Decisión nº D01-08 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 25 de Enero de 2008

197º y 148º

CAUSA Nº 3310-07

JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano G.A.C.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.935, en su condición de Apoderado Judicial de las victimas (Acusador Privado) en la presente causa, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 18 y 22 de octubre de 2007, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 258 y 260 eiusdem a favor de los ciudadanos C.E.M.H. Y E.J.S.O., a quienes se le sigue proceso por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE (SECUESTRO) y EXTORSION el primero y el segundo, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE (SECUESTRO) y EXTORSION.

Presentado el recurso, la Juez de Instancia, emplazó a las Defensoras Publicas Sexagésima Sexta (66º) y la Séptima (7ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente y al Fiscal Vigésimo Noveno (29ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso la Defensora Pública Octogésima Quinta (85ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano MACHADO H.C.E., en virtud que la anterior defensora pública fue cambiada a la fase de ejecución. Transcurrido el lapso legal, remitió Cuaderno Especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 16 de Enero de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso. Igualmente, se acordó recabar las actuaciones originales al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante oficio 027-08, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 18 de enero de 2007, se recibió las actuaciones originales.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El ciudadano G.A.C.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.935, en su condición de Apoderado Judicial de las victimas en la presente causa, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…De los Autos Impugnados Cursan a los folios 169 al 205, ambos inclusive, de la sexta pieza del expediente Nº 338-05, sendas medidas sustitutivas de privación de libertad, concedida (sic) a los ciudadanos C.E.H.M. y E.J.S.O., en fecha 18 de octubre de 2007 y 22 de octubre del mismo año, respectivamente; y en dichos pronunciamientos, el Juzgador de Juicio dio un pronunciamiento basado en motivaciones truncas y apresuradas, pues la decisión que nos ocupa tan solo tiene una “apariencia”, de método para arribar a la nefasta conclusión que hoy se impugna; esto es, a (sic) libertad de los acusados de homicidio, cuando, el primero de los nombrados, violo un beneficio que le fuere otorgado por un delito similar cuya condena ya le fue impuesta (lo cual consta a las actas del presente expediente); y el segundo de los nombrados, procuro retardar de manera alevosa y por demás premedita (sic) la tramitación de proceso, con la finalizar (sic) de hacerse acreedor del derecho a una medida sustitutiva por no haber sido condenado ante de los dos años previstos por la ley. De los agravios: A la fecha, 25 de noviembre de 2007, es decir, DOS AÑOS Y CUATRO MESES, jamás fue fijada la fecha de juicio, y lo que es peor, no se concreto el trámite de los escabinos, y no se observa a las actas procesales que el Juez, como director del proceso, tomara los correctivos necesarios para: (1) impulsar la escogencia de los escabinos y su depuración; (2) para lograr la fijación de la Audiencia Oral y Publica, lo que no se logro, y (3) que se hiciesen efectivos los traslados de los acusados, cuando fuese ordenado por el propio tribunal, y no permitir que los procesados alegremente evadieran la orden de traslado al tribunal, mediante artilugios y artimañas que trajeron como consecuencia la puesta en libertad de los acusados por el transcurrir injustificado del tiempo sin ser juzgados. Del Derecho: 1.-La circunstancia anotada a juicio de esta parte acusadora, constituye una flagrante violación al principio del debido proceso consagrado en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene su base Constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el Legislador impone al Juez la obligación de fijar dentro del lapso señalado, el juicio oral y público, con la intención de evitar que se incurra en dilaciones indebidas en el proceso que, por una parte, haga más gravosa la situación jurídica del acusado; pero por la otra exponga a la víctima del proceso a ver mermada la posibilidad de ocurrencia de juicio, puesto que, como resulta lógico suponer los acusados puestos en libertad, ante la expectativa de condena superior a los veinte años de prisión, no atenderán al proceso hasta sus ultimas consecuencias, quedando ilusorias todas las pretensiones de condena de las víctimas tenían frente al Estado, por el homicidio perpetrado; y ahora expuestas a la victimización secundaria es decir, víctimas del procesamiento inadecuado de los perpetradores del homicidio de su familiar. 2.-Por lo que debe considerarse que es la obligación del Estado imprimir celeridad a los procedimientos cuando la persona que se le atribuye la comisión de un delito se encuentra en estado de detención preventiva; y la misma debe cesar ante la tramitación ineficaz y por demás contumaz al orden procesal desplegadas por el Tribunal que tenía a cargo el juzgamiento de las personas involucradas en este lamentable y bochornoso hecho punible. 3.-Se procedió a dictar las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, sin analizar si el retardo acaecido guardaba relación con conductas desplegadas por los propios acusados en su beneficio y en detrimento del tribunal; ante lo cual no procedería el decaimiento de la medida privativa, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado…El pronunciamiento del Juez de Juicio no satisfizo el derecho a la tutela Judicial Efectiva de la parte acusadora. Venezuela conforme lo prescrito en las normas contenidas en los respectivos artículos 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se erige por ser un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, razón por la cual sus fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de la sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución…En consecuencia, con motivo del caso bajo estudio, el Tribunal Colegiado, respetuoso de los dispositivos contenidos en los artículos 26 y 257 del Texto fundamental, en concordancia con las normas de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar el Recurso de Apelación de la decisión interpuesto. LA SOLUCION QUE SE PRETENDE, implica la anulación de la decisión judicial (auto) dictada por el Tribunal A Quo; con la orden que pase el asunto a otro Tribunal de Primara Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se pronuncie en derecho sobre las libertades solicitadas tomando en consideración todos los argumentos aquí expuestos por esta parte acusadora…” PETITORIO Con base a todos los argumentos anteriormente esgrimidos en este escrito, solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones que en definitiva conozca del recurso de apelación interpuesto: Primero: Se admita la presente impugnación en todas y cada una de sus partes; Segundo: Que al momento de conocer sobre el fondo de la apelación, se declare esta con lugar, y en consecuencia, se anule los autos de fechas 18 y 22 de octubre de 2007 dictados por el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, conforme a las previsiones contenidas en todas las normas constitucionales y legales invocadas a lo largo del presente escrito de apelación…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ciudadana MIGBERT RON BELTRAN, en su condición de Defensora Publica Octogésima Quinta (85º) Penal, del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano MACHADO H.C.E., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.A.C.C., en su condición de Apoderado Judicial de las victimas de la presente causa, argumentando lo siguiente:

PRIMERO DE LOS MOTIVOS QUE ORIGINARON EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA L.A.C.M.H.C.E.E. fecha 22-06-2005, se llevo a cabo por ante el Juzgado de Control la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual el tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano MACHADO H.C.E., y dicto el auto de Apertura del Juicio Oral y Publico, acordándose su remisión al tribunal de Juicio y previa distribución le correspondió conocer al Juzgado 14 de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial. En la misma oportunidad de celebrarse el acto de la Audiencia Preliminar, se decreto a mi defendido Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez la causa en el Juzgado de Juicio se ordeno la realización de los trámites pertinentes para la constitución del tribunal mixto, no obstante y por cuanto no fue posible llevar a cabo la constitución del tribunal, se acordó prescindir de los escabinos y la realización del mismo mediante el tribunal unipersonal, MANIFESTANDO MI DEFENDIDO SU CONFORMIDAD, una vez que fue notificado. No obstante y por cuanto para la presente fecha no existe sentencia condenatoria en la presente causa y en virtud de haber transcurrido mas de dos años desde que se decreto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, el 18/10/2007, el Tribunal dicto auto acordando a favor del acusado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS En fecha 26/11/2007, el Representante Legal de las victimas interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el tribunal de Juicio en fecha 18/10/2007, en el que acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…Al respecto, es importante destacar que el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal…Del articulo solo se desprende que transcurrido el lapso de tiempo previsto en la ley, ello es de dos años sin que exista sentencia condenatoria, la persona sometida a proceso, tiene el derecho de acceder a su libertad no indicando ningún otro elemento o circunstancia que impida el derecho al decaimiento de la medida cautelar impuesta. Ha dicho la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…La sentencia anteriormente transcrita de fecha 12-09-01 hace referencia al artículo 253 referido a la proporcionalidad, sin embargo, y por cuanto en fecha 14-11-01 entró en vigencia la reforma a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que fueron suprimidos los artículos referidos al Tribunal de Jurados, hubo modificación en el orden numérico de los artículos, correspondiéndole a la referida norma el artículo 244 en el vigente Código. De la decisión se desprende que cuando la medida cautelar impuesta cualquiera que sea, es decir, como medida cautelar privativa de libertad, o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, de forma imperativa, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, bajo pena de convertir la detención o en este caso, la restricción de la libertad continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 Constitucional… En la presente causa, el ciudadano C.E.H.M., ha permanecido detenido mas de dos años sin que se medie en su contra sentencia condenatoria alguna, por lo que la decisión emanada del Juzgado de Juicio en fecha 18/10/2007 fue ajustada a derecho al acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por otra parte, la circunstancia de que mi defendido hubiere violado el beneficio que le fuera otorgado por un delito similar, corresponde al tribunal con competencia en ejecución de sentencias, ello no es competencia del tribunal del Juicio, quien emitió un pronunciamiento en relación una (sic) solicitud de libertad, por permanecer detenido en esta causa por mas de dos años sin que medie en su contra sentencia condenatoria, y así solicitamos sea declarado. Igualmente alega el Representante de la victima…El argumento antes trascrito, refuerza el otorgamiento de la medida cautelar acordada por el tribunal al ciudadano Machado Hernández, toda vez que la circunstancia de que el Juzgado no hubiere impulsado la escogencia de los escabinos para la constitución del tribunal, no le puede ser imputado al acusado como un motivo de retardo procesal, por el contrario, en el momento en el cual se acuerda el juzgamiento por un tribunal unipersonal, el ciudadano Machado Hernández manifestó su conformidad, por lo que el tribunal de juicio debió proceder a la fijación del Juicio Oral y Publico, lo que no ocurrió. Por otra parte, argumenta el recurrente, que los procesados alegremente evadieron las órdenes de traslado del tribunal, sin embargo ello no se encuentra demostrado en las actas, por lo que tampoco le puede ser imputado a los acusados. En base a todos los argumentos anteriormente expuestos, mantener la privación de libertad al ciudadano C.E.M.H., como solicita el representante de la victima, que en un momento fue legitima la convertiría en ilegitima. TERCERO PETITORIO Con fundamento de lo antes expuesto, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS, y CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 18-10-2007 POR EL JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, MEDIANTE LA CUAL ACORDO AL CIUDADANO C.E.M.H. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, POR HABER TRANSCURRIDO MAS DE DOS AÑOS PRIVADO DE LIBERTAD, SIN QUE EXISTA EN SU CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA.

