Decisión nº 6C-14762-03 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 18 de Julio de 2003

Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Los Teques, 18 de Julio de 2003

193° y 144°

CAUSA No. 6C-14762/03

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: D.A.R.P., venezolano, natural de San Simón, Estado Táchira, hijo de M.R.d.R. y A.M.R.M., ambos vivos, titular de la cédula de identidad personal No. V- 6.689.142, 36 años de edad, profesión u oficio obrero, actualmente trabajando por su cuenta, y domiciliado en Zea, Sector San Pedro, vía el Playón, Caserio San Pedro, Casa sin número, color rosado, Estado Mérida.

FISCAL: Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. C.C.S..

VÍCTIMAS: A.D.C.D.Y., C.C.M.A., (occisas) y A.E.S.D., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-11.724.589, V-18.538.859 y V- 18.532.677, respectivamente.

DEFENSA: Dres. V.M.G. y O.A.Z., abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.903 y 41.378, en el orden indicado.

Habiéndose debatido de manera suficiente en la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha los fundamentos de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano N.D.A.R.P., supra identificado, así como los alegatos argüidos por la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en función de control emite su pronunciamiento en los términos que a continuación se expresa.

PRIMERO

DE LAS NULIDADES INVOCADAS POR LA DEFENSA

En fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil tres (2003), el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, A.J.Q.P., presenta por ante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de acusación como acto conclusivo correspondiente a la investigación seguida en contra del ciudadano D.A.R.P., lo que condujera a este órgano jurisdiccional, en la facultad que le atribuye el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y en observancia de la norma del artículo 327 ejusdem, a emitir auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, precisándose para tal efecto el día viernes dieciocho (18) de Julio del año en curso, fecha en la que se verifica la audiencia preliminar en cuestión. Así las cosas, dado que la disposición adjetiva penal del artículo 328 consagra que “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: …(omissis)…” lo cual se traduce en un lapso preclusivo en el cual pueden las partes expresamente señaladas hacer uso o ejercicio de las facultades y cargas en ella precisadas a través de los actos puntualizados en ocho numerales, y siendo que la audiencia preliminar fue fijada para el día de hoy, habiendo quedado notificados los profesionales del Derecho, V.M.G. y O.A.Z., defensores del ciudadano D.A.R.P., de tal oportunidad procesal el día ocho (08) de Julio del mismo año, es por lo que se concluye que la parte en comento, al presentar en fecha diez (10) del corriente mes escrito contentivo de planteamientos que le permite la norma referida, lo hizo en la oportunidad procesal legal, por lo que su tenor es considerado por la Juzgadora. Y así se declara.

Así las cosas, el escrito de contestación a la acusación inicia su contenido señalando que, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resultan actuaciones viciadas de nulidad absoluta el acta policial que fuera levantada y suscrita en fecha seis (06) de Julio del año próximo pasado, cursante al folio cuatro (04) de la primera pieza del expediente que conforma la causa seguida en contra de la persona del ciudadano D.A.R.P., así como la orden de aprehensión que expidiera este Tribunal de primera instancia en función de control el día primero (01) de Abril del corriente año y por el cual resultara trasladado el precitado ciudadano desde la ciudad de Mérida hasta esta ciudad de Los Teques, y, por último, la prueba anticipada que fuera acordada y practicada por este órgano jurisdiccional en fecha quince (15) del mismo mes y año, por la que fuera recibida la testimonial del adolescente A.E.S.D.; y, en tal sentido, han de precisarse las consideraciones que siguen.

Respecto de la actuación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, en fecha seis (06) de Julio del año dos mil dos, con motivo de suceso acaecido en la Quinta “SANTA EDUVIGIS”, ubicada en el sector El Trigo Abajo, en la ciudad de Los Teques, y por el cual perdieran la vida las ciudadanas A.D.C.D.Y. y C.C.M.A., además de resultar gravemente herido el adolescente A.E.S.D., y de cuyo proceder se dejara constancia en acta levantada a tales efectos, la cual resulta cuestionada por la defensa en lo que a su validez atañe por considerar que al no estar la misma suscrita por la totalidad de los funcionarios cuyos nombres son precisados en su tenor, así como por los particulares igualmente en ella referidos, la misma pierde todo valor, habiendo sido inobservados los imperativos de los artículos 169 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no pudiendo, por tanto, ser apreciada para fundar una decisión judicial, deviniendo en nulo todo lo que de tal actuación provenga; se observa en cuanto a tal planteamiento que el acta policial en cuestión fue suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano L.G., siendo igualmente colocado en los respectivos folios sello húmedo del Despacho de la Institución donde es levantada la misma, siendo que su contenido refleja particulares tales como el traslado de los funcionarios a una dirección que les fuera indicada dada la comisión de un delito contra las personas, a fin proceder conforme a las funciones que le corresponden conforme a la normativa vigente, y lo que pudo ser observado en la vivienda donde se hallaran los cadáveres, así como referencias relativas al hecho acaecido por parte de diferentes ciudadanos que se encontraban en el lugar para el momento del arribo de la comisión policial, esto es, se trata de un acta de investigación que ilustra acerca del apersonamiento de efectivos adscritos al órgano principal en materia de investigaciones penales al lugar donde se tuviera noticias se perpetró hecho con visos delictivos que atentan contra el derecho a la vida y a la integridad personal, y de las pesquisas realizadas a los fines de encaminar la investigación correspondiente y hacerla del conocimiento de un representante del Ministerio Público, siendo que tal acta se levanta de acuerdo a la exigencia establecida en las disposiciones legales ut supra aludidas, de actuar en tal sentido, habiendo suscrito la misma el referido efectivo, quien en su condición de tal y por ende, juramentado en su cargo bajo el deber asumido de desempeñar sus funciones bien y fielmente, plasmando su rúbrica conjuntamente con el Jefe del Despacho, lo cual da validez a la misma, no resta credibilidad a sus señalamientos ni la invalida el hecho de no estar suscrita por los demás funcionarios que son en su tenor mencionados, quienes, de ser el caso podrían ofrecer versión atinente a los particulares en ella contenidos en un debate oral y bajo el control de las partes, en consecuencia, no puede entenderse que tal omisión ocasiona un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad; por tanto, no resulta procedente tal declaratoria respecto del acta que recoge el apersonamiento de los funcionarios en el lugar y su actuar en el mismo, además que, en justa correspondencia con lo señalado, han sido mencionadas en su texto las entrevistas sostenidas en el lugar de los hechos por los efectivos policiales con los ciudadanos D.P.A.D.S., N.J.A.L. y T.P., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 11.044785, V- 6.455.900 y E- 81.737.789, respectivamente, personas estas, a excepción de la última mencionada, que posteriormente suministraron entrevista que quedara reflejada en actas levantadas con ocasión de las mismas. Así pues, se aprecia firma de funcionario que encabezara tal acta y fuera precisado como su exponente además de ser él, del mismo modo, efectivo que practicara otras diligencias en igual investigación, las cuales llevan igual rúbrica y conjuntamente con el sello húmedo colocado d.f., a través de su exponente, de lo referido y del Despacho del cual emana la actuación, por tanto, la omisión de firmas de los otros funcionarios nombrados y que se trasladaron también al lugar no afecta la validez del acta en la forma que pretende la defensa, manteniéndose como diligencia de investigación que podrá, en todo caso, ser corroborada en sus particulares indicados, por la persona de su firmante y funcionarios mencionados. Se declara SIN LUGAR la nulidad propuesta la defensa. Y así se declara.

