Decisión nº PJ0102009000167 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoCautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta de julio de dos mil nueve

199º y 150º

Visto el escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2009, contentivo de la solicitud de protección cautelar anticipada formulada por las Sociedades Mercantiles EL C.M. C.A. y C.S.I. C.A., la primera de las nombradas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Septiembre de 1992, bajo el N° 26, Tomo 132-A-Pro y la segunda por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 2000, bajo el N° 11, Tomo 166-A-Pro; representadas por los profesionales del derecho, abogados J.M.J.F., C.E.C.C., M.d.S., A.Á.C. y P.J.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°s. 11.737.958, 9.963.065, 2.979.360, 17.757.436 y 17.159.703 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 74.565, 74.564, 70.376, 134.651 y 130.800, conforme se evidencian de instrumentos poderes otorgados en fecha 19 de Noviembre de 2007, por ante la Notaria Pública Decimotercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 57, Tomo 85 de los libros de autenticaciones respectivo y poder otorgado por ante la misma oficina notarial en fecha 04 de Agosto de 2008, anotado bajo el N° 57, Tomo 85 de los respectivos libros de autenticaciones; y siendo la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la protección cautelar innominada anticipada impetrada, este Juzgado observa:

Alegan las solicitantes de la protección cautelar innominada anticipada que la Sociedad Mercantil El C.M. C.A., presta servicios profesionales de maquillaje al público en general y en especial al público femenino, así como también agencias de publicidad, canales de televisión, empresas de cine y video, etc. Desarrollando además actividades de representación y comercialización de productos cosméticos y de belleza, siendo altamente reconocida en éste último segmento por ser pionera en el servicio y por su calidad en su prestación.

Que por su parte, la Sociedad Mercantil C.S.I. C.A., comenzó a desarrollar la misma actividad desde el año 2001, habiendo explotado en ambas compañías un conjunto de marcas, que son claramente reconocidas en el público en general y en especial en el segmento femenino, como sinónimo de un óptimo servicio.

Que en esta actividad la Sociedad Mercantil El C.M. C.A., es legítima propietaria de un grupo de marcas que protegen el signo “CAMERINO”, de las que C.S.I. C.A., es licenciataria, siendo protegidas exclusivamente en este signo, las siguientes:

A.- Como nombre comercial clase 46 internacional, la cual distinguiría “prestar servicios profesionales a la agencias de publicidad, canales de televisión, empresas de cine y video, de maquillaje. Así como la representación y comercialización de productos cosméticos y de belleza, pudiendo además dictar y producir cursos en videos para su difusión nacionales e internacional y en general cualquier actividad de lícito comercio que a bien tenga realizar, indicada en la solicitud N° 04-013688, registrada bajo el certificado N° 046685, en fecha 16/02/2006.

B.- Como marca de servicio clase 41 internacional, la cual distinguiría la activad de “educación, formación, esparcimiento, actividades deportivas y culturales, adiestramiento, institutos educacionales, academias, cursos por correo, Internet, suscripción o publicaciones, congreso, videos, agencia artísticas, gimnasio”, conforme a la solicitud N° 04-013689, registrada bajo el certificado S031401, en fecha 19/06/2006.

Incluyendo entre las marcas con el signo “CAMERINO” las siguientes:

  1. - “C.M. PROFESIONAL”, como marca de producto clase 03 Internacional, la cual distingue la actividad indicada en la solicitud N° 00-011477, otorgada bajo el certificado N° P233203;

  2. - “C.M. PROFESIONAL”, como marca de producto clase 23 internacional, la cual distingue la actividad indicada en la solicitud N° 01-008352, otorgada bajo el certificado N° P240596;

  3. - “C.M. PROFESIONAL” como marca de producto clase 26 Internacional, la cual distingue la actividad indicada en la solicitud N° 01-008353, otorgada bajo el certificado N° P240597; y

  4. - “C.M. PROFESIONAL”, como marca de producto clase 24 internacional, la cual distingue la actividad indicada en la solicitud N° 01-008354, otorgada bajo el certificado N° P240598.

Que aun y cuando son legítimas propietarias y licenciatarias respectivamente de todas las marcas de El C.M. C.A., la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CAMERINO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de Noviembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 604-A-Sgdo, registro de información fiscal N° J-30411273-4, comercializa en el público femenino y general, mediante la venta de accesorios y productos, distinguiendo indebidamente sus productos y servicios con el signo “CAMERINO”, violando gravemente el derecho de uso exclusivo y explotación de la marca de la que es propietaria legítima la proponente de la protección cautelar anticipada; generando una terrible confusión en el público consumidor, en varios centros comerciales conocidos de la ciudad de Caracas, pero muy especialmente en el Centro Comercial San Ignacio, ubicado en la Castellana, Caracas, entre las Avenidas Blandín y Los Chaguaramos, donde también la actora ejecuta su actividad comercial y hace uso de las marcas en cuestión, tal y como se evidenciaría de Inspección Judicial realizada en fecha 05 de Noviembre de 2008, por el Juzgado 14° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que Distribuidora CAMERINO C.A. hace uso indebido de la marca CAMERINO para distinguir el nombre comercial de su establecimiento; quien además habría presentado ante el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI), dos solicitudes de registro de marca “CAMERINO BOUTIQUE” distinguidas con los N°s. 1997-16515, de fecha 18/08/1997, marca de producto Clase 25, para distinguir artículos de vestir, sombreros y calzado” y N° 1997-16516 de fecha 18/08/1997, nombre comercial, clase 46, para distinguir “una empresa, sus ganancias y sucursales cuyo objeto sea la fabricación, comercialización, compra y venta, detal y mayor, representación, distribución, consignación, importación y explotación de artículos de vestir, calzados y sombrerería, artículos de cuero, perfumería y cosméticos, bisutería y artículos de regalo, las que le habrían sido negadas, quien no obstante la negativa al otorgamiento de las marcas solicitadas, explota ilegítimamente, la marca “CAMERINO” para la realización de sus fines sociales en detrimento de la actora.

Que el uso indebido de la marca “CAMERINO” o cualquiera de sus derivaciones, por parte de Distribuidora CAMERINO C.A., supone no sólo un daño directo en perjuicio del empresario titular de la marca registrada, o un grave riesgo de que se produzca, sino también una confusión por parte de los consumidores, al pensar que todos los productos “CAMERINO” (o que contienen esa expresión u otra derivada como parte de su denominación) tienen el mismo origen empresarial, agravándose el riesgo del daño en cuanto se comercializan en el mismo espacio comercial y geográfico (Centro San Ignacio), dirigido exactamente al mismo público consumidor.