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

En fecha 18 de Octubre de 2007, la ciudadana D.A.C., en su condición de Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano MACHADO H.C.E., acordó:

…Ahora, si bien es cierto que en el presente caso, desde la fecha 22 de Junio de 2.005, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, acordó Medida Privativa Preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numeral 1º en concordancia con el artículo 251 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado H.M., C.E., menos cierto no es que el mismo se encuentra privado de su libertad hasta la presente fecha habiendo transcurrido DOS (2) Anos (sic), Tres (3) Meses, veintiséis (26) Días, así mismo se ha evidenciado que la medida de coerción personal, impuesta al mismo ha sobrepasado el término establecido en el tantas veces señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a las circunstancias de que hasta el momento no se (sic) ha sido posible celebrar el juicio oral y publico no habiéndose dictado sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal Cuarto primero Instancia en Funciones de Juicio SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD…ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.C.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º y 8º…PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 22-06-05, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, al acusado H.M., C.E., nacionalizado natural de Colombia, nacido en fecha 21-11-68, de 38 anos (sic) de edad, hijo de J.H. (f) y R.M., domiciliado en Centro Parque Caracas, Torre D, piso 4, Apartamento 403, Titular de la Cedula de identidad Nº 10.524.199. Y en su lugar ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.C. (sic) PERSONAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 258 y 260 ejusdem, para la cual el acusado de autos deberá presentar dos (02) fiadores que cubran una fianza de Cien (100) unidades Tributarias cada uno que sean de reconocida y buena conducta, responsables y de tener responsabilidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliadas en esta jurisdicción. Así mismo cumplida la fianza el acusado de autos deberá presentarse cada Ocho (08) días por ante Tribunal, y no ausentarse de esta jurisdicción. El incumplimiento de la misma esta sujeta a revocatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido primordialmente del fallo Nº 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001 y fallo Nº 2890 de fecha 13 de diciembre del 2004, esgrimidos por la Sala Constitucional con ponencia del M.T. de la República, el cual tiene carácter vinculante y obligante para el administradora de justicia. Y así se decide...

