Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000641

PARTE ACTORA: CAMERO J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.598.349.

PARTE DEMANDADA: G.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.843.506.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (DIVORCIO, 185-A).

En fecha 3 de Julio de 2015, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el juico DIVORCIO intentado por J.A.C. contra M.J.G. en la cual declaró:

…se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente demanda de DIVORCIO 185-A,, intentada por el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.598.349, domiciliado en la calle 21 entre carreras 24 y 25 N° 24-46 de esta ciudad, asistido por la Abogado J.A.D.P., Inpreabogado N° 19.019, contra la ciudadana M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.843.506,domiciliada en la Urbanización La Sábila, Manzana M8, N° 3 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad con el artículo 754 y 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal declina la competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que corresponda por distribución al cual se ORDENA remitir el presente expediente con oficio, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem…

En fecha 8 de julio de 2015 la ciudadana M.J.G., parte demandada, asistida por la abogada J.A.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.019, solicitó regulación de competencia y en fecha 13/07/2015, el tribunal a-quo vista la anterior solicitud planteada ordena remitir copias certificadas de dicho escrito y de los folios 1, 8, 12, 15, 17 al 21, así como de las copias que señale el solicitante, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución le corresponda conocer, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil..

En fecha 5 de agosto de 2015, suben las presentes actuaciones a este Juzgado, procedentes del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien le da entrada, y resolverá conforme a lo previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de la solicitud de regulación de competencia.

ANTECEDENTES

En fecha 17 de marzo de 2015, el ciudadano J.A.C., asistido por la Abogada J.A.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.019, consignó escrito y anexos por ante la URDD CIVIL, contentivo de demanda de DIVORCIO 185-A, contra la ciudadana M.J.G., mediante la cual señaló lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 20-04-1988, con la ciudadana M.J.G., antes identificada; asimismo aduce que durante su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre J.A.C.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.433.819; que por incomprensiones, desavenencias que hicieron imposible la vida en común, su cónyuge y él se separaron de cuerpo y habitación desde el mes de diciembre del año 1988, llevando así más de cinco (5) años separados, sin que exista reconciliación alguna, por lo que procede a demandar a su cónyuge, ya identificada, por ruptura prolongada de la vida en común, basada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho la solicitud.

En fecha 1 de julio de 2015, la parte demandada, ante requerimiento del Tribunal a-quo manifiesta que el último domicilio conyugal estaba ubicado en la Urbanización Baraure IX, Centro, Sector 4 frente a la Carretera Negra, Araure Estado Portuguesa; y vista la anterior información es que la juez declara su incompetencia territorial para conocer el presente asunto.

ÚNICO

A los fines de pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia, es preciso señalar que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

Asimismo, hay que tener presente que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, contempla la garantía constitucional del Juez natural, indicando expresamente lo siguiente:

…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:

…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…

. (Negritas del texto).

Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.

En el presente caso, quien juzga considera necesario en primer lugar, constatar si este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara es el competente para conocer de la regulación solicitada; al respecto se observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil dispone, en su encabezado:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…).

Con relación a este aspecto, la Sala Plena, ha establecido que la norma citada ha de entenderse que la regulación corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico de aquél que se pronunció sobre la cuestión de competencia; así quedó asentado en sentencia N° 68 del 16 de julio de 2009 (caso: C.J.O.C. contra la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira), ratificada en decisiones Nos 34 de la Sala Especial Segunda de dicha Sala, del 15 de diciembre de 2009, y 73 de la Sala Plena del 9 de diciembre de 2010 (casos: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contra Inversiones Alibaba, C.A., y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contra Asociación Cooperativa Mirtas, respectivamente). En efecto, en la mencionada decisión N° 68/2009, se afirmó:

“…Respecto de la norma antes transcrita [artículo 71 del Código de Procedimiento Civil], el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo 1, página 260 expresa:

(...) 1. A diferencia de la legislación italiana, la regulación de la competencia concierne al Juzgado Superior en sentido jerárquico de la Correspondiente (sic) Circunscripción (...)

.

Asimismo, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, por E.C.B., Tomo 1, página 547, se toma nota de un auto dictado por la Sala de Casación Civil, del 23 de septiembre de 1998, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de M.R.O.O. contra A.G.A., expediente N° 98-070, Sentencia N° 143, en el cual se expresa:

Existe confusión por parte del tribunal de alzada, en cuanto a la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, después de solicitada la regulación de la competencia como medio de impugnar la decisión del tribunal de la causa, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, dicho tribunal debe remitir, como así sucedió, las copias pertinentes al juzgado jerárquico superior de la misma circunscripción (…) De manera que la competencia para conocer en torno a dicha solicitud de regulación de competencia, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde a este Alto (sic) Tribunal, sino al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial (...) Esta última locución la interpreta la Sala, como aquél órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del tribunal que se pronunció inicialmente sobre la cuestión de competencia (…)

.

Cabe destacar que dicha posición ha sido reiterada por la Sala de Casación Civil, mediante sentencias números 202 del 22 de septiembre de 2003 y 577 del 8 de agosto de 2008.

En este orden de ideas, según precisó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 73/2010, mencionada supra, quedó solventada la confusión existente acerca de la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al tribunal encargado de decidir la regulación de la competencia, puesto que, cuando la norma enuncia al “Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial”, lo hace en términos de grados de jurisdicción, es decir, que la decisión le corresponde al órgano superior en el orden jerárquico al tribunal ante el cual se ejerció la regulación de la competencia.

Conteste con lo anterior, visto que la parte actora solicitó la regulación de la competencia ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el competente para decidir dicho pedimento no es este tribunal, sino un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte asignado por distribución, el que deberá conocer la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia:

PRIMERO

DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO

SE ORDENA REMITIR CON OFICIO el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y al que le sea asignado su conocimiento, deberá resolver la solicitud de regulación de competencia planteada. Désele salida.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y remítase.

La Juez Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado y seguidamente, se remitió a la URDD Civil, constante de una pieza en un total de treinta y cuatro (34) folios útiles, con oficio N° 2015/316.

El Secretario,

Abg. J.M.

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