Que la marca “CAMERINO” es una marca denominativa compuesta de una palabra que ha sido protegida en su conjunto por las autoridades nacionales competentes en materia marcaria, cuya titularidad le corresponde, de forma tal que el uso parcial o total por parte de un competidor de la marca ajena puede configurar, los riesgos de confusión o asociación que prohíbe la normativa legal.

Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 98 y 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 50.6 del Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), los artículos 155, 245 al 249 de la Decisión N° 486 de la Comisión de la Comunidad A.d.N. y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal acuerde su protección cautelar y en consecuencia decrete: PRIMERO: Se ordene a DISTRIBUIDORA CAMERINO C.A., ya antes identificada, el cese inmediato de cualquier actividad que suponga la marca “CAMERINO”, y en consecuencia se le prohíba la importación, comercialización, distribución, publicidad, difusión y cualquier otra actividad o acto no autorizado, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la marca “CAMERINO”, aplicado a cualquier clase de producto respecto a los cuales exista conexión, al momento de poder causar riesgo de Asociación; SEGUNDO: Se ordene a DISTRIBUIDORA CAMERINO C.A., se abstenga de promocionar y en cualquier forma publicitar por medios impresos, radio, televisión, Internet y otros, productos identificados con la marca CAMERINO; así como de abstenerse de usar la marca “CAMERINO” en todo tipo de producto, envase, papelería, facturas, documentación, avisos y otros medios de identificación o publicidad que mencionen o incluyan, total o parcialmente, la marca “CAMERINO”, para cualquier clase de productos respecto de los cuales exista conexión competitiva al punto de poder causar riesgo de asociación; TERCERO: Se ordene a DISTRIBUIDORA CAMERINO C.A., sus causahabientes, sucursales, empresas relacionadas o filiales se abstenga de fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que contenga la marca “CAMERINO”, así como comercializar y detentar tales materiales; CUARTO: Se ordene a DISTRIBUIDORA CAMERINO C.A., sus causahabientes, empresas, relacionadas o filiales, recabar y retirar de manera inmediata todos los productos y material publicitario o promocional, relacionado con la marca “CAMERINO”, sea que se encuentre en la sede principal de la presunta infractora o de sus empresas relacionadas o en establecimientos comerciales de terceros; QUINTO: Se ordene a DISTRIBUIDORA CAMERINO C.A., retirar el rótulo que distingue a los establecimientos comerciales en donde presta servicios a saber: Centro San Ignacio; Unidad Comercial La Florida; Centro Comercial S.F. y Centro Comercial Galerías Los Naranjos, donde se distingue la marca “CAMERINO” y; SEXTO: Se ordene la notificación mediante oficios, a cualquier otra persona natural o jurídica, pública o privada, del contenido de las medidas cautelares dictadas.

Fundamentaron su pretensión en lo dispuesto en los artículos 26, 29, 98 y 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 154, 155, literales a, c y d; 245, 246 literales a y b; artículos 247 y 249 de la Decisión N° 486 de la Comunidad A.d.N. contentiva del Régimen Común sobre la propiedad intelectual.

En estos términos quedó planteada la solicitud anticipada cautelar sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio, pasando de seguidas a resolverse el asunto en los términos que siguen:

-PRIMERO-

-DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL-

Ahora bien, con respecto a la competencia y atribuciones del Juez de Municipio en casos como el de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, recaída en el expediente Nº AA20-C-2003-001204, lo siguiente:

(SIC)”...Como puede observarse, en el ámbito de la propiedad industrial este tipo de diligencia anticipada de naturaleza precautelativa, si bien garantiza la protección de los derechos a quien ostenta su legítima titularidad, la sujeta al cumplimiento de rigurosos extremos para su procedencia, desde luego que exige del peticionario de las medidas que “...acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia...”, al tiempo que establece una cortapisa o limitación de su vigencia, al requerir la interposición de la acción por infracción de derechos dentro de los diez días siguientes contados desde la ejecución de la providencia, bajo pena de que las mismas queden sin efecto, de pleno derecho…

…No obstante, el legislador comunitario dejó a cargo de la legislación interna de cada país la regulación de todos los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en la Decisión 486 (artículo 276) y ello abarca, como es evidente, tanto lo relativo al juez competente para tramitar y resolver sobre la ejecución, notificación y revisión de las medidas de esta especie, así como el procedimiento que ha de seguirse a tal fin, puesto que sobre tales aspectos nada dispuso el referido ordenamiento jurídico andino.

Al respecto, es preciso observar que el artículo 273 en su segundo párrafo establece que por Autoridad Nacional Competente debe entenderse “..al órgano designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia....”.

…Sin embargo, como en nuestro sistema jurídico tales asuntos no se encuentran regulados por normativa alguna, pues la Ley de Propiedad Industrial de 1956 nada establece sobre el particular, es necesario acudir a los métodos de integración del Derecho para subsanar el vacío legislativo existente en la materia, en concreto, al procedimiento analógico, el cual obliga al intérprete a tomar en consideración los supuestos semejantes a la materia tratada que ya estén normados por ley, a fin de ensanchar el supuesto de la norma y aplicarla al caso no regulado expresamente...

…2. La doctrina suele dividir los derechos de propiedad intelectual, entendidos como los derechos conferidos a las personas sobre las creaciones de su mente, en dos sectores principales: el derecho de autor y los derechos con el relacionados (derechos conexos), y la propiedad industrial. Esta última se caracteriza por proteger los signos distintivos (marcas, lemas y denominaciones comerciales), así como las innovaciones e invenciones, sean de producto o de procedimiento…

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incluyó dentro de los derechos culturales y educativos la libertad en la creación cultural, tanto en su inversión como en su producción y divulgación. De modo conjunto, garantizó la protección del derecho del autor sobre sus obras, como sobre la propiedad industrial respecto de las científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas, de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia (artículo 98). Al incluir ambos derechos en una misma norma, el constituyente de 1999 no hizo más que reconocer como especies de un mismo género el derecho de autor y la propiedad industrial sobre obras, en un todo conforme con la doctrina especializada en la materia; de allí que resulte posible acudir a la legislación sobre el derecho de autor para llenar el vacío existente en asuntos como el que hoy toca resolver a esta Sala. 3. En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de autor se encuentra regulado por la Ley sobre el Derecho de Autor de 1° de octubre de 1993. En el Título VI de dicha ley, denominado “Acciones Civiles y Administrativas”, se confiere al juez que conoce de la acción por violación del derecho de explotación de una obra, poderes generales para decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación y el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho, siempre que se aporten pruebas que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, a menos que dicha presunción surja en la práctica de alguna de las pruebas indicadas en el encabezamiento de la norma, esto es, la inspección judicial, la experticia y cualesquiera otras de las previstas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 111)…

…El artículo 112 de dicho cuerpo normativo establece lo siguiente:

...Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o a la ejecución de la medida…

…Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio...

