Decisión nº 3E-058-08 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

Los Teques, 1 de febrero de 2010

199º y 150º

Exp. nro. 3E058-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: J.F.O.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.349.562.

FISCAL: D.C., Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda./

DEFENSA: F.T.A. y M.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 45.359 y 72.319, respectivamente.

DELITO: Ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultación de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: 11 años de prisión y pena accesoria de inhabilitación política.

A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena distinta a la privación de libertad, a favor del ciudadano J.F.O.U., quien cumple pena en el Internado Judicial de Los Teques, se observa:

I

Se dicta la presente decisión, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial nro. 5.894 Extraordinario, de fecha 26 de agosto de 2008), vigente para la fecha en que el penado fue condenado -31-1-2008-, norma aplicable conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Disposición Final Primera, Parágrafo Tercero, del vigente Código Orgánico Procesal Penal (G.O. nro. 5.930 Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2009), por ser más favorable al penado, toda vez que en el artículo hoy reformado se incluyen exigencias respecto a la calificación de la conducta del penado y la integración del equipo técnico evaluador, lo cual antes no era requerido. ASÍ SE DECIDE.

II

El ciudadano J.F.O.U., portador de la cédula de identidad nro. V- 5.349.562, fue aprehendido en fecha 18 de mayo de 2006 (según se evidencia del folio 1 al 7 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy.

En fecha 31 de enero de 2008, el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede en Los Teques, publicó sentencia mediante la cual se condena al ciudadano J.F.O.U., a cumplir la pena de 11 años de prisión y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultación de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

El expediente fue recibido en este órgano jurisdiccional, en fecha 13 de marzo de 2008, publicándose, en fecha 18 de marzo de 2008, cómputo de pena.

En fecha 20 de noviembre de 2008, se declaró redimida la pena al ciudadano J.F.O.U., por un tiempo de 2 meses, 3 días y 12 horas, por lo que, en la misma oportunidad, se realizó nuevo cómputo de pena.

En fecha 5 de mayo de 2009, este Tribunal niega el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento -destacamento de trabajo- al sub iudice, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de junio de 2009 este Tribunal declara que el ciudadano J.F.O.U., redimió la pena por un tiempo de 2 meses y 10 días, por lo que, en la misma oportunidad, se publica nuevo cómputo de pena.

En fecha 11 de enero de 2010, este Tribunal declara redimida la pena impuesta al ciudadano J.F.O.U., por un tiempo de 2 meses y 3 días, por lo que, en la misma fecha, se practica cómputo de pena, y, entre otros, se precisa, como fecha de cumplimiento de la pena, el 1-11-2016, 12:00 m.

En fecha 28 de septiembre de 2009, este Tribunal ordena el trámite correspondiente para emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento, a favor del penado, de la medida de libertad anticipada de régimen abierto, recibiéndose el examen psicosocial en fecha 28 de enero de 2010.

III

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial nro. 5.894 Extraordinario, de fecha 26 de agosto de 2008), es del siguiente tenor:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

(Subrayado del Tribunal).

Como se evidencia de la norma transcrita, los requisitos para la procedencia del beneficio de régimen abierto son: Que el penado haya cumplido una tercera parte de la pena; que el penado no presente antecedentes penales y que no haya cometido delito o falta durante la condena; que exista un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; asimismo, exige la norma antes inserta que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena. Estos requisitos son concurrentes, vale decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.

En el caso bajo análisis, no obstante el penado cumplió la tercera parte de la pena, se advierte que el informe psicosocial, fechado 14-1-2010, practicado al penado J.F.O.U., por la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que suscriben los profesionales Y.A. (Trabajador Social), C.G.S. (Psicólogo), M.L. (Abogado), concluye de forma desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.

El mencionado informe, recibido en fecha 28 de los corrientes, señala, entre otras cosas:

…“V.- PRONÓSTICO: El Equipo Técnico emite opinión Desfavorable al otorgamiento de la medida de Régimen Abierto, ya que el perfil del penado obtiene rendimiento por debajo de lo esperado, determinándose que no existen condiciones internas ni externas que avalen el cambio de paradigma, apreciándose que no existe disposición al cambio conductual, no posee autocrítica ni reflexión del delito es más utiliza versión del proceso socializador acomodaticio ya que en la evaluación anterior no le favoreció; así mismo el apoyo familiar carece de liderazgo para la contención del caso.

VI. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la fórmula solicitada.

En tal sentido y a tenor de la pauta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir todos los requisitos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena tramitada y, en el presente caso, el informe psicosocial practicado al penado, exigido por el numeral 3 de la norma in commento, concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, por lo que se evidencia que el penado no cumple, con todos los requisitos, concurrentes ellos, para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de régimen abierto. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal niega la fórmula de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto - régimen abierto -, al penado J.F.O.U., por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el otorgamiento, a favor del penado J.F.O.U., portador de la cédula de identidad número V-5.349.562, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto –régimen abierto-, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir copia certificada de la evaluación técnica realizada, al Trabajador Social del Internado Judicial de Los Teques, a los fines señalados en el informe técnico.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente resolución. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

LIESKA D.F.D.

EL SECRETARIO

MARLENE RODRÍGUEZ

Act nro. 3E058-08

Niega destacamento de trabajo

J.F.O.U.

1-2-2010

6/6.-

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