Ahora bien, en lo que a las actuaciones emanadas de este órgano jurisdiccional y cuestionadas en su validez por la defensa del imputado respecta, aprecia quien decide que para la emisión del pronunciamiento judicial por el cual fuera acordada de conformidad la petición fiscal de expedición de orden de aprehensión en contra del ciudadano D.A.R.P., así como para la emisión del relativo al procedimiento anticipatorio, fue debidamente observada la normativa adjetiva penal patria para el proceder consecuente, siendo que en ambos casos se recibió la solicitud del representante del Ministerio Público y verificadas las razones que justificaban la procedencia de tales requerimientos procedió la Juzgadora a emitir la decisión correspondiente, esto es, a expedir la orden de aprehensión, previa verificación de las circunstancias particulares del caso, verbigracia la real dificultad de ubicación de la persona del ciudadano D.A.R.P. y la concurrencia de los extremos acumulativos previstos a tales efectos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las necesidades del proceso de apersonamiento del ciudadano in commento; así como la práctica de prueba anticipada considerado como fuere un obstáculo difícil de superar que hacía presumir con fundamento razonable acerca de no poder recibirse la declaración de la víctima en el debate oral y público, siendo que tales actuaciones se ajustaron a la estricta observancia de las disposiciones legales, sin vulnerar derechos o garantías constitucionalmente consagrados, cuyo amparo corresponde a este Tribunal, muy por el contrario, en aras de velar por la vigencia del debido proceso, por lo que atañe a este procedimiento anticipatorio llevado a cabo, fue realizado lo conducente a los fines de que la recepción de tal testimonial fuera debidamente controlada por defensora pública que, dada la ausencia del imputado y la necesidad de verificación del acto, cubriera con su presencia la función de ejercer el contradictorio, actuando en cumplimiento del juramento de cumplir bien y fielmente los deberes atinentes a tal cargo, por tanto, se garantizó el derecho del imputado a una defensa desde el inicio mismo de la investigación, conforme a la exigencia del artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, atendidas las circunstancias particulares del caso para la fecha.

En efecto, en lo relativo a la orden de aprehensión expedida por este órgano jurisdiccional en fecha primero (01) de Abril del año en curso, la misma responde a requerimiento que en tal sentido y a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal hiciera el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. A.J.Q.P., quien en escrito correspondiente y luego de explanar los hechos así como la calificación jurídica dada a los mismos, los elementos de convicción y la razón que justifica la presunción de peligro de fuga, precisada además la ausencia por evasión que justificaba la emisión de una orden judicial de aprehensión, pidió al Tribunal procediera en consecuencia, por lo que, una vez realizada minuciosa revisión a las distintas actuaciones llevadas a la consideración de la Juzgadora y verificada la normativa adjetiva penal aplicable, se declaró con lugar la solicitud fiscal, llenos como estaban los extremos acumulativos previstos en la referida disposición legal, esto es, acreditada como quedara la existencia de un hecho punible previsto en el Capítulo I del Título IX del Libro Segundo del texto sustantivo penal, delito contra las personas, el cual amerita pena corporal privativa de libertad y cuya acción penal derivada de tal ilícito no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar el ciudadano D.A.R.P., titular de la cédula de identidad personal No. V- 6.689.142, autor en su comisión, quedando acreditada, así mismo, y de manera razonable la presunción de peligro de fuga, atendida la constatación de las circunstancias orientadoras contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado –tipo penal cuyo bien jurídico tutelado es la vida humana- además de la consideración de circunstancias particulares del caso de marras, tales como el hecho de desconocer la persona de la ciudadana A.I.R.D.R., hermana del entonces imputado, de su paradero o dirección de ubicación, además de la ausencia repentina del mismo en su lugar de trabajo y el abandono del vehículo automotor que condujera como taxista, propiedad de su cuñado, en la vía pública en el Estado Aragua, todo lo cual se presentaba como orientador de la dificultad de precisión del ciudadano D.A.R.P. a los fines de declarar en la investigación, ser citado por el representante fiscal o ser conducido por la fuerza pública y de forma inmediata ante tal funcionario, de conformidad con el mandato de conducción acordado por el órgano jurisdiccional competente, por lo que, las necesidades del caso condujeron a la vía de la expedición de orden de aprehensión, lo cual de manera alguna contravenía la normativa legal, máxime cuando se cubrían todos y cada uno de los extremos para su procedencia, siendo que luego, una vez practicada la aprehensión del ciudadano in commento, dentro del término de ley, el mismo fue conducido a la sede de este Tribunal y en audiencia oral oído y decidida la medida de aseguramiento procesal de privación preventiva de libertad. De manera tal que, siendo el actuar del Fiscal del Ministerio Público y de la Juzgadora acorde con la norma adjetiva penal aplicable, mal podría aseverarse acerca de la existencia de un supuesto de procedencia que permita declarar la nulidad de la orden de aprehensión expedida, pues la misma encuentra asidero jurídico y fundamento en circunstancias fácticas, plasmadas en diversas actuaciones, perfectamente subsumibles en la norma del artículo 250 del instrumento adjetivo penal. Se declara SIN LUGAR la nulidad planteada por la defensa en lo que a este particular respecta. Y así se declara.

