Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoRevisión De Medida Y Traslado A Inst. De Mayores

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Octubre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000980

ASUNTO : IP11-S-2003-000980

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS

Visto el escrito presentado en fecha 06 de Octubre ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y recibido en este despacho el día 07-10-2003, por el imputado L.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.820.145, domiciliado en el Sector. 2, de Antiguo Aeropuerto Calle 11, N° 03, Punto Fijo Estado Falcón, a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión de los delitos de Malversación G.d.F.P.; Malversación Específica de Fondos Públicos y Y Concertación Ilícita con Contratistas, previstos y sancionados en los artículos 60, 61 y 72, de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda al Patrimonio Público, asistido en este acto por el abogado en ejercicio. W.A.B.P., inscrito en el IPSA, bajo el número 60.050, y mediante el cual solicita: de conformidad a lo previsto en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de medidas, en este caso la revocatoria de las mismas, a tal efecto el artículo 444 ejusdem,establece que: " el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda," este tiene la finalidad de llamar la atención del juez que dictó el auto para que recapacite sobre su decisión y lo revoque si encuentra de justicia hacerlo, pero solamente en los autos de mero trámite. En el caso de los autos fundados, solo procede el recurso de apelación, tal como lo prevee el artículo 447, ejusdem ordinal 4°...." Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. " En el presente caso una vez definitivamente firme no debe revocar su propia decisión. Ahora bien en cuanto a la revisión de las Medidas Cautelares Sustitutiva dictadas en su contra en Audiencia celebrada en fecha 01 de Octubre del año en curso, en la cual el Ministerio Publico en uso de la titularidad de la Acción Penal le imputó la comisión de los delitos de Malversación Genérica, Malversación Especifica Y Concertación Ilícita Con Contratistas, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 60, 61 y 70 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico hoy derogada por la Ley Contra la Corrupción, y por la cual este Tribunal estimó acreditados los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero pudiendo ser satisfechos por medidas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero necesarias a los solos fines de asegurar la finalidad del proceso y la búsqueda de la verdad, resultando para ello necesario la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de presentación periódica cada ocho (08) días en un horario comprendido de 08:00 A.M. a 3:00 P.M., por ante este mismo Órgano Jurisdiccional, la Prohibición de Concurrir a Reuniones que se relacionan con el cargo de Alcalde del Municipio Carirubana y la Separación temporal del mencionado cargo de Alcalde del Municipio Carirubana hasta tanto se diluciden los hechos que le son imputados por la Representación Fiscal y mientras dure el proceso judicial seguido en su contra, Medidas Cautelares éstas dictadas de conformidad con lo pautado en los ordinales 1°, 5° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales el mencionado ciudadano L.E.M.R., solicitó sean revocadas por considerar que en uso y aplicación de la EXTRACTIVIDAD de las normas según lo dispuesto en el articulo 553 del referido texto adjetivo, le es aplicable el ordenamiento jurídico contenido en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial numero 37.022 de fecha 25 de agosto del año 2000 y no el actualmente vigente publicado en Gaceta Oficial numero 5.558 de fecha 14 de Noviembre del año 2001, y a su vez por considerar entre otros aspectos que en las Medidas Cautelares sustitutivas dictadas en su contra le impiden el ejercicio de sus derechos políticos de participación, consagrados en el Artículo 62 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que a su vez se conculca el procedimiento administrativo contenido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal; a tales respectos y en consideración de lo solicitado a este tribunal, se procede a decidir conforme a lo siguiente: PRIMERO: el Legislador Constitucional Patrio, a establecido que las leyes de procedimiento son aplicables desde el momento en que entran en vigencia, aun en procesos que se hayan iniciado con anterioridad y específicamente que en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimaran en cuanto beneficien al encausado, conforme a la ley que estuviere vigente para la fecha en que fueron promovidas. Reza en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso: pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. En tal sentido, se infiere que nuestra carta magna establece como mandato que las leyes en los procedimientos judiciales adquieren valor y son de inmediata aplicación desde el mismo momento en que entran en vigencia, siendo el caso en particular que las Medidas Cautelares Sustitutivas que deban acordarse a partir del día 14 de Noviembre del año 2001 son las que de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal vigente sean dictadas, todo ello en razón de que las leyes procesales regulan los actos de tal naturaleza desde el momento en que se materializa el acto procesal en sí, aún cuando los hechos investigados hayan sido realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley adjetiva. La Extractividad pautada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente no es desconocida por quien aquí decide, sino por el contrario ha sido interpretada de la misma manera que es interpretada por la Doctrina y la Jurisprudencia Venezolana, toda vez, que la regulación establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acerca de medidas cautelares sustitutivas, reformó parcialmente lo previsto en el artículo 265 de la Ley Adjetiva derogada, pero estableciéndose claramente que lo aplicable en todo proceso penal y en particular al proceso judicial seguido en contra del ciudadano L.E.M.R., es lo que regule el Código Adjetivo vigente para la fecha 01 de Octubre del año 2003. En este orden de ideas encontramos lo siguiente: “Las leyes procesales se aplican, en general, siempre desde el presente (aplicación inmediata) hacia futuro y sólo excepcionalmente hacia el pasado (retroactividad). La razón de este fenómeno se debe a que, normalmente, las leyes procesales regulan supuestos de hechos que sólo existen en el proceso, porque su cometido es determinar la forma, requisitos y efectos de los actos procesales, que no pueden existir sino conforme a la ley. No obstante, por razones prácticas, de necesidad o de falta de técnica, en muchas ocasiones las leyes procesales contienen disposiciones sustantivas, generalmente destinadas a arbitrar delitos y penas. Éste es el caso de las instituciones de los acuerdos reparatorios, de la suspensión condicional de la pena y la admisión de los hechos. En particular, en nuestro ordenamiento jurídico, según mandato del artículo 24 de la Constitución de 1999, los únicos casos en que puede aceptarse la aplicación retroactiva de la ley procesal penal en Venezuela, son los supuestos de favorabilidad al reo en materias de penas y de pruebas, y nunca en materia de hechos procesales”. Subrayado de este órgano Jurisdiccional. (Eric L.P.S.. COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Cuarta Edición. Pág. 634.) De esta manera es claro entender, que la doctrina orienta la interpretación del Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera que lo ha hecho éste Órgano Jurisdiccional, que coincidencialmente existe Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. J.M.D.O., de fecha 01 de Octubre de 2003, que ratifica la orientación e interpretación que debe otorgársele a la Institución Jurídica denominada Extractividad contenida en el mencionado Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la cual no deja lugar a dudas de la inmediata aplicación de las leyes procesales, desde el momento de su entrada en vigencia y a su vez de la Irretroactividad de La Ley la cual se aplica de manera excepcional en materia Penal, cuando: 1.- dentro de las normas subjetivas, cuando estas impongan una menor pena al reo; y 2.- dentro de las normas adjetivas, el Juez Penal esta obligado a estimar únicamente las pruebas evacuadas, que hayan sido promovidas durante la vigencia de una ley anterior, siempre y cuando beneficien al reo, quedando claro y entendido que en las normas adjetivas la Irretroactividad de la Ley solo es aplicable en materia de pruebas. SEGUNDO: mal podría entenderse, según lo que pretende el ciudadano L.E.M.R., asistido de Abogado, que mediante decisión de este Tribunal se han violentado los Derechos Constitucionales de ejercicio de sus derechos políticos, que se hayan violentado el procedimiento administrativo que existe en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, toda vez, que este Tribunal en una sana y recta Administración de Justicia ha impuesto Medidas Cautelares Sustitutivas que guardan estricta relación con los hechos y circunstancias que se ventilan en la presente causa, sin que mengue ningún otro interés que el de el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por lo que, con carácter temporal se han dictado las Medidas Cautelares impuestas en Audiencia Publica de fecha 01 de Octubre del presente año, tomando en consideración la presunción de comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción para estimar la posible participación en el referido hecho punible por parte del Alcalde electo popularmente, ciudadano L.E.M.R., y la presunción razonable de suficiente peligro de Obstaculización en la investigación seguida por el Estado Venezolano a través del Ministerio Publico, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal estima que lo conforme y ajustado a Derecho es mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas por este Tribunal.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega lo solicitado por el ciudadano L.E.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Licenciado en Ciencias y Artes Militares, titular de la cedula de identidad numero V-5.820.145, con domicilio en Sector 2, calle 11, casa numero 03, de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo, Estado Falcón, y en consecuencia se decide mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Presentación Periódica cada ocho días por ante este Tribunal, en un horario comprendido de 08:00 A.M. a 03:00 P.M., la Prohibición de Concurrir a Reuniones que se relacionen con el Cargo de Alcalde del Municipio Carirubana y La Separación Temporal del mencionado cargo, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Librense las respectivas Boletas de Notificación. Cúmplase con lo Ordenado.

La Juez Segundo de Control

LIMIDA LABARCA BAEZ

La Secretaria

Abog. Yrene Tremont O.

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