Decisión nº 1E-090-09 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoRedencion De Pena

Los Teques, 08 de abril de 2010

199° y 150°

CAUSA No. 1E-090/09

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. D.J.C.M., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: P.J.P.C., en vida titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.391.

PENADO: Y.J.C.P., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día catorce (14) de septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hijo de M.P. de Castro y J.C., titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.905, de estado civil soltero, y con último domicilio en el Barrio J.G.H., escalera número 02, parte alta, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

DEFENSA: W.A.M., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 67.903.

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 406 eiusdem.

Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional, el pasado día seis (06) de abril, oficio número 211/10, suscrito por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado Y.J.C.P., titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.905, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una nueva redención de pena en razón del trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad realizada; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

I

DE LA CAUSA

En fecha doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009), ante presentación que del ciudadano Y.J.C.P., titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.905, hiciera la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del ciudadano fuera practicada en hora de la tarde por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, eiusdem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión por el delito de homicidio intencional calificado cometido con alevosía y por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva, signada ésta con el número 002, dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha diez (10) de marzo de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, por el delito de homicidio preterintencional, así como las pruebas ofrecidas por ambas partes, esto es, representante fiscal y defensa, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano Y.J.C.P., a la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410, en relación con el artículo 406, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano P.J.P.C., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.391, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias correspondientes, llevándose a cabo en igual data la publicación de la sentencia in extenso.

El día siete (07) del mes de abril inmediato, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el diez (10) de enero del año dos mil nueve (2009), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.

En fecha diecisiete (17) de julio de igual año, vista la documentación recibida en el Juzgado, concerniente a opinión favorable emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, en favor del penado Y.J.C.P., con propuesta de redención de pena por tiempo de trabajo desempeñado por el mismo desde el 06-02-2009 al 25-06-2009, dictó decisión este órgano jurisdiccional declarando redención judicial de la pena por un tiempo de un (01) mes, veintiún (21) días y doce (12) horas, practicándose de seguidas, en igual data, nuevo cómputo de pena en el que se precisaron fechas de cumplimiento de las penas y datas de opción para el condenado en cuanto a las distintas medidas de pre-libertad.

En fecha veintiséis (26) de enero del corriente año dos mil diez (2010), dada la documentación recibida en el Tribunal, atinente a opinión favorable emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, en favor del penado Y.J.C.P., con propuesta de redención de pena por tiempo de trabajo desempeñado por el mismo desde el 26-06-2009 al 14-10-2009, dictó decisión este órgano jurisdiccional declarando redención judicial de la pena por un tiempo de un (01) mes y diez (10) días, practicándose de seguidas, en igual data, nuevo cómputo de pena en el que se precisaron fechas de cumplimiento de las penas y datas de opción para el condenado en cuanto a las distintas medidas de pre-libertad; quedando tal nuevo cómputo plasmado en los siguientes términos:

…(omissis)…Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor del penado, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data diecisiete (17) de julio del pasado año dos mil nueve (2009), haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se determina que el ciudadano Y.J.C.P., titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.905, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de UN (01) AÑO y DIECISÉIS (16) DÍAS, pero siendo que en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009), así como en el día de hoy, veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010)), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamientos este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempos de UN (01) MES, VEINTIÚN (21) DÍAS y DOCE (12) HORAS; y UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS, respectivamente, es por lo que, adicionando ello al tiempo previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de presidio de OCHO (08) AÑOS que le fuera impuesta, SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), al mediodía (12:00 M.). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano Y.J.C.P., antes identificado, a cumplir las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tales penas accesorias, el día ocho (08) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), al mediodía (12:00 M.). TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., (caso L.M.G.M.), en expediente número 07-1653, en el que se reitera cambio de doctrina que respecto de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad ya hiciera tal Sala en sentencia número 940, de data veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007); no queda entonces la persona del penado, ciudadano Y.J.C.P., ut supra identificado, obligado al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la cuarta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. CUARTO: Considerando que la persona del penado Y.J.C.P., titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.905, fue condenado a la pena principal de ocho (08) años de presidio, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no opta el ciudadano Y.J.C.P. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano Y.J.C.P., a la medida de pre-libertad como forma de cumplimiento de pena, denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día ocho (08) de octubre del año dos mil diez (2010). SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano Y.J.C.P., la pena principal de OCHO (08) AÑOS de presidio, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, por lo que, considerado este tiempo así como los que fueran redimidos al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisiones proferidas por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009), y en el día de hoy, veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), opta el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día ocho (08) de junio del año dos mil once (2011), al mediodía (12:00 M.). SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano Y.J.C.P., y estimadas, asimismo, las redenciones de pena declaradas por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día ocho (08) de febrero del año dos mil catorce (2014), al mediodía (12:00 M.). OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo a los lapsos de tiempo de pena redimidos al ciudadano Y.J.C.P., titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.905, en su condición de condenado, podrá el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014), al mediodía (12:00 M.). NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano Y.J.C.P., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día diez (10) de enero del año dos mil nueve (2009), quedando entendido que no podrán considerarse de nuevo los tiempos que ya fueran así estimados a efectos de la redención de pena que en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009), y en el día de hoy, veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), declarara respecto del penado Y.J.C.P., este órgano jurisdiccional. DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano Y.J.C.P., ut supra identificado, permanecerá el mismo en el recinto carcelario en el cual se encuentra en los actuales momentos, esto es, en el Internado Judicial de Los Teques, ubicado en el estado Miranda…(omissis)…

Por último, se recibió en este órgano jurisdiccional, el pasado día seis (06) de abril, oficio número 211/10, suscrito por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual se remite documentación a efectos de una redención de la pena a favor del ciudadano Y.J.C.P., con envío, entre otros, de certificación de acta levantada en fecha veintitrés (23) de marzo del año en curso por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, así como constancias revisadas en tal oportunidad y que sustentan la opinión favorable emitida por los miembros de la referida Junta.

II

DE LA SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO

Con ocasión de la reunión realizada el día veintitrés (23) de marzo del corriente año dos mil diez (2010) por los miembros integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, fue nuevamente evaluado el caso del ciudadano Y.J.C.P., ut supra identificado, siendo que previa revisión de la documentación acopiada y constatación de la fidelidad de los datos plasmados en la constancia laboral presentada se emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo desempeñado en internamiento por el penado in commento en el lapso comprendido desde el veintiséis (26) de junio del año dos mil nueve (2009) al once (11) de marzo del año dos mil diez (2010), proponiéndose o sugiriéndose, por tanto, al Tribunal competente para emitir decisión respecto de tal redención, un tiempo de DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE 812) HORAS. En tal sentido, quedaron precisados en hoja aparte los cálculos y conclusiones realizados respecto del caso en cuestión, cursante la misma al expediente, siendo que quedó precisada la resolución de la Junta respecto del caso in concreto en acta número 111 levantada y suscrita por los miembros de la Junta presentes, de cuya certificación se lee lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

…(omissis)…6) C.P.Y.J., titular de la cédula de identidad y/ o pasaporte N° V-19.387.905, a la orden del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de, estado Miranda, sede los (sic) Teques, causa N° 1E-090-09, quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 406 eiusdem. Fue presentada a la Junta, entre los recaudos acopiados a la carpeta, a efectos de su consideración para una redención de pena por trabajo del penado, constancia laboral que refiere la actividad como MANTENIMIENTO desde el 26-06-2009 hasta el 13-11-2009, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 07:00 p.m.; ORDENANZA desde el 16-11-2009 hasta el 22-01-2010 cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; TRABAJADOR INFORMAL desde el 02-02-2010 hasta el 10-03-2010, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 07:00 p.m…(omissis)…Constatada la actividad laboral en los Libros, se verifica un tiempo efectivo de trabajo de ocho (8) meses y un (1) días, por lo que la Junta emite opinión favorable y propone un tiempo a redimir, por trabajo, de dos (2) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas…(omissis)…

En este orden de ideas, sustentan el pronunciamiento de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de buena conducta expedida en data veintiséis (26) de febrero del año dos mil diez (2010) por la Directora y los integrantes del equipo técnico del establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido el penado Y.J.C.P., avalando tal constancia un adecuado comportamiento por parte del precitado durante su permanencia en el recinto; constancia laboral expedida en data once (11) de marzo de igual año en comento por las autoridades de la Junta de Conducta del establecimiento penal en cuestión, precisándose en esta constancia actividad desplegada por el penado in commento, jornada de trabajo y fechas de su inicio y permanencia, leyéndose en su tenor lo que sigue:

...(omissis)...Por medio de la presente se hace constar que reposan en los LIBROS DE REGISTRO LABORAL de este internado judicial (sic) de Los Teques y supervisados por el departamento social (sic) la información de la actividad laboral realizada por el interno: C.P.Y.J., Titular (sic) de la cédula de Identidad n° (sic) 19.387.905, quien ingreso (sic) a este establecimiento penal en fecha 19-01-2009. Se desempeño (sic) en la labor MANTENIMIENTO desde el 26-06-2009 hasta 13-11-2009, cumpliendo el horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 7:00 pm. Se desempeño (sic) en la labor ORDENANZA desde el 16-11-2009 hasta 22-01-2010, cumpliendo el horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm. Se desempeño (sic) en la labor TRABAJADOR INFORMAL desde el 02-02-2010 hasta la presente fecha, cumpliendo el horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 7:00 pm. Según consta en los Libros de Registro de Trabajadores de Trabajo Social. De acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada en los (sic) Teques, a los ONCE (sic) días de MARZO de (sic) año 2010. CONSULTORÍA JURÍDICA (fdo. Ilegible), JEFE DE RÉGIMEN (fdo. Ilegible), CARLOS ARELLANOS S. TRABAJADOR SOCIAL (fdo. Ilegible), ABG. NAOMAR MIJARES (fdo. Ilegible), DIRECTORA...

(resaltado del Tribunal)

Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permanece recluida la persona del ciudadano Y.J.C.P. - tal y como lo prevé el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - se aprueba en esta ocasión el tiempo de trabajo desempeñado por el antes mencionado ciudadano en tal recinto carcelario, desde el día veintiséis (26) de junio del pasado año dos mil nueve (2009) al once (11) de marzo del corriente año dos mil diez (2010), indicándose, en propuesta a efectos de una redención de la pena, de acuerdo a los cálculos realizados por los miembros de la referida Junta, un tiempo de DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, el cual es sugerido a este Tribunal a los fines de emitirse la decisión correspondiente.

III

DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la Ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.

El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

  1. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;

  2. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y

  3. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

    Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.

    Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

    Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;

  4. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;

  5. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;

  6. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;

  7. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

    Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.

    La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).

    Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

    Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…”

    Por su parte, el vigente texto adjetivo penal patrio contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:

    Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

    En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)

    Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

    1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

    2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

    3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (resaltado del Tribunal)

    Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

    El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

    El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

    A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)

    Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, precisando, por su parte, el aludido artículo 507, que se computará el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, a partir del momento en que el penado haya comenzado a cumplir la condena que le haya sido impuesta, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra transcrito, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la Juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. De manera tal que, habiendo acaecido el hecho por el cual resultara condenado el ciudadano Y.J.C.P. el día diez (10) de enero del pasado año dos mil nueve (2009), encontrándose vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables al caso sub iúdice las disposiciones antes transcritas, particularmente las normas establecidas en los artículos 507 y 508, advirtiendo esta Juzgadora que la persona del condenado ha estado y actualmente se encuentra en efectivo estado de privación de libertad, aunado ello a que parte del tiempo de trabajo estimado esta vez por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques es diferente del tiempo que por actividad laboral del mismo penado ya fuera evaluado para anteriores redenciones de pena, todo lo cual hace viable entrar este Tribunal a considerar la solicitud presentada a efectos de computarse nuevo tiempo de trabajo realizado durante su permanencia en reclusión. Y así se declara.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano Y.J.C.P., aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado y el estudio cursado durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de ocho (08) años de presidio al ser declarado autor y responsable del delito de homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 406 eiusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de P.J.P.C. y fuera titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.391, fallo este que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario que, aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado del ciudadano in commento como la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, evidenciándose así sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques en reunión realizada por sus miembros el día veintitrés (23) de marzo del corriente año dos mil diez (2010), emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado Y.J.C.P., indicando llenar éste los requisitos para optar por la redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada en MANTENIMIENTO, en lapso comprendido desde el día veintiséis (26) de junio del año dos mil nueve (2009) al trece (13) de noviembre de igual año, con horario de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., de lunes a viernes; en ORDENANZA, en tiempo comprendido desde el dieciséis (16) de noviembre del año en mención al veintidós (22) de enero del año dos mil diez (2010), con jornada de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes; y en TRABAJO INFORMAL en lapso comprendido desde el día dos (02) de febrero del corriente año al once (11) de marzo inmediato siguiente, con horario, de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 07:00 p.m.; encontrándose registrada la supervisión de tales labores en los Libros llevados a tales efectos por el Departamento de Trabajo Social del establecimiento carcelario en cuestión, aunado ello a la constancia de buena conducta expedida en fecha veintiséis (26) de febrero del año en curso por la Directora del aludido recinto carcelario y los miembros del equipo técnico de tal establecimiento de actual internamiento del penado en cuestión, precisando, por último, un cálculo del tiempo de trabajo efectivamente realizado, así como el tiempo que corresponde, por aplicación del artículo 3 de la referida Ley especial, para una redención de pena, el cual se propone o sugiere al Tribunal, a saber, un tiempo de dos (02) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora la labor de verificación del cálculo efectuado y sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    Respecto de las actividades laborales evaluadas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reunión realizada el día veintitrés (23) de marzo del corriente año dos mil diez (2010), denota la constancia laboral considerada que durante la permanencia del condenado Y.J.C.P. en el Internado Judicial de Los Teques, el mismo se ha desempeñado en labores de mantenimiento, de ordenanza y como trabajador informal, indicándose haber sido realizadas tales actividades, respectivamente, en los lapsos comprendidos del día veintiséis (26) de junio del año dos mil nueve (2009) al día trece (13) de noviembre de igual año, en horario de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, del dieciséis de tal mes de noviembre y año hasta el veintidós (22) de enero del año dos mil diez (2010), con jornada de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, y del día dos (02) de febrero del corriente año hasta el once (11) de marzo próximo pasado, en horario de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, siendo tales labores y períodos de tiempo los evaluados y objeto de cálculo por parte de la ut supra mencionada Junta, advirtiendo esta Juzgadora, no obstante, de la revisión minuciosa efectuada a las actividades y lapsos estimados con ocasión de declaratorias judiciales de redención de pena proferidas respecto del ciudadano Y.J.C.P., en fechas diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009) y veintiséis (26) de enero del año en curso, haberse pronunciado la referida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en esta última oportunidad del veintitrés (23) de marzo de 2010, sobre período de tiempo ya evaluado, específicamente el comprendido desde el día veintiséis (26) de junio del año dos mil nueve (2009) al catorce (14) de octubre del mismo año, siendo que la decisión dictada por este órgano jurisdiccional declarando segunda redención de pena por tiempo de un (01) mes y diez (10) días versó respecto de tal lapso y por la actividad de mantenimiento del establecimiento penal, por tanto, así lo advertido, estima únicamente este Tribunal, a efectos de emitir pronunciamiento por una nueva redención de pena, por trabajo, los tiempos de labor comprendidos desde el día quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009) al trece (13) del mes inmediato siguiente (por trabajo de MANTENIMIENTO), del día dieciséis (16) de tal mes de noviembre hasta el día veintidós (22) de enero del año dos mil diez (2010) (por su trabajo como ORDENANZA), y del dos (02) de febrero del año en curso al día once (11) del pasado mes de marzo (por TRABAJO INFORMAL), en las jornadas laborales precisadas en la respectiva constancia expedida por las autoridades del recinto penal. Así las cosas, observa este Juzgado, en cuanto al primero de los lapsos y labor indicados, que durante ese tiempo comprendido del quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009) al trece (13) del mes de noviembre inmediato, que se traduce en VEINTIOCHO (28) DÍAS, el penado trabajó once (11) horas diarias durante cinco (05) días de la semana, lo cual implica una jornada laboral, diaria y semanal, que excede a las exigencias establecidas en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y que, por tanto, debe regularse ajustándose la jornada a ocho horas diarias, cinco días a la semana, no excediendo así de las cuarenta (40) horas semanales que prevé como límite el legislador patrio, observándose entonces que en el período de tiempo indicado suman CIENTO SETENTA Y SEIS (176) las HORAS efectivamente trabajadas, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a VEINTIDÓS (22) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención, por trabajo, de ONCE (11) DÍAS. Luego, en lo concerniente a la labor del penado como ordenanza en el recinto carcelario, durante el lapso comprendido del dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009) al veintidós (22) de enero del año dos mil diez (2010), se observa que durante ese período de DOS (02) MESES y SEIS (06) DÍAS el penado laboró nueve (09) horas diarias durante cinco (05) días de la semana, lo cual igualmente excede las exigencias legales previstas en el ut supra referido artículo 508 adjetivo penal, regulándose tal situación ajustándose la jornada a ocho horas diarias, cinco días a la semana, no excediendo así de las cuarenta (40) horas semanales que prevé como límite el legislador patrio, advirtiéndose así que, en el período de tiempo indicado suman TRESCIENTAS NOVENTA Y DOS (392) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS (352) HORAS acumuladas en dos (02) meses, y CUARENTA (40) HORAS también acopiadas en cinco (05) días hábiles de los seis (06) restantes, de modo tal que, en aplicación del referido artículo 6 de la Ley especial, equivale a CUARENTA Y NUEVE (49) DÍAS, que por observancia del artículo 3 eiusdem, conlleva un tiempo de redención de pena, por trabajo, de VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Por último, en lo concerniente a la labor del ciudadano Y.J.C.P. como trabajador informal, en el tiempo comprendido del dos (02) de febrero del corriente año al día once (11) del pasado mes de marzo, se observa que durante ese período de UN (01) MES y NUEVE (09) DÍAS el penado laboró once (11) horas diarias durante cinco (05) días de la semana, regulándose, en consecuencia, a las exigencias legales en cuanto al máximo de horas en jornada diaria y semanal a efectos de la redención de la pena, por tanto, en el período de tiempo indicado suman DOSCIENTAS TREINTA Y DOS (232) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) HORAS acumuladas en un (01) mes, y CINCUENTA Y SEIS (56) HORAS también acopiadas en siete (07) días hábiles de los nueve (09) restantes, en consecuencia, por aplicación del ya aludido artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, esto equivale a VEINTINUEVE (29) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención, por trabajo, de CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Luego, la sumatoria de los tres tiempos de redención declarados totalizan un tiempo de redención de pena total de UN (01) MES y VEINTE (20) DÍAS, tiempo este reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha diez (10) de marzo del año dos mil nueve (2009) fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano Y.J.C.P., ut supra identificado, ello por las actividades laborales en particular arriba precisadas y que fueran realizadas por el mismo durante su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, declarando este Tribunal tal redención de pena por el lapso indicado, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y pronunciamiento, disintiendo, en consecuencia, con la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, en lo que fuera el lapso de tiempo que se sugiriera o propusiera a efectos de la redención de pena. Y así se decide.