. (Negritas de la Sala)…

…Según la norma transcrita, cuando se trate de litigios ya iniciados por violación de los derechos de explotación sobre obras, el competente para decretar las medidas es el juez que conoce de la causa, salvo que se trate de un asunto cuya urgencia requiriese de la intervención de un juez de Municipio del lugar donde deban ejecutarse las cautelas, sin importar la cuantía del asunto. En este caso, la parte tiene el derecho de reclamar de la misma ante el juez de la causa, sin que ello obste la ejecución de la medida.

…El artículo citado también regula el supuesto contrario, es decir, aquel en el cual no haya litigio pendiente entre las partes. En este caso, las medidas serán decretadas por el juez de Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, pero el mismo Juez deberá levantarlas a solicitud de la parte contra quien obren, si el beneficiario de las medidas no comprobare la iniciación del juicio vencidos que sean treinta (30) días continuos desde su ejecución…

…Es claro que la competencia atribuida al juez de Municipio en esta materia constituye una excepción al principio general, pues esta sólo es posible cuando existan razones de urgencia en que se acuerden y practiquen las medidas cautelares solicitadas, cuestión que en criterio de la Sala, cuando se trate de asuntos relacionados con la violación de los derechos de propiedad industrial, deberá ser alegado y acreditado por el solicitante de modo concurrente con lo exigido por el artículo 247 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina...

…Expresado de forma más clara, en materia de propiedad industrial las medidas de protección cautelar anticipadas podrán ser decretadas y ejecutadas por el juez de Municipio correspondiente, siempre que se alegue y acrediten razones de urgencia y el solicitante ostente legitimación para actuar, demuestre la existencia del derecho infringido y aporte pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia, sin perjuicio de que el Juez pueda exigir caución o garantía suficiente antes de ordenarlas, como lo prevé la mencionada Decisión 486. En tal caso, la revisión de las medidas siempre corresponderá al juez de la causa principal, en la hipótesis de que se hubiese iniciado el juicio dentro de los diez días siguientes a la ejecución de las cautelas, pues de no procederse a ello, quedarán sin efecto de pleno derecho como lo ordena el segundo párrafo del artículo 248 de la Decisión 486…(omissis)…

…Lo mismo puede decirse cuando las medidas cautelares se solicitan pendente litis. En este supuesto, conforme al primer párrafo del artículo 112 de la Ley sobre Derecho de Autor, la competencia para decretarlas y ejecutarlas corresponderá al juez que conoce de la violación de los derechos de propiedad industrial, salvo que por razones de urgencia deba acordarlas y practicarlas el tribunal de Municipio correspondiente, conservando el juez de la causa principal la competencia para revisarla a petición de la parte afectada…(omissis)..En resumen, la Sala puntualiza lo siguiente:

  1. El juez de Municipio puede validamente decretar y ejecutar medidas cautelares anticipativas, cuando se alegue y acredite la urgencia en que ellas se acuerden y ejecuten, junto con los presupuestos del artículo 247 de la Decisión 486; b) Cuando no se alegue ni acredite la urgencia en el decreto de las cautelas, la solicitud deberá dirigirse al juez de primera instancia competente en razón de la materia; c) Tanto la oposición como la articulación probatoria que ha de abrirse en la incidencia, así como la revisión de las medidas deberán verificarse ante el tribunal que conozca del juicio por violación de los derechos de propiedad industrial, para lo cual deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. d) De no iniciarse el juicio dentro del lapso previsto en el segundo párrafo del artículo 248 de la Decisión 486, las medidas cautelares quedarán sin efecto, de pleno derecho”…” (Fin de la cita textual). Así se reitera.

Así las cosas, este Tribunal observa en primer término, que es competencia del Juez de Municipio decretar y ejecutar medidas cautelares anticipadas cuando el titular de las mismas alegue una presunta infracción de sus derechos, y que dicha protección es requerida por razones de urgencia, por ende pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la media cautelar anticipada solicitada y así se decide.

-II-

-DE LA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA-

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, el siguiente:

ARTÍCULO 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.

Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.- (fin de la cita).-

Ahora bien, nos dice el autor R.O.O. (“Las Medidas Cautelares” Tomo I) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.

Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.

Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, vale decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Parágrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum Damni.

Es así que puede conceptualizarse estas cautelas como un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”. (RAFAEL O.O.; Obra ya citada).

Desprendiéndose de tales conceptos, los caracteres esenciales a la misma (medida cautelar), cuales son:

A).- Idoneidad: Adecuación y pertinencia, para cumplir finalidad preventiva.

B).- Jurisdiccionalidad: a los efectos de ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.

C).- Instrumentalidad: como la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de el (Instrumentalidad mediata) como excepción a la regla.

D).- Provisionalidad y Revocabilidad: como cautela son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocados al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.

E).- Inaudita Alteram Parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de Oficio por el Juzgador.

F).- Homogeneidad y No identidad con el derecho sustancial: no debe buscarse con la misma la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.

Así, se trata de un “poder-deber” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2.005, Exp. N° AA20-C-2004-000805) de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.

Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de M.P.F.M., en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen (SIC)”.. Como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y peligro en la demora (periculum in mora), y adicionarse en las cautelas innominadas el denominado Periculum in Damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Por su parte, refiere el autor R.H.L.R. (“Código de Procedimiento Civil” Tomo IV), que la naturaleza de las medidas cautelares es su instrumentalidad, su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa e ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación- de los efectos de una providencia principal – al que su eficacia está preordenada. A renglón seguido, sostiene el autor: “La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalizada también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”, o como lo explica en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”:

(Sic)”…El proceso cautelar existe, “cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para el buen fin de otro proceso (definitivo)”. Cautelar puede ser no solo un proceso sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. “La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo. No se excluye, naturalmente que el proceso cautelar no acompañe el proceso definitivo, pero ello solo puede ocurrir si antes del cumplimiento de este se extingue la litis o se ventila el negocio; si así no ocurre, la composición de la litis y el desenvolvimiento del asunto exige el proceso definitivo…

…Como quiera que el proceso cautelar nunca es autónomo, en el sentido que necesariamente esta referido a otro proceso, presenta igualmente un carácter provisional, agregamos nosotros, y siendo provisional en su existencia no puede decirse con propiedad que sus efectos produzcan cosa Juzgada, como no sea en un sentido meramente formal…

…A nuestro modo de ver, existe un elemento fundamental común en el concepto de ambos procesos. El proceso voluntario previene de la actualización de una litis, tutelando el interés determinado anticipadamente. El Proceso cautelar garantiza el resultado de otro proceso al cual sirve, y es lógico que tal garantía deba ser, también anticipada. El Término prevención que usa el autor al explicar el concepto de proceso voluntario, y el término cautelar, que utiliza en cuanto al proceso del mismo nombre, son dicciones sinónimas y que implican a su vez el acto de prever. En ambos la función jurisdiccional va dirigida a la solución apriorística de un interés legítimo, con el propósito de evitar soslayar un resultado perjudicial para el sujeto que propulsa la actividad judicial. Este elemento, a nuestro juicio, es el esencial en la definición de ambos casos de tutela jurisdiccional; y es accidental la circunstancia de que sea definitiva o provisional la vigencia de los resultados que produce (cosa Juzgada)-

…La Tutela Jurisdiccional cautelar comprende todos los actos judiciales que persiguen un fin preventivo…”. (Fin de la cita).

En tal sentido, el citado autor R.O.O., en respaldo a la anterior tesis, agrega que la instrumentalidad no debe confundirse con un aspecto que se ha llamada “pedente litis”, es decir, la existencia previa de un litigio. Por ello, vierte que la regla general es que las cautelas no pueden ser dictadas con independencia de un proceso previamente instaurado y, en todo caso, deben estar “preestablecidas a garantizar las resultas de un juicio”.

La doctrina moderna conceptúa a las medidas cautelares como parte integrante del derecho fundamental a la defensa, desde luego que ellas hacen posible que el ciudadano pueda obtener la plena ejecución del fallo que le es favorable, a fin de que el transcurso del proceso y su posible retardo no se vuelva contra él; de allí, que esta Sala considere que las medidas cautelares son inherentes a la efectividad de la tutela jurisdiccional, o dicho de otra manera, constituyen la garantía de la eficacia del acto productor de justicia en que se traduce la sentencia.

De igual forma, respecto de la vía procesal mediante la cual se deducen pretensiones de esta naturaleza, la doctrina nacional y foránea la asimila a un verdadero proceso, donde las partes actúan bajo una perspectiva diferente y con un objeto distinto del que constituye el juicio principal; por ende, goza de los atributos de autonomía e independencia, aun cuando se halle preordenado a la eficacia del eventual fallo reconocedor del derecho del actor. En este sentido, se ha expresado lo siguiente:

(SIC)“...La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa Petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes... En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación...”. ). (Fin de la cita textual). (Henríquez La Roche, Ricardo: Medidas Cautelares según el Nuevo Código de Procedimiento Civil; tercera edición, Maracaibo 1988; pág. 172.

Por su parte, en torno a las medidas cautelares, P.C. también se refiere a la diferente naturaleza del proceso cautelar respecto del principal, al expresar que “... no tomándose nunca en consideración, dentro del juicio principal, la existencia de las condiciones de la acción cautelar (apariencia del derecho; estado de peligro del derecho aparente), ya que el juicio principal tiene su origen en una acción diversa, no se puede, por tanto, considerar la providencia que declara la inexistencia del derecho principal como declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y, por tanto, como revelación de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y actuada”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina 1984, pág.83;

Por su parte, en el marco de la Propiedad Industrial, si bien la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de abril de 2006, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), dicha denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 135 del referido Acuerdo de Integración, produciría las consecuencias que se transcriben a continuación:

El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde el momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.

El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.

En relación con los programas de integración industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 62

….”

Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del señalado Acuerdo de Integración Subregional o Acuerdo de Cartagena, los deberes y obligaciones de los países que hayan denunciado al mismo, permanecerán en vigencia por un plazo de cinco (05) años a partir de la denuncia, por lo que a criterio de quien sentencia, la normativa contenida en la decisión 486 de la Comunidad A.d.N., de cuyo seno es producto, aún cuenta con aplicación en el ordenamiento jurídico venezolano.

Tal es el criterio asumido por la profesora H.R.d.S.; cuando en su trabajo titulado “Informe Sobre la situación del régimen de la Propiedad Intelectual a raíz del Retiro de Venezuela de la Comunidad Andina, con respecto al punto de la vigencia o no de los tratados y normas nacidas de ésta Integración Subregional, expresamente concluyó:

(SIC)”…cuando se trate de decisiones creadoras de situaciones subjetivas de deberes y derechos que conforman un régimen, quedarán en pie como la decisión que le sirve de fundamento. Si se trata de decisiones organizativas, relativas a instituciones, cuerpos, comisiones que han sido creadas con motivo de la existencia de un régimen integracionista, no puede considerarse que su eficacia decaiga automáticamente, sino que su vigencia dependerá de la naturaleza de la relación que lo sustenta…(…) Ahora bien, cuando se trata de una estructura organizativa que es el sustento de un sistema establecido por el Acuerdo de Integración creados de deberes y derechos, el mismo no decae automáticamente, sino que continuará dándole apoyo a la normativa para la cual ha sido creada. Es ese el caso existente en materia de propiedad industrial, en la que para la aplicación de la decisión 486, surgieron nuevas estructuras dispuestas a permitir la aplicación de la normativa. Esas estructuras al producirse el retiro de Venezuela de la Comunidad sobrevivirán hasta que se produzca una decisión interna capaz de transformarlas o de adaptarlas al nuevo sistema que se establezca…”. (Fin de la cita textual).

Por consiguiente, ha de tenerse que en materia de propiedad industrial, han de aplicarse en el ordenamiento jurídico venezolano, tanto lo contenido en la decisión 486 de la Comunidad A.d.N., como lo dispuesto en la Ley de Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 25.227 de fecha 10 de Diciembre de 1956. Así se decide.