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En fecha 22 de octubre de 2007, la ciudadana D.A.C., en su condición de Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano S.O.E.J., acordó:

…Ahora, si bien es cierto que en el presente caso, desde la fecha 19 de Agosto de 2.005, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, acordó Medida Privativa Preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado S.O.E.J., menos cierto no es que el mismo se encuentra privado de su libertad hasta la presente fecha habiendo transcurrido DOS (02) Anos (sic), Dos (02) Meses, así mismo se ha evidenciado que la medida de coerción personal Décimo Noveno, impuesta al mismo ha sobrepasado el término establecido en el tantas veces señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a las circunstancias de que hasta el momento no se (sic) ha sido posible celebrar el juicio oral y publico no habiéndose dictado sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal…SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD…ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.C.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º y 8º…PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 22 (sic)-06-05, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área metropolitana de Caracas, al acusado S.O.E.J., nacionalidad, natural de Caracas, nacido en fecha 09-07-82, de 25 anos (sic) de edad, Estado civil Soltero, profesión u oficio impresor grafico, hijo de N.E.S. (v) y E.M.O.S. (v) domiciliado en Petare Barrio San Miguel, sector el segundo plan, casa Nº 56, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.872.119. Y en su lugar ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.C. (sic) PERSONAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 258 y 260 ejusdem, para el cual el acusado de autos deberá presentar dos (02) fiadores que cubran una fianza de Cien (100) unidades tributarias cada uno que sean de reconocida y buena conducta, responsables, tener responsabilidad económica para atender a las obligaciones que contraen y estar domiciliadas en esta jurisdicción. Así mismo cumplida la fianza el acusado de autos deberá presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, y no ausentarse de esta jurisdicción. El incumplimiento de la misma esta sujeta a revocatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido primordialmente del fallo Nº 1712 del fecha 12 de septiembre de 2001 y fallo Nº 2890 de fecha 13 de diciembre del 2004, esgrimidos por la Sala Constitucional con ponencia del M.T. de la Republica, el cual tiene carácter vinculante y obligante para la administradora de justicia…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala, luego de la revisión practicada a las actuaciones que conforman el expediente original seguido a los ciudadanos C.E.M.H. Y E.J.S.O., verificó lo siguiente:

El día 15 de noviembre de 2002, fue interpuesta denuncia ante el órgano policial, en virtud del extravío del ciudadano LIO FAJARDO B.E., en virtud de lo cual fue ordenada la investigación.

En fecha 22 de marzo de 2003, el Ministerio Público solicita orden de aprehensión, entre otros, contra E.S. y C.H., lo cual es acordado en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por estar involucrados en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano LIO FAJARDO B.E..

Al folio 19 del cuaderno de incidencias, signado con el número IV, consta que el ciudadano MACHADO H.C.E., fue condenado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, OCHO (8) MESES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y HURTO CALIFICADO, hechos no relacionados con el suceso donde perdiera la vida el ciudadano LIO FAJARDO B.E..

El día 15 de julio de 2004, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previo traslado del ciudadano MACHADO H.C.E. autorizado por el Juzgado de Ejecución, celebra audiencia oral relacionada con el deceso del ciudadano LIO FAJARDO B.E. y no decreta la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, “porque el está detenido a la orden de otro tribunal”.

El Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el día 18 de agosto de 2005, decreta medida privativa de libertad contra el ciudadano S.O.E.J., por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, hechos no vinculados con el deceso del ciudadano LIO FAJARDO B.E.. El identificado Juzgado en fecha 5 de septiembre de 2005, declina la competencia en el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Consta igualmente, acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano S.O.E.J. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

El día 30 de septiembre de 2005, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, lleva a cabo audiencia y decreta medida privativa de libertad contra el ciudadano S.O.E.J. por estar involucrado en el suceso donde perdiera la vida el ciudadano LIO FAJARDO B.E. y dicta auto fundado en esa misma fecha.