Por último, en cuanto a la prueba anticipada de recepción de la testimonial del adolescente A.E.S.D., debe precisarse que, contrariamente a lo que fuera aseverado por la defensa del ciudadano D.A.R.P., tanto el pronunciamiento judicial por el cual se acordó la práctica de tal procedimiento anticipatorio, así como la efectiva realización del mismo, se verificaron con estricto acato a las exigencias de ley y en salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales, siendo indicado en la decisión proferida con tal motivo, a los fines de sustentar su procedencia, que la prueba anticipada ha de entenderse como aquella que se practica con anterioridad al juicio oral, que es la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la producción de la prueba en el proceso penal, con las mismas características de la oralidad y contradicción, pero que deberá surtir efecto en el juicio a objeto de su valoración con vista a la sentencia, realizándose en la fase preparatoria por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, señalándose como característica principal que tal prueba supone una derogación, si se quiere, parcial, del momento legalmente establecido para la práctica de los diferentes medios de prueba, resaltando también como su característica, la excepcionalidad, puesto que precisamente procede su práctica en condiciones de excepción que la justifican, siendo tales condiciones la irrepetibilidad y la previsibilidad. Así pues, se indicó que son dos las condiciones que justifican este procedimiento anticipatorio, la imposibilidad de practicar la prueba en el acto del juicio oral y la previsibilidad de esa imposibilidad, precisándose respecto de esta última que se trata de la advertencia oportuna de la imposibilidad de practicar la prueba en el futuro, o sea en el acto del debate oral y público, funcionando tal procedimiento anticipatorio en base a la urgencia, debiendo la circunstancia ser justificada, no ameritando para ello plena prueba pero sí posibilidades ciertas de la situación invocada. Y, precisamente, en atención a tales consideraciones y las circunstancias particulares del caso de marras que fueran invocadas por el representante fiscal, las cuales permitían advertir, razonablemente y con alto grado de probabilidad, la dificultad de recibirse declaración del adolescente, víctima, A.E.S.D., en la oportunidad de realizarse el juicio, lo cual venía dado por la posibilidad cierta de ser llevado a Colombia por su progenitor, ciudadano L.L.S.A., quien reside y labora en dicho país, vista la ausencia de su madre fallecida, con sus consecuentes cuidados y atenciones, el peligro latente que se apreciaba por su condición de testigo presencial único de un hecho por el cual fallecieran dos personas y del cual el mismo sobreviviera a impactos de bala que igualmente y en la misma oportunidad le fueran propinados, aunado al hecho cierto de desconocerse, para la fecha y desde el día seis (06) de Julio del año dos mil dos (2002), el paradero del ciudadano D.A.R.P., quien fuera señalado por el joven A.E.S.D. como el autor responsable del hecho; en consecuencia, por las razones expuestas, se consideró estar dadas las condiciones para presumir, juiciosamente, que el testigo podría no estar presente durante el juicio oral, lo que resultaba suficiente motivo para ser examinado dentro de un procedimiento de anticipación de pruebas, por lo que, a fin de resguardar el medio respecto del cual había dificultad de evacuarlo en el futuro, ponderadas como fueron las circunstancias del caso, las exigencias de ley para la procedencia de una prueba anticipada, y atendida la finalidad del proceso penal expresamente señalada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de primera instancia en función de control, a tenor del artículo 307 ejusdem, admitió la práctica del acto requerido por el Fiscal del Ministerio Público, advirtiendo en tal oportunidad que si el impedimento que motivaba la recepción anticipada de la testimonial del ciudadano A.E.S.D. no existía para la fecha del debate oral y público, el precitado debería concurrir a prestar declaración, por tanto, dada tal admisión procedió la Juzgadora a fijar la oportunidad para su realización , así como la citación de las partes para tal acto, fijándose para su práctica el día martes quince (15) de Abril del año en curso; y, a los fines de ser llevado a cabo el acto sin menoscabo de derechos fundamentales por cuya vigencia debe velar la Juzgadora, así como en acato de los principios que orientan el proceso penal, siendo que el Texto Fundamental consagra en su artículo 49 numeral 1, el derecho inviolable a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho este del imputado que es desarrollado en el cuerpo adjetivo penal, cuyo artículo 125 numeral 3 prevé su asistencia desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público, precisando el artículo 137 ejusdem, en aras de garantizar el debido proceso y el efectivo ejercicio de este derecho que “…el imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración…”, dado que en el caso sub júdice, los actos de procedimiento habían atribuido al ciudadano D.A.R.P. la calidad de imputado, por lo que se encontraba individualizado y, como tal, con derechos que le asisten en tal condición, el Tribunal, en aras de dar cumplimiento al imperativo contenido en el único aparte del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de contradicción en la práctica del procedimiento anticipatorio y, por ende, el control sobre el mismo por quien defienda intereses del imputado, atendiendo al hecho cierto que para la fecha se verificaba de ausencia del mismo desconociéndose una dirección de ubicación o de su paradero, además de guiar su actuar el interés para la realización de la Justicia penal alcanzar la verdad material, en cuya virtud es menester impedir que se pierdan medios probatorios indispensables para obtener la convicción procesal, lo cual impone el aseguramiento oportuno de tales medios, y de allí que el principio de producción de la prueba en el juicio oral debe atenuarse para dar cabida a ese aseguramiento y posibilitar, por consiguiente, la única excepción práctica conocida con la denominación de prueba anticipada, el Tribunal, en consecuencia, acordó designar, por intermedio de la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, un defensor a la persona del ciudadano D.A.R.P., a fin de que tal profesional del derecho aceptara el cargo bajo las formalidades de ley y asistiera al acto de la prueba anticipada, controlando su contenido, su práctica y haciendo el interrogatorio y objeciones que a bien tuviera, lo cual efectivamente se llevó a cabo en tales términos, desempeñando la Dra. M.A.A. su función, acorde con el juramento que hiciera al asumir su cargo de defensora pública de desempeñarlo bien y fielmente, por lo que su presencia garantizó la contradicción que debe haber en tal acto, de lo cual es igualmente garante el Tribunal en función de control, por tanto, vista la ausencia del imputado y la dificultad cierta de ubicación del mismo, así como la necesidad de aseguramiento de una prueba que fuera debidamente requerida por el representante fiscal a tribunal competente para acordarla, sin desmedro de la finalidad del proceso y del derecho-garantía del debido proceso, se procedió a la práctica de una actuación que resulta lícita y legal dada la forma de su procedencia y realización, habiendo sido convocadas, contrariamente a lo que de manera desacertada precisara la defensa, las víctimas de la causa, esto es, ciudadanos J.M. y N.J.A.L., progenitores de la extinta C.M.A., rindiendo testimonial el adolescente víctima, A.E.S.D., y respecto de persona que tenga condición de víctima respecto de la occisa A.D.C.D., dado que para la fecha no cursaba en las actas nombre o dirección alguna, se oficio oportunamente al Fiscal del Ministerio Público requiriendo tal información a los fines de ser convocada al acto en cuestión, siendo que, finalmente, al mismo acudió la ciudadana N.J.A.L.. Por todo lo expuesto, resulta improcedente al solicitud presentada por la defensa de declarar la nulidad del acto de la prueba anticipada in commento, toda vez que no se contravino o inobservó formas y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico patrio que conlleven la ineficacia o invalidez del acto. Y así se declara.

