Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo, en fecha 28 de Marzo de 2005, por apelación interpuesta en fecha 04 de Marzo de 2005, por el abogado R.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.763.670, inscrito en el Inpreabogado número 56.925 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa OKEY SHOES, CORPORACIÓN DE CALZADOS DE VENEZUELA B.L.M., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de Marzo de 2001, bajo el número 60, Tomo 56-A Pro, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de Diciembre de 2004, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el Ciudadano CAMIL EL SOUKI EL SOUKI, venezolano, mayor de edad, Comerciante, portador de la cédula de identidad número 7.822.548 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra OKEY SHOES, CORPORACIÓN DE CALZADOS DE VENEZUELA B.L.M., C.A., ya identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Órgano Jurisdiccional, el día 06 de Mayo de 2005, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta que en fecha 08 de Junio de 2005, fue consignado por el abogado F.L.A., titular de la cédula de identidad número E-81.729.257 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.603, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, escrito de informes mediante el cuál expuso:

  1. Que solicita la nulidad de la sentencia apelada, debido a la violación de las previsiones legales que regulan los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, los cuales no han sido íntegramente cubiertos por el a quo al dictar su fallo, de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 209 del mismo texto y así mismo que se proceda a emitir nuevo fallo que resuelva íntegramente la presente controversia, pues la decisión emitida por la inferioridad, incumplió el requisito de forma regulado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al respecto alega lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil dictada en fecha 17 de febrero de 2000.

  2. Que en el fallo no se cumple con la obligación de emitir un dispositivo con estricto arreglo a lo alegado por las partes, ello es, pronunciarse sobre lo pedido y no más allá, violando el mencionado principio de exhaustividad de la sentencia, lo que equivale a observar la presencia del vicio que la jurisprudencia y la doctrina han denominado “incongruencia”, la cuál tiene dos vertientes, la positiva y la negativa.

  3. Que respecto a la incongruencia positiva, la parte demandada, como punto previo en su escrito de contestación a la demanda, denunció la falta de cualidad activa del demandante para intentar la presente acción, de lo cuál el Tribunal a quo, entendió, que el actor podía presentar el documento base de su acción hasta los últimos de informes, pues ello era permisible según lo dispuesto en el artículo 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, y que por ende, nada importaba que a la fecha de consignación de la demanda, el demandante afirmara ser el propietario del bien objeto de la acción incoada, muy a pesar de no haber acreditado tal condición frente a terceros, ya que dicha condición podía ser acreditada en la fase probatoria del juicio, debido a que el documento que lo acreditaba como tal, era de fecha posterior a la presentación del líbelo de la demanda, por lo que la mencionada conclusión no provino de una expresa petición o alegato que hubiere formulado el actor en el decurso del presente proceso judicial, sino que fue producto de un análisis que hizo la recurrida sin que ninguna de las partes hubiera llevado dicho argumento a su conocimiento.

  4. Que no se duda que ciertamente el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil dispone que el documento base de la acción pueda ser presentado con posterioridad a la consignación del libelo, lo que se censura es que, en la presente situación, necesariamente debe ser alegado, anunciado y advertido por el demandante en el líbelo de la demanda, pues el artículo 340, ordinal 6° del mismo Código adjetivo legal en mención, expresamente exige que se acompañe a la demanda el documento base de la acción ejercitada, y si dicho instrumento no es acompañado al mismo, entonces el actor debe cumplir con la carga de señalar que dicho documento será consignado con posterioridad, por alguna de las razones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en referencia.

  5. Que de esta manera, el demandante al no consignar el documento conjuntamente con el libelo, debió advertirle al Tribunal en el escrito libelar que posteriormente procedería a cumplir con la referida consignación del instrumento base de la acción ejercida, y en el caso que nos atañe, se es imposible observar de las actas, que el demandante haya advertido o alegado esta situación dentro del proceso, por lo que no podía la Juez, suplirle argumentaciones y cargas procesales al actor y concluir que efectivamente este había hecho uso de las vías de excepción recogidas en el artículo 434 antes señalado, pues al hacerlo, indudablemente que se pronunció sobre alegatos no traídos por este al proceso, extralimitando el tema decisorio en esta causa y resolviendo esta controversia más allá de los límites en los que quedó fijada la misma, inficionado así la recurrida con el vicio de incongruencia positiva, lo que debe causar la nulidad de la decisión censurada a través del presente recurso de apelación, a tal manera de que el vicio en mención fue determinante en el dispositivo del fallo.

  6. Que con respecto a la incongruencia negativa, la inferioridad no analizó en ninguna parte de la decisión recurrida, la aplicabilidad que al caso en comento debía tener los artículos 7° y 20° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, puesto que la sentencia censurada se limitó a analizar de manera muy torcida, únicamente el artículo 20 de la ley en comento, pero nunca se pronunció sobre el artículo 7, en virtud de que el hoy demandante tenía la obligación de respetar el contenido del contrato arrendaticio que legitimaba a favor de su representada.

  7. Que al respecto de los motivos que deben hacer prosperar la defensa previa de falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, la recurrente alega que la decisión apelada, extralimitó el tema decisorio en esta causa, al pretender desechar esta defensa previa de fondo, pues sin que el actor lo hubiere alegado, se debe puntualizar, que en este tipo de procesos necesariamente la titularidad del bien señalado, debe estar acreditada frente a terceros mediante un documento registrado de fecha anterior a la presentación del correspondiente libelo de demanda, por lo que no es concebible que un sujeto que no es frente a terceros el legítimo propietario de un bien inmueble, se pueda presentar ante un estrado judicial a reclamar la reivindicación del mismo, ya que una cosa es que el documento fundamental de la acción sea de fecha anterior a la presentación del libelo, caso en el cual, puede el actor no adjuntar dicho instrumento y anunciar su posterior consignación, y otra muy diferente es no tener dicho documento al momento de incoar la acción, y presentarlo luego en el juicio para pretender atribuirle efectos retroactivos, es decir, para pretender que dicho instrumento acredite frente a terceros la propiedad del bien objeto del litigio, pero a partir de una fecha anterior a su protocolización, tal argumentación es insostenible, de manera que si el actor en la presente causa se afirmó como titular de un derecho de propiedad del inmueble objeto del litigio, tal propiedad debió de ser de fecha anterior a la presentación del libelo, y muy a pesar que tal condición hubiera podido ser demostrada en la etapa probatoria del litigio, no es correcto avalar la procedencia de dicha pretensión si el demandante al instante de presentar su reclamo no era, sencillamente, el propietario del bien inmueble descrito en el libelo.

  8. Que alega como motivos para hacer prosperar la defensa de fondo opuesta en la contestación de la demanda, que la acción reivindicatoria, ejercida en su contra no podría prosperar en derecho en virtud de ostentar ella un legítimo derecho a poseer el inmueble objeto de la referida acción, por ser arrendataria del mismo, ya que la demandada contaba con un derecho a poseer el inmueble objeto del litigio en su condición de arrendataria, y que dicha condición, debía ser respetada por el nuevo propietario del inmueble descrito, tal como lo prevé el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que según lo dispuesto en el artículo 7° del mismo texto legal establece un beneficio a favor del arrendatario, y que por ende es irrenunciable. De tal forma que, siendo el contrato de arrendamiento invocado por la parte demandada, suscrito de manera auténtica, y con efectos frente al hoy demandante, este tenía el deber de respetar su contenido, y en manera especial, el lapso de duración del mismo, sin importar si estaba o