El Ministerio Público, presenta acusación contra S.O.E.J., por los sucesos donde perdiera la vida el ciudadano LIO FAJARDO B.E..

El día 24 de marzo de 2006, se lleva a cabo la audiencia preliminar del ciudadano S.O.E.J. y ordena el pase a juicio.

El Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el día 22 de junio de 2005, lleva a cabo la audiencia preliminar del ciudadano MACHADO H.C.E. y decreta medida privativa judicial contra el mencionado, ordenando el pase a juicio.

El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, dicta auto en fecha 27 de abril de 2006, señalando que no ha logrado constituir el Juzgado Mixto, a pesar de haber efectuado los sorteos correspondientes, librado notificaciones para lograr la notificación de las personas. Y ordena notificar a las partes y a los acusados para que manifiesten si desean ser juzgado por un tribunal unipersonal.

Los ciudadanos S.O.E.J. y MACHADO H.C., previo traslado manifestaron el primero no querer ser juzgados por un tribunal unipersonal y el segundo, si estar de acuerdo.

Igualmente, consta que los ciudadanos S.O.E.J. y MACHADO H.C., entre otros co-acusados, que en diferentes oportunidades (folios 48 y 93 pieza 5; folio 152, 218 de la pieza denominada acumulación) han revocado y designado defensores.

Expuesto lo anterior, pretende el recurrente en su condición de Acusador Particular en representación de las víctimas, sean anuladas las decisiones de fecha 18 y 22 de octubre de 2007, dictadas por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por estar inmotivada, quebrantar la tutela judicial efectiva, el derecho de las víctimas, no impulsar el proceso para lograr el juzgamiento, no a.s.e.r.e. producto de la conducta desplegada por los procesados a no acudir al llamado del traslado, y se ordene la remisión a otro Juzgado para que se pronuncie en derecho sobre las solicitudes efectuadas, previo oír a las víctimas.

Así las cosas, la norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el principio de proporcionalidad, vinculada al límite temporal de las medidas de coerción personal dictadas, especialmente en lo relativo al delito y a la pena mínima y en forma concluyente al término de dos años.

Sin embargo, como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sostenido:

…Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes

(Sentencia Nº 2398, del 28 de agosto de 2003).

De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierte que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución

(Sentencia Nº 2249, del 1 de agosto de 2005).

…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

(Sentencia Nº 2627, del 12 de agosto de 2005).

Dentro de este contexto, efectivamente cuando una medida de coerción personal ha alcanzado el límite de dos (2) años, la misma debe decaer automáticamente y para arribar a tal resolución deberá el juez apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

Siendo importante destacar que tal decaimiento no opera cuando el Ministerio Público o el querellante si lo hubiere, haya solicitado la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte in fine y cuando el retardo sea imputable al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que lograrían impedir las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad.

Demostrado ha quedado que al ciudadano S.O.E.J. le fue decretada medida privativa judicial preventiva de libertad el día 30 de septiembre de 2005, por parte del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y al ciudadano MACHADO H.C.E. el día 22 de junio de 2005, por los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano LIO FAJARDO B.E. y por el cual se ordenó el pase a juicio. De lo cual, previa una operación simple de matemática se desprende que en efecto tienen dos años detenidos.

Pero no puede dejar pasar por alto esta Sala, que para la procedencia de la sustitución de la medida privativa de libertad, es obligación del Juez no sólo determinar el transcurso de los dos años, sino que debe ponderar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que el caso amerita, así como la complejidad del caso, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión arriba parcialmente transcrita.

En el caso de autos, están dadas las tres circunstancias señaladas anteriormente y que el Juzgado de Instancia no tomó en consideración, referidos a la calificación del hecho punible, HOMICIDIO CALIFICADO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE (SECUESTRO) y EXTORSION, todos los cuales ameritan pena corporal, no se encuentran prescritos y existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos S.O.E.J. y MACHADO H.C. se encuentran comprometidos en su comisión.