Es así, que estando en discusión en el caso de marras, el uso ilegítimo por parte de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CAMERINO C.A. de la marca “CAMERINO” de cuya titularidad y licenciataria, según los casos, son las actoras, debe tenerse en consideración:

Dispone el artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial:

Artículo 27: Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda u cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa.

La marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama denominación comercial.

Lema comercial es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o denominación comercial…

. (Fin de la cita textual).

Marca

que se encuentra protegida para su titular conforme lo dispuesto en el artículo 155 de la Decisión 486 que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, que establece lo siguiente:

…Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:

a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales;

d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;

e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;

f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio…

. (Fin de la cita textual).

Confiriéndole a su titular tal derecho desde el momento de su registro ante la Oficina Nacional correspondiente, conforme el artículo 154 de la decisión 486, que en caso de Venezuela, la constituye el Servicio Autónomo de La Propiedad Industrial conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley de Propiedad Industrial; que es del tenor siguiente:

…ARTICULO 37.- Todo lo relativo a la propiedad Industrial estará a cargo de una Oficina que se denominará Registro de la Propiedad Industrial…

.

Pudiendo los terceros no titulares de la marca, hacer uso de la misma con las limitaciones que dispone el artículo 157 de la decisión 486, que es del tenor que sigue:

…Artículo 157.- Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios.

El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos…

. (Fin de la cita textual).

Encontrando como un elemento primordial para la prohibición del uso de la “marca” sin el consentimiento de su titular, por parte del tercero “…que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos…” (Cursivas del tribunal), caso contrario, encontraría una prohibición a su uso.

Confundibilidad que el autor patrio V.B., en su libro “Compendio de Propiedad Intelectual”, lo distingue como:

(SIC)”…es la contrapartida a la distintividad. A mayor distintividad, menor la confundibilidad, y viceversa: La confundibilidad, lo hemos dicho pero preciso repetirlo, no es la confusión real y efectiva; lo cual es un hecho cumplido, sino una posibilidad. La posibilidad conlleva el riesgo de ser Juzgada subjetivamente, y es por ello que consideraciones de mercado son indispensables, es decir que requieran una sensibilidad a la prácticas económicas ilícitas…

…La posibilidad de confusión debe tener en cuenta que supone la existencia de una marca ya previamente desarrollada en el mercado, que el consumidor es sorprendido desprevenido y que no tiene delante de los ojos la marca original…

…En efecto, un examen jerárquico es capaz de llegar a una solución comparativamente satisfactoria por vía de eliminación del examen de circunstancias secundarias si las circunstancias primarias de una posibilidad de confusión no se dan: Los pasos del examen pueden lógicamente reducirse a tres:

A.- Determinar si los bienes en juego son capaces de ser tomados el uno por el otro, es decir, si existe equivalencia o por lo menos una familia de bienes; si los bienes son enteramente distintos, no vale la pena seguir examinando el caso por no existir confusión posible.

B.- Si en cambio existe equivalencia o familia de bienes, debe determinarse si los canales de comercialización de los bienes con los mismos; no siendo los mismos, debe igualmente descartarse la confusión por tratarse de consumidores distintos.

C.- Cuando los canales de comercialización coinciden, es preciso ir a mayor detalle según el grado presumido de atención prestado por el consumidor, cuenta habida de su recuerdo imperfecto de la marca original. Debe entonces examinarse de la trilogía de similitudes gráfica, fonética o conceptual…”. (Serie Compendios. Compendio de Propiedad Intelectual. V.V.. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2007, páginas 136 al 138). (Fin de la cita textual).

Por lo que el halo de la confundibilidad, viene a ser determinante en cuanto al uso ilegal de la marca registrada, cuya protección encuentra expresión en la Ley de Propiedad Industrial en el ordenamiento jurídico interno.

Asimismo, el uso exclusivo de la “marca” registrada permanecerá en vigor por el término de quince (15) años, contados a partir de la fecha del correspondiente registro, tal y como lo dispone el artículo 30 de la Ley de Propiedad Industrial; renovables por períodos sucesivos de quince (15) años; pero sólo con relación con la clase de productos, actividades o empresas para los cuales hubiere sido registrada de acuerdo a la clasificación oficial, establecida en el artículo 106 de la Ley de Propiedad Industrial (art. 32. Ley Propiedad Industrial).

Entonces, observa este Juzgado que la Decisión 486 dispone que el titular del derecho de propiedad industrial sobre un signo distintivo de esa naturaleza “MARCA”, tiene el derecho de usar, gozar y disponer de su propiedad, utilizarla con fines de explotación económica o de cualquier otra índole, agregando a esta gama de derechos, lo que en doctrina se conoce como el Ius Prohibendi, establecido expresamente en el artículos 155 literal “d” de la Decisión 486; derecho de abstención que en palabras de G.C. de las Cuevas, al referirse al otro derecho de propiedad intelectual, Las Patentes de Invención, expresadas en su obra Derecho de las Patentes de Invención, Tomo 2, se debe entender como “la atribución de impedir que terceros utilicen la invención patentada” “consistente en la posibilidad de excluir la explotación de la invención por parte de terceros” pág. 243 y 246.

En efecto, ese Ius Prohibendi o derecho de exclusiva que se deriva de la obtención de la titularidad de la marca mediante su registro, implica que todo tercero debe abstenerse de utilizar de forma alguna, el signo distintivo de que se trate, a menos que exista autorización expresa para ello, mediante las formas previstas para tales fines en la propia Decisión 486.

Así las cosas, en el marco de la protección que confiere la decisión 486, el titular de la marca o cualquier otro derecho que proteja la referido decisión, podrá en atención a lo previsto en los artículos 245 y 246, solicitar como protección cautelar:

…Artículo 245.- Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.

Artículo 246.- Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:

a) El cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción;

b) El retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la presunta infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción;

c) La suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior;

d) La constitución por el presunto infractor de una garantía suficiente; y,

e) El cierre temporal del establecimiento del demandado o denunciado cuando fuese necesario para evitar la continuación o repetición de la presunta infracción…

. Fin de la cita textual).

Pero con la limitante que la misma se decretará solo y cuando quien la solicite, acredite: A.- su legitimación para actuar, B.- la existencia del derecho infringido y C.- presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia.

Con la salvedad que cuando se hubiere ejecutado una medida cautelar sin intervención de la otra parte, ella se le notificará a la parte afectada inmediatamente después de la ejecución; quedando sin efecto de pleno derecho la medida cautelar, si la acción de infracción no se iniciara dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la ejecución de la medida, tal y como lo dispone el artículo 248 de la decisión 486 de la Comunidad A.d.N..

