contenido del presente auto a las partes, de conformidad con lo Preceptuado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

    VI

    DEL ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    …En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:00 horas de la mañana. Constituida en la misma los señores jueces que la conforman para la celebración de la audiencia señalada en la causa Nº 1Oa 606-09. La Juez Presidente declaró abierta la sesión dando cuenta la secretaria de la comparecencia del Ciudadano N.P., Defensor Público 14° de Adolescentes, encargado de la Defensoría 12 mediante oficio 0895-2009 emanado de la Coordinación Regional de la Defensoría Pública y la ciudadana N.L., Fiscal 111° del Ministerio Público, designada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente acción. Seguidamente se procedió a darle la palabra al accionante, quien ratificó eL escrito de acción de amparo incoada y puntualizó: Básicamente la acción de amparo constitucional trata de un expediente seguido a una adolescente llamada (IDENTIDAD OMITIDA), la cual fue presentada ante ese mismo Tribunal Décimo de Control en el año 2007, audiencia en la cual se acordó su libertad plena y sin restricciones. Posteriormente, la defensa solicita se fije audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido más de los 6 meses a que alude la norma, el Tribunal fija la audiencia y se va difiriendo por la incomparecencia de la adolescente, esto ocurre durante cierto tiempo. Finalmente, el Fiscal 115 Ministerio Público solicita se suspenda la audiencia y se orden la localización y captura de la adolescente, toda vez que no comparecía a la audiencia de 313 y no se podía realizar el acto, el Tribunal decreta con lugar la solicitud y acuerda orden de localización y traslado. Considera la defensa que dicha decisión violenta flagrantemente la libertad personal de la adolescente y al debido proceso, pero fundamentalmente hay una amenaza al derecho a la libertad. Es una orden de aprehensión ilegal, la adolescente estaba en libertad plena y ninguna de las citaciones se habían realizado de manera efectiva, no hay manera de verificar que la adolescente estaba citada y si a eso le sumamos que la adolescente no tenia obligación de comparecer, la decisión dictada por el Tribunal, atenta contra el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esa decisión esta fuera de causa, digamos, fuera de los extremos mínimos para que se dicte. Ahora bien, el Ministerio Público podría señalar que la adolescente debía estar atenta al proceso y estamos de acuerdo, los defensores procuramos que estén atentos a su proceso, pero es un deseo, es un campo moral y ético, pero no es obligación de la adolescente comparecer, no es una obligación legal. Hay otro elemento importante y es que la juez dice en el auto orden de localización y traslado, el Ministerio Público podría alegar que no es una rebeldía, ni una captura y lo que se busca con esa orden no es detenerla, sino localizarla, pero la defensa considera que si hay amenaza a la libertad, ya que el acto de ser localizada y trasladada al tribunal, encierra de manera engañosa una detención, si por ejemplo es detenida el viernes en la tarde, será presentada ante el Tribunal el lunes y este fijará la audiencia para otro día y así vemos que van varios días y aún cuando fuera el mismo día, o sólo por 4 o 5 horas, no la pueden detener, porque esa sería una detención ilegal. En el expediente no cursaba ninguna resulta sobre la citación cuando se presentó la acción de amparo, sin embargo cuando la Corte Superior hace un despacho saneador, la defensa se traslada y verifica que hay una sola resulta en la cual los funcionarios dejan constancia que no encontraron la dirección y que los vecinos no colaboraron para su ubicación, es decir, no fue efectivamente citada. Es necesario que consten la resultas para tomar esta decisión, y sólo una vez que lleguen, se dicta la orden, vale decir, si es citada y no comparece puede dictarse una captura y aunque haya sido citada para el acto, ella no tenia la obligación de presentarse, es a solicitud de la defensa no del Ministerio Público, es en beneficio de ella. De hecho presente