En este sentido, considera la Sala importante destacar la exposición de motivos de la ley respecto a la interpretación histórica de la norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se explica a continuación:

…Se reformó el artículo 253, con el fin de establecer la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público, o el querellante, puedan solicitar al juez de control, por vía excepcional, una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, disponiéndose, en su último aparte, que ésta no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito. Esta posibilidad no aparece contemplada en el Código actual, lo cual constituye una elocuente omisión que aquí se corrige, pues no se justifica que en casos de delitos graves, que, por diversas circunstancias, demoren la celebración del debate, un imputado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo. En todo caso, y para preservar su (sic) derechos, se prevé la necesidad de decidir acerca de la prórroga en audiencia oral convocada al efecto…

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De lo antes transcrito, se desprende la posibilidad de extender la vigencia de la medida de coerción personal, siempre y cuando existan causas graves y complejas que así lo justifiquen.

En el caso bajo estudio, la Juez de Instancia simplemente practicó una operación matemática y decretó el decaimiento de la medida de coerción personal, sin tomar en consideración la gravedad y complejidad de los hechos, que el retardo producido obedece a actuaciones de los co-acusados, que debió ser diligente en su actuación para llevar a cabo la celebración del juicio oral y público, que en todo caso, ante la solicitud de la defensa, debió convocar a las partes a una audiencia con el objeto de mantener incólume el derecho a la defensa, de ser oído, los cuales no solo protegen a los acusados sino a todos los intervinientes en el proceso.

En este aspecto, resulta de importancia la sentencia Nº 627, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2007, que estableció lo siguiente:

…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causa de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad…

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En este mismo sentido, resulta apropiada la sentencia Nº 974 de fecha 29 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde indicó:

…En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal…

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En atención a todos los señalamientos efectuados por esta Sala, se ha de concluir que las decisiones hoy impugnadas están afectadas del vicio de inmotivación y ello condujo a la vulneración del derecho a la defensa y el derecho a ser oído que le asiste a las víctimas, hoy parte acusadora, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, al acompañar la razón al recurrente, es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.A.C.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.935, en su condición de Apoderado Judicial de las victimas y en consecuencia se decreta la NULIDAD de las decisiones dictadas en fecha 18 y 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y se ORDENA que otro Juzgado en Función de Juicio distinto al que profirió dichas decisiones convoque a las partes a una audiencia y en ella resuelva las solicitudes efectuadas por las defensas de los ciudadanos S.O.E.J. y MACHADO H.C., debiendo tomar en consideración la gravedad de los hechos, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, el retardo producido por los acusados identificados y no sólo circunscribirse al transcurso del tiempo transcurrido, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que queda vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada contra los acusados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, se ORDENA al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, actuar en forma diligente con el objeto que se lleve a cabo la celebración del juicio oral y público, sin soslayar que conforme a su investidura cuenta con mecanismo que coadyuvan a cumplir su objetivo primordial como es administrar justicia. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 07 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.A.C.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.935, en su condición de Apoderado Judicial de las victimas (Acusador Privado) en la presente causa, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 18 y 22 de octubre de 2007, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 258 y 260 eiusdem a favor de los ciudadanos C.E.M.H. Y E.J.S.O., a quienes se le sigue proceso por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE (SECUESTRO) y EXTORSION el primero y el segundo, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE (SECUESTRO) y EXTORSION, en consecuencia, DECRETA LA NULIDAD de las decisiones producidas por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 18 y 22 de octubre de 2007 y en su lugar, ORDENA que otro Juzgado en Función de Juicio distinto al que profirió dichas decisiones convoque a las partes a una audiencia y en ella resuelva las solicitudes efectuadas por las defensas de los ciudadanos S.O.E.J. y MACHADO H.C., debiendo tomar en consideración la gravedad de los hechos, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, el retardo producido por los acusados identificados y no sólo circunscribirse al transcurso del tiempo transcurrido, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que queda vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada contra los acusados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase tanto el presente cuaderno de incidencias como el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio y anexo copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal para su debido conocimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES

RUBEN DARIO GARCILAZO JESUS OLLARVES IRAZABAL

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3310-07

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