Decisión nº 126 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2010, por el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.929.548, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil CAMERON, S.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) el 08 de marzo de 1988, bajo el Nº 78, Tomo 55-A-Sgdo, asistido en el presente juicio por la abogada P.P.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.884; interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2009, que acordó como medida cautelar en sede administrativa el reenganche y pagos de conceptos laborales patrimoniales que le correspondieren al ciudadano Á.M.H.S..

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:

El apoderado de de la sociedad mercantil recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:

Que en fecha 23 de diciembre de 2009, el ciudadano Á.M.H.S., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, “General Rafael Urdaneta”, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, acompañado de medida cautelar de reincorporación en contra de la sociedad mercantil CAMERON, S.A,.

Que en fecha 28 de diciembre de 2009, la Inspectoría del trabajo admitió la solicitud de reenganche y pagos de lararios caídos interpuestos por el reclamante; y decretó la medida cautelar solicitada por razones de interés social y de protección a las condiciones de vida y de trabajo del reclamante, así como para evitar posibles daños irreparables, considerando que se verificaban elementos probatorios suficientes para considerar la existencia del periculum in mora y fomus boni iuris.

Que la Inspectoría del Trabajo dictó la medida cautelar de reenganche de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que el reclamante no argumentó ni demostró el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.

Que en fecha 18 de enero de 2010, la sociedad CAMERON fue notificada de la P.A. mediante acta de visita de inspección de la Inspectoría del Trabajo.

Que la P.A. cautelar de reenganche decretada por la Inspectoría del Trabajo esta viciada de nulidad absoluta y en virtud de lo cual acudió a este Tribunal, ejerciendo contra el referido acto recurso de nulidad de acto administrativo con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional.

Que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referente a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son el Fumus bonis iuris y periculum in mora.

En tal sentido, fundamenta la solicitud de suspensión de efectos, aduciendo que existe la presunción del buen derecho o fomus bonis iuris, la cual emana de las copias del expediente administrativo y de la P.a. impugnada, por cuanto de la simple lectura de la providencia se pueden apreciar los vicios denunciados, por fundamentarse en una norma inconstitucional, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa CAMERON y por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho y ser de ilegal ejecución.

Que la medida cautelar acordada por la Inspectoría del Trabajo aunque se fundamentó en una supuesta presunción de inamovilidad del reclamante derivada del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Decreto Presidencial de Inamovilidad; de la propia solicitud de reenganche se deriva la inexistencia del requisito de la presunción del buen derecho y la presunción de que la empresa CAMERON podía causar lesiones graves o de difícil reparación al reclamante; así como tampoco analizó o estableció los fundamentos o razones por los que supuestamente existía riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, recalcando que nada probó el reclamante en ese sentido.

Que de la Providencia se evidencia que la Inspectoría del Trabajo tomó como único fundamento para acordar la medida cautelar de reenganche que los derechos del reclamante habían sido lesionados, tomando como base lo previsto en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Inspectoría del Trabajo para decretar la medida cautelar no analizó los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, relativos al fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa CAMERON.

Que aunque el Inspector del Trabajo utiliza como presupuesto de su actuación el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no existe en el expediente fundamentos o razón alguna para pensar que la decisión emanada de la Inspectoría quedara ilusoria; así como el reclamante no acompañó prueba alguna que constituya presunción grave en ese sentido .

Que la Inspectoría del Trabajo para decretar la medida partió de la base de la existencia de una relación de trabajo existente entre el reclamante y la empresa CAMERON, cuyo contrato de trabajo celebrado es nulo desde su inicio por vicios en el consentimiento, por cuanto el reclamante indujo dolosamente en CAMERON al hacerle creer que era un ciudadano extranjero que legalmente podía prestar servicios en el país, cuando lo cierto es que el número de cédula del reclamante no aparece en los registros del SAIME, por lo que además la Providencia sería de ilegal ejecución pues ordenaría a la empresa la comisión de un hecho ilícito como es emplear a un ciudadano extranjero que no cumple con los requisitos mínimos indispensables para prestar servicios subordinados en Venezuela, pues no posee una visa de trabajo y no es residente; considerando que se visualiza la violación de la tutela judicial efectiva de su representada y que igualmente se denota que la Inspectoría incurrió en un falso supuesto de hecho al fundamentar la P.A. en una errónea apreciación de los hechos al no existir una relación de trabajo valida, por lo que mal podía el reclamante gozar de las inamovilidades invocadas.