en la audiencia, el adolescente podría decir, no quiero hacer la audiencia, lo beneficia a él y es él quien puede tomar la decisión. Por todo lo antes expuesto solicito se declare con lugar la acción de amparo constitucional por existir amenaza de violación al derecho a la libertad personal y al debido proceso, es todo. Finalizada la exposición del accionante, se le otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: El Ministerio Público considera que en ningún momento hubo el ánimo de violentar derechos de envergadura como el derecho a la libertad personal y el debido proceso de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que una vez fijada la audiencia de 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se libraron una serie de citaciones, comisionando a la Policía Metropolitana, a través de la Dirección General, y la adolescente no compareció y aún cuando no constan las resultas, considera esta representante del Ministerio Público la necesidad de solicitar al Juzgado Décimo de Control, solicite las resultas a dicho órgano policial a los fines de poder establecer plenamente con claridad si procede o no el traslado de la adolescente. Una vez que se obtenga las resultas podríamos partir sobre la necesidad de dictar la mencionada orden. En consecuencia, solicito a esta Corte Superior tome las consideraciones pertinentes a los fines de establecer si procede o no la orden de localización y traslado, es todo. Las partes no ejercieron derecho a réplica ni contrarréplica. Escuchadas las exposiciones de las partes, se retiraron a deliberar los señores jueces, siendo las 11:20 horas de la mañana. Finalizada la deliberación, siendo las 12:20 horas de la tarde, se constituyen nuevamente en Sala los ciudadanos jueces, con la presencia del Ciudadano N.P., Defensor Público 12° de Adolescentes encargado, la ciudadana N.L., Fiscal 111° del Ministerio Público y la Dra. E.C., Jueza Décima de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección, quien se incorpora únicamente a los fines de presenciar el dispositivo, adelantándose in voce el siguiente fallo: Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la solicitud efectuada en esta audiencia por la ciudadana N.L., Fiscal 111 del Ministerio Público, en el sentido que sea solicitado al Juzgado a quo, las resultas de las notificaciones efectuadas a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que el fundamento de la acción de amparo constitucional radica en que el auto accionado fue dictado sin constatar las resultas de las actuaciones, para lo cual este Tribunal Constitucional dictó despacho saneador. Segundo: con lugar la presente acción y expide mandamiento de amparo constitucional a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia ANULA la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, únicamente en el aspecto referido a la orden de localización y traslado en forma permanente, y en consecuencia se deja sin efecto la precitada orden dictada contra la adolescente de autos, por existir violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y amenaza de violación al derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 ejusdem. De igual forma, se ordena librar oficio dirigido a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido y la remisión de la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección. El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado y cumplido por todas las autoridades, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Líbrese oficio dejando sin efecto la orden de localización y traslado. El desacato a este mandamiento puede ser objeto de sanción penal, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Explicando sucintamente la juez ponente MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la decisión, cuyo texto integro será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, conforme a lo establecido en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000. Extendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por la accionante y la representante del Ministerio Público, quedando por ello notificados y los señores Jueces, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe.-