Así las cosas, teniendo presente lo antes expuesto, este Juzgado pasa a considerar la existencia o no de los elementos esenciales y concurrentes para la procedencia de la medida cautelar anticipada solicitada por las Sociedades Mercantiles EL C.M. C.A. y C.S.I. C.A., y a tal efecto observa:

Conforme a los anexos presentados por las actoras junto a su escrito contentivo de la solicitud cautelar anticipada, estas promovieron:

A.- Copia Certificada del acta constitutiva o estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “EL C.M. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Septiembre de 1992, bajo el N° 26, Tomo 132-A-Pro, agregadas al expediente N° 367199; las que conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Registro de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Comercio y 1357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo de la existencia de la referida Sociedad Mercantil, como sujeto titular de los derechos de registro de la marca cuya protección se pretende en esta causa. Así se decide.

B.- Copia Certificada del acta constitutiva o estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “C.S.I. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Septiembre de 2000, bajo el N° 11, Tomo 166-A-Pro, agregadas al expediente N° 367199; las que conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Registro de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Comercio y 1357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo de la existencia de la referida Sociedad Mercantil, como licenciataria titular de los derechos de registro de la marca cuya protección se pretende en esta causa. Así se decide.

C.- Copia Certificada de Certificado de Registro N° I-00-11477, Registro N° P-233203 de fecha 27/08/2001, con vencimiento al 27/11/2011, emanado del Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial, para el tipo de Registro “MARCA Comercial “C.M. PROFESIONAL (DISEÑO), a favor de la Sociedad Mercantil “El C.M. C.A.; clase 03, para productor cosméticos y de maquillaje, bases, lapices, pinceles, labiales y de ojos, polvos; la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Propiedad Industrial en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valoración probatoria en la causa como demostrativa del registro de la Marca Comercial C.M. PROFESIONAL (DISEÑO), a favor de la Sociedad Mercantil “El C.M. C.A, parte actora en el proceso. Así se decide.

D.- Copia Certificada de Certificado de Registro N° 0003764, Registro N° P-240596 de fecha 27/08/2001, con vencimiento al 11/11/2012, emanado del Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial, para el tipo de Registro MARCA COMERCIAL “C.M. PROFESIONAL (DISEÑO)” a favor de la Sociedad Mercantil “El C.M. C.A.; clase 23, para FABRICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE HILO PARA USO TEXTIL; la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Propiedad Industrial en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valoración probatoria en la causa como demostrativa del registro de la Marca de Producto “CAMERINO”, a favor de la Sociedad Mercantil “El C.M. C.A, parte actora en el proceso. Así se decide.

E.- Copia Certificada de Certificado de Registro N° 0003766, Registro N° P-240597 de fecha 11/11/2002, con vencimiento al 11/11/2012, emanado del Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial, para el tipo de Registro “MARCA COMERCIAL “C.M. PROFESIONAL (DISEÑO)” a favor de la Sociedad Mercantil “El C.M. C.A.; clase 26, para CONFECCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PUNTILLAS Y BORDADOS, CINTAS Y LAZOS, BOTONES, CORCHETES, OJETES, ALFILERES Y AGUJAS, FABRICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE F.A.; la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Propiedad Industrial en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valoración probatoria en la causa como demostrativa del registro de la Marca de Producto “CAMERINO”, a favor de la Sociedad Mercantil “El C.M. C.A, parte actora en el proceso. Así se decide.

F.- Copia Certificada de Certificado de Registro N° 0003765, Registro N° P-240598 de fecha 11/11/2002, con vencimiento al 11/11/2012, emanado del Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial, para el tipo de Registro “MARCA COMERCIAL “C.M. PROFESIONAL (DISEÑO)” a favor de la Sociedad Mercantil “El C.M. C.A.; clase 24, para FABRICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE TEJIDOS Y PRODUCTOS TEXTILES NO COMPRENDIDOS EN LAS CLASES, ROPA DE CAMA Y DE MESA; la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Propiedad Industrial en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valoración probatoria en la causa como demostrativa del registro de la Marca de Producto “CAMERINO”, a favor de la Sociedad Mercantil “El C.M. C.A, parte actora en el proceso. Así se decide.

G.- Copia certificada de Contrato de Licencia de uso, sobre las marcas, lemas, logotipos y denominaciones comerciales: A.- Como marcada de producto clase 03 internacional, la cual distingue la actividad indicada en la solicitud N° 00-011477, otorgada bajo el certificado N° P233203; B.-Como marca de producto clase 23 Internacional, la cual distingue la actividad indicada en la solicitud N° 01-008352, otorgada bajo el certificado P-240596; C.- Como marca de producto clase 26 internacional, la cual distingue la actividad indicada en la solicitud N° 01-008353, otorgada bajo el certificado N° P-240597 y D.- Como marca de producto clase 24 Internacional, la cual distingue la actividad indicada en la solicitud N° 01-008354, otorgada bajo el certificado N° P-240598; así como el uso de la Marca CAMERINO: A.- Como nombre comercial clase 46 internacional, la cual distingue la actividad indicada en la solicitud N° 04-013688, otorgada bajo el certificado N° N046685; B.- Como marca de servicio 41 Internacional, la cual distingue la actividad indicada en la solicitud N° 04-013689, otorgada bajo el certificado N° S031401 y C.- como expectativa de derecho de la marca de servicio clase 44 internacional, la cual distingue la actividad indicada en la solicitud N° 04-013690, cuyo estatuto actual se encuentra en solicitud publicada como solicitada; LA MARCA CAMERINO DISEÑO DE CEJAS: A.- Como marca de servicio clase 42 internacional, la cual distingue la actividad indicada en la solicitud N° 01-018602, otorgada bajo el certificado S022510; B.- Como marca de servicio clase 39 internacional , la cual distingue la actividad indicada en la solicitud N° 01-018726, otorgada bajo el certificado N° S022523 C.- Como marca de servicio clase 35 internacional, la cual distingue la actividad indicada en la solicitud N° 01-018727, otorgada bajo el certificado S022524; y D.- Como marca de producto clase 16 Internacional, la cual distingue la actividad indicada en la solicitud N° 01-018733, otorgada bajo el certificado P245936; suscrito entre las sociedades Mercantiles EL C.M. C.A. y C.S.I. C.A., por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de Febrero de 2008, bajo el N° 34, Tomo 12 de los respectivos libros de autenticaciones, al cual se le confiere valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del contrato de licencia existente entre ambas para el uso por parte de C.S.I.d. la marca comercial “CAMERINO MARCA COMERCIAL”; la marca “CAMERINO” y “CAMERINO DISEÑO DE CEJAS”.