En este orden de ideas, por no encontrarse dadas las situaciones que hacen procedente una nulidad absoluta, a tenor de los artículos 190 y 191, ambos del texto adjetivo penal, se DECLARAN SIN LUGAR LAS NULIDADES requeridas.

SEGUNDO

DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Como punto previo, conforme a los artículos 28 y 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la excepción opuesta por la defensa del imputado, ciudadano D.A.R.P., fundamentada en el numeral 4 literales d) e) e i) del referido artículo 28, esto es, acción promovida ilegalmente por prohibición legal de intentar la acción propuesta, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de cuyos literales sólo invocara el último de los precisados en su intervención oral en audiencia, el Dr. O.A.Z., señalando no encontrarse cumplidos los extremos a que se contrae el artículo 326 ejusdem, en sus numerales 3, 4, 5 y 6; aprecia este Tribunal que han sido debidamente cubiertos estos requerimientos formales exigidos por el legislador patrio, toda vez que los mismos fueron observados en el correspondiente escrito contentivo de acto conclusivo de la investigación (acusación) presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en el que se relacionaron actuaciones que por los datos que revelan permiten sustentar la imputación fiscal, así como se precisaron los esquemas delictivos que, al entender del representante del Ministerio Público, resultan apropiados en lo que al proceso de adecuación típica respecta, se ofrecieron medios de prueba con indicación puntual pero suficiente en cuanto a su necesidad y pertinencia a los fines de ser apreciados y considerados en un debate oral y público, y se requirió la admisión de la acusación presentada, petición esta que conlleva, necesaria y consecuentemente, al pronunciamiento judicial de apertura a juicio, esto es, el enjuiciamiento de la persona contra quien fuera dirigida la acción fiscal; además de haber sido precisados, explanados y ampliamente relacionados en intervenciones realizadas por tal funcionario en el desarrollo de la audiencia preliminar cada uno de los extremos contemplados en la disposición legal supra indicada. En tal sentido, la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública luego de suministrar una relación del hecho, configurando este un ilícito penal, es atribuido a la persona del ciudadano D.A.R.P. como su autor responsable, expresando además los elementos de convicción que dan fundamento a tal imputación, los cuales han sido enumerados, precisados y relacionados en su contenido a los fines de ilustrar a la Juzgadora acerca de la acción desplegada por el imputado y su perfecta conducción a un esquema de delito previsto en la normativa sustantiva penal patria vigente, dando así sustento a la estimación fiscal de existencia de fundamento serio arrojado por la investigación para la procedencia de un requerimiento de enjuiciamiento; y habiendo expresado el proceso de adecuación típica del hecho en esquemas de delito contemplados en el Código Penal, además de haber ofrecido los medios de prueba a producirse en el juicio oral, precisando su pertinencia y necesidad, lo que se refleja en el señalamiento fiscal de la norma jurídica que sirve de base a la prueba promovida y la exposición que hace acerca del por qué cada una de ellas permitirá comprobar la existencia del hecho delictivo que refiere perpetrado así como la responsabilidad del ciudadano D.A.R.P. en su comisión, por lo que, en definitiva, lo hasta aquí indicado resulta suficiente a los fines de darse por cubierto el requisito a que se contrae el numeral 5 del artículo 326 del texto adjetivo ut supra mencionado, debiendo pronunciarse este órgano jurisdiccional, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 ibidem, acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, admitiendo, consecuencialmente, las que se ajustan a tales parámetros de ley e indicando las razones por las cuales, si fuere el caso, ha de limitarse los medios de prueba, prescindir de alguno de ellos o declarar inadmisible uno o algunos de los ofrecidos. En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, no han sido vulnerados los principios de defensa, igualdad, contradicción y control, así como el derecho y la garantía al debido proceso, tal y como fuera manifestado por la defensa, pues los mismos mantienen su vigencia al darse estricto cumplimiento por parte del representante fiscal de los extremos exigidos por la norma del artículo 326 del texto adjetivo penal patrio, sustentándose en un cúmulo de elementos que devienen de actuaciones practicadas oportunamente y del conocimiento del director de la investigación, resultando perfectamente delineado, proyectado el hecho atribuido al imputado y la pretensión fiscal respecto de la proposición que hiciera de las pruebas a producirse en el debate oral y público, siendo que la acusación presentada de manera escrita como acto conclusivo de la investigación se basta por sí misma. Y, en lo atinente a los supuestos previstos en los literales d y e del artículo 28 numeral 4 del instrumento adjetivo penal, que como excepción fueran opuestos por la defensa en su escrito de contestación a la acusación, más no ratificadas en su exposición oral en el acto central de la fase intermedia, aprecia quien decide que no se verifica ninguna de las situaciones a que se contraen tales literales pues el Fiscal del Ministerio Público presentó en los términos de ley un acto conclusión de una investigación que se iniciara con motivo de un suceso que arrojara visos delictivos, de delito contra las personas, por tanto, de acción pública y de obligatorio proceder por parte del titular de dicha acción, en consecuencia, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda procedió en consecuencia y en acato de sus deberes expresamente consagrados en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo que la excepción de fondo y forma invocada por la defensa en el sentido de haber prohibición legal de intentar acción propuesta y existir incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la misma, no resultan procedentes en el caso sub exámine, pues no se ha verificado situación de amnistía, de despenalización de la conducta que elimine la base normativa de la persecución penal, o no se trata de un delito de instancia privada o de un alto funcionario que requiera el previo antejuicio de mérito, entre otros supuestos que permitan declarar con lugar tal excepción; por el contrario, en el caso de marras lo ajustado a derecho fue el oportuno actuar fiscal en los términos indicados. De manera tal que, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a tenor de los artículos 28 en su numeral 4 literales d, e e i, 30, 326 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por las razones supra referidas, se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa del imputado, representada en la persona de la profesional del Derecho, O.A.Z.. Y así se declara.

TERCERO

DE LA ACUSACIÓN, EL HECHO Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del texto adjetivo penal vigente se ADMITE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano D.A.R.P., venezolano, natural de San Simón, Estado Táchira, hijo de M.R.d.R. y A.M.R.M., y titular de la cédula de identidad personal No. V- 6.689.142; toda vez que los elementos de convicción explanados proporcionan fundamento serio para su enjuiciamiento y la acusación fiscal, en su forma escrita e intervención oral del Fiscal del Ministerio Público en audiencia, se ajusta a los requerimientos legales expresamente consagrados en la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el hecho a debatirse en el acto del juicio oral y público, el siguiente: En fecha seis (06) de Julio del año dos mil dos (2002), en horas de la mañana, se encontraban en el interior de un inmueble denominado “Quinta SANTA EDUVIGIS”, ubicado en el sector El Trigo Abajo, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, la ciudadana A.D.C.D.Y., titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.724.589, en compañía de su hijo, el adolescente A.E.S.D., titular de la cédula de identidad personal No. V- 18.532.677 y la ciudadana, también adolescente, C.C.M.A., titular de la cédula de identidad personal No. V- 18.538.947, persona esta que había pernoctado esa noche en tal residencia a fin de acompañar a los habitantes de la misma antes mencionados, siendo que al momento en que estas tres personas se disponen a retirarse del inmueble para dirigirse a realizar sus labores, estando ya en la parte exterior de la vivienda, cerrando la puerta la ciudadana A.D.C.D.Y., fueron sorprendidos por una persona de sexo masculino que, provisto de un arma de fuego y bajo amenazas contra la vida, les conminó a ingresar nuevamente a la vivienda ubicándolos en el cuarto de habitación de la misma, lugar en el cual reprochaba a la precitada ciudadana el haber terminado su relación sentimental con el mismo y le expresaba el fin de su presencia en el sitio, causar la muerte, y de manera inmediata, sin importar las súplicas y el haberse colocado la mujer de rodillas y en llanto pedirle no causara el daño anunciado, procedió a accionar el arma de fuego impactando el disparo en la cabeza, cayendo la víctima al suelo, y seguidamente, el agente del hecho prosiguió su actuar dirigiendo el arma a la joven C.C.M.A., quien no residía en tal vivienda pero que había pasado la noche en la misma, y sin razón alguna disparó a su rostro, para luego accionar el arma en cuestión en contra del adolescente A.E.S.D., hijo de la ciudadana A.D.C.D.Y., impactando los proyectiles en su tórax y mano derecha, para inmediatamente dirigir nuevamente su acción al cuerpo que yacía en el suelo, de la ciudadana A.D.C.D.Y., disparando al mismo, y retirarse luego del lugar, siendo que tal suceso ocasionó el deceso de las mujeres supra mencionadas y el estado de gravedad del adolescente, quien gracias al inmediato actuar de funcionarios que se apersonaron al lugar, de manera oportuna recibió la atención médica requerida en el Hospital General “Victorino Santaella”, logrando así salvar su vida.

