Decisión nº 6C-14800-03 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 26 de Junio de 2003

Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé un lapso preclusivo a los fines de que las partes en el mismo indicadas ejerzan, de considerarlo conveniente a sus intereses, las facultades y cargas a que se contrae tal norma, se DECLARA EXTEMPORÁNEO el escrito presentado por el defensor de los imputados N.J.A. y M.A.O.P., en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil tres (2003), atendida como fuera la fecha en que “fijara” este Tribunal el acto central de la fase intermedia del proceso penal y el vencimiento del lapso supra mencionado, por lo que no son considerados los planteamientos en el contenidos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 del texto adjetivo penal vigente se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos N.J.A., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de M.C.A. (v) y J.F.M. (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 8.450.958, de 43 años de edad, M.A.O.P., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de M.P. de Ortiz (v) y C.R.O. (v),titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.128.046, de 27 años de edad, y J.R.H.V., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de E.V. (f) y J.H. (f), titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.731.582, de 29 años de edad; con ocasión del hecho acaecido en fecha veinte y dos (22) de Febrero del año dos mil tres (2003), aproximadamente a las nueve horas con diez minutos de la noche (09:10 p.m.), en las taquillas del estacionamiento del Centro Comercial Los Altos, ubicado en la Avenida principal de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, por el cual fueran despojados de sus pertenencias y del dinero en efectivo habido en las cajas registradoras de las diferentes casillas, los ciudadanos SALAS REBOLLEDO H.E., B.G.J.E. y CEDRES H.H.J., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 3.768.690, V- 4.558.112 y V- 5.452.383, respectivamente, quienes se encontraban en el interior de las referidas taquillas y fueron constreñidos por dos personas, una de ellas portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, a hacer entrega de los bienes y a tolerar el apoderamiento de los mismos por parte de aquéllos; toda vez que los elementos de convicción explanados proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de los ciudadanos N.J.A. y M.A.O.P.. y J.R.H.V. y la acusación fiscal se ajusta a los requerimientos legales expresamente consagrados en la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el hecho a debatirse en el acto del juicio oral y público, el que quedara relatado en el capítulo segundo de esta decisión. Y, respecto de la calificación jurídica provisional, aprecia esta Juzgadora que el hecho se subsume en el tipo penal del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en lo que atañe a las personas de los ciudadanos N.J.A. y M.A.O.P., e igual esquema delictivo pero en grado de complicidad, en lo concerniente a la participación del ciudadano HUERTA VERENZUELA J.R., de conformidad con la aludida disposición sustantiva penal en relación con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem; compartiendo así quien decide la calificación jurídica dada al hecho por el representante de la Vindicta Pública en su acusación; TERCERO: En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal en su intervención oral en audiencia, a los fines de su presentación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 en su segundo aparte y 199 ejusdem, esto es, las testimoniales que fueran precisadas en el Capítulo Quinto del escrito de acusación, intitulado “Medios de Prueba A- Testimonios”, en tanto que respecto de las documentales ofrecidas en el aludido escrito, contenidas en el Capítulo llamado “B- Documentos”, dado que tales probanzas no fueron ratificadas por el representante fiscal en su intervención oral y siendo que en su exposición manifestó tal funcionario no ofrecer tales pruebas previamente promovidas en el escrito de acto conclusivo de la investigación presentado en fecha once (11) de Abril del corriente año, aunado a la observancia de los principios de oralidad e inmediación expresamente previstos en los artículos 14 y 16 del texto adjetivo penal vigente, se acuerda no admitir tales documentos como pruebas a ser incorporadas en el juicio; CUARTO: De conformidad con los artículos 330 numeral 2 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO oral y público en la presente causa, emplazando, en consecuencia, a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio al que corresponda, instruyendo, así mismo, a la Secretaria de este Juzgado a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, en observancia del trámite que respecto de la distribución de causas se impone a tales efectos. QUINTO: Respecto de la solicitud fiscal en el sentido de mantenerse las medidas de coerción personal que fueran impuestas en fecha veinticinco (25) de Febrero del año en curso a las personas de los ahora acusados, la Juzgadora, atendidas las circunstancias fácticas y de derecho del caso in concreto, aunado a la admisión de la acusación presentada en contra de los ciudadanos N.J.A. y M.A.O.P., por resultar procedente y ajustado a derecho, declara CON LUGAR el requerimiento de mantenerse la medida cautelar asegurativa de la privación preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 9, 243, primer aparte, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando, como derivación de esta decisión, y a tenor del artículo 264 ejusdem, SIN LUGAR la solicitud que a este órgano jurisdiccional hiciera la defensa, Dr. L.N.M., en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, específicamente alguna de las modalidades contempladas en el elenco del artículo 256 ibidem; en consecuencia, permanecerán recluidos en el Internado Judicial de Los Teques los precitados acusados. Y, por lo que respecta al ciudadano HUERTA VERENZUELA J.R., también acusado, a quien le fuera aplicado como mecanismo de aseguramiento procesal las modalidades de los numerales 3 y 8 del artículo 256 antes referido, no evidenciándose o verificándose situación alguna de las expresamente previstas en el artículo 262 ejusdem que conllevan a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, lo cual denota la sujeción que respecto del proceso ha presentado hasta los corrientes tal ciudadano, por resultar procedente y ajustado a derecho, se acuerda de conformidad el requerimiento presentado por la defensa, manteniéndose la medida cautelar que le fuera impuesta en decisión dictada el veinticinco (25) de Febrero del presente año. Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

Y.R.C.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA FRANCO A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA FRANCO A.

YRC/yrc

Causa No. 6C-14800/03

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