Decisión nº 1E-087-09 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques, 22 de febrero de 2010

199° y 150°

CAUSA 1E-087-09

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. D.J.C.M., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: Niño de un año y diez meses de edad para la data de comisión del delito perpetrado en su agravio (identificación omitida por exigencia legal).

PENADA: T.E.V.P., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día cinco (05) de abril del año mil novecientos noventa (1990), hija de O.R.P. y T.V., titular de la cédula de identidad personal número V-19.014.169, de estado civil soltera, y con último domicilio en el barrio Guaremal, sector Clavelitos, casa número A-16, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: G.E.M.C. y M.Á.C., abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 89.126 y 41.977, respectivamente.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra de la ciudadana T.E.V.P., titular de la cédula de identidad personal número V-19.014.169, se evidencia haber sido ya arribada fecha de opción que para la precitada se determinara en cómputo de pena en relación a la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, y siendo que fue solicitada para su concesión u otorgamiento, por la persona de la ciudadana en comento, tal forma de libertad anticipada, ejerciendo así, la penada, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, eiusdem, y dado que cursa a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de pre-libertad, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008), ante presentación que de la ciudadana T.E.V.P., titular de la cédula de identidad personal número V-19.014.169, hiciera el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador calificando la flagrancia de la aprehensión que de la ciudadana fuera practicada el día inmediato anterior por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, así como decretó, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, eiusdem, la detención judicial preventiva de la imputada en cuestión por los delitos de abuso sexual a niño y exhibición pornográfica de niño, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y 24 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada esta con el número 057/08, dirigida a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra de la ciudadana encausada, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control referido, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por las partes, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por la acusada, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona de la ciudadana T.E.V.P., a la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en agravio de niño de un año y diez meses de edad para la data de comisión del delito perpetrado en su agravio (identificación omitida por exigencia legal), así como condenando a la ciudadana en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; siendo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria en cuestión el día veintiséis (26) de enero del año inmediato siguiente, leyéndose en la dispositiva del fallo lo siguiente:

…(omissis)…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los (sic) Teques, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana VIVAS PERDOMO T.E.…(omissis)…titular de la cédula de identidad número V-19.014.169, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, al ser autora responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal. La fecha provisional de finalización de la condena es el 17 de septiembre de 2.010 (sic). SEGUNDO: Se condena a la ciudadana VIVAS PERDOMO T.E., anteriormente identificada, a cumplir las penas accesorias de la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exime de costas a la ciudadana VIVAS PERDOMO T.E., conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusada, por cuanto considera este tribunal (sic) que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma…(omissis)…

En fecha siete (07) de abril del año dos mi nueve (2009), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en el mismo la fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, así como estableciendo las distintas datas a partir de las cuales opta la penada a las diferentes medidas de libertad anticipada, siendo el tenor de la dispositiva de tal pronunciamiento judicial, el que sigue:

…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de esta localidad, en data veintisiete (27) de noviembre del año dos mil ocho (2008), respecto de la ciudadana T.E.V.P., titular de la cédula de identidad personal número V-19.014.169, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que la ciudadana T.E.V.P., titular de la cédula de identidad personal número V-19.014.169, lleva privada de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un tiempo de SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de DOS (02) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diez (2010). SEGUNDO: Habiendo resultado condenada, asimismo, la ciudadana T.E.V.P., antes identificada, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diez (2010). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso L.M.G.M.), en expediente número 07-1653, en el que se reitera cambio de doctrina que respecto de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad ya hiciera tal Sala en sentencia número 940, de data veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007); no queda entonces la persona de la penada, ciudadana T.E.V.P., ut supra identificada, obligada al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona de la penada T.E.V.P., titular de la cédula de identidad personal número V-19.014.169, fue condenada a la pena principal de dos (02) años de prisión con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, se determina, en consecuencia, poder optar la ciudadana T.E.V.P. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pudiendo este órgano jurisdiccional, de conformidad con la norma adjetiva del artículo 506, sustanciar de oficio lo conducente acopiando lo necesario a objeto de emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona de la condenada, ciudadana T.E.V.P., a la medida de pre-libertad como forma de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra de la ciudadana T.E.V.P., la pena principal de dos (02) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a OCHO (08) MESES implicando ello que la precitada condenada optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día diecisiete (17) de mayo del año dos mil nueve (2009). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta a la ciudadana T.E.V.P., podrá optar la misma a la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, desde el día diecisiete (17) de enero del año dos mil diez (2010). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona de la ciudadana T.E.V.P., titular de la cédula de identidad personal número V-19.014.169, en su condición de condenada, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez (2010), en el entendido de corresponder a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta a la condenada. NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención de la ciudadana T.E.V.P., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que la precitada penada comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil ocho (2008). DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena la ciudadana T.E.V.P., ut supra identificada, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluida la ciudadana en el Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.)…(omissis)…

(subrayado del Tribunal)

En igual data, advirtiendo el Tribunal, del cómputo de pena practicado, estar pronta la opción para la condenada en cuanto a la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, se dictó auto acordando, de oficio, dar inicio al trámite de acopio de documentación necesaria a efectos de verificar procedencia o no de tal medida de libertad anticipada, librando, por tanto, los oficios respectivos, verbigracia, el signado con el número 464/2009, dirigido a la Directora de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, requiriendo evaluación por parte de equipo técnico correspondiente.

