Decisión nº 06-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.Y.S.Q. venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.467.101, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.E.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.282.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.240, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano W.A.U.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.460.580, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado G.A.N.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.240.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.434, hábil y domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO UNION CONCUBINARIA

Expediente No 16.723-2007

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el abogado J.E.G.C., con el carácter de apoderado de la ciudadana M.Y.S.Q., por reconocimiento de UNION CONCUBINARIA, contra el ciudadano W.A.U.R., en cuyo escrito libelar expone:

Que su poderdante, en el año 1990, inició con el demandado una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria hasta que el 18 de agosto de 1997 decidieron acudir a la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, para hacerla más notoria, dejando constancia de su existencia, tal y como se evidencia en el reconocimiento de UNION CONCUBINARIA, firmada por el demandado, ciudadano W.A.U.R., y su representada, según instrumento que agrega en original, marcado “B”.

Que dicha unión tuvo como características: 1) Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida y 2) Darse un trato como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si en realidad estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia y auxilio mutuo.

Que dentro de la relación concubinaria procrearon tres (3) hijos de nombres: P.J., YELITXANDRA ROSMAR Y W.A., de 15, 8 y 5 años de edad, en su orden, según se evidencia en Actas de Nacimiento números 401, 941, y 922, expedidas por ante la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, que en original acompañó marcadas “C”, “D” y “E”.

Que durante el tiempo de esa Unión Concubinaria, los presuntos concubinos, estuvieron residenciados en diferentes ciudades del país, pero siempre con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, viviendo por último en el Edificio Residencias Araguaney, del Conjunto Residencia La F.I., Planta Piso 6, apartamento H-6, Parroquia La Concordia, Sector La Castra, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Que dentro de esa convivencia en concubinato entre el demandado y su representada, fomentaron una Comunidad Patrimonial Concubinaria, conformada por los bienes siguientes: 1) Un (01) apartamento distinguido con el número y letra 7-D, ubicado en el Piso Séptimo de la Torre “A”, del Conjunto Residencial Agua Santa, Urbanización El Rosario, Sector S.B., Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 08 de septiembre de 2004, bajo el número 21, folio 132 al 137, Protocolo Primero, Tomo 4, del cual anexó copia marcada “F”. 2) Un (1) apartamento distinguido con el número PH-3, ubicado en el piso 8, del edificio “RESIDENCIAS ROSY”, el cual se encuentra situado en la Parcela número 8A1-B de la calle Paseo Los Andes con calle Orinoco, Urbanización Residencial Las Minas, en Jurisdicción del Municipio Los Salías, antes Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, adquirido según documento inscrito el treinta (30) de diciembre de dos mil cuatro (2.004) ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, bajo la Matrícula 04PO1T/N° 22, Protocolo 1º, Tomo 11, del cual anexó copia fotostática simple marcada “G”. 3) Un apartamento, que forma parte del edificio Residencias Araguaney del Conjunto Residencia La F.I., ubicado entre la Cervecería Polar y la Quebrada La Castra, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.. El apartamento se ubica en la planta piso 6 del Edificio y fue adquirido según documento inserto bajo el número 24, Tomo 024, Protocolo 01, folio 1/3, Tercer Trimestre, de fecha treinta (03) de septiembre de dos mil tres (2003) ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito, Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira del cual anexo copia fotostática simple marcada con la letra “H”. 4) Una Compañía Anónima denominada: “CORPORACION PDM C. A.” debidamente inscrita en el número 24 del Tomo 12 –A, de fecha 10 de diciembre del año 2004, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, iniciado con un capital social de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,oo) según consta en copia fotostática simple que anexo marcada con la letra “I”, aumentando dicho capital en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000.000,oo) según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el número 18, del Tomo 7-A de fecha 25 de febrero de 2005, según consta en copia fotostática simple que anexó marcada con la letra “J” y nuevamente aumentado dicho capital en la cantidad de UN MILLARDO QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000.000,oo) según Acta inscrita en el número 48 del Tomo 13 – A de fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, donde se refleja el inventario de activos aportados, páginas 1/2 y 2/2 de fecha 11 de octubre de 2005, ambas inclusive, cuyo único accionista es el ciudadano W.A.U.R., según consta en copia fotostática simple que anexo marcada con la letra “K”. 5) Un (01) vehículo placa: TAD540, marca: Toyota, serial del motor: 7AH092632, serial de carrocería: 8XA53AEB2X5001827, modelo: Corolla 1.8 M/T, año 1999, color: Blanco, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso, Particular, adquirido según Certificado de Registro de Vehículo número 8XA53AEB2X5001827-2-1 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 15 de septiembre de 2003, del cual anexó copia fotostática simple marcada con la letra “L”. 6) Un (01) vehículo placa: 84FGAY, marca: Dodge, serial del motor: 8 Cil., serial de carrocería: 3D7KS28D05G817452, modelo: Dodge RAM 2500 QUAD CAB 4 X 4, año 2005, color: negro infinito, clase: Camioneta, tipo: Pick Up, uso carga, adquirido con Certificado de Origen número AK – 19358, de fecha 07 de julio de 2005, del cual anexó copia fotostática simple marcada con la letra “M”.

Fundamenta la demanda en el artículo 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes descritos con los números uno, dos, tres y cuatro.

Protesta las costas y costos del proceso, estima la acción en VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo).

Señaló como domicilio del demandante: Avenida 10 entre calles 15 y 16, casa sindical, segunda planta, oficina 10, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y del demandado: Centro, Avenida M.J., Edificio El Rosales, Planta baja, local 3, Barinas, Estado Barinas.

En fecha 10 de abril de 2007, fue admitida la demanda, y en el mismo auto fue acordada la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada sobre los inmuebles descritos en los números uno, dos y tres del libelo de la demanda. (fl. 81)

Del folio 82 al 87 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado.

En fecha 13 de agosto de 2007, el abogado G.A.N.P., consignó poder otorgado por el demandado W.A.U.R. y se dio por citado en el presente juicio, siendo agregado por auto de la misma fecha (fl. 88-91).

En fecha 16 de octubre de 2007, el apoderado del demandado, presenta escrito de contestación a la demanda en el cual alega:

Que su representado admite haber procreado con la demandante, ciudadana M.Y.S.Q., tres (3) hijos de nombres P.J., YELITZANDRA ROSMAR y W.A., de 15, 8 y 5 años de edad, habiendo mantenido relaciones sexuales esporádicas con la demandante, pero una vida en común.

Que su poderdante no mantuvo una relación de forma permanente con la demandante, lo cual pudiera crear una vida en común, ya que su representado es una persona que ha mantenido varias relaciones no matrimoniales de forma no permanente de las cuales ha procreado los siguientes hijos: JORNEFRAY ALEXANDER reconocido en el 2003 por el demandado y A.A., asentada en Partida de Nacimiento N° 429 el día 13 de junio de 2004, lo cual demuestra que su representado presentaba relaciones de carácter esporádicas y no permanentes en la cual ha procreado hijos con distintas mujeres.

Que el acta de concubinato que acompaña la actora a su pretensión, nunca fue suscrita y es aceptada por su mandante, por lo que niega su firma y no acepta el contenido de dicha declaración.

Que propone el procedimiento de tacha sobre el acta concubinaria presentada por la parte actora, para demostrar que la firma del Prefecto que la suscribe no corresponde al titular de la misma, los sellos de “TODO SERVICIO ES GRATUITO“ ya no se usan en las Prefecturas y la firma de demandado es falsa.

En capítulo de PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA UNION CONCUBINARIA, señala y transcribe normas procesales sobre la Unión Concubinaria, citando Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en Sentencia No 1682 de fecha 15 de julio de 2005, Exp. N° 04-3301.

En capítulo DEL FRAUDE PROCESAL Y LA FALTA DE PROBIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE, con base a normas adjetivas y de rango constitucional, denuncia que en la presente acción existe una situación de fraude procesal, donde la parte actora con una actitud notoria y maliciosa trató de demostrar la existencia de una comunidad concubinaria sin cumplir con los requisitos de permanencia y al presentar un acta de concubinato en la cual su representado no plasmó su firma y desconoce la realización de dicho acto.

Finalmente, solicita el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal.

En fecha 6 de noviembre de 2007, el abogado J.E.G.C., con el carácter de apoderado de la demandante promovió las siguientes pruebas:

1) Documento original, suscrito ante la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, el día 18 de agosto de 1997, marcado “B”, cuya copia certificada riela al folio 9 y que sirve de fundamento a la presente acción.

2) Actas de nacimiento números 941 y 922 expedidas por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, correspondientes a los niños: YELITXANDRA ROSMAR y W.A., agregadas a la presente causa en original, marcadas con las letras “D” y “E” en las cuales el ciudadano W.A.U.R. hace la presentación de cada uno de ellos y habidos de su unión con su representada.

3) Testimoniales de los ciudadanos: P.J.U.S., L.E.C.L., L.M.O.P., I.T.D.M., F.d.M.M.d.G., D.M.S., Lilimar J.B.R., E.G.Q.G., W.J.M.V., y M.C.S.Q..

4) Principio de Comunidad de la Prueba.

5) Derecho de preguntar y repreguntar a los testigos de la contraparte.

6) Impugnación de los hechos narrados por el demandado en la contestación.

En fecha 7 de noviembre de 2007, el abogado G.A.N.P. con el carácter de apoderado del demandado promovió las siguientes pruebas:

1) Informe de la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira sobre la denominada Acta de Unión Concubinaria, sobre estos particulares: a) Si para el día 18 de agosto de 1997, se firmó en dicha Prefectura la citada Acta, entre M.Y.S. y W.A.U.R.; b) Si de lo expresado en la referida Acta, los suscribientes firmaron en el libro respectivo de dicha Prefectura o si en los archivos de la misma se encuentra certificación, documento o libro donde se verifique que dicha acta pasó o se firmó en presencia de funcionarios públicos que la acreditan o si aparece firma de los suscribientes de la misma, para que sea considerada como emitida por dicha Prefectura.

2) Informe de la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, sobre la Partida de Nacimiento Jornefray A.U.P., en la cual el demandado W.A.U.R., lo reconoció como su hijo en el año 2003 y de igual forma el nombre de la madre de la misma.

3) Informe de la Prefectura del Municipio Junín sobre la Partida de Nacimiento N° 429 perteneciente a A.A., a los fines de constatar si ante esa Prefectura fue presentada la prenombrada niña por su mandante W.A.U.R., como su hija y sobre el nombre de la madre de la misma.

En fecha 13 de noviembre de 2007, el abogado J.E.G.C., con el carácter acreditado en autos, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerar que son manifiestamente ilegales e impertinentes.

En fecha 15 de noviembre de 2007, el Tribunal declaró sin lugar la oposición hecha por el abogado G.A.N.P., a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado J.E.G.C., y en consecuencia, las admitió, a excepción de la testimonial del ciudadano P.J.U.S., en base a lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado G.A.N.P., a excepción de la prueba solicitada en el Capítulo I, numeral segundo del escrito de pruebas, por cuanto no señaló el número de la partida de nacimiento. (fl. 118).

A los folios 123 y 124 riela la declaración de la ciudadana L.M.O.P..

Al folio 125 riela la declaración de la ciudadana I.T.D.M..

A los folios 129-131 riela la declaración de LILIMAR Y.B.R..

En fecha 20 de noviembre de 2007, el apoderado de la demandante, apeló del auto de fecha 15 de noviembre de 2007, que negó la admisión de la prueba testimonial del ciudadano P.J.U.S. y el Tribunal por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, oyó dicha apelación en un solo efecto. (fl. 135)

A los folios 142-144 riela la declaración de L.E.C.L..

A los folios 145-148 riela la declaración de F.D.M.M.D.G..

A los folios 149 y 150 riela la declaración de E.G.Q.G..

A los folios 153 al 154 riela partida de nacimiento de A.A. hija del demandado y S.I.T.H., remitida por la Registradora Civil del Municipio Junín, como respuestas a informe promovido por el apoderado de la parte demandada.

Al folio 155 riela el resultado de la prueba de informes solicitada a la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, con relación al Acta de Unión Concubinaria.

En fecha 31 de enero de 2008, el apoderado de la parte demandada, presenta escrito de informes, el cual luego de hacer una relación de las actas que conforman el expediente, hace un análisis de las pruebas promovidas, lo cual no aporta nada que pueda ser tomado en cuenta a los fines de la presente decisión (fls. 156 al 158 )

En fecha 12 de febrero de 2008, el apoderado de la parte actora presenta escrito de Informes, en el cual hace una relación de los hechos traídos por ambas partes al proceso, analiza las pruebas promovidas y evacuadas y sin aportar nada que pueda ser tomado en cuenta a los fines de la presente decisión. (fls 159 al 163)

En fecha 15 de febrero de 2008, el Tribunal por auto para mejor proveer, acordó practicar una experticia Grafotécnica en el Registro del Municipio Junín del Estado Táchira, sobre el documento que riela al folio 9 del expediente. (f. 164)

Del folio 165 al 180 rielan actuaciones relativas al nombramiento de expertos a los fines de la práctica de la experticia acordada.

En fecha 20 de mayo de 2008, este Tribunal luego de hacer una serie de consideraciones, por auto debidamente razonado, revocó por Contrario imperio, el auto para mejor proveer dictado en fecha 15 de febrero de 2008, ello conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 181 al185).

En fecha 7 de agosto de 2008, el abogado J.E.G.C., solicitó que el Tribunal se pronunciara en la presente causa, dictando sentencia definitiva.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con el libelo de la demanda:

  1. - C.d.A. o Reconocimiento de UNION CONCUBINARIA, firmada por el ciudadano W.A.U.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.460.580, y la ciudadana M.Y.S.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.467.101, expedida por la titular de la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, y suscrita por los testigos, ciudadanos L.E.C.L., portador de la Cédula de Identidad N° V-3.007.008, e I.T.D., portadora de la Cédula de Identidad N° V- 4.446.293. Por tratarse de un documento presentado en original, el cual fue desconocido por la parte demandada proponiendo, en la oportunidad legal, tacha contra el mismo, procedimiento que no impulsó con su formalización, ni promovió la prueba de cotejo. Se destaca, igualmente dos hechos con relación a este instrumento: a) El mismo fue ratificado por quienes los suscriben en su condición de testigos y P.d.M. (para la fecha de su otorgamiento) y b) Habiendo promovido la parte demandada Informes de la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, la información que se derivan de los particulares señalados, bajo el principio de comunidad de la prueba, queda plenamente confirmada su existencia, legalidad de su otorgamiento y expedición, y veracidad de su contenido.

    Finalmente, resulta necesario destacar que, sobre instrumentos de esta naturaleza, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia del 13 de enero de 2009, dejó sentado que:

    .. la C.d.C. sin hijos….. omissis …. es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas ( el recurrente y la ciudadana Berminia Peña ) tenían supuestamente – para ese momento- su vida en común.

    Adherido, este juzgador al criterio expuesto, y sabido que los documentos administrativos se equiparan al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituir plena prueba, según lo ha establecido la misma Sala en Sentencia N° 06556 del 14-12-2005, resulta obligatorio atribuir a la Constancia o Acta de Unión Concubinaria, suscrita por ante la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que para la fecha de expedición, el 18 de agosto de 1997, los ciudadanos W.A.U.R. y M.Y.S.Q., tenían nueve (9) años de convivir en unión concubinaria, habiendo iniciado dicha relación el 18 de agosto del año 1988 y no en el año 1990, como lo indica el apoderado de la actora en su escrito libelar. No obstante, esta prueba se adminiculará con las testimoniales evacuadas.

  2. - Actas de Nacimiento números 401, 941 y 922, expedidas por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, de fechas 16 de marzo de 1992, 17 de noviembre de 1998 y 29 de octubre de 2001, perteneciente a P.J., YELITZANDRA ROSMAR y W.A.U.S.. Por tratarse de tres (03) documentos presentados en original, emanados de autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, que no fueron impugnados ni desconocidos, se les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil, teniendo como ciertos los hechos siguientes: a) Las precitadas Partidas fueron asentadas la primera de las referidas por declaración hecha ante la autoridad civil de la ciudadana M.Y.S.Q., pero en la misma consta la nota de reconocimiento hecha por el demandado, ciudadano W.A.U.R., y las dos últimas, fueron asentadas por declaración personal del prenombrado demandado, siendo, en consecuencia, todos ellos son hijos de éste y la actora y b) El nacimiento de los titulares de dichas partidas de Nacimiento, tuvo lugar dentro del lapso que alega la actora, existió una relación concubinaria con el demandado.

  3. - Copia fotostática simple de documento registrado bajo el número 21, folio 132 al 137, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre, de fecha 8 de septiembre de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, relacionado con la adquisición del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 7-D, ubicado en el piso séptimo de la Torre “A”, del Conjunto Residencial Agua Santa, Urbanización El Rosario, Sector S.B., Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Por cuanto este instrumento, aún cuando no fue impugnado ni desconocido por la contraparte y tiene el carácter previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por referirse a un hecho distinto al dirimido en la presente acción, se desestima su valor probatorio por impertinente.

    4- Copia fotostática simple del documento inscrito bajo la Matrícula 04PO1T/No 22, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 30 de junio de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, relacionado con la adquisición del apartamento distinguido con el número PH-3, ubicado en el piso 8, del Edificio “RESIDENCIAS ROSY”, situado en la Parcela número 8A1-B de la calle Paseo Los Andes con calle Orinoco, Urbanización Residencial Las Minas, en Jurisdicción del Municipio Salías, antes Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Por cuanto este instrumento, aún cuando no fue impugnado ni desconocido por la contraparte y tiene el carácter previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por referirse a un hecho distinto al dirimido en la presente acción, se desestima su valor probatorio por impertinente.

    5- Copia fotostática simple de documento inserto bajo el No 24, Tomo 024, Protocolo 01, folios 1/3, Tercer Trimestre, de fecha 30 de septiembre de 2003, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito, Municipios San Cristóbal, y Torbes del Estado Táchira, relacionado con la adquisición del apartamento que forma parte del Edificio Residencias Araguaney del Conjunto Residencia La F.I., situado entre la Cervecería Polar y la Quebrada La Castra, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., ubicado en la planta piso 6 del Edificio. Por cuanto este instrumento, aún cuando no fue impugnado ni desconocido por la contraparte y tiene el carácter previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por referirse a un hecho distinto al dirimido en la presente acción, se desestima su valor probatorio por impertinente..

    6- Copia simple del documento inscrito en el número 24, Tomo 12-A de fecha 10 de diciembre de 2004, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la Constitución de la Compañía Anónima denominada: “CORPORACION PDM C. A.”, así como copia simple de las actas de aumento de capital marcadas con las letra “J”, y “K” Acta inscrita en la misma oficina en el número 48, del Tomo 13-A de fecha 19 de octubre de 2005. Por cuanto este instrumento, aún cuando no fue impugnado ni desconocido por la contraparte y tiene el carácter previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por referirse a un hecho distinto al dirimido en la presente acción, se desestima su valor probatorio por impertinente.

    7- Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo número 8XA53AEB2X5001827-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 15 de septiembre de 2003, relacionado con la adquisición de un vehículo Toyota, color blanco. Por cuanto este instrumento, aún cuando no fue impugnado ni desconocido por la contraparte y tiene el carácter previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por referirse a un hecho distinto al dirimido en la presente acción, se desestima su valor probatorio por impertinente.

    8- Copia simple del Certificado de Origen número AK – 19358, de fecha 07 de julio de 2005, del vehículo Dodge RAM 2500 QUAD CAB 4 X 4, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Por cuanto este instrumento, aún cuando no fue impugnado ni desconocido por la contraparte y tiene el carácter previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por referirse a un hecho distinto al dirimido en la presente acción, se desestima su valor probatorio por impertinente.

    En el lapso probatorio promovió lo siguiente:

    1- El mérito favorable de los autos, en todo y cuanto favorezcan a su representada.

    Es criterio de quien decide, el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    2- Documento original, suscrito ante la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, el día 18 de agosto de 1997, marcado con la letra “B”, el cual ya fue objeto de valoración.

    3- Actas de nacimiento números 941 y 922 expedidas por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, de los menores YELITXANDRA ROSMAR y W.A., las cuales ya fueron debidamente valoradas.

    4- Testimoniales.- Habiendo sido evacuadas las testimoniales de los ciudadanos E.G.Q.G., L.M.O.P., LILIMAR Y.B.R., L.E.C.L., I.T.D.M., F.D.M.M.D.G., es importante, a los fines de su valoración, tener en cuenta que la deposiciones de los tres primeros quedan enmarcadas, de manera estricta en lo que corresponde a: 1) El conocimiento de los presuntos concubinos, 2) La existencia de la relación concubinaria de manera estable, pública y notoria, 3) El tiempo de existencia de dicha relación, con indicación de su inicio y su terminación; y la de los tres últimos, independientemente que pudieran declarar sobre algún aspecto de los anteriores, lo harán especialmente, por aparecer suscribiendo el Acta de convivencia en concubinato por ante la Prefectura del Municipio Junín, bien como testigos o por haberla expedido. Con relación al primer caso, los tres testigos fueron contestes y exactos al señalar que conocen de vista, trato y comunicación a los presuntos concubinos, que d.f.d. convivencia que ellos tuvieron como concubinos, actuando como si estuvieran unidos por un vínculo matrimonial; no obstante, con relación al tiempo que duró la misma y las fechas de inicio y terminación no fueron contestes; así, L.M.O.P. dice que se inició en el año 1990 y terminó en febrero de 2007, Lilimar Y.B. dice que se inició en 1996 y terminó en el 2006 y E.G.Q.G. no indica lapso de la relación y fechas de inicio y terminación. Por otra parte, I.T.D.M., reconoció haber firmado el acta en la Prefectura del Municipio Junín y que la relación se inició en 1989 hasta 2007, L.E.C.L., reconoció la firma del Acta y no indica lapso ni fechas de la relación y F.M.M. de García, en su condición de Ex Prefecta encargada para el momento de la firma del la tanta veces citada Acta, reconoció que el acto se cumplió ajustado al procedimiento interno establecido con la concurrencia de las partes y los testigos.

    Visto lo anterior, tomando en cuenta la edad, el domicilio y las afirmaciones de los testigos, para quien aquí sentencia, se tiene como hechos ciertos los siguientes: 1.- Que entre los ciudadanos W.A.U.R. y M.Y.S.Q., existió una relación concubinaria permanente, estable, pública y notoria. 2.- Que el Acta o reconocimiento de la Unión Concubinaria entre los prenombrados, se otorgó cumpliendo con las formalidades administrativas internas en la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira y 3.- Que sobre el lapso de duración, fecha de inicio y terminación de dicha relación concubinaria, no son contestes ni exactos en sus dichos. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que se refuerza en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil No. 219 el 06 de julio de 2.000, en la que dejó sentado:

    "El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - Acta de convivencia en concubinato, suscrito por los presuntos concubinos y dos testigos, debidamente expedido por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, el cual ya fue objeto de valoración y sobre el cual promueve prueba de informes para que la citada Prefectura, informe: 1.-) Si para el día 18 de agosto de 1997, se firmó en dicha Prefectura Acta de Unión Concubinaria entre M.Y.S. y W.A.U.R., 2) Si de lo expresado en la referida Acta de Unión Concubinaria, los suscribientes firmaron en el libro respectivo de dicha Prefectura.

    Informes.- En fecha 19 de diciembre de 2007, se agrega informe enviado por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, en el cual deja constancia que habiendo sido localizada una carpeta contentiva de copias de actas de concubinato expedidas en el año 1997, allí reposa la copia fotostática de acta de unión concubinaria entre M.Y.S.Q. y W.A.U.R., habiendo sido testigos de dicho acto los ciudadanos L.E.C.L. e I.T.D.. Por haber sido evacuado este informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando corroborado que efectivamente en fecha 18 de agosto de 1997, fue expedida una c.d.U.C. entre los ciudadanos W.A.U.R. y M.Y.S.Q., previo cumplimiento de la formalidades que en el orden administrativo (interno), regían la expedición de dicho instrumento.

  5. - Informe de la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, sobre la partida de nacimiento No 429 de fecha 13 de junio de 2004, a los fines de corroborar, si en la misma fue presentada una niña con el nombre de A.A., por su mandante W.A.U.R., como su hija, y la identificación de la madre de la misma. Sobre lo solicitado, la Prefectura remitió copia certificada de la partida de nacimiento No 429, de fecha 13 de junio del 2004, perteneciente a la menor A.A.U.T., presentada en fecha 9 de agosto de 2004, por el ciudadano W.A.U.R., Cédula de Identidad N° V-9.460.580, como su hija habida con la ciudadana S.I.T.H., Cédula de Identidad N° V-14.985.385. Este instrumento tiene valor probatorio como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido evacuada esta prueba, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, pero no hace plena prueba para establecer que entre el ciudadano W.A.U.R. y la ciudadana S.I.T.H., había una relación concubinaria.

    MOTIVACION

    La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, es ejercida por la parte actora alegando que mantuvo una relación de este tipo, de manera estable, permanente, que la hizo pública y notoria, prodigándose fidelidad, asistencia y auxilio mutuo, habiendo procreado dentro de la misma tres hijos y fomentado una comunidad patrimonial, para lo cual hizo su aporte como apoyo a su concubino. La fecha del inicio de dicha relación la establece de manera general, desde el año 1990, atribuyéndole una duración de más de dieciséis (16) años, sin especificar alguna fecha de finalización, sustentando dicha acción a través de una constancia o acta de concubinato, expedida el 18 de agosto del año 1997 por la Prefectura del Municipio Junín, según la cual, para la citada fecha, dicha unión tenían nueve (9) años. Por su parte, el demandado admite que procreó con la actora, los tres (03) hijos, cuyas partidas de nacimiento constan en autos, pero no por haber mantenido con ella una vida en común, pues de igual forma, también ha procreado hijos con otras mujeres, durante el tiempo que alega la existencia de dicha relación. Impugna y propone tacha sobre el documento que sirve de fundamento a la actora, sin llegar a materializar tal iniciativa.

    Planteada la controversia en los términos expuestos, resulta obligatorio para quien aquí juzga, revisar la naturaleza de la presente acción y el marco doctrinario, legal y jurisprudencial que lo identifica:

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

    Por su parte, el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

    Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Asimismo, el artículo 767 del Código Civil preceptúa:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    Por cuanto, no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a)de la Ley del Seguro Social)…

    .

    El doctrinario J.J.B. en su obra (“LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARARTIVO“. Caracas 2001. Pág...34), presenta una definición del concubinato cabal, en los siguientes términos:

    …unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…

    .

    Como corolario de lo antes expuesto, la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

    Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) Conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos cónyuges, lo cual significa tener un comportamiento, como si fueran marido y mujer; 4) Permanencia en la relación, como expresión de la intención de los concubinos en mantener una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones en el entorno familiar y social de los sujetos, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, lo cual complementa la idea de permanencia; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, lo cual excluye toda posibilidad de existencia de unión concubinaria cuando uno de los sujetos está unido por el vínculo matrimonial, excepto de que pudiera configurarse, lo que la jurisprudencia denominó, concubinato putativo.

    Apreciados y valoradas las pruebas en los términos expuestos ut supra, los elementos de convicción que de ellas se desprenden conducen a quien aquí decide, tomando en cuenta los presupuestos concurrentes ya citados, tres conclusiones generales:

PRIMERA

Se trata del reconocimiento de la una unión concubinaria entre dos personas de sexo diferente, ninguno de los cuales está unido por vínculo matrimonial a otro u otra, que impidiera contraerlo entre ellos, no habiendo quedado demostrado que el demandado, pudo haber mantenido otra relación de este tipo, aún cuanto procreó hijos con dos mujeres diferentes a la actora.

SEGUNDA

La accionante y el demandado, ciudadano W.A.U.R., mantuvieron una conducta propia de pareja, constituída bajo principios de estabilidad, permanencia y notoriedad pública, siendo fruto de la misma la procreación de tres hijos, nacidos el 25/12/1991; 01/09/1998; y el 03/05/2001, reconocido el primero y presentados personalmente los dos últimos por el demandado, todo lo cual refleja un comportamiento que se asemeja a la vida matrimonial.

TERCERA

El tiempo de duración de la relación concubinaria, aún cuando la actora indica haberse mantenido por más de dieciséis (16) años a partir del año 1990, y habiendo quedado el Acta de convivencia en concubinato expedido por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, reconocida y con pleno valor legal; su eficacia probatoria, conllevan a que considerada como instrumento fundamental, se tenga como cierto su contenido, extrayendo de la misma que la relación concubinaria entre los ciudadanos W.A.U.R. y M.Y.S.Q., se inició el 18 de agosto de año 1988 y terminó el 18 de agosto del año 2004.

Todo lo anterior crea convicción en este Juzgador, de que en efecto desde el 18 de agosto del año 1988 hasta el 18 de agosto de 2004 existió una unión concubinaria entre los ciudadanos W.A.U.R. y M.Y.S.Q.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el reconocimiento judicial de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana M.Y.S.Q., ejercida contra el ciudadano W.A.U.R.. En consecuencia, se declara RECONOCIDA la unión concubinaria existente entre los ciudadanos W.A.U.R. y la ciudadana M.Y.S.Q., durante el lapso comprendido desde el 18 de agosto del año 1988 hasta el 18 de agosto del año 2004.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Levántese las medidas una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).

P.A.S.R.

JUEZ

MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

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