De cujas documentales surge la convicción convergente y concordante de la titularidad de la MARCA “C.M. C.A.”, “CAMERINO” Y “CAMERINO DISEÑO DE CEJAS”, que detenta la sociedad Mercantil EL C.M. C.A., así como el contrato de licencia otorgado a favor de la Sociedad Mercantil C.S.I. C.A., las que la facultarían para solicitar de éste órgano jurisdiccional la protección cautelar anticipada impetrada, que adminiculadas con las demás probanzas aportadas a la causa en los cuaderno anexos 1 y 2 del presente expediente, derivarían en la presunción del uso de la marca por parte de las dos anteriores sociedades mercantil señaladas, así como el reconocimiento de la misma en el mercado nacional e internacional, dirigido en principio, al segmento femenino. Así se decide.

Por lo tanto, vistas las circunstancias antes señaladas, el Tribunal considera que en el presente caso las solicitante han demostrado en autos su legitimidad para actuar en defensa de los derechos que alega le han sido vulnerados, y visto que las solicitantes acreditaron verosímilmente que son titulares (EL C.M. C.A.) y licenciataria (C.S.I. C.A.) de derechos de propiedad industrial sobre los signos distintivos indicados como “MARCA C.M. PROFESIONAL”, “CAMERINO” y “CAMERINO DISEÑO DE CEJAS”, este Jugado considera que en el caso bajo estudio se ha demostrado la ocurrencia de los extremos de procedencia de las medidas cautelares anticipadas a que se contrae el artículo 247 de la Decisión 486 y así se decide.

Al propio tiempo, este Juzgado debe verificar los demás extremos de procedencia de las cautelares innominadas establecidos tanto en el artículo 585 como en el artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, a saber periculum in mora y el periculum in damni.

Así, por periculum in mora o peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo, debe entenderse la posibilidad que la sentencia definitiva que ha de recaer en el eventual proceso judicial en que se deberán ventilar los derechos e intereses de las partes involucradas en el conflicto, pueda quedar ilusoria en su ejecución por virtud de conductas asumidas por la parte contra quien obra la medida.

Ahora bien, la parte actora aportaron al proceso, original de inspección extralitem evacuada en fecha 05 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: Centro Comercial San Ignacio, ubicado entre la Avenida Blandin y Los Chaguaramos, la Castellana, en la que se dejó constancia:

(SIC)

…PRIMERO: El tribunal deja constancia que en el nivel blandin del centro comercial, específicamente frente al Banco Canarias, se encuentra una valla publicitaria sostenida en una columna en la cual se lee textualmente “C.M. PROFESIONAL”.. donde la estrella eres tu…” C. Sambil/ C.C. San Ignacio/ C.C. Plaza Las Américas II…C.C. Galerías Ávila San Bernardino/ C.C Líder www.camerinomaquillaje.com.. J-3074520-0”; seguidamente el tribunal deja constancia que en el nivel chaguaramos, específicamente en la entrada del ascensor que se encuentra diagonal al local comercial identificado como “la Cuisine Culinaria Center”; se observó una valla publicitaria sostenida en la pared en la cual se lee textualmente “Camerino Gran surtido en: colares, pulseras, zarcillos, carteras, pashminas 50% a partir de 12 piezas surtidas + iva, nivel jardín sector broadway, local CG27”; asimismo el tribunal deja constancia que en el nivel chaguaramos, específicamente en la parte izquierda de la entrada del ascensor que se encuentra entre el local comercial “Cómplice” y “Blues”, se observa una valla publicitaria en la cual se lee textualmente: “J-30745200 C.M. Profesional…donde la estrella eres tu.. …” C. Sambil/ C.C. San Ignacio/ C.C. Plaza Las Américas II…C.C. Galerías Ávila San Bernardino/ C.C Líder www.camerinomaquillaje.com..”, en este estado la apoderada judicial de la parte solicitante expone: 2Verificados como han sido el primer particular, solicito al tribunal proceda a dejar constancia del resto de los particulares identificados en la presente solicitud, es todo”. En este estado el tribunal visto lo solicitado, acuerda en conformidad y en consecuencia: Respecto del particular segundo: El tribunal deja constancia que en el nivel Terraza, en el local N° T-17, se encuentra un local comercial que lleva por nombre “C.M. PROFESIONAL”, asimismo se lee en la parte superior derecha de la entrada del local lo siguiente: C.S.I. C.A. RIF: J-30745220, NIT: 01664336109”; en cuanto al tercer particular: El tribunal deja constancia que en el nivel jardín, específicamente en el local N° CG-26, se encuentra un establecimiento comercial que lleva por nombre “CAMERINO” según puede leerse en la parte superior de la entrada del mismo, cuyo RIF, según se desprende de las puertas del referido local es el siguiente :”J-30411273-4 y NIT 0082954252, pashmina ventas al mayor y detal”. En cuanto al Cuarto particular: el tribunal deja constancia que en el local señalado en el particular anterior, se encuentran a la venta accesorios tales como: collares, pulseras, zarcillos, carteras, asimismo se encuentran etiquetadas con la denominación C.A., de la cual se ordena agregar un ejemplar a la presente inspección, así como panfleto publicitario con la denominación “CAMERINO”, los cuales se encuentran a disposición del público en general y se anexan marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente; en este estado la apoderada judicial de la parte solicitante, haciendo uso del derecho reservado en el presente particular Quinto, solicita al tribunal que: “Se traslade al sótano uno, sector maniatan, a los fines de dejar constancia de una valla publicitaria que se encuentra al lado de la entrada del ascensor, con la denominación “CAMERINO”; en este estado el tribunal acuerda en conformidad con lo solicitado y procede a trasladarse al sótano 1 del Centro Comercial y observa: “Que en el ascensor que colinda con el estacionamiento, se evidencia una valla publicitaria en la cual se lee textualmente: “C.M. PROFESIONAL LA LINEA PREFESIONAL CENTRO SAN IGNACIO NIVEL TERRAZA LOCAL T-17 TELF 2660118-266 01 21, Centro Sambil, nivel autopista, plaza jardín, Telef. 263 56 15- 263 75 26”; respecto al particular único de la presente solicitud de inspección, el tribunal deja constancia que, en el encabezamiento de la presente acta, fue designado y juramentado el práctico fotógrafo…”. (Fin de la cita textual).