Por otro lado a los fines de demostrar el recurrente el periculum in mora o peligro en el retardo, parte de la siguiente pregunta ¿Qué sucederá si no se suspenden los efectos de la P.A. objeto de la presente acción de nulidad y luego prospera este recurso de nulidad?

En tal sentido manifestó que de no otorgarse la protección cautelar en el presente caso, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de su mandante.

Por el contrario, de resultar CAMERON vencida en el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos no habría consecuencia jurídica novedosa, simplemente se encontraría obligada a ejecutar la P.A. y en consecuencia a reenganchar al reclamante a su puesto habitual de trabajo, pagando a titulo de sanción los salarios dejados de percibir durante el curso del procedimiento.

Sin embargo, adujo que de no suspenderse los efectos del acto que acordó el reenganche preventivo del reclamante a su puesto de trabajo y resultar victoriosa su mandante en la contienda que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo, se vería forzada a:

(i) Cumplir con un acto administrativo cuya validez esta siendo cuestionada en juicio

(ii) Mantener con el reclamante una relación jurídica irregular durante la tramitación del procedimiento

(iii) Se encontraría obligada a pagar unos salarios cuyo reintegro o recuperación podría ser dificultosa en caso de resultar favorecida la empresa por la P.A. definitiva

(iv) Se encuentra imposibilitada a obtener la solvencia laboral para continuar con el curso de sus actividades, pues las solvencias de BANAVIH y del IVSS le son negadas a la empresa CAMERON si el reclamante se encuentra en la nomina de la empresa, pues su cédula de identidad no se encuentra en sus bases de datos, las cuales están directamente conectadas a las base de datos del SAIME; lo cual perjudica las actividades diarias de la empresa y de sus trabajadores, al no poder su patrono continuar ejerciendo las actividades ordinarias por no poder obtener la solvencia laboral. Más aun a los fines de evitar cometer un ilícito de acuerdo con la Ley de Extranjería y Migración, al haberse negado la empresa a reincorporar cautelarmente al reclamante, será objeto de un procedimiento sancionatorio de multa y la solvencia laboral tampoco le sería emitida.

(v) Cometería un hecho ilícito sancionado por la Ley de Extranjería y Migracion, al tener en su nomina a un ciudadano extranjero que no cumple con los requisitos mínimos de estatus legal en el país.

En cambio, consideró que al dilatar la ejecución de la P.A. (mediante la suspensión del mismo) no causaría daño alguno al reclamante, dado que la misma legislación laboral, concretamente la Ley Orgánica del Trabajo, prevé como mecanismo razonable y suficiente para compensar al trabajador por la espera en el reenganche, el pago de los denominados “salarios caídos”. Por lo que el reclamante siempre tendrá el derecho a ser indemnizado por la dilación en el reingreso a sus labores mediante el pago de los referidos salarios caídos y por ende a recibir su justa reparación conforme a la Ley, pudiendo inclusive solicitar la ejecución forzosa del acto administrativo.

Adicionalmente consideró que el periculum in mora en el presente caso se ve agravado toda vez que no se dictó una medida cautelar equilibrada que pudiere ser reversible, sino que se otorgó una cautelar equivalente a la decisión de fondo de la solicitud de reenganche contenida en la P.A..

Por los fundamentos expuestos a los fines de garantizar que la decisión dictada en el presente procedimiento de nulidad no quede ilusoria y a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil CEMERON, solicitaron al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordene suspender loes efectos de la P.A., dictada por la Inspectoría del trabajo en fecha 28 de diciembre de 2009, hasta tanto sea decidida la presente acción de nulidad.

Finalmente expresamente solicitó que la medida cautelar sea acordada sin exigir caución a su representada, con base a lo señalado en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de mayo de 2005; toda vez que la presente pretensión tiene como finalidad principal la nulidad de la P.A. emanada de un órgano administrativo con competencia en materia laboral, donde se discute la relación de trabajo entre un trabajador y su empleador, y que en definitiva la naturaleza de la sentencia que se dicta ante la pretensión de nulidad de actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo es de mera declaración; es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute principalmente cantidades de dinero.