Respecto de la calificación jurídica provisional, considera esta Juzgadora que los hechos, atendidas las circunstancias particulares del caso que devienen de los elementos de convicción referidos por el titular del acción penal, encuadran en el tipo penal del HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal, por lo que al resultado de los fallecimientos de las personas que en vida respondieran a los nombres de A.D.C.D.Y. y C.C.M.A., respecta, y a igual tipo penal pero en grado de frustración en lo que atañe al resultado producido en la persona del adolescente A.E.S.D., tipificado y castigado en el supra precisado precepto, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; toda vez que los autos revelan un obrar sobre seguro para el agente del hecho dada la ausencia de riesgo para el mismo al momento de ejecutar la acción y una total indefensión de las víctimas, aunado al motivo que originó tal suceso, como lo es la culminación de una relación sentimental dadas las desavenencias habidas entre la pareja, lo que resulta insignificante y contrario a todo sentimiento de humanidad, observándose igual desprecio a la vida al accionarse un arma de fuego en contra de los adolescentes presentes en el lugar. De manera tal que en el iter criminis o camino del delito, quedó consumado este delito contra las personas respecto de los decesos de las jóvenes mujeres, dada la intencionalidad que en el logro de tal objetivo evidenció el victimario, en tanto que por el resultado logrado con el adolescente A.E.S.D., pese a haber realizado el agente, con intención, todo lo necesario para consumar la muerte del mismo, empleando para ello un arma de fuego que accionara dos veces en contra de la humanidad de aquél, sin embargo no logró tal resultado por circunstancias independientes de su voluntad. Así mismo, en lo que a la calificación jurídica provisional que a los hechos debe dar este órgano jurisdiccional, se aprecia la concurrencia de las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 5 y 17 del artículo 77 del texto sustantivo pena, esto es, obrar con premeditación conocida y ser amigos íntimos el agente y la víctima, lo cual viene dado por elementos de convicción reveladores de la perseverancia del sujeto activo del delito en tal propósito antes de su comisión, siendo que el agente del hecho dispuso actuar en horas de la mañana en la residencia de la ciudadana A.D.C.D.Y., acudiendo al lugar provisto de un arma de fuego y manifestando desde un inicio el motivo criminal de su presencia, conociendo ampliamente el inmueble y la indefensión de las víctimas dada la relación sentimental habida entre él y la precitada ciudadana, lo cual, a su vez, denota un vínculo de amistad íntima que tiene significancia agravatoria. En este sentido, disiente la Juzgadora de las circunstancias agravantes de los ordinales 4 y 8 de la misma norma sustantiva que fueran invocadas por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el sujeto activo del delito en su propósito de causar la muerte dirigió su acción mediante el empleo de un arma de fuego, la cual esgrimió y accionó provocando lesiones mortales, en el caso de las hoy occisas, y lesiones de gravedad, en el adolescente ut supra identificado, a las víctimas, sin desarrollar otra acción ocasionante de males innecesarios tales como prolongación de la agonía o lo que en doctrina se ha dado en denominar el lujo, la gala de maldad, y es que en el caso de marras, se acudió a un lugar con intención de causar la muerte, se tuvo accesibles a las víctimas, y de manera inmediata se accionó un arma de fuego causando los resultados ya conocidos. Y, respecto del abuso de la superioridad de sexo o empleo de medio que debilite la defensa del ofendido, tal circunstancia agravante no resulta aplicable al caso en cuestión dado que la misma implica un debilitamiento, obstaculización o dificultad de la defensa del agraviado, lo cual resultara ya subsumido, pero en mayor quantum en la calificante del homicidio con alevosía. Por último, disiente también la Juzgadora del criterio fiscal en cuanto a la apreciación de los hechos bajo la figura del delito continuado, previsto en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que es quien decide del criterio que tratándose de delitos contra las personas no se presenta, en razón de los hechos mismos, como una obra sola o como la continuidad de un delito, simplemente hay diversos delitos en concurso real, máxime cuando se lesionan bienes personalísimos, lo cual conduce a la aplicación de la norma del artículo 86 ejusdem, esto es, el concurso real o material de delitos con el sistema de la acumulación jurídica de penas correspondiente.

Por tanto, en esta línea argumental, atendida la calificación jurídica atribuida al acusado por parte del representante de la Vindicta Pública, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las circunstancias del caso de marras disiente en ciertos particulares de dicha calificación, los cuales quedaran precisados ut supra.