Inspección Ocular extra liten que este Juzgado pasa a valorar en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1428 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem, como demostrativo de la existencia de los hechos cuya constancia grafica dejó plasmado el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre los cuales y más relevantes a los fines de la resolución de la presente causa, lo constituirían la existencia de un local comercial con la identificación N° CG-26, que lleva por nombre “CAMERINO”; donde se comercializarían accesorios dirigidos al público femenino tales como (SIC)”…collares, pulseras, zarcillos, carteras…”, cuya mercancía se encontraría a su vez etiquetada con la denominación “C.A.”, lo que sin duda conllevaría a criterio de este sentenciador, a una confusión en el público consumidor en cuanto al origen de los productos vendidos o etiquetados bajo la denominación “CAMERINO”, cuyo registro o propiedad industrial le corresponden a la hoy actoras en la causa, por lo que este Juzgador considera que en el presente caso ciertamente existe un riesgo que se asocie la MARCA COMERCIAL “CAMERINO”; “C.M. PROFESIONAL” y “CAMERINO DISEÑO DE CEJAS” como de origen distinto al de los titulares del registro (C.M. PROFESIONAL C.A. y C.S.I. C.A.); con la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA CAMERINO C.A.”, con registro de información fiscal N° :”J-30411273-4, cuya información fiscal se corresponde con el de la Sociedad Mercantil cuya existencia se dejara constancia en la inspección ocular antes señalada, vale decir, la ubicada en el local comercial identificado con el N° CG-26, denominada “CAMERINO”, la que comercializa productos y servicios etiquetados con la marca “C.A.”.

Aunado a ello, considera el Tribunal que la similitud en los signos distintivos que se utilizan para identificar a las empresas en cuestión, aparejan la existencia de un riesgo de confusión en el público en general, puesto los productos o servicios que comercializan ambas sociedades mercantil, van dirigidos en principio al segmento femenino que frecuentan los Centro Comerciales en los que tendrían presencia ambas, por lo que, de no acordarse la protección cautelar anticipada a las solicitantes, existiría como se ha dicho, de un lado, el riesgo manifiesto de que se asocie a la MARCA COMERCIAL “CAMERINO”; “C.M. PROFESIONAL” y “CAMERINO DISEÑO DE CEJAS” como de origen distinto al de los titulares del registro (C.M. PROFESIONAL C.A. y C.S.I. C.A.), como de origen y propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CAMERINO C.A., no siendo estás (actoras), empresas relacionados tal y como quedó demostrado en el expediente; y de otro lado, que el fallo definitivo que deba dictar el Juez Civil ante quién se interponga la correspondiente acción principal, devenga en infructuoso respecto de su ejecución, puesto que de permitirse la lesión a los derechos de propiedad industrial de la solicitante, la sentencia en cuestión no causaría efecto alguno respecto de los daños que la infracción detectada pudieran seguir causando a la solicitante mientras se tramita el correspondiente procedimiento por infracción, lo cual configura en criterio de quien decide, los restantes requisitos de procedencia de la cautela anticipada solicitada y así se decide.-.

Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 245, 247, 192 y 155 literal “d” de la Decisión 486 que establece el Régimen Común Sobre Propiedad Industrial para la Comunidad Andina, considera que la protección cautelar anticipada solicitada es procedente en derecho y como consecuencia de ello decreta la medida cautelar que de manera expresa, positiva y precisa se indicará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

-DISPOSITIVO-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Protección Cautelar Innominada Anticipada formulada por las Sociedades Mercantiles EL C.M. C.A. y C.S.I. C.A., en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CAMERINO C.A., todas ampliamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Se ORDENA a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CAMERINO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de Noviembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 604-A-Sgdo, registro de información fiscal N° J-30411273-4, ya antes identificada, el cese inmediato de cualquier actividad que suponga el uso y/o explotación de la marca “CAMERINO”, y en consecuencia se le prohíbe la importación, comercialización, distribución, publicidad, difusión y cualquier otra actividad o acto no autorizado, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la marca “CAMERINO”, aplicado a cualquier clase de producto respecto a los cuales exista conexión, al momento de poder causar riesgo de Asociación.

-TERCERO: Se ORDENA a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CAMERINO C.A., se abstenga de manera inmediata de promocionar y en cualquier forma publicitar por medios impresos, radio, televisión, Internet y otros, productos identificados con la marca CAMERINO; así como SE ABSTENGA de manera inmediata de usar la marca “CAMERINO” en todo tipo de producto, envase, papelería, facturas, documentación, avisos y otros medios de identificación o publicidad que mencionen o incluyan, total o parcialmente, la marca “CAMERINO”, para cualquier clase de productos respecto de los cuales exista conexión competitiva al punto de poder causar riesgo de asociación.

-CUARTO: Se ORDENA a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CAMERINO C.A., sus causahabientes, sucursales, empresas relacionadas o filiales, se abstenga manera inmediata de fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que contenga la marca “CAMERINO”, así como comercializar y detentar tales materiales.

-QUINTO: Se ORDENA a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CAMERINO C.A., sus causahabientes, empresas, relacionadas o filiales, recabar y retirar de manera inmediata todos los productos y material publicitario o promocional, relacionado con la marca “CAMERINO”, sea que se encuentre en la sede principal de la presunta infractora o de sus empresas relacionadas o en establecimientos comerciales de terceros.

-SEXTO: Se ORDENA a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CAMERINO C.A., retirar de manera inmediata el rótulo que distingue a los establecimientos comerciales en donde presta servicios a saber: Centro Comercial San Ignacio; Unidad Comercial La Florida; Centro Comercial S.F. y Centro Comercial Galerías Los Naranjos, donde se distinga la marca “CAMERINO”.

-SEPTIMO: Se ordena la notificación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CAMERINO C.A., en la persona de sus directores y/o representantes legales, respecto del decreto cautelar innominado anticipado dictado en este fallo.

-OCTAVO: Publíquese el dispositivo del presente fallo mediante edicto en los diarios El Nacional y El Universal.

-NOVENO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TREINTA (30) días del mes de JULIO del años DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

N.G.C..

LA SECRETARIA TEMP.

ABG. Y.M.M..

En la misma fecha, siendo las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMP.

ABG. Y.M.M..

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