Decisión nº XP01-P-2011-002270 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoResolución Fundada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002270

ASUNTO : XP01-P-2011-002270

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: W.F.J.R.

SECRETARIA: ABG. AMURABY ESPAÑA

FISCAL: ABG. F.P. (F-8)

IMPUTADOS: 1.- J.C.J.,

  1. -C.R.G.V.,

  2. - G.A.C.Y.,

  3. - P.B.O. y

  4. - K.A.G.

    DEFENSA PUB. ABG. F.S. (D-2)

    VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

    IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

    El día 05 de octubre de 2011, siendo las 08:30 a.m., se constituyó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con la presencia del Juez ABG. W.F.J.R., la Secretaria ABG. M.I.R.M. y el Alguacil A.M., el Fiscal Octava del Ministerio Publico Abg. F.P. y el Defensor Público Segundo Penal ABG. F.S., en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto seguido a los ciudadanos J.C.J., C.R.G.V., G.A.C.Y., P.B.O. y K.A.G., ampliamente identificados en autos, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se procede a verificar la presencia de las partes, estando presentes en la sala de audiencias el Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. F.P., los imputados CAMICO V.J.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.674, venezolano de 18 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, donde nació el 02-04-1993, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 5 de Julio, adyacente al Mercal, de esta ciudad y K.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.242.856, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, donde nació el 26-02-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, previa citación y el defensor público segundo penal Abg. F.S., constituida las partes. De conformidad con el artículo 74 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se separa la causa en lo que respecta a los ciudadanos C.R.G.V., G.A.C.Y., P.B.O., en virtud de que han sido citados en múltiples oportunidades y no han comparecido a la sala sin manifestar causa justificada en tal virtud se continuó el proceso con relación a los otros acusados que si hicieron acto de presencia.

    INICIO DE LA FASE INTERMEDIA

    Se inicia la presente fase intermedia en fecha 30 de julio de 2011, mediante escrito de acusación que riela de los folios 45 al 55, presentada por la Abg. ILDENIS R.S.B., actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra los ciudadanos, J.C.J., C.R.G.V., G.A.C.Y., P.B.O. y K.A.G., ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de, la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

    HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION

    Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:

    “…En fecha 11 de Abril de 2.011, a las Cuatro y veinte horas de la tarde (04:20 p.m.), los Agentes de Investigaciones TORRES JESUS, M.A. y C.P., adscritos a la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a bordo de vehículo particular realizaban patrullaje por el Barrio 5 de Julio, calle principal, cerca del Ambulatorio, Barrio Adentro, cuando lograron visualizar a cinco sujetos desconocidos, quienes tomaron una actitud evasiva y nerviosa al notar la presencia de la comisión policial, lanzando cada uno de ellos algo al suelo, por lo que los funcionarios descendieron del vehiculo y se acercaron a ellos, identificándose como funcionarios adscritos al dicho órgano de investigación y conforme a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le manifestaron que sospechaban que poseían objetos ilícitos requiriendo que los exhibieran, quedándose todos callados, por lo que los funcionarios le inspeccionaron corporal mente, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo al revisar el suelo observaron lo que los sujetos, quienes quedaron identificados como J.C.J., C.R.G.V., G.A.C.Y., P.B.O. y K.A.G., habían lanzado y era la cantidad de Seis (06) envoltorios de material sintético, Cuatro (04) de color azul y Dos (02) de color negro, contentivos de una sustancia compacta de color beige, presunta droga denominada Cocaína, con un peso total de 1,7 gramos. Cabe señalar que, los funcionarios dejaron constancia que en el lugar no habían personas que pudieran servir de testigos y así avalar el procedimiento efectuado. Por tal motivo, los mencionados ciudadanos resultaron detenidos, procediendo los funcionarios a leerle sus derechos, previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

    En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “…Ratifico la acusación presentada así como los medios de pruebas medios ofrecidos por ser útiles, legales y pertinentes, en este momento la ciudadana fiscal, expone los hechos de hecho y de derecho, en los cuales fundamenta su acusación, y presenta formal Acusación contra de los ciudadanos J.C.J. y K.A.G., por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, presentando las pruebas, las cuales se dan por reproducidas y agregadas en este mismo acto. Los medios de prueba que se ofrecen, conforme al 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal son TESTIMONIALES. 1.) Declaración del Dr. H.S.. 2.) Declaración del Agente de Investigaciones TORRES JESUS. 3.) Declaración del Agente de Investigaciones P.C.. 4.) Declaración del Agente de Investigaciones M.A.. DOCUMENTALES. 1.) EXPERTICIA QUIMICA N° 00297, de fecha 28-06-2011. 2.) ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 20-06-2011. 3.) ACTA POLICIAL, de fecha 11-04-2011. 4.) ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 11-04-11. 5.) INSPECCION TECNICA, de fecha 11-04-2011. El ciudadano Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas, se consideren pertinentes, lícitas y se admita la acusación, así como se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, solicita la coerción personal que pesa sobre los imputados sean ratificados por cuanto no han variados las circunstancias. ”. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez les pregunto de manera individual a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a lo que el manifestó que si entendieron. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer a los imputados de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ciudadano CAMICO V.J.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.674, quien manifestó: “… No deseo declarar”. Seguidamente se procede a interrogar al ciudadano K.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.242.856, quien manifestó: “…No deseo declarar…”. Es todo”.