CUARTO

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su presentación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 en su segundo aparte y 199 ejusdem, esto es, las testimoniales que fueran precisadas en el Capítulo del escrito de acusación, intitulado “Ofrecimiento de Pruebas”, no así las testimoniales de los funcionarios expertos F.B. y Y.G., ambos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, las cuales fueran ofrecidas por vez primera con ocasión de la intervención oral del representante fiscal en el acto de la audiencia preliminar, resultando tal ofrecimiento extemporáneo además de innecesaria su incorporación en el debate oral y público por cuanto se ha señalado que a tales funcionarios se les encomendó la labor de practicar experticias de trayectoria balística y planimetría, respectivamente, indicando los mismos la imposibilidad de realización de tales experticias motivado a la modificación que para la fecha se ha hecho del lugar donde acaeciera el suceso, por tanto, no tienen datos de interés que aportar al juicio. Por su parte, respecto de las documentales ofrecidas en el aludido escrito, dado que las mismas resultan lícitas, legales, necesarias y pertinentes, se acuerda su admisión, a excepción de la prueba anticipada de recepción de testimonial del ciudadano A.E.S.D. practicada en fecha quince (15) de Abril del corriente año, cuya incorporación por la lectura en el debate oral no es admitida dado el tenor del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y atendida la razón que fuera considerada por el órgano jurisdiccional para acordar su realización, esto es, la probabilidad cierta que se presentaba para la fecha de domiciliarse, a la brevedad, el precitado ciudadano en el territorio de la República de Colombia, país en el que reside y labora su progenitor, circunstancia esta que no se materializó y se verifica en la audiencia con la asistencia a la misma de la persona de la víctima, adolescente A.E.S.D., por lo que, al no existir el obstáculo y dada la posibilidad cierta de concurrir el precitado a prestar su declaración en el juicio oral y público, se hace necesaria su presencia en tal acto. Y así se declara.

Y, respecto de los medios de prueba presentados por la defensa, a tenor del referido numeral 9 del artículo 330 del texto adjetivo penal, verificada como fuere su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, se ADMITEN las mismas. Y así se declara.

QUINTO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO oral y público en la presente causa, emplazando, en consecuencia, a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio al que corresponda, instruyendo, así mismo, a la Secretaria de este Juzgado a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, en observancia del trámite que respecto de la distribución de causas se impone a tales efectos. Y así se declara.

SEXTO

DE LA SOLICITUD FISCAL DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA AL ACUSADO

