Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 30 de Octubre de 2008

198º y 149º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

EXP. No. 2161

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas L.G.D.D. y M.C.G.C., en su carácter de Defensoras Privadas del imputado: V.L.P., en contra del auto dictado en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de declaración anticipada de improcedencia de la Privación Preventiva Judicial de Libertad al precitado imputado planteada con fundamento al artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa al folio (27), de la presente pieza, auto de fecha 30 de julio de 2008, acordado por el Juzgado Primero (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…Vista la solicitud realizada por las Profesionales del Derecho L.G.D.D. y M.C.G., en su carácter de Defensores (sic) del ciudadano V.L.P., imputado en la presente causa, mediante la cual solicitan se declare de manera anticipada la improcedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, este Tribunal estima que es durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el momento de pronunciarse a tal efecto. Si bien según la solicitud de la Defensa, el acusado tiene la disposición de atender al proceso en los términos de ley y se presentó en su debida oportunidad ante el Despacho Fiscal a los fines de afrontar el proceso penal en su contra, es deber de quien aquí decide escuchar a las partes en el transcurso de la Audiencia in comento y a su vez emitir el pronunciamiento a que haya lugar. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia, se mantiene firme la solicitud fiscal. Cúmplase.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 01 al 10 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por las Abogadas L.G.D.D. y M.C.G.C., en su carácter de Defensoras Privadas del imputado: V.L.P., con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2008.

“… SEGUNDO

De la Decisión que se recurre

Consta a los autos del expediente que nos ocupa, el pronunciamiento dictado por este juzgado de control, en fecha 30 de julio de 2008, mediante el cual se declaró lo siguiente:

…Vista la solicitud realizada por las Profesionales del Derecho L.G.D.D. y M.C.G., en su carácter de Defensores (sic) del ciudadano V.L.P., imputado en la presente causa, mediante la cual solicitan se declare de manera anticipada la improcedencia de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, este Tribunal estima que es durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el momento de pronunciarse a tal efecto. Si bien según la solicitud de la Defensa, el acusado tiene la disposición de atender al proceso en los términos de ley y se presentó en su debida oportunidad ante el Despacho Fiscal a los fines de afrontar el proceso penal en su contra, es deber de quien aquí decide escuchar a las partes en el transcurso de la Audiencia in comento y a su vez emitir el pronunciamiento a que haya lugar. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia, se mantiene firme la solicitud fiscal. Cúmplase.

En definitiva, la decisión impugnada se trata del auto que declaró sin lugar la solicitud de declaración anticipada de improcedencia de la medida privativa preventiva de libertad, requerida por el Ministerio Público en el escrito contentivo de la formal acusación presentada en contra de nuestro defendido V.M.L.P..

TERCERO

Fundamentos Del Recurso Interpuesto

Primero

Violación de derechos Fundamentales.

  1. Los órganos procesales han partido del carácter procesal, y no sancionador, de la prisión provisional, en cuanto que dirigidas tan sólo a la preparación y aseguramiento del buen fin de la causa criminal. Poniendo en conexión la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad personal, se ha señalado que al consistir la libertad provisional en una privación de libertad, debe regirse por el principio de excepcionalidad. Este carácter excepcional exige la aplicación del criterio hermenéutico del favor libertatis, lo que supone que la libertad del imputado en el curso del proceso debe ser respetada, salvo que se estime indispensable por razones de cautela o de prevención especial, la pérdida de libertad, y ello dentro de los límites legales establecidos al efecto.

  2. Como consecuencia de los principios fundamentales invocados y con el objeto de poner fin a la manifiesta indefensión del imputado, el Código Orgánico Procesal Penal, lo ha revestido de una gama de derechos para garantizar que la investigación y el proceso cumplan los objetivos de búsqueda de la verdad por las vías jurídicas sin alguna clase de apremio o prisión al momento de celebrarse los actos. Por ello no comprende esta Defensa Técnica del imputado, como ha podido el juzgador de la Garantías, desatender su obligación de hacer respetar las garantías procesales soslayando un derecho expresamente previsto por el Código Adjetivo Penal, como es el de declarar ANTICIPADAMENTE la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad, solicitada infundadamente por la Representación del Estado al momento de presentar el acto conclusivo de acusación.

  3. Para fundar la solicitud que hoy ha sido desechada por el juez de control, invocamos normas de carácter internacional, que consagran el derecho fundamental que tiene nuestro defendido de ser juzgado en libertad, y el cual debe mantenerse incólume aun ante la solicitud fiscal de prisión preventiva. Así señalamos que: La Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que: “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” (artículo 3); La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre (1948) consagra que “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la Libertad y a la integridad de su persona” (artículo 1); El pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) garantiza que “Todo individuo tiene derecho a la Libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”,( artículo 9.1); La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) se establece que “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.