El día quince (15) del referido mes, recibe este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, por consignación realizada por la tía de la ciudadana T.E.V.P., ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oferta de trabajo a la condenada en comento, realizada tal oferta por la ciudadana E.G., titular de la cédula de identidad número V-06.150.951, en relación a la Empresa “Inversiones Nebechi, C.A.”, ofrecimiento laboral este para el desempeño de la penada como costurera, encontrándose ubicada tal Empresa al final de la calle Montenegro, galpón M.P., El Vigía, Los Teques, estado Miranda.

El día diecisiete (17) siguiente, en comparecencia de la penada a la sede del Tribunal, previo su traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), fue notificada la misma de la ejecución y consecuente cómputo de pena practicado en el asunto in concreto, asumiendo la misma, una vez en conocimiento del trámite iniciado por opción a medida de pre-libertad, compromiso de dar cumplimiento a las condiciones que pueda imponerle el Tribunal en caso de proceder la concesión del beneficio.

El día veintitrés (23) inmediato, recibe este órgano jurisdiccional, procedente del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), constancia de conducta concerniente a la persona de la ciudadana T.E.V.P., suscrita la misma por la Directora del referido establecimiento carcelario y miembros integrantes del equipo técnico del penal, quedando indicado un buen comportamiento por parte de la ciudadana en cuestión durante su estado de reclusión en el lugar, emitiendo, consecuencialmente, las autoridades del recinto, pronunciamiento favorable en relación a la conducta de la interna.

El día veintinueve (29) del aludido mes de abril, se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comunicación suscrita por el Jefe de tal División, y datada dieciséis (16) de igual mes, en la que se indica en cuanto a requerimiento de registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, concerniente a la ciudadana T.E.V.P., titular de la cédula de identidad personal número V-19.014.169, no registrar la precitada antecedente penal en el Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales llevado por tal Dependencia.

En fecha trece (13) de mayo de igual año, mediante oficio número 525/09, el Jefe (encargado) de la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede remite a este órgano jurisdiccional, en respuesta a comisión que le fuera encomendada por vía escrita, informe elaborado por funcionario Alguacil designado para la constatación de la oferta laboral presentada a favor de la ciudadana T.E.V.P., leyéndose en el tenor del informe en cuestión haberse trasladado a la dirección donde lleva a cabo su actividad comercial la empresa “Inversiones Nebechi 228, C.A.” y allí haber constatado la operatividad de la misma, aunado a haber sostenido entrevista el funcionario con la ciudadana EDITHCAROINA A.G.P., titular de la cédula de identidad número V-16.888.676, accionista minoritaria de la sociedad mercantil en cuestión, quien aseveró la veracidad de la oferta laboral consignada al Tribunal manifestando haber expedido tal propuesta de trabajo su madre como socia mayoritaria de la Compañía.

En data dieciocho (18) del referido mes, se apersona a la sede del Juzgado, previa citación, la ciudadana E.J.G.P., titular de la cédula de identidad número V-06.150.951, en su carácter de socia de la Empresa “Inversiones Nebechi 228, C.A.”, informando en entrevista con la Juez, haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo a la penada en tal Compañía, aunado a precisar particulares tales como jornada laboral para la ciudadana T.E.V.P., a saber, de lunes a jueves, de 07:30 a.m. a 05:30 p.m., y los viernes de 07:30 a.m. a 01:00 p.m., suministrando, asimismo, la persona de la ofertante, dirección exacta del lugar de funcionamiento de la Compañía y objeto social de la misma.

En fecha veintiuno (21) de agosto del mismo año, recibe este Tribunal en función de ejecución, procedente de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 2066-09, fechado catorce (14) del mismo mes y año, mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por la Psicóloga ALEIMA AGUILERA, la Trabajadora Social K.S. y el abogado A.Z., en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil nueve (2009) a la penada, ciudadana T.E.V.P., precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusión y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de régimen abierto a la persona de la precitada condenada, indicándose al respecto lo siguiente:

…(omissis)…MEDIDA SOLICITADA: RÉGIMEN ABIERTO…(omissis)… EVALUACIÓN PSICOSOCIAL:…(omissis)…La penada VIVAS PERDOMO T.E., de diecinueve (19) años de edad, proviene de la relación concubinaria de sus padres que se disuelve con el fallecimiento de la madre cuando la penada contaba con nueve (09) años, como consecuencia de cáncer de cuello uterino. Ocupa el cuarto lugar en orden cronológico de nacimiento de cinco (05) hermanos, producto de dos relaciones maritales de su progenitora, quien era la encargada de los oficios del hogar y el cuidado de sus hijos, hasta el momento de su muerte; posteriormente su padre asume la responsabilidad de crianza, cuido y manutención del hogar, desempeñándose en un cuerpo policial de la región. Según el abordaje realizado el proceso evolutivo se dio en un ambiente armonioso y acorde con las necesidades básicas satisfechas y bajo la imposición de normas ajustadas socialmente en niveles de exigencia aceptables, predominando la autoridad democrática aunque con ciertas restricciones. Académicamente refiere estudios con normalidad hasta el cuarto año de educación media y diversificada, iniciándose a la edad reglamentaria, sin repitencia en ningún nivel educativo. Deserta del área educativa motivado a embarazo. En el plano laboral, únicamente se ha desempeñado como vendedora en un mercado popular de ropa, durante seis (06) meses aproximadamente y posteriormente laboró en el área de mantenimiento hasta el momento de su detención. En la actualidad presenta oferta laboral en Inversiones Nebechi 228 C.A. (Los Teques – Edo. Miranda), para desempeñarse como costurera. A la edad de dieciséis (16) años procrea un hijo producto de la relación efímera con el Sr. J.P.. Posteriormente, cuando el niño contaba con seis (06) meses de nacido establece unión concubinaria con el Sr. Roswell, con quien procreo (sic) una niña. Esta relación permanece en la actualidad. No refiere antecedentes predelictuales, ni vinculación con personas de conducta disfuncional. Niega consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Con respecto al delito no asume su participación en el mismo, sin embargo, proceso de encarcelamiento le ha servido para reflexionar, denotando un comportamiento ajustado a los parámetros establecidos y con un proyecto de vida cónsone a su realidad. En el centro de reclusión ha mantenido una conducta adaptable, refiere no presentar problemas con sus compañeras de reclusión ni con el personal encargado, así mismo informa estar incorporada en la Orquesta Sinfónica del penal, además de laborar en la Fábrica de Jabones que allí funciona. Cuenta con el apoyo externo de su Tía Paterna (sic) sra. G.C., quien manifiesta tener compromiso y disposición en ser vigilante que la penada cumpla con las exigencias de la medida solicitada. Acude a la evaluación psicológica una adulta de 19 años de edad de apariencia aseada, vestimenta ordenada, mantiene una actitud respetuosa, posee lenguaje sencillo y coherente con un tono de voz moderado, presume con inteligencia promedio, pensamiento concreto ajustado en continuidad de las ideas, manifestaciones espontáneas de humor, se encuentra orientada en las tres dimensiones (tiempo, espacio, persona), de conciencia lúcida durante la entrevista, la atención memoria y concentración se observan en normalidad, en las sensopercepciones auditivas, visuales y kinestesicas no se evidencia signos de alteración, en antecedentes mórbidos no menciona de importancia. Como características de personalidad proyecta introversión, inhibición e inseguridad para enfrentarse y defenderse del medio, vivencias de hostilidad prevenientes (sic) de los otros, emocionalmente inmadura y dependiente del contexto familiar, no obstante muestra arraigo ante el mismo, rigidez en los conceptos internos, presenta internalización del sistema normavalorado, tendencias a la emotividad y dificultad para establecer relaciones interpersonales, ya que siente la necesidad de afecto, posee mediana estabilidad en cuanto a la actividad productiva, menciona proyección de vida ajustada a su realidad. En relación al delito no reconoce ningún tipo de participación ya que no asume el ilícito como tal, sin embargo posee conciencia entre lo debido y no ante lo ocurrido reflejando así un análisis crítico de la situación. IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: A.e.p.c. no se evidencian factores criminógenos en la estructura de personalidad del sujeto que infiera la comisión del hecho punible, ya que sus sistema de normo valorativo pareciera estar dentro de los parámetros sociales establecidos. En la actualidad, demuestra compromiso con cumplir con la medida de un régimen abierto. V. PRONÓSTICO: Al término de la evaluación psicosocial realizada se estima que la referida ciudadana pudiera responder satisfactoriamente a las exigencias del beneficio, en virtud: -Intimidación y aprendizaje de la privación de libertad. –Conducta adaptable y progresividad intramuro. –Apoyo familiar comprometido con el proceso de reinserción de la penada. –Disposición a someterse a las exigencias y requerimiento de la medida de probación. –No evidencia ningún riesgo social VI. CONCLUSIÓN: Sobre la base de la evaluación psicosocial, el equipo técnico evaluador emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida gestionada. VII. SUGERENCIAS: -Incorporarse al área laboral. –Constatación de la oferta laboral. –Supervisión por el Delegado de Prueba…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

El día veinticuatro (24) de tal mes de agosto, encontrándose el Tribunal a cargo de Juez suplente, se dicta decisión en la que se acuerda la práctica de estudio psiquiátrico a la persona de la penada, ello a objeto de emitirse decisión en cuanto a la procedencia o no de la medida de pre-libertad de régimen abierto, librándose, por tanto, oficio signado con el número 1148/2009 dirigido al Departamento de Psiquiatría de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas.

En fecha diecisiete (17) del corriente mes de febrero del año dos mil diez (2010), recibe este Juzgado, en su sede, informe de peritaje psiquiátrico forense practicado a la persona de la ciudadana T.E.V.P. por los profesionales NELISSA DE POOL, Psiquiatra Forense, C.O., Psicólogo Clínico Forense, y A.L., Trabajadora Social Forense, informe el aludido que fuera remitido mediante oficio número 000048, datado veintiocho (28) de septiembre del año dos mil nueve (2009), suscrito por el Dr. N.M., Psiquiatra Forense, Director de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, leyéndose en el tenor del informe correspondiente, lo que sigue:

“…(omissis)…Los suscritos, Dra. NELISSA DE POOL, PSIQUIATRA FORENSE, Lic. C.O., PSICOLÓGO CLINICO FORENSE, Y Lic. A.L., TRABAJADORA SOCIAL FORENSE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístocas, según oficio 1174/2009. De (sic) fecha 14/09/09, donde solicita le sea practicado examen médico psiquiátrico a la ciudadana T.E.V.P.. Cumplo en informar que se le practicó el examen antes mencionado. LOS RESULTADOS SON LOS SOGUIENTES (sic): Se trata de la ciudadana T.E.V.P. de 19 años de edad. Lugar y fecha de nacimiento: Caracas, 05/04/90. Número de cédula de identidad: 19.014.169. Estado civil: Soltera. Grado de instrucción: 4to. año aprobado. Dirección: Guaremal, Sector Clavelito, N° A-16, Los Teques. Fecha de examen: 07/10/08. MOTIVO DE LA REFERENCIA: “Tengo un año en el INOF por abuso sexual a un menor de un año y medio, es mi hijo, se llama Elienyer Padilla Vivas; existía un video que lo grabó mi causa Y.P. (16 años); el niño me lo llevaron a la casa porque estaba con el papá, estaba el tío J.G.P. y mi hija que tenía 7 meses; los había desnudado para bañarlos; estábamos jugando y en el video sale que yo le hacía sexo oral al niño y en otro que el niño estaba encima de mí y se movía como haciendo sexo…le robaron el teléfono y llegó el padre de mi hijo y él me denunció…llevó el video a PTJ”. “Yo sí le di un besito al niño en sus partes, pero no le hice sexo oral”. “Los videos se regaron por toda la comunidad”. HISTORIA FAMILIAR: Es hija de O.R.P., fallecida hace 8 años de cáncer de útero, y de Teodoro vivas (sic), 59 años, sano, policía en Los Teques. Fueron concubinos. Tiene dos hermanas: 20 y 18 años, sanas, además 5 hermanos maternos: 2 hembras y 3 varones. Refiere buenas relaciones familiares, la visitan los hermanos. ANTECEDENTES FAMILIARES: Niega. Vivía con sus dos hijos y pareja para ese momento (Rosswel J. Moreno, 18 años). Actualmente el hijo está con su padre y la niña con una tía de la consultante. HISTORIA PERSONAL: VII gesta, embarazo a término, parto sin complicaciones. Desarrollo psicomotor normal. ANTECEDENTES MÉDICOS: Niega. ANTECEDENTES PSIQUIÁTRICOS: Niega. HÁBITOS PSICOBIOLÓGICOS: Niega. ANTECEDENTES DELICTIVOS: Primera vez. Niega abusos sexuales. Presentó un aborto hace un año (2 meses de gestación). Refiere dos concubinatos: El primero con J.C.P., 24 años, un hijo de 3 años; y el segundo (actual) desde hace dos años, una hija de 1 año y 11 meses, sana. Educación básica completa, sin problemas. En educación media aprobó cuarto año, actualmente cursa 5to. Año por Misión Ribas en el INOF. Pertenece a la orquesta del penal y toca violín. Inició actividad laboral a los 17 años como vendedora, obrera de mantenimiento durante 3 meses hasta su detención. EXAMEN MENTAL: Consultante femenina de 19 años, consciente, alerta; de aspecto general adecuado, luce tranquila, afecto sin modulaciones, inteligencia promedio, juicio conservado, orientada, euproséxica, memoria conservada. Pensamiento y lenguaje coherentes. Sensopercepción y psicomotricidad sin alteraciones. EVALUACIÓN PSICOLOGICA: Fecha: 19/10/09. Entrevista: Clínica. Batería aplicada: Test de Personalidad Test Perceptivo Motor. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN: ÁREA INTELECTUAL: Para el momento de realizarse la exploración psicológica, la evaluada impresionó con un nivel de funcionamiento cognitivo que se ubica dentro de los límites que definen a la inteligencia normal promedio, mostrando adecuados niveles de atención y concentración. ÁREA EMOCIONAL-SOCIAL: La evaluada, adulta de 19 años de edad, se mostró comunicativa y colaboradora con la situación de entrevista, captando adecuadamente las instrucciones para realizar las pruebas psicológicas. Emocionalmente tiende ligeramente hacia la tristeza. Se observa cierta dificultad para hacer abstracciones y asociaciones de hechos de la vida diaria. Posee conciencia de realidad y capacidad para diferenciar el bien y el mal, así como adecuada capacidad para autoevaluarse, reconocer errores y corregirlos. No se evidencian alteraciones psicológicas relevantes. ÁREA MOTORA: Al momento de efectuarse la exploración psicológica, no se observan en la evaluada signos que sugieran la presencia de daño orgánico cerebral. EVALUACIÓN SOCIAL: Se trata de joven: Vivas Perdomo Tania de (19 años)…(omissis)…En el abordaje social se pudo evidenciar que la estudiada se desenvuelve en ambiente familiar de buenas relaciones, es producto de 2da (sic) unión concubinaria madre fallece de cáncer hace (5 años), progenitor asume crianza y cuidado de sus hijos, rehace vida en pareja y establece su residencia en Higuerote, lugar a (sic) donde van a vivir después de haber habitado por años en Los Teques. La dinámica familiar en un principio estuvo bajo un conjunto de normas, principios y valores sólidos, luego de la muerte de la madre, luego se hicieron inconsistente (sic) ya que el padre permanecía la mayor parte de su tiempo ejerciendo funciones policiales en los (sic) Teques, sin embargo tanto la estudiada como el resto de sus hermanos lograron mantener responsabilidades adquiridad (sic) a nivel escolar y en el hogar. En el medio institucional presentó buena conducta y rendimiento secundaría (sic) con altos y bajos por cambio brusco de residencia, continua (sic) estudios en caracas, pero abandona cuando cursaba cuarto año porque sale embarazada, culmina bachillerato bajo prisión, posee cursos de capacitación laboral. Afectivamente establece relación de noviazgo a los (16 años), sale embarazada, procrea (2) hijos de uniones diferentes sin convivencia, asumiendo la responsabilidad materna. Se incorpora al mercado laboral como obrera en Cooperativa de limpieza donde permanece por espacio de varios meses, actividad que interrumpe a causa de su detención. Actualmente se encuentra recluida en el INOF, desde el 18/08/08, porque supuestamente se encuentra incursa en el delito de abuso sexual en perjuicio de su hijo de (2) años, siendo sentenciada a (2) años de prisión. Según relato de sus tía Gladis, su sobrina se encontraba bañando a su hijo en compañía de una amiga quien se encargo (sic) de grabar a la estudiada cuando le hacía cariñito al niño en sus genitales, grabación esta que fue a parar a manos de otras personas. Durante su reclusión en el penal se ha adaptado a las normas establecidas, manteniendo buena conducta, participando en las actividades educativas programadas en el recinto penitenciario, tales como: Culminar el bachillerato, realizar curso de manualidades, bisutería, trabajos de limpieza, etc. Cabe señalar que la estudiada cuenta con apoyo familiar permanente y recibió oferta laboral lo que denota que reúne las condiciones sociales, familiares cognitivas e instrumentales para optar por la medida solicitada y el logro de su reinserciónsocial. DIAGNÓSTICO: SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL. CONCLUSIONES: Posterior a las evaluaciones realizadas a la consultante, se concluye que presenta un funcionamiento intelectual normal promedio, es decir, posee una adecuada capacidad de abstracción, análisis y síntesis que le permite anticipar las consecuencias de sus actos. Su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento se encuentran conservadas. Se descarta en ella la existencia de alguna alteración mental para el momento de la presente evaluación. Se considera favorable para la medida solicitada. Dra. NELISSA DE POOL (fdo. Ilegible) PSIQUIATRA FORENSE. Lic. CARLOS OTIRZ (fdo. Ilegible) PSICOLOGO CLINICO FORENSE. Lic. A.L. (fdo. Ilegible) TRABAJADORA SOCIAL FORENSE. DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO MENTAL FORENSE, ADSCRITA A LA COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