Con ocasión de la audiencia oral realizada en fecha veinticuatro (24) de Mayo del presente año, a tenor del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de primera instancia en función de control emitió pronunciamiento mediante el cual consideró acreditados los extremos acumulativos a que se contrae tal disposición adjetiva, esto es, la existencia de hechos punibles contra las personas que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, además de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano D.A.R.P. ha sido autor en la comisión de tales ilícitos penales, y verificación de presunción razonable de peligro de fuga de acuerdo a los criterios orientadores que en tal sentido prevé el artículo 251 ejusdem, en sus numerales 2, 3 y 4, en relación con su parágrafo primero, acordando, en consecuencia, con aplicación de los criterios de necesidad, proporcionalidad y excepcionalidad que deben revisarse a los efectos de imposición de medida de aseguramiento procesal, la privación preventiva de libertad del supra mencionado ciudadano, para entonces imputado, y fijando como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques. En consecuencia, observa quien decide que resultan invariables las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de ser proferida la decisión en referencia respecto de la persona del acusado en cuestión, esto es, se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, se tienen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano D.A.R.P. es autor de los mismos, y se verifica la presunción de peligro de fuga en atención a la pena que pudiera ser impuesta de ser pronunciada sentencia condenatoria y dada la magnitud del daño causado, aunado a la presunción legal prevista en el parágrafo primero de la disposición ut supra indicada y el consecuente aseguramiento del acusado a los fines de su efectivo apersonamiento a los distintos actos del proceso, lo que adicional al hecho de la admisión de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública por existir fundamento serio para el enjuiciamiento, hace procedente declarar CON LUGAR el requerimiento de mantenerse la medida cautelar asegurativa de la privación preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 9, 243, primer aparte, 244, 247, 250, 251 numerales 2, 3 y 4, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así la decisión, continuará recluido en el establecimiento carcelario antes indicado el acusado, ciudadano D.A.R.P.. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Respecto de la declaratoria de nulidad absoluta requerida por el profesional del Derecho, O.A.Z., en su carácter de defensor del ciudadano D.A.R.P., en cuanto a acta policial levantada en fecha seis (06) de Julio del año dos mil dos (2002), cursante al folio cuatro (04) del expediente, orden de aprehensión expedida por este órgano jurisdiccional en fecha primero (01) de Abril del año en curso y prueba anticipada de recepción de testimonio practicada el día quince (15) del mismo mes y año, se DECLARA SIN LUGAR tal solicitud vista la no verificación de supuestos que, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal hagan procedente tal declaratoria, máxime cuando se ha dado cumplimiento a las formas y condiciones expresamente previstos en el cuerpo normativo patrio vigente; SEGUNDO: Respecto de la excepción opuesta por la defensa del ciudadano D.A.R.P., en cuanto al incumplimiento de los requisitos de la acusación previstos en los numerales 3, 4, 5 y 6 de la norma del artículo 326 del instrumento adjetivo penal ya referido, que fueran oportunamente precisados y luego ratificados en exposición oral, aprecia este Tribunal que han sido debidamente cubiertos los requerimientos formales exigidos por el legislador patrio, siendo que los mismos fueron observados en el correspondiente escrito contentivo de acto conclusivo de la investigación – acusación – presentado por el representante del Ministerio Público, además de haber sido precisados, explanados y ampliamente relacionados en intervenciones realizadas por tal funcionario en el desarrollo de la audiencia preliminar; en consecuencia, a tenor de los artículos 28 en su numeral 4 literal i, 30, 326 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por las razones supra referidas, se declara sin lugar la excepción opuesta por la profesional del Derecho, O.A.Z.. Y, en lo atinente a los supuestos previstos en los literales d y e del aludido artículo 28 numeral 4 ejusdem, que como excepción fueran igualmente opuestos por la defensa en su escrito de contestación a la acusación, más no ratificadas en su exposición oral en el acto central de la fase intermedia, aprecia quien decide que no se verifica ninguna de las situaciones a que se contraen tales literales, declarándose sin lugar la excepción opuesta con sustento en tales razones; TERCERO: De conformidad con el artículo 330 del texto adjetivo penal vigente se ADMITE la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano D.A.R.P., venezolano, natural de San Simón, Estado Táchira, hijo de M.R.d.R. y A.M.R.M., ambos vivos, titular de la cédula de identidad personal No. V- 6.689.142, 36 años de edad, profesión u oficio obrero, actualmente trabajando por su cuenta, y domiciliado en Zea, Sector San Pedro, vía el Playón, Caserio San Pedro, Casa sin número, color rosado, Estado Mérida; con ocasión del hecho acaecido en fecha seis (06) de Julio del año dos mil dos (2002), en horas de la mañana, en el interior del inmueble denominado “Quinta Santa Eduvigis”, ubicado en el sector Trigo Abajo, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, por el cual perdieran la vida las ciudadanas que en vida respondieran a los nombres de A.D.C.D.Y. y C.C.M.A., y resultara gravemente herido el