    IV

    MOTIVACIÓN DE LA CORTE

    Esta Instancia Constitucional para decidir observa:

    El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable al adolescente imputado conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

    …Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

    Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

    Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos…

    Pues bien, esta norma legitima al imputado individualizado, para ejercer ante el Juez de Control, un mecanismo de regulación de las dilaciones indebidas de la investigación. Es una forma de control del ejercicio del ius puniendi, y por tanto, determina un plazo para culminación de la investigación, que atiende fundamentalmente al interés del imputado. De allí que la individualización de éste marca el punto de partida del cómputo del tiempo prudencial para exigir la culminación de toda investigación, y adicionalmente, la ley contempla la obligatoriedad de que el imputado sea oído durante la audiencia prevista al efecto, lo que pone de relieve la importancia de la notificación personal del mismo.

    En cuanto al agotamiento de las formalidades de la notificación, como actividad vinculada al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    …Sin embargo, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse tal acto, pues es precisamente la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y por ello, debe agotarse en primer término (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 778/00, 991/03 y 1924/2004).

    Así pues, debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga:

  4. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses;

  5. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento;

    Omissis

    En atención a ello, se aprecia que con relación al derecho a la defensa esta Sala en sentencia N° 5/2001, ha señalado, entre otras cosas, lo siguiente:

    …. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    . (Destacados de la Corte)

    ….En consecuencia, se ordena a la Sala de Casación Penal, se pronuncie conforme a la doctrina expresada en el presente fallo, es decir, ordene la notificación de las partes, conforme al último domicilio procesal cursante en el expediente y, se ordene nuevamente la celebración de la audiencia pública, establecida en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia exp 0131, de fecha 13-03-07, resolución Nº 424)…

    Es claro que la notificación como medio de comunicación procesal, es un evento de suma trascendencia porque no sólo asegura el derecho a la defensa, sino que además, la determinación del carácter de la incomparecencia de imputado podrá dar lugar a situaciones restrictivas de la libertad personal, de allí, la responsabilidad del juez en cuanto a determinar que se agoten la notificación personal del imputado y obviamente de verificar las resultas de tales notificaciones.

    Establecido lo anterior, esta Instancia Constitucional destaca como elemento fundamental para la resolución del presente caso, que la imputada se encuentra en libertad sin restricciones.

    En relación a esta condición, ha sostenido esta Corte Superior, que la misma supone que el Juez de Control no encontró ajustada a la legalidad, la procedencia de cualesquiera de las medidas cautelares, lo que exime al imputado de toda carga legal en cuanto al seguimiento del curso de la investigación más allá, de la conducta prudente y cautelosa que exige una visión madura de la responsabilidad, pero ello no es una exigencia de naturaleza legal.

    De allí que, cuando se trate de imputados no sujetos a medidas cautelares, la obligación por parte del Estado de activar los mecanismos idóneos para ponerlos en conocimiento de los actos que requieran su presencia, debe ser más exigente.

    En el presente caso, fueron libradas diversas notificaciones cuyos resultados no fueron constatados ni considerados por la Jueza a los efectos de determinar si se habían practicado efectivamente, es así, que el auto accionado expresa como único argumento las constantes incomparecencias de ésta, obviando toda referencia al hecho fundamental de que las resultas no constaban en actas, siendo consignada en fecha 18/03/2009, es decir, con posterioridad al auto accionado, la única resulta emanada de la autoridad policial, en la cual se indica que la dirección señalada como domicilio de la imputada no pudo ser localizada.

    Otro aspecto que debe ser destacado en relación a la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es que aún cuando no se lograse la presencia del imputado, bien sea por causa voluntaria, es decir, que renuncie a la realización del acto o, porque haya sido infructuosa su localización, no sería procedente por esta causa la activación de ningún mecanismo compulsivo de comparecencia, ya que debemos partir de que se trata de una garantía del imputado, se insta voluntariamente por él y sin su presencia no puede realizarse, por mandato de la propia norma.

    Por otra parte, se trata de una audiencia cuya no realización, en forma alguna, traba el curso normal de la investigación, ya que el Fiscal del Ministerio Público en el ejercicio de su función acusadora esta en la obligación de concluir en el menor tiempo posible la investigación.

    Caso distinto sería, que se tratase de un imputado sujeto a medida cautelar, y con ocasión la realización de la audiencia que establece el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en tribunal constate que ha operado el incumplimiento de alguna medida cautelar, por tanto se trata de un adolescente contumaz, en cuyo caso, si procedería la activación de un medio coercitivo de comparecencia y resultaría aplicable lo preceptuado en el artículo 262 ejusdem. Pero tal situación no corresponde al caso en análisis, ya que se trata de una imputada no sujeta a ninguna medida asegurativa.

    Esto no significa que el Juez de Control, no disponga de medios coactivos para lograr la comparencia de un adolescente que no este sujeto a medida cautelar, ello una vez agotados los mecanismos naturales de notificaciones y citaciones, puede lograrse mediante la orden de localización establecida en caso de adolescentes ausentes, prevista en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la orden judicial de aprehensión establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras instituciones.

    Otro aspecto de la decisión accionada, es el argumento presentado por la accionante, relativo a que el auto que ordena la localización y traslado, no indica la normativa que la autoriza y legaliza. De la lectura del auto en cuestión, se constata que no se hace alusión a la norma legal en que se fundamenta la orden. Conviene destacar que, específicamente, no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la orden de “localización y traslado”, las figuras que más se asimilan son, la orden localización, que establece el artículo 563 referido al adolescente ausente, y la orden de ubicación y posterior captura a que se refiere el artículo 617 de la Ley Especial, para el supuesto del adolescente evadido.