    MOTIVACION

    Como punto previo este juzgado procede a resolver las defensas expuestas por el defensor de los acusados:

    Señala el defensor que para el momento de la revisión personal no se encontraban testigos civiles que presenciaran dicha revisión, que es doctrina reiterada que con el dicho de los funcionarios no es suficiente para establecer responsabilidades penales, violentándose, según el defensor, el debido proceso y el derecho a la defensa de los acusados, lo cual implicaría una condena previa si se decreta la apertura a juicio, siendo que otro juzgado de control tiene el criterio que sustenta la defensa, en cuanto a este argumento el artículo 205 de nuestra norma adjetiva penal, establece el procedimiento a seguir en caso de revisión de personas lo cual se observa que fue ejecutada por los funcionarios que inspeccionaron corporalmente a los imputados no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo al revisar el suelo observaron lo que los sujetos, quienes quedaron identificados como J.C.J., C.R.G.V., G.A.C.Y., P.B.O. y K.A.G., habían lanzado y era la cantidad de Seis (06) envoltorios de material sintético, Cuatro (04) de color azul y Dos (02) de color negro, contentivos de una sustancia compacta de color beige, presunta droga denominada Cocaína, con un peso total de 1,7 gramos, se aprecia pues que dicho procedimiento se efectuó ajustado a la disposición antes transcrita, cabe destacar que en ella no se contempla la obligación de que testigos presencien la revisión personal, como si se señala en la visita domiciliaria, es claro que la presencia de testigos civiles refuerzan aun mas el dicho de los funcionarios pero no invalida su actuación ni es contraria a dicho proceder, de tal forma que admitir la acusación con estos elementos de convicción no es declarar una condena previa, por el contrario cuando se decreta la apertura de un juicio oral y público se garantiza aun mas el derecho a la defensa de las partes por cuanto se materializa el principio de inmediación procesal ejerciéndose el control de cada una de las pruebas, en lo que respecta a esta fase pues es evidente que no se valoran pruebas si no elementos de convicción y el juez solo evalúa que la obtención e incorporación de ellas se efectúe correctamente como en el caso de autos, es claro que la dicotomía de la prueba permite valorar dos instrumentos de forma distintas en ambas fases intermedia y de juicio pero es este último juez el que podrá ponderar hasta donde se extiende la conexión de un medio probatorio con los hechos y los acusados. En cuanto a que otro juzgado de control no toma en cuenta el dicho de los funcionarios, pues debe saber la defensa que este juzgado tiene autonomía para dictar su razonamiento, y a menos que se trate de una sentencia de sala constitucional previa publicación en gaceta oficial las demás sentencias incluyendo de otro juzgado de control, no son vinculantes para este sentenciador. Así las cosas que considera quien aquí decide que es valida prima face, la actuación policial y así queda decidido.

    Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza a los ciudadanos, J.C.J., y K.A.G., ampliamente identificados en autos, en la presunta comisión del delito de, POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, con los siguientes elementos que a continuación se describen.

  5. - ACTA POLICIAL, de fecha 11/04/11, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigaciones TORRES JESUS, M.A. y C.P., adscritos a la Sub Delegación Puerto - Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, así como el efectivo hallazgo de la sustancias incautadas.

  6. - ACTA DE IDENTIFICACION y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 11/04/11, suscrita por el Agente de Investigaciones TORRES JESUS, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados de autos con el delito acusado, por cuanto se dejó constancia de las características físicas de lo incautado a los imputados, que era la cantidad de Seis (06) envoltorios de material sintético, Cuatro (04) de color azul y Dos (02) de color negro, la sustancia contenida en ellos que era una sustancia compacta de color beige, presunta droga denominada Cocaína, con un peso total de 1,7 gramos.

  7. - INSPECCION TECNICA, de fecha l1/04/11, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigaciones TORRES JESU , M.A. y C.P., adscritos a la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Elemento de convicción de suma importancia por cuanto se dejó constancia de la Inspección Ocular realizada en el lugar en que se efectuó la detención de los imputados de autos.

  8. - ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 20/06/11, suscrita por el Dr. H.S., Toxicólogo, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San F.d.A., Estado Apure. Dicho elemento de convicción relaciona al imputado de autos con el delito acusado, por cuanto se desprende que con motivo del Examen Físico y la Prueba de Orientación (Reacción Scott para Cocaína) efectuada a la evidencia presentada a saber: Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de los cuales Cuatro (04) son de color azul, todos atados en uno de sus extremos, contentivos en su interior de una sustancia de forma de polvo de color beige, con peso neto de 700 miligramos y Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de forma de polvo de color beige, todos atados en uno de sus extremos, con peso neto de 500 miligramos; arrojó resultado Positivo para presunta Cocaína.