adolescente A.E.S.D., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-11.724.589, V-18.538.859 y V- 18.532.677, respectivamente, producto del accionar de un arma de fuego; toda vez que los elementos de convicción explanados proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano D.A.R.P., y la acusación fiscal se ajusta a los requerimientos legales expresamente consagrados en la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el hecho a debatirse en el acto del juicio oral y público, el que quedara relatado en el capítulo tercero de esta decisión. Y, respecto de la calificación jurídica provisional, aprecia esta Juzgadora que los hechos se subsumen en el tipo penal del homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal, por lo que al resultado de los fallecimientos de las personas que en vida respondieran a los nombres de A.D.C.D.Y. y C.C.M.A., respecta, y a igual tipo penal pero en grado de frustración en lo que atañe al resultado producido en la persona del adolescente A.E.S.D., tipificado y castigado en el supra precisado precepto, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem; así mismo, se aprecia la concurrencia de las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 5 y 17 del artículo 77 del texto sustantivo penal, esto es, obrar con premeditación conocida y ser amigos íntimos el agente y la víctima, disintiendo, en este sentido la Juzgadora de las circunstancias agravantes de los ordinales 4 y 8 de la misma norma sustantiva que fueran invocadas por el Fiscal del Ministerio Público, por las razones explicadas en el tenor del pronunciamiento, siendo igualmente no compartido por el Tribunal el criterio fiscal en cuanto a la apreciación de los hechos bajo la figura del delito continuado, previsto en el artículo 99 del Código Penal, por tratarse de delitos contra las personas que, en razón de los hechos mismos, no se presentan como una obra sola o como la continuidad de un delito, simplemente hay diversos delitos en concurso real, máxime cuando se lesionan bienes personalísimos, lo cual conduce a la aplicación de la norma del artículo 86 ejusdem, esto es, el concurso real o material de delitos con el sistema de la acumulación jurídica de penas correspondiente; así las cosas, disiente quien decide de determinados particulares atinentes a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública en su acusación; CUARTO: En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su presentación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son admitidos, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 en su segundo aparte y 199 ejusdem, esto es, las testimoniales que fueran precisadas en el Capítulo del escrito de acusación, intitulado “Ofrecimiento de Pruebas”, no así las testimoniales de los funcionarios expertos F.B. y Y.G., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, las cuales fueran ofrecidas por vez primera con ocasión de la intervención oral del representante fiscal en el acto de la audiencia preliminar, resultando tal ofrecimiento extemporáneo además de innecesaria su incorporación en el debate oral y público por cuanto se ha señalado que a tales funcionarios se les encomendó la labor de practicar experticias de trayectoria balística y planimetría, respectivamente, indicando los mismos la imposibilidad de realización de tales experticias motivado a la modificación que para la fecha se ha hecho del lugar donde acaeciera el suceso, por tanto, no tienen datos de interés que aportar al juicio. Por su parte, respecto de las documentales ofrecidas en el aludido escrito, dado que las mismas resultan lícitas, legales, necesarias y pertinentes, se acuerda su admisión, a excepción de la prueba anticipada de recepción de testimonial del ciudadano A.E.S.D. practicada en fecha quince (15) de Abril del corriente año, cuya incorporación por la lectura en el debate oral no es admitida dado el tenor del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y atendida la razón que fuera considerada por el órgano jurisdiccional para acordar su realización. Y, respecto de los medios de prueba presentados por la defensa, a tenor del referido numeral 9 del artículo 330 del texto adjetivo penal, verificada como fuere su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, se admiten las mismas; QUINTO: De conformidad con los artículos 330 numeral 2 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO oral y público en la presente causa, emplazando, en consecuencia, a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio al que corresponda, instruyendo, así mismo, a la Secretaria de este Juzgado a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, en observancia del trámite que respecto de la distribución de causas se impone a tales efectos; SEXTO: Respecto de la solicitud fiscal en el sentido de mantenerse la medidas de coerción personal que fuera impuesta a la persona del ahora acusado, la Juzgadora, atendidas las circunstancias fácticas y de derecho del caso in concreto, aunado a la admisión de la acusación presentada en contra del ciudadano D.A.R.P., por resultar procedente y ajustado a derecho, declara con lugar el requerimiento fiscal de mantenerse la medida cautelar asegurativa de la privación preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 9, 243, primer aparte, 244, 247, 250, 251 numerales 2, 3 y 4, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, permanecerá recluido en el Internado Judicial de Los Teques el precitado acusado. Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

Y.R.C.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA FRANCO A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA FRANCO A.

YRC/yrc

Causa No. 6C-14762/03

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