Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-001139

Visto el escrito presentado en fecha cuatro (04) de octubre del año en curso, suscrito por la abogada en ejercicio A.B., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.276, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A, según consta en instrumento poder que acompaña el referido escrito, en el cual proceden a solicitar la intervención como tercero, de la sociedad mercantil CONOCO PHILLIPS., de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la tercería propuesta, observa:

Plantea la demandada PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A, lo siguiente:

(…) respetuosamente solicitamos la notificación de la empresa mercantil CONOCO-PHILLIPS,… omissis… en la condición de tercero para lo cual la controversia es común y cuyo interés pudiera eventualmente resultar afectado por la sentencia…

Asimismo, arguye: “Prácticamente el escrito libelar no alcanza a diferenciar que la empresa PETROZUATA antes de la nacionalización la mayoría de sus acciones eran de la empresa CONOCO PHILIPPS y actualmente nuestra representada PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A (Empresa nacionalizada según Decreto Presidencial N° 5.200, publicado en gaceta oficiadle la República Bolivariana de Venezuela N° 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007 lo cual es un hecho notorio el cambio accionario en su totalidad para la filial PDVSA PETROLEO S.A), en lo pertinente a la prestación de sus servicios laborales…"

En este sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.

(Cursivas de este Juzgado).

Ahora bien, del estudio de la norma in comento se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; en segundo lugar, el tercero respecto del cual se considera que la controversia es común, y por último, aquél a quien la sentencia pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda, es decir, que la procedencia de la intervención de un tercero para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser permitida pero bajo ciertas condiciones específicas, legalmente establecidas, esto con la finalidad de que esa intervención de terceros no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

De los argumentos explanados por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito up supra, se evidencia que no se indica al tribunal cuáles son los hechos que generan la necesidad de notificar como tercero a la sociedad mercantil CONOCO PHILLIPS, debiendo subsumirse tales hechos, en uno de los supuestos que la norma establece; en tal sentido, observa este Juzgado de la lectura del escrito presentado que la demandada solo se limita a señalar que antes de la nacionalización la mayoría de las acciones de la demandada eran de la empresa CONOCO PHILLIPS; en este sentido, considera quien suscribe que, es el demandado quien tiene la carga procesal de alegar y demostrar que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar.

Así las cosas, es menester acotar que si bien la Ley adjetiva laboral no exige mayores requisitos para la intervención forzosa de un tercero, el solicitante para proponer la tercería tiene que fundamentar cuáles son los motivos o circunstancias por las que considera que la causa le es común, ello con la finalidad que el llamamiento del tercero no se convierta en un instrumento dilatador del proceso; siendo menester a juicio de quien suscribe, que el demandado acompañe a su solicitud la prueba documental, a fin de sustentar su alegato para llamar al tercero al proceso, y que conlleve a esta juzgadora a la convicción de lo señalado.

Ahora bien, por cuanto el tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea el titular de ese derecho o pretende un reconocimiento de los mismos con preferencia al demandante, al obviar la parte demandada en el escrito presentado, las razones de hecho y de derecho por las cuales solicita la intervención del Tercero en nada abona al p.d.T.; esta juzgadora, tomando en consideración los principios que preconiza nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que deben regir en todo proceso, tales como la gratuidad, transparencia, responsabilidad, celeridad, la equidad, sin dilaciones indebidas y que caracterizan al nuevo proceso laboral en fiel cumplimiento a estos principios constitucionales; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la tercería propuesta; y así se decide. En consecuencia, este Juzgado fija nuevamente oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar tendrá lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las diez (10:00) de la mañana; con la advertencia de que dicho lapso comenzará a computarse una vez que haya transcurrido el lapso de Ley, a los fines de que la presente decisión adquiera firmeza; y así se decide. Encontrándose ambas partes a derecho. Cúmplase.-

La Jueza Temporal,

Abg. E.E.

El secretario temporal,

Abg. J.G.

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