  9. - EXPERTICIA QUIMICA N° 00297, de fecha 28/06/11, suscrita por el Dr. H.S., Toxicólogo, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístiéas con sede en el Estado Apure, en la queda constancia que practicó la Metodología Analítica Comparada con los Patrones: Reacciones Químicas, Espectrofotometría UV, Cromatografía en papel, Cromatografía capa fina, Prueba de Orientación y Examen Físico al contenido de la evidencia presentada, a saber: Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de los cuales Cuatro (04) son de color azul, todos atados en uno de sus extremos, contentivos en su interior de una sustancia de forma de polvo de color beige, con peso neto de 700 miligramos y Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de forma de polvo de color beige, todos atados en uno de sus extremos, con peso neto de 500 miligramos; para un peso neto total de Un gramo con Doscientos miligramos, arrojando resultado Positivo para Cocaína Clorhidrato con 48% de pureza.

  10. - La admisión de los hechos que de manera libre, sin juramento y sin apremio y con conocimiento pleno de los derechos que les asisten a los acusados efectuaron de manera voluntaria admitiendo su responsabilidad y pidiendo se les aplique la medida alternativa bajo estudio.

    Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, J.C.J., y K.A.G., ampliamente identificados en autos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.

    Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de los procesados y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los acusados y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones expuestas por la defensa.

    DE LA MEDIDA ALTERNATIVA INVOCADA POR LA DEFENSA.

    SUSPENSION CODICIONAL DEL PROCESO

    Aprecia este juzgado que una vez admitida la acusación fiscal con el cambio de calificación del tipo penal y la aceptación de las pruebas ofrecidas, los ciudadanos, J.C.J., y K.A.G., admitieron los hechos y pidieron la suspensión condicional del proceso, sobre la base del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas se destaca que se trata de un delito leve cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, los acusados admitieron su responsabilidad en el hecho y ofrecieron como reparación la reproducción de cincuenta (50) trípticos cado uno alusivos a la prevención del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público, presupuesto también indispensable para la procedencia de esta figura alternativa. Así las cosas estima este juzgado, ajustada la solicitud de la medida alternativa, y por lo tanto se procede aplicar las siguientes condiciones sobre la base del artículo 44 de la norma adjetiva penal. Como primera condición se debe imponer al acusado, presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días contados a partir de la fecha indicada en la audiencia preliminar. Los acusados deberán aportar los recursos para reproducir la cantidad de cincuenta (50) trípticos alusivos a la prevención del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuyo formato será entregado por la fiscalía. Se designa delegado de prueba al Ministerio Público. En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 44 arriba mencionado, para la duración del régimen de prueba se aplicará el término medio de la pena establecida para este tipo penal que en atención supletoria del artículo 37 del Código Penal, siendo en definitiva el lapso de un (01) lo que durará el régimen ya impuesto en favor de los acusados. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos, 42, 44 y numeral 6 del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra los ciudadanos, J.C.J., y K.A.G., ampliamente identificados en autos, en la presunta comisión del delito de, POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público, así como también las ofrecidas por la defensa.

TERCERO

Se admite a favor de los ciudadanos, J.C.J., y K.A.G., la alternativa de, SUSPENSION CODICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia los acusados deberán cumplir las siguientes condiciones.

1) Mantener la residencia de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas;

2) Abstenerse a consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

3) Continuar con su medio de trabajo en el caso del ciudadano CAMICO V.J. y en el caso del ciudadano, K.A.G., consignar constancia de estudio.

4) Presentarse por ante la Unidad Técnica N°10, al delegado de prueba, a los fines de velar por el cumplimiento de las medidas impuesta.

  1. - Reproducción de la cantidad de de cincuenta (50) trípticos alusivos a la prevención del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuyo formato será entregado por la fiscalía. Serán distribuidos en el Barrio 5 de julio de esta ciudad y su entrega será certificada por el consejo comunal del referido Barrio, para ello se deberá notificar al representante legal de dicho consejo comunal a fin de efectúe la respectiva certificación una vez verificado el cumplimiento por parte de los acusados.

  2. - Se designa delegada de prueba a la Unidad Técnica N° 10, de este circuito Judicial penal.

  3. - El Régimen de Prueba tendrá una duración de un (01) año, contado a partir de la fecha de la audiencia Preliminar.

Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control I del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.

Notifíquese, Líbrense oficios. Por cuanto los ciudadanos C.R.G.V., G.A.C.Y., P.B.O., no comparecieron a la audiencia, de conformidad con el artículo 74 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se separa la causa y en tal virtud se continua el proceso con relación a los otros acusados que si hicieron acto de presencia.

EL Juez Primero de Control

Abg. W.F.J.R.

La Secretaria

Abg. Amuraby España

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abg. Amuraby España

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR