Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 10279/2007

Parte Actora: Ciudadanos: C.C.C.D. y F.V.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.809.075 y 7.511.602 respectivamente y domiciliados el primero en Valle de la Pascua estado Guarico y la segunda en Yumare, municipio M.M. del estado Yaracuy.

Abogado Asistente:

Parte Actora: Abogado: M.S.S.P., Inpreabogado Nº 16.013

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos C.C.C.D. y F.V.M.M., debidamente asistidos por el abogado, M.S.S.P., Inpreabogado Nº 16.013, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 27 de agosto de 1.983, por ante la Alcaldía del municipio Albarico, Distrito San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico jurisdicción del municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 2 del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en el caserío Tesorero Kilómetro 30, casa sin número del municipio Autónomo San F.d.E.Y., en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 12 de diciembre del año 2000, en virtud de causas muy diversas y complejas, viviendo cada quien su vida en forma independiente, circunstancias por las cuales están separados de hecho y no de derecho, configurándose una ruptura prolongada de su vida en común, motivo que los impulsa a solicitar que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre M.D.V. y identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 18 y 12 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 3 y 4 del expediente y que adquirieron un bien inmueble durante su unión conyugal.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 09/07/2007 y en fecha 12/07/2007, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 9 del presente expediente.

Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 26/07/2007.

En fecha 08/08/2007, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en dos (2) folios útiles, cursantes a los folios 12 y 13 del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CAMERO-MIJARES, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 12 y 13.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: C.C.C.D. y F.V.M.M., anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Alcaldía del municipio Albarico, Distrito San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico jurisdicción del municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según acta Nº 34 de fecha 27/08/1983.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. de su hija identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentey la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre pasará a sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) mensuales, dichas cantidades serán entregadas a la madre. Los gastos de vestimenta, útiles escolares, medicinas y cualquier otro gasto extra que requieran sus hijas serán cubiertos por mitad, realizándose los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de las adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al régimen de visitas, para el padre será abierto, es decir podrá visitarlas cuando lo crea o juzgue conveniente, las veces que considere necesario, sin dar lugar a roces personales de ninguna naturaleza y sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de sus hijas.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL EN LOS TERMINOS CONVENIDOS POR LAS PARTES.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N° 10279/07

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