Decisión nº 1372 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de junio de 2009.

199º y 150º

ASUNTO: AF41-U-1994-000008.

ASUNTO ANTIGUO: 816. SENTENCIA Nº 1.372.

Vistos, con solo los informes de la Representación de la Contribuyente.

En horas del día treinta (30) de junio de 1994, los ciudadanos J.J.P.P. y M.A.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.524.527 y V-6.918.310, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 6.875 y 45.347, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CAMERON VENEZOLANA, S.A.”, interpusieron formal Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis al caso de autos, en contra de los actos administrativos contenido en la Resolución Nº 769 de fecha diez (10) de mayo de 1994, notificada en fecha dieciocho (18) de mayo de 1994, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en la cual se ratifica en todas y cada una de sus partes el Reparo Fiscal formulado a la mencionada Contribuyente conforme al Acta Fiscal notificada en fecha dos (02) de noviembre de 1993, determinando un impuesto a pagar por un monto total de BOLIVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO QUINCE (Bs.5.534.115,00) equivalentes a Bs.F. 5.534,12 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha seis (06) de marzo de 2007, por concepto de Tributos, Recargos e Intereses por concepto de Impuesto sobre Patente de industria y Comercio, correspondiente al período comprendido entre Octubre de 1991 a Septiembre de 1992, Ejercicio Gravable 1993. Asimismo, se le determinó una multa por la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA (Bs. 7.394.860,00) equivalentes a Bs.F. 7.394,86.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 1994, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 816, Asunto Antiguo, hoy Asunto AF41-U-1994-000008, y se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 63 y 71, ambos inclusive del expediente judicial, en fecha tres (03) de noviembre de 1994, se admitió, dicho Recurso.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 1994, se le dio apertura al lapso de pruebas, solo haciendo uso de su derecho la Representación de la contribuyente.

En fecha dos (02) de diciembre de 1994, se negó la acumulación solicitada por los apoderados judiciales de la recurrente.

Dentro la oportunidad procesal correspondiente para fijar el acto de informes el Tribunal fijó dicho acto para el décimo quinto día, en fecha seis (06) de octubre de 1995, haciendo uso de su derecho solamente la Representación de la Contribuyente, conforme a ello el Tribunal en fecha nueve (09) de octubre de 1995, se dijo Vistos, difiriéndose dicho acto en fecha 29/02/1996, por treinta (30) días. En fechas 09/05/2000, 22/03/2001, 12/11/2001, la Representación de la Contribuyente, presentó diligencias solicitando que este Tribunal dictase Sentencia.

En fecha cuatro (4) de mayo de 2009, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas:

- II -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Este Órgano Jurisdiccional hace suyo el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. de la República, en Sentencia Nº 01058 (caso: Las Llaves, S.A.) de fecha veinte (20) de junio del 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de oficio, a decidir la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

Así, en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, desde tiempos remotos en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.

Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:

  1. El transcurso de un determinado tiempo;

  2. La inacción de las autoridades tributarias y

  3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

La Ley de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, derogada hoy en día por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.421 de fecha 21/04/2.006, aplicable rationae temporis al caso de autos, establecía en el artículo 106 todo lo concerniente a la Institución de la Prescripción, a continuación se transcribe lo siguiente:

El artículo 106 consagraba: “Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario”.

Con relación a ésta institución y a su interrupción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/2001, mediante Sentencia Nº 01215, dejó sentado la siguiente posición:

En atención a la controversia de autos, debe esta Sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Hecho el análisis respectivo a la institución de la prescripción, quien suscribe, considera necesario transcribir parcialmente la decisión Nº 01557 dictada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/06/2006:

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo.

Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional, considera que la obligación tributaria en materia del Impuesto de Patente de Industria y Comercio del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, a la que estaba obligado la hoy recurrente, prescribía, de conformidad con lo expuesto en el Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, a los cuatro (04) años; no obstante ello, el presente Recurso Contencioso Tributario, se encuentra paralizado desde el 30/03/1996, fecha en la que fue prorrogado por treinta (30) días el lapso para Sentenciar, iniciándose el lapso de prescripción de la obligación tributaria.

En virtud de la paralización de la causa, la inactividad en el proceso por el transcurso del tiempo, produjo como consecuencia jurídica, que en el presente caso se consumara la prescripción de la obligación tributaria, dado que desde la prorroga de treinta (30) días para Sentenciar, hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente el lapso previsto en los artículos 51 y siguientes de Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS reclamada por el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a la Contribuyente “CAMERON VENEZOLANA, S.A.”, en contra de los actos administrativos contenido en la Resolución Nº 769 de fecha diez (10) de mayo de 1994, en la cual se ratifica en todas y cada una de sus partes el Reparo Fiscal formulado a la mencionada Contribuyente conforme al Acta Fiscal notificada en fecha dos (02) de Noviembre de 1993, determinando un impuesto a pagar por un monto total de BOLÍVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO QUINCE (Bs.5.534.115,00) equivalentes a Bs.F. 5.534,12 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha seis (06) de marzo de 2007, por concepto de Impuesto sobre Patente de industria y Comercio, correspondiente al período comprendido entre Octubre de 1991 a Septiembre de 1992, Ejercicio Gravable 1993. Asimismo, multa por la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA (Bs. 7.394.860,00) equivalentes a Bs.F. 7.394,86.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A.. El Secretario,

G.Á.F.R..

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).----------------------El Secretario,

G.Á.F.R..

ASUNTO: AF41-U-1994-000008.

EXP. N° 816.-

JSA/macarena

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