    De esta manera, la orden de localización y traslado fue dictada sin sustento legal, y al margen de los procedimientos legales que hacen procedente el traslado compulsivo del imputado al proceso, por ello considera esta Instancia Constitucional que el auto accionado es violatorio al debido proceso, particularmente en lo atinente a la legalidad adjetiva establecida en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala:

    …Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley…

    Lo cual a su vez constituye un agravio al derecho a la dignidad, consagrado como una garantía fundamental del imputado adolescente, establecido como norma propia del sistema penal juvenil que expresamente consagra:

    …Artículo 538. Dignidad.

    Se debe respetar la dignidad inherente a la persona humana, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado o limitada en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer…(Destacado de esta Sala)

    En este caso se ha acordado un severo mecanismo compulsivo, sin que se encuentre justificación alguna dentro de los f.d.p..

    Por último, alega el accionante que,

    …tal orden de localización y traslado permanente, no es más que una orden de detención encubierta ya que para que la misma se materialice los funcionarios policiales deben buscar a la adolescente en su residencia y llevarla detenida para poder ser trasladada al Tribunal Décimo de Control…

    Y que, la imputada,

    …no tiene ni la menor idea de lo que esta ocurriendo; ya que fue este mismo Tribunal Décimo de Control quien le otorgó la libertad plena sin ninguna restricción, y la misma no ha recibido ninguna boleta de notificación que le explique y ordene su comparecencia.. .

    Observa este Tribunal, que la orden de localización y traslado acordada, sin duda se trata de una orden de comparecencia compulsiva, dirigida al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, además dicha orden tiene la instrucción expresa de ser de carácter permanente.

    Esto quiere decir, que una autoridad policial con funciones especificas de órgano aprehensor, puede en cualquier momento realizar labores de localización de la adolescente y así mismo, trasladarla, en cualquier momento, sea en día feriado, o en tiempo no hábil, ante el tribunal, pero además es una orden que se emite con aplicación indefinida en el tiempo, por lo cual considera este Tribunal Constitucional que efectivamente los términos de la misma, constituyen una amenaza a la libertad personal, siendo este un derecho humano establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

    …La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  6. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

    En consecuencia, se trata de una orden de carácter sui generis, ya que no esta expresamente establecida en la ley especial, así como tampoco se encuentran dados los presupuestos legales que hacen procedentes otras formas similares de comparecencia compulsiva, aunado a que ni siquiera se agotó la posibilidad de localizar a la imputada mediante las formalidades de la notificación o citación, a lo cual habría que adicionarse, que se trata de una persona que se encuentra en libertad sin restricciones, y cursan en el expediente datos que hubieran facilitado la constatación de su ubicación, tales como su número telefónico y que el acto para el cual se ordenó su ubicación y traslado compulsivo se trata de una audiencia estatuida en su interés y por tanto renunciable.

    En base a lo razonado, esta Corte Superior, actuando como Tribunal Constitucional considera que, los términos en que fue dictada la orden de localización y traslado, violenta al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituye una amenaza de violación al derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 ejusdem, siendo lo procedente en derecho, declarar con lugar, la presente acción de amparo constitucional.

    V

    DECISIÓN

    Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la solicitud efectuada en esta audiencia por la ciudadana N.L., Fiscal 111 del Ministerio Público, en el sentido que sea solicitado al Juzgado a quo, las resultas de las notificaciones efectuadas a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que el fundamento de la acción de amparo constitucional radica en que el auto accionado fue dictado sin constatar las resultas de las actuaciones, para lo cual este Tribunal Constitucional dictó despacho saneador.

Segundo

con lugar la presente acción y expide mandamiento de amparo constitucional a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia ANULA la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, únicamente en el aspecto referido a la orden de localización y traslado en forma permanente, y en consecuencia se deja sin efecto la precitada orden dictada contra la adolescente de autos, por existir violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y amenaza de violación al derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 ejusdem.

El desacato a este mandamiento puede ser objeto de sanción penal, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese al Juzgado de Control que conozca el proceso.

LA JUEZ PRESIDENTE

A.C.A.

LOS JUECES

MIGUEL ANGEL SANDOVAL

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

Ponente

LA SECRETARIA,

D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

D.S.

Expediente 1Oa 606-09

MM/Ds.

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