Por último, el día dieciocho (18) inmediato siguiente, dicta decisión este Tribunal en función de ejecución declarando redención de la pena, por el trabajo, a favor de la ciudadana T.E.V.P., titular de la cédula de identidad personal número V-19.014.169, por un tiempo de trece (13) días y doce (12) horas, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, considerando para ello tiempo de trabajo de la penada en comento durante su estado de reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, practicándose, en consecuencia, en atención a esta nueva circunstancia en el asunto in concreto, nuevo cómputo de pena, reformando así el que fuera realizado el día siete (07) de abril del año próximo pasado, quedando determinadas datas de cumplimiento de la pena y de opción de la condenada a las distintas medidas de pre-libertad, leyéndose en la dispositiva de tal pronunciamiento judicial lo que sigue:

…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor de la penada, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data siete (07) de abril del pasado año dos mil nueve (2009), haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que la ciudadana T.E.V.P., titular de la cédula de identidad personal número V-19.014.169, lleva privada de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y UN (01) DÍA, pero siendo que en el día de hoy, dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez (2010), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena de la ciudadana en cuestión por tiempo de TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS, es por lo que, adicionando este tiempo al lapso previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona de la condenada ha cumplido para la presente fecha, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de DOS (02) AÑOS que le fuera impuesta, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil diez (2010), al mediodía (12:00 M.). SEGUNDO: Habiendo resultado condenada, asimismo, la ciudadana T.E.V.P., antes identificada, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día tres (03) de septiembre del año dos mil diez (2010), al mediodía (12:00 M.). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso L.M.G.M.), en expediente número 07-1653, en el que se reitera cambio de doctrina que respecto de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad ya hiciera tal Sala en sentencia número 940, de data veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007); no queda entonces la persona de la penada, ciudadana T.E.V.P., ut supra identificada, obligada al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona de la penada T.E.V.P., titular de la cédula de identidad personal número V-19.014.169, fue condenada a la pena principal de dos (02) años prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, se determina, en consecuencia, poder optar la ciudadana T.E.V.P., a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona T.E.V.P., a la medida de libertad anticipada, como forma de cumplimiento de pena, denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día tres (03) de marzo del año dos mil nueve (2009), al mediodía (12:00 M.). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra de la ciudadana T.E.V.P., la pena principal de DOS (02) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a OCHO (08) MESES, por lo que, considerado este tiempo así como el que fuera redimido al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisión proferida por este Tribunal en el día de hoy dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez (2010), opta la precitada condenada al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día tres (03) de mayo del año dos mil nueve (2009), al mediodía (12:00 M.). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a UN (01)AÑO y CUATRO (04) MESES, las dos terceras partes de la pena principal impuesta a la ciudadana T.E.V.P., y estimada, asimismo, la redención de pena declarada por este órgano jurisdiccional a favor de la precitada condenada, opta la misma a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día tres (03) de enero del año dos mil diez (2010), al mediodía (12:00 M.). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimido a la ciudadana T.E.V.P., titular de la cédula de identidad personal número V-19.014.169, en su condición de condenada, puede la misma solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, desde el día tres (03) de marzo del año dos mil diez (2010), al mediodía (12:00 M.). NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención de la ciudadana T.E.V.P., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que la precitada penada comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil ocho (2008), quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fuera así estimado a efectos de la redención de pena que en el día de hoy, dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez (2010), declarara respecto de la penada T.E.V.P., este órgano jurisdiccional. DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena la ciudadana T.E.V.P., ut supra identificada, permanecerá la misma en el recinto carcelario en el cual se encuentra en los actuales momentos, esto es, en el Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), ubicado en la ciudad de Los Teques, estado Miranda…(omissis)…

(subrayado del Tribunal)

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida a la ciudadana T.E.V.P., titular de la cédula de identidad personal número V-19.014.169, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera requerida en otorgamiento en beneficio de la ut supra mencionada ciudadana. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal en su texto vigente, al resultar más favorable a la persona de la condenada, en el asunto in concreto, la aplicación del instrumento adjetivo penal en su texto anterior a la publicación de la Ley de reforma parcial de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, toda vez que con la reforma en cuestión se incluyó en el artículo 500 un distinto modo de clasificación de conducta del penado, así como se hizo más exigente lo concerniente a la conformación del equipo técnico al integrar al mismo más profesionales, y siendo que se llevó cabo el trámite por opción de medida de pre-libertad bajo la vigencia de tal texto sustantivo penal, se observa, por tanto, para el proferimiento de la decisión que corresponda, la normativa del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5894, extraordinario, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008).

Así pues, prevé el texto adjetivo penal en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    De este modo la normativa, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado o penada por un equipo multidisciplinario, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, en este sentido, respecto de los puntuales y concurrentes requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el M.T. se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:

    …(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

    La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

    …(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta

    .

    2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.

    Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

    …(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

    Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

    Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

    En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta.

    De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.

    Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).

    Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

    …(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

    Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

    La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

    Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

    La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

    Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

    El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

    Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de destino a establecimiento abierto se requiere que la persona del condenado o condenada haya extinguido, al menos, una tercera parte de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, y, por último, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo o de la misma, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales; requisitos acumulativos éstos que reúne la ciudadana T.E.V.P., ut supra identificada, toda vez que, primero, de acuerdo a los dos cómputos de pena practicados en fechas siete (07) de abril del año dos mil nueve (2009) y dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), el segundo vigente para los corrientes por modificación que hiciera al primero en razón de redención de pena declarada a su favor, y cursantes, respectivamente, del folio siete (07) al folio veintiuno (21) de la segunda pieza del expediente, y del folio setenta y ocho (78) al noventa y seis (96) de la tercera pieza, la ciudadana en comento lleva cumplido de la pena un tiempo superior a ocho (08) meses, tiempo este que equivale a la tercera parte de la pena de dos (02) años de prisión impuesta, habiendo quedado precisado en el referido cómputo, hoy vigente, que la opción de la precitada condenada respecto de la medida de pre-libertad de régimen abierto o destino a establecimiento abierto es a partir del día diecisiete (17) de mayo del año dos mil nueve (2009); segundo, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por la Psicóloga ALEIMA AGUILERA, la Trabajadora Social K.S. y el abogado A.Z., todos ellos adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico, de la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los mencionadas profesionales que realizaron evaluación a la penada in commento dejaron indicado en el informe respectivo que la condenada en cuestión, en lo que respecta a su estado de internamiento en establecimiento carcelario, muestra progresividad laboral y académica, ajustándose a las normas y reglas del recinto penal, revelando, asimismo, la evaluación psico-social que le fuera practicada, denotar la penada T.E.V.P. adecuado análisis crítico de la situación que conllevara a la sanción, así como poseer conciencia entre lo debido y no debido del hecho penalizado, demostrando intimidación y aprendizaje por la sanción penal recibida, no evidenciando factores criminógenos de la personalidad que infiera la comisión del hecho punible, estando su sistema normo-valorativo dentro de los parámetros sociales establecidos, no revelando, por tanto, la penada, ningún riesgo social, existiendo, en consecuencia, la probabilidad de cumplir ésta con el régimen de prueba de la medida de pre-libertad en opción, siendo que revela el examen que la ciudadana en referencia tiene sentimiento de pertenencia hacia su grupo familiar, revalorizando así sus vínculos afectivos, presentando disposición y compromiso al cumplimiento de las exigencias propias del régimen abierto, contando, a los fines de reforzar el proceso de rehabilitación y consecuente reinserción social, con efectivo apoyo familiar, representado el mismo, principalmente, por su tía, ciudadana G.C., persona esta que acudiera a la entrevista social realizada mostrando así disposición y compromiso como soporte efectivo de orientación y supervisión de la conducta futura de la penada, refiriendo, así mismo, los evaluadores, en exploración realizada a la ciudadana T.E.V.P., disponer la misma de herramientas que le permitirán una adecuada reinserción social, precisando que en la actualidad muestra ella aprendizaje positivo de la sanción legal recibida, observándose reflexiva respecto de la situación delictiva, denotando, producto de la experiencia intra muros vivida, intimidación y planeamiento de vida óptimo, ajustado a sus necesidades, todo lo cual permite prever que evitará involucrarse en situaciones contrarias a la ley, considerando el equipo técnico, por tanto, contar la penada, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, revelándose que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados, con aprendizaje de la experiencia legal vivida; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder la medida de libertad anticipada a la penada in concreto por considerar que se ajusta la misma a los criterios de selección para aquél, basando tal afirmación en la aprehensión de elementos tales como la progresividad carcelaria demostrada, intimidación y aprendizaje del estado de privación preventiva de libertad, contar con apoyo familiar comprometido en el proceso de reinserción, denotar disposición para someterse a los requerimientos de la medida de libertad anticipada, y no presentar riesgo social alguno, en consecuencia, emite el equipo técnico opinión favorable para la procedencia del beneficio o medida de pre-libertad de régimen abierto, precisando, no obstante, como recomendaciones de consideración a efectos de garantizar una adecuada reinserción social, incorporación de la penada al área laboral y supervisión por Delegado de Prueba. Y, en consonancia o armonía con las precisiones realizadas por el equipo técnico conformado por profesionales adscritos al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se encuentra la evaluación practicada a la penada, en fecha posterior, por el equipo conformado por la Doctora NELISSA DE POOL, Psiquiatra Forense, el Licenciado CARLOS ORIZ, Psicólogo Clínico Forense, y la Licenciada A.L., Trabajadora Social Forense, todos adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, habiendo indicado los precitados en informe elaborado con ocasión del examen médico psiquiátrico realizado a la ciudadana T.E.V.P., ubicarse la evaluada dentro de los límites que definen la inteligencia normal promedio, poseyendo la misma conciencia de la realidad y adecuada capacidad para diferenciar el bien y el mal, así como denotando tener capacidad de autoevaluación, pudiendo reconocer errores y corregirlos, no evidenciándose en su persona alteraciones psicológicas relevantes ni daño orgánico cerebral, determinando los expertos forenses, por tanto, como diagnóstico de la evaluada no evidenciar enfermedad mental, concluyendo, en consecuencia, tener la persona de la penada un funcionamiento intelectual normal promedio, esto es, poseer adecuada capacidad de abstracción, análisis y síntesis que le permite anticipar las consecuencias de sus actos, encontrándose conservadas su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento, descartándose en la evaluada la existencia de alguna alteración mental, estimándose caso favorable para la medida de pre-libertad solicitada, máxime cuando reúne las condiciones sociales, cognitivas e instrumentales para sujetarse a la medida y lograr la reinserción social, contando para ello, además, con apoyo familiar permanente y tener propuesta de actividad laboral; tercero, carece la penada T.E.V.P., titular de la cédula de identidad personal número V-19.014.169, de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitada la medida de libertad anticipada, situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio setenta y dos (72) de la segunda pieza del expediente, en la que se indica en forma expresa no existir tal registro en el Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales llevado por tal Despacho, en relación a tal ciudadana; cuarto, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona de la penada, ciudadana T.E.V.P., ut supra identificada, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeta a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona de la penada en cuestión durante su estado de privación de libertad, lo cual viene evidenciado de reciente constancia expedida en tal sentido por la Junta Conducta del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), lugar de reclusión de la condenada, e inserta al folio cuarenta y tres (43) de la tercera pieza del expediente, en la que se indica buena conducta de la ciudadana en comento durante su permanencia en tal establecimiento carcelario, emitiendo, por tanto, la Junta en cuestión, pronunciamiento favorable respecto del ámbito conductual de la precitada ciudadana; quinto, no revelan las actuaciones que la persona de la condenada in commento haya estado sujeta a distinto asunto penal en el cual resultare penada y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, así como tampoco esta ha sido la situación en el asunto in concreto donde la ciudadana T.E.V.P. ha permanecido privada de libertad en forma ininterrumpida desde el inicio del proceso, y, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, la precitada ciudadana no registra antecedentes, de acuerdo a certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia; y, por último, adicional a lo hasta ahora indicado, cursa en autos, a favor de la persona de la penada, oferta laboral a objeto de trabajar la misma en la empresa “Inversiones Nebechi 228, C.A.”, realizando tal propuesta de trabajo para la condenada la persona de la ciudadana E.J.G.P., titular de la cédula de identidad número V-06.150.951, en su carácter de socia de la Empresa, siendo que tal ofrecimiento de ocupación laboral fue debidamente verificado por este Juzgado a través de comisión encomendada en tal sentido a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, habiendo constatado el funcionario alguacil que realizara tal labor la existencia del inmueble donde desarrolla su actividad comercial la aludida Compañía, así como su operatividad, sosteniendo entrevista, asimismo, con quien se identificó como EDITHCAROLINA A.G.P., persona esta que en condición de accionista de la Compañía ratificó ofrecimiento laboral realizado a la penada T.E.V.P., aunado ello a entrevista sostenida entre la ofertante E.J.G.P. y la Juez suscrita con ocasión de citación que se hiciera a aquella a la sede del Tribunal, ratificando la ciudadana en mención la propuesta de trabajo a la condenada y precisando como horario de la jornada, de lunes a jueves, de 07:30 a.m. a 05:30 p.m., y los viernes de 07:30 a.m. a 01:00 p.m., e indicando como ubicación del inmueble donde tiene sede el establecimiento, la siguiente: sector El Vigía, al final del callejón Montenegro, galpón M.P., Los Teques, estado Miranda.