    Finalmente, dada la redención de pena en esta decisión declarada, en estricto acato del imperativo expresamente previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo tenor reza “…El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…” agregando “…A los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”, y atendida, asimismo, la disposición contenida al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que “…a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…”, norma esta que se concatena con el artículo 484 eiusdem, estableciendo la misma que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de libertad…” , y por cuanto el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 482, ibidem, se acuerda, en consecuencia, practicarse en el asunto sub exámine, por auto separado, nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de opción para la persona del condenado respecto de las distintas modalidades de medidas de libertad anticipada, con consideración en tal cómputo de los tiempos de pena redimidos que revelan las actuaciones cursantes al expediente.

    DISPOSITIVA

    Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara redimida, por el trabajo, la pena que en fecha diez (10) de marzo del año dos mil nueve (2009) y con ocasión de sentencia condenatoria por el delito de homicidio preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 406 eiusdem, fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano Y.J.C.P., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día catorce (14) de septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hijo de M.P. de Castro y J.C., y titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.905, redimiéndose de la pena un tiempo de UN (01) MES y VEINTE (20) DÍAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.

    Se declara con lugar la solicitud presentada a favor de la persona del penado, ciudadano Y.J.C.P., disintiendo el Tribunal del lapso de tiempo que a efectos de la redención de la pena fuera propuesto por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a iguales fines.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al profesional del Derecho, Dr. W.A.M., en su carácter de defensor del penado, con libramiento, además, de boleta de traslado a nombre del ciudadano Y.J.C.P., dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    YRC/YRC*

    Causa 1E-090/09

    * Veintiún (21) folios. Decisión de fecha 08-04-2010

    Penado: Y.J.C.P.

    Asunto: Nueva redención de pena

    Sin enmiendas

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