  4. Sin embargo, el Tribunal de manera automática y reflexiva, obviando su función garantista de los derechos del justiciable, determinó que la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de improcedencia de la Medida Privativa de Libertad, es en la audiencia preliminar, o sea, que la condición de tiempo, que claramente establece la norma de “ANTICIPADAMENTE”, queda subyugada ante el deber del Tribunal de “…escuchar a las partes en el transcurso de la Audiencia…”

  5. Cabe preguntarse entonces, qué sentido tenía para el Legislador consagrar como derecho del imputado “Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad”, si al serle solicitado dicho pronunciamiento el Tribunal puede diferirlo para la oportunidad que considere conveniente. Es obvia la respuesta.

  6. El derecho del imputado a oponerse a la medida extrema de coerción personal, le nace desde el momento que es considerado como tal, es decir que aun desde la detención en flagrancia puede el imputado, conforme al numeral 8° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal pedir que anticipadamente se declare su improcedencia cuando, entre otras cosas, no exista ni el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y eso hemos hecho en nombre y representación de nuestro defendido V.L.P., puesto que en su caso se hace complicado ver un alto grado de riesgo de fuga, dado que es evidente su arraigo en el país donde se ha desempeñado como abogado litigante de reconocido renombre y como auxiliar de justicia en un sin fin de procesos concursales, amen de que al momento de ser requerido por la Fiscalía del Ministerio Público para el acto de imputación que tuvo lugar en el mes de septiembre de 2007, se presentó ante el Despacho Fiscal atendiendo el llamado, sin dilaciones, para afrontar el proceso poniéndose a disposición de la justicia, a la cual ha estado atento aun cuando han pasado ya ocho (8) meses de la presentación de la Acusación.

Por todo ello consideramos, que el quebrantamiento de este especial derecho consagrado al imputado debe ser sancionado con la nulidad del acto, puesto que el diferimiento del pronunciamiento que ha de ser anticipado vulnera su derecho a la presunción de inocencia y en definitiva al sagrado derecho a la libertad, toda vez que la declaratoria sin lugar de la solicitud en cuestión, y la expresa declaratoria de firmeza de la solicitud fiscal de prevención preventiva de libertad, nos hace presumir un pronunciamiento proclive a una respuesta positiva al planteamiento fiscal. Lo cual no es aceptable en un estado de justicia y de derecho como el que proclama la Constitución de la República, donde la regla es el Juzgamiento en libertad y sólo en situaciones puntuales y extremas, estrictamente relacionadas con los fines del proceso (procesales) puede decretarse la prisión preventiva, no con miras penales o político-criminales, por cuanto sería violadora del principio del juicio previo y de la presunción de inocencia. Y así solicitamos sea expresamente declarado.

Segundo

DECISIÓN INMOTIVADA

La facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro, no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma a fin de evitar de cualquier sospecha de arbitrariedad. En consecuencia:

  1. La exigencia de motivación no se cumple con la mera emisión de una declaratoria de conocimiento o voluntad del órgano judicial, si no va precedida por la exposición de los argumentos que la fundamentan, de forma que aunque el razonamiento sea parco, permita conocer el motivo que justifica la decisión lo que intentamos sostener es que, las decisiones judiciales, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo o procesal, y su sentido favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado al pronunciamiento de la parte dispositiva. Esta exigencia se integra sin violencia conceptual alguna, en el derecho a una tutela judicial efectiva.

  2. En el caso que nos ocupa, basta con leer con detenimiento la motivación esgrimida por el Juez de Control para sostener la declamatoria sin lugar de la solicitud de declaración anticipada de la improcedencia de la medida privativa preventiva de libertad para que quede en evidencia, la falta absoluta de análisis de parte del Tribunal, para fundar su fallo negativo.

    En definitiva, vulnera la tutela judicial efectiva, que el auto recurrido de manera automática, sin más argumentaciones que permitan a los interesados exponer claramente las suyas para impugnar el pronunciamiento, y en su caso, a un órgano jurisdiccional superior su apreciación crítica o control, fundamento de la exigencia legal y constitucional de motivar las resoluciones. Así solicitamos sea declarado expresamente.

    CONCRETANDO:

  3. La actuación judicial que nos ocupa, susceptible de declaratoria de nulidad absoluta, al negar pronunciarse en la oportunidad ordenada por el legislador al consagrar la petición de pronunciamiento anticipado de la improcedencia de la medida preventiva privativa de libertad, no tomó en consideración los principios de presunción de inocencia y debido proceso.

  4. Además, en la actuación judicial del juzgador de Control, ha habido infracción de las garantías constitucionales de derecho a la defensa y a la tutela Judicial Efectiva, pues se excedió en sus facultades jurisdiccionales al desconocer un derecho expresamente reconocido a favor del imputado, con prescindencia absoluta de la motivación; y con ello ha habido sin lugar a dudas una grosera indefensión, que atenta contra su derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, que exige una respuesta razonada y motivada.

  5. El juzgador de Control soslayó que el derecho a la resolución fundada incluye el derecho del justiciable a CONOCER las razones de las decisiones, derecho éste que asegura la obtención de una resolución fundada en derecho, de tal suerte que puedan los Magistrados de la Sala de Apelaciones, revisar la interpretación judicial de razonabilidad desde el punto de vista de la eficacia de los derechos fundamentales.

    DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

    En conclusión, Ciudadanos Magistrados, estimamos procedente la declaratoria de la nulidad absoluta del auto de fecha 30 de julio de 2008; nulidad cuya procedencia invocamos por constituir esa actuación judicial y el pronunciamiento en ella proferido, una flagrante y grosera violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la Presunción de Inocencia, a la defensa y al debido proceso. Y asi solicitamos sea declarado expresamente.

    DEL EFECTO SUSPENSIVO DEL RECURSO:

    Establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto suspensivo de proceso, en los siguientes términos “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”. Siendo que a los efectos del pronunciamiento que se ha solicitado no existe una limitación expresa del legislador, la suspensión opera de pleno derecho.

    En consecuencia, siendo que la decisión que se recurre acordó diferir el pronunciamiento requerido para oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual constituye el núcleo del presente recurso, solicitamos que conforme al invocado efecto suspensivo del mismo, se acuerde la paralización del presente proceso, es decir, la no celebración de la Audiencia preliminar fijada para el día 13 de los corriente, hasta tanto sea resuelto por la alzada la presente impugnación.

    Petitorio:

    Con base a todas las argumentaciones anteriores, es por lo que solicitamos a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que en definitiva conozca del presente medio de impugnación, que lo admita en Cuanto a lugar en Derecho y tramitado como corresponda, declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de declaración anticipada de la improcedencia de la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de nuestro defendido V.L.P.. …”

    DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

    Del folio 14 al 23 de la presente pieza, cursa escrito de Contestación al Recurso de apelación suscrito por los ciudadanos J.P.D.F. y H.N. GUEVARA, J.O. VILLAMIZAR Y TUTANKAMEN HERNANDEZ, procediendo en su carácter de Fiscales: FISCAL QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA y FISCAL AUXILIAR QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO, TRIGÉSIMO SEXTO Y SEXAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

    …CAPITULO III

    SOLUCIÓN QUE PRETENDE EL RECURRENTE

    En consecuencia, estima el recurrente que es procedente la declaratoria de la nulidad absoluta del auto de fecha 30 de julio de 2008; por constituir esa actuación Judicial y el pronunciamiento en ella proferido, una flagrante y grosera violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la presunción de Inocencia, al derecho a la defensa y al debido proceso.

    CAPITULO IV

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO EN TORNO AL RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA

    Con respecto a las denuncias interpuestas por el recurrente, relativa a la VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES y a la DECISIÓN INMOTIVADA del auto dictado por el Juzgado en fecha 30 de julio de 2008, al declarar SIN LUGAR, la solicitud anticipadamente de la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar que la oportunidad para dictar tal pronunciamiento era la audiencia preliminar y escuchar a las partes en el transcurso de la misma; el Ministerio Público considera pertinente refutar tales denuncias de la siguiente manera.

    | La abogadas L.G.D.D. y M.C.G.C. inscritas en el ipsa bajo el número 11.914 y 41.705, respectivamente, procediendo en su carácter de defensoras del imputado V.L.P., ampliamente identificado, interponen RECURSO DE APELACIÓN en contra del AUTO de fecha 30 de julio de 2008 dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de declarar anticipadamente la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al fundamento de este recurso, Ministerio Público merece traer a colación que el Recurso ejercido por la defensa del ciudadano V.L.P., al denunciar la violación de derechos fundamentales, este no hace referencia a cual derecho fundamental le está siendo violado a su representado, toda vez que hace un análisis muy escueto en torno a lo señalado. Refiere que su defendido debe ser “JUZGADO EN LIBERTAD” (subrayado nuestro); Y desde la fecha del acto de imputación (22 de agosto de 2007), hasta la fecha en que se dictó acto conclusivo de ACUSACIÓN, (13 de diciembre 2007);y habiéndose fijado la celebración de la audiencia preliminar, el imputado V.L.P. se encuentra en una L.S.R.. Ahora bien, establecida la LIBERTAD como regla en el proceso penal, resulta procedente también por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, las cuales están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia, y que inciden en la libertad de movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le establece.

    El Ministerio Público en el escrito de Acusación presentando en contra del ciudadano V.L.P., solicitó en un Capítulo aparte, FUNDADAMENTE, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos a que contrae los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251numeral 3 ejusdem. Esta solicitud efectuada por el Ministerio Público, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida de coerción personal, se encontrada preorientada a los fines de garantizar que no sean frustrados los resultados de la investigación realizada; y la misma no puede ser considerada definitiva, toda vez queda a criterio del Juzgador la procedencia o no de tal medida menos gravosa, previo análisis que deberá ser el juzgador, al escuchar a las partes, así como sopesar los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio público, facultad que le es otorgado por el Artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el recurrente denuncia FALTA DE MOTIVACIÓN en el auto dictado de fecha 30 de julio de 2008, por el juzgado Cuadragésimo Segundo (42°)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido, considera el Ministerio Público, que el ciudadano Juez por ser un auto manifiesto expresamente su posición u opinión sobre el asunto que le fue requerido, en este caso, dejando claro, que la oportunidad en la que se resolvería lo planteado sería en la audiencia preliminar, una vez escuchadas las partes en el transcurso de dicha audiencia, tal y como lo señalamos anteriormente, facultad esta que le es otorgada por el artículo 330 del número 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en consecuencia, considera el Ministerio Público, no menoscaba el derecho del imputado VISTOR (sic) LAVIOSA PRU, a obtener debida respuesta en el momento de la celebración de la audiencia preliminar.

    Ahora bien, en otro sentido, el Ministerio Público observa del escrito del recurso en cuestión que el mismo fue interpuesto por vía de la apelación de autos previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 5°, que se refiere a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, en este sentido se observa que el auto que difiere el pronunciamiento de la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en ningún momento causa un gravamen irreparable, toda vez que puede el Juzgador declarar la medida o no, lo que significa que el Tribunal no esta obligado a decretar Medida alguna en contra del imputado, puede ser que le sea acordada una menos gravosa o ninguna, situaciones estas últimas que perfectamente serían favorables en todo caso al imputado, de allí que el Legislador establece que pueden ser apelables las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o sustitutiva.

    En otro aspecto, el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, no es una decisión interlocutoria sino, se trata de un auto de mera sustentación el cual es susceptible de ser opuesto o ser refutado mediante un RECURSO DE REVOCACIÓN previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y no por vía de apelación, por lo que en definitiva consideramos que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones que ha de conocer el mismo del recurso ejercido por la defensa del ciudadano V.M.L.P. y así debe ser declarado….

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

    Es importante señalar que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del Derecho y no de los hechos. Excepcionalmente, en caso de que en la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia se incurra en “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, la instancia superior puede examinar hechos. Ahora bien, si la parte que aspira la revisión de una decisión alega hechos concretos que la enerven, deberá demostrarlos. Así, ante cualquier divergencia del recurrente con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, debe sustentarse sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación de autos incoado, y que sean evacuados si es el caso, en su oportunidad legal en una audiencia, para comprobar lo indicado en su recurso de apelación y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de Alzada, que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y demás jueces, gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario.

    Para asegurar el cumplimiento del Principio de Oficialidad, el Juez en funciones de Control, puede dictar en su oportunidad legal, sin que se vulnere la esencia del Principio de Presunción de Inocencia y Principio de Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier medida cautelar que a su criterio cumpla con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para asegurar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.

    Así mismo, se evidencia que la recurrente no interpuso ninguna prueba que comprobara que el auto dictado por Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, haya infringido algún dispositivo legal o constitucional, siendo de su potestad el decretar oportunamente cualquier medida de coerción personal que a su libre criterio, dentro del marco legal sea suficiente para asegurar las resultas del proceso, constatándose en el presente asunto, que el Tribunal A quo dictó un auto conforme a derecho, al indicar que decidirá en la audiencia preliminar conforme a lo preceptuado en los Artículos 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan textualmente:

    Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

    2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

    3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

    4. Proponer acuerdos reparatorios;

    5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

    6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

    7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

    8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

    Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

    1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

    2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

    3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

    4. Resolver las excepciones opuestas;

    5. Decidir acerca de medidas cautelares;

    6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

    7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

    8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

    9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

    En este mismo orden de ideas, aunque el presente caso el recurso de apelación de autos se admitió con la finalidad de verificar si efectivamente se conculcaron derechos fundamentales o garantías constitucionales por parte del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia, alegados por las defensoras L.G.D.D. Y M.C.G.C., la presente apelación versa sobre un auto el cual puede ser impugnado solamente mediante el recurso de revocación mencionado por la representación fiscal en su escrito de contestación y no mediante el recurso de apelación de autos, por cuanto, contra los autos de sustanciación o de mero trámite procederá solamente el recurso de revocación contemplado en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”. Siendo el mismo tribunal que dictó el auto, el competente para examinar esta cuestión incidental, ya que, no se trata de una decisión que el fondo de lo controvertido.

    Así mismo, las recurrentes señalan en su escrito de apelación entre otras circunstancias las siguientes:

  6. La actuación judicial que nos ocupa, susceptible de declaratoria de nulidad absoluta, al negar pronunciarse en la oportunidad ordenada por el legislador al consagrar la petición de pronunciamiento anticipado de la improcedencia de la medida preventiva privativa de libertad, no tomó en consideración los principios de presunción de inocencia y debido proceso.

  7. Además, en la actuación judicial del juzgador de Control, ha habido infracción de las garantías constitucionales de derecho a la defensa y a la tutela Judicial Efectiva, pues se excedió en sus facultades jurisdiccionales al desconocer un derecho expresamente reconocido a favor del imputado, con prescindencia absoluta de la motivación; y con ello ha habido sin lugar a dudas una grosera indefensión, que atenta contra su derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, que exige una respuesta razonada y motivada.

  8. El juzgador de Control soslayó que el derecho a la resolución fundada incluye el derecho del justiciable a CONOCER las razones de las decisiones, derecho éste que asegura la obtención de una resolución fundada en derecho, de tal suerte que puedan los Magistrados de la Sala de Apelaciones, revisar la interpretación judicial de razonabilidad desde el punto de vista de la eficacia de los derechos fundamentales.

    Al respecto esta Alzada puede verificar que al dictar el auto en cuestión el Tribunal A quo no esta conculcando algún Derecho o Garantía Constitucional, referente al Principio de Presunción de Inocencia, Principio del Debido Proceso o el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, como se señaló el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, puede dictar cualquier auto interlocutorio o de mero trámite para impulsar el proceso y también cualquier medida cautelar que a su criterio, previa la solicitud fiscal y el cumplimiento de los requisitos legales sea suficiente para asegurar las resultas del mismo, según el Principio de Afirmación de la Libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el momento procesal para dictar dicha medida si ha lugar a ello en el presente caso, es en la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control al dictar el auto en cuestión, no conculco ni violo ningún derecho fundamental o constitucional, ciñéndose a lo preceptuado expresamente por la ley en cumplimiento del Principio de Legalidad, del Debido Proceso consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no excediéndose en ningún momento como lo señala la defensa en sus facultades jurisdiccionales, razón por la cual, esta Sala no evidencia ningún motivo constitucional para anular dicho auto dictado por el juzgado A quo, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la nulidad del auto solicitada y el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas L.G.D.D. y M.C.G.C., en su carácter de Defensoras Privadas del imputado: V.L.P., en contra del auto dictado en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de declaración anticipada de improcedencia de la Privación Preventiva Judicial de Libertad al precitado imputado planteada con fundamento al artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el articulo 450 ejusdem, quedando ratificado tal auto. ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la nulidad del auto solicitada y el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas L.G.D.D. y M.C.G.C., en su carácter de Defensoras Privadas del imputado: V.L.P., en contra del auto dictado en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de declaración anticipada de improcedencia de la Privación Preventiva Judicial de Libertad al precitado imputado planteada con fundamento al artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el articulo 450 ejusdem, quedando ratificado tal auto. ASI SE DECIDE

    Diarícese, registrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

    EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

    DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

    LA JUEZ

    C.T. BETANCOURT MEZA

    EL JUEZ

    DR. J.G.R. TORRES

    EL SECRETARIO

    ABG. ANDERSON GERDEL.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

    EL SECRETARIO

    ABG. ANDERSON GERDEL.

    EXP Nº 2161

    MAPR/JGRT/CTBM/AG/Johana

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