    De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de régimen abierto o destino a establecimiento abierto a favor de la ciudadana T.E.V.P., revelando, asimismo, tanto el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona de la penada por equipo técnico multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiore y Justicia, como el peritaje psiquiátrico forense practicado a la misma por equipo conformado por Psiquiatra Forense, Psicólogo Clínico Forense y Trabajador Social Forense, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de la penada a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta la ciudadana T.E.V.P. con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado o condenada el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada régimen abierto, con el apoyo familiar, especialmente de su tía, en ausencia de su madre fallecida, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado o penada; y caracterizándose el establecimiento abierto por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro de la ut supra mencionada ciudadana acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse tal situación, por esta Juzgadora, favorecedora para la penada respecto de la procedencia de otorgamiento de su destino a un Centro de Tratamiento Comunitario, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo el régimen abierto una de tales fases que se caracteriza por la combinación del internamiento del penado en un establecimiento abierto en donde es orientado por un personal idóneo y la autodisciplina y sentido de responsabilidad del penado respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive, pretendiendo esta fase que la vida del residente se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal, siendo su único vínculo institucional con el establecimiento abierto. Por tanto, delineándose como objetivos generales del régimen abierto la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia individualizada y la promoción, orientación y formación educativa y laboral, es por lo que, al estimarse que la ciudadana T.E.V.P. además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido buena conducta durante su permanencia en recinto carcelario, lo cual es evidenciado a través de constancia de conducta expedida por la Junta de Conducta del Instituto Nacional de Orientación Femenino, además de no revelar las actuaciones del expediente que la misma haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena, precisiones éstas que son reforzadas por indicaciones contenidas en el aludido informe psico-social cuando señala que la evaluada ha realizado actividades laborales y académicas en el establecimiento durante su estado en reclusión, y que se vigorizan con decisión judicial declarando redención de pena a su favor, adicionándose a tales considerandos carecer la penada en cuestión de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio de libertad anticipada, situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, aunado todo ello a contar la penada con apoyo consistente de su tía paterna, circunstancias personal y familiar que, en definitiva, permiten prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando las evaluaciones psico-social y psiquiátrica forense han reflejado, en su conjunto, aprendizaje de la experiencia vivida, intimidación ante la sanción, disposición para el cambio conductual, inexistencia de alteración mental alguna y adecuada capacidad de distinguir entre el bien y el mal; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que la ciudadana T.E.V.P., titular de la cédula de identidad personal número V-19.014.169, cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, y atendida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, otorga a la ciudadana T.E.V.P., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día cinco (05) de abril del año mil novecientos noventa (1990), hija de O.R.P. y T.V., y titular de la cédula de identidad personal número V-19.014.169, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por la penada; quedando obligada la persona de la condenada, ciudadana T.E.V.P., a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  8. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabian Rubio”, ubicado al final de la Avenida El Buen Pastor, Boleíta, Caracas, Distrito Capital, debiendo cumplir, una vez residenciada en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas;

  9. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupada y productiva percibiendo un ingreso para su sustento, iniciándose en trabajo que le fuera ofrecido por la ciudadana E.J.G.P., titular de la cédula de identidad número V-06.150.951, en la Empresa “Inversiones Nebechi 228, C.A.”, operativa en el sector El Vigía, al final del callejón Montenegro, galpón M.P., Los Teques, estado Miranda, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo;

  10. Retomar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender la penada un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación que le permita mejorar su calidad de vida, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes;

  11. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet;

  12. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda, Aragua y Vargas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena;

  13. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel medio, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral;

  14. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo; y

  15. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas. Y así se decide.

    Así el pronunciamiento proferido se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor de la penada, aunado a ser la misma citada para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a su egreso del recinto penal, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado respecto del caso en concreto de informe conductual. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona de la penada, ciudadana T.E.V.P., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día cinco (05) de abril del año mil novecientos noventa (1990), hija de O.R.P. y T.V., y titular de la cédula de identidad personal número V-19.014.169, imponiéndose a la misma determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como Centro de Tratamiento Comunitario en el cual deberá permanecer como residente, el Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”, ubicado en Caracas, Distrito Capital.

    En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor de la penada, aunado a ser la misma citada para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe conductual respecto del caso en concreto.

    Se declara con lugar la solicitud presentada por la penada, ciudadana T.E.V.P..

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia establecida en el instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a los abogados G.E.M.C. y M.Á.C., en el carácter de defensores de la penada, con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 005/2010, a nombre de la ciudadana T.E.V.P., dirigida a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino, la cual se remite al establecimiento carcelario, conjuntamente con boletas de citación y notificación a la persona de la penada, mediante oficio signado 301/2010, librándose, por último, comunicación dirigida a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”, distinguida 302/2010, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    YRC/YRC*

    Causa 1E-087/09

    * Treinta y cuatro (34) folios. Decisión de fecha 22-02-2010

    Penada: T.E.V.P.

    Asunto: Otorga medida de régimen abierto

    Sin enmiendas

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