De modo tal, que mal puede garantizarse las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuado este no comporta pago dinerario alguno. No obstante, pudiere creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los salarios dejados de percibir, pero en todo caso se trataría de un efecto del acto administrativo impugnado y no de la sentencia de fondo que verse sobre la nulidad. No obstante, en el supuesto negado que el Tribunal considere fijar caución a pesar de lo expuesto, solicitó proceda a fijarlo y decrete igualmente la medida cautelar de suspensión de efectos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado del más Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora establecida en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

(Subrayado del Tribunal)

De la norma invocada ut supra se desprende que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del M.T. de la República que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:

En tal sentido, este Juzgado observa que en el folio cuarenta y tres (43) al cincuenta y uno (51) riela inserto original de auto emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe del referido ente administrativo, mediante el cual resolvió la admisión de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Á.M.H.S. contra la empresa CAMERON VENEZOLANA C.A.; y petición de medida preventiva, ordenando el reenganche del trabajador y el pago de los conceptos laborales que le correspondiere.

Así del referido instrumento se lee que el trabajador Á.M.H.S. tiene cédula de identidad de extranjero, y siendo que, presuntamente el referido trabajador realizó fraude a la empresa CAMERON con la identificación para ingresar a trabajar en la misma, presuntamente violando las exigencias establecidas en las Leyes Venezolanas para el trabajo de los extranjeros en el país.

También se lee que el Inspector del trabajo tomó como fundamento para decretar la medida preventiva el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual presuntamente ha sido desaplicado por los Máximos Tribunales de la República.

Lo antes descrito denota para el Tribunal, en prima facie que existen errores en el acto administrativo dictado por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en contra de la empresa CAMERON, que acordó la medida preventiva de reenganche y pago de los conceptos laborales patrimoniales correspondientes a favor del ciudadano Á.M.H.S.; y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-

Igualmente, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la P.A. invocada, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador que presuntamente no tendría el derecho de ser por la empresa CAMERON, lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra.

Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, el trabajador tendría a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. Así se declara.

Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, debe este Juzgado declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento, conforme a lo previsto en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, vista la procedencia de la medida de suspensión de efectos, corresponde a este Juzgado determinar el monto de la caución a la cual alude el aparte veintiuno del artículo 21 eiusdem, a los efectos de materializar dicha medida. En ese sentido, la citada norma establece:

se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

Es así como, aunque ciertamente en un momento nuestro Tribunal natural superior manejó el criterio de la no necesidad de caucionar en medidas cautelares solicitadas contra actos administrativos declarativos de derechos; actualmente es criterio pacifico y reiterado de los Máximos Tribunales de la República, que es necesario ordenar la caución en casos como el de marras, por cuanto además de ser una exigencia legal, también existe una parte pecuniaria que se podría ver afectada con las resultas del juicio, como lo son los salarios caídos del trabajador.

En tal sentido, de acuerdo a lo exigido por el precepto legal y a los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, esta Juzgadora considera necesario, con el objeto de resguardar los eventuales derechos de la República y garantizar las resultas del juicio principal, ordenar a la recurrente la constitución de caución o garantía suficiente, a satisfacción de este Tribunal, de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hasta por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.156,05) equivalentes dieciocho (18) meses de salarios mínimos actuales, calculados desde la fecha en que fue notificada la empresa recurrente en sede administrativa del acto impugnado (18 de enero de 2010); los cuales se pudiesen llegar a causar durante la tramitación del presente recurso de nulidad, en el supuesto de no prosperar el mismo; concediéndosele un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos su notificación, con la advertencia, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrán materializar los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos establecida en los párrafos precedentes y, por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de la mencionada medida. Así se declara.

Finalmente, y sólo una vez satisfecha la caución, se ordenará oficiar a la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano A.R. actuando como apoderado de la Sociedad Mercantil CAMERON S.A., asistido por la abogada en ejercicio P.P.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.884.

SEGUNDO

Se SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la p.a. de fecha 28 de DICIEMBRE de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del estado Zulia, en el Expediente 059-2009-01-00894, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo.

TERCERO

Se ordena a la parte actora constituir caución o garantía suficiente, a satisfacción de este Tribunal, de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hasta por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.156,05) equivalentes a dieciocho (18) meses de salarios mínimos causados desde la fecha en que fue notificada la empresa recurrente en sede administrativa del acto impugnado (18 de enero de 2010), y los que se pudiesen llegar a causar durante la tramitación del presente recurso de nulidad, en el supuesto de no prosperar el mismo; dentro del plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación; con la advertencia que transcurrido dicho plazo sin que sea consignada la referida caución, se procederá a la revocatoria de la suspensión de efectos decretada en el presente fallo.

CUARTO

Sólo una vez satisfecha la caución, se ORDENARÁ oficiar a la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M..

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las once minutos de la mañana (11:00 m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 126.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. Nº 13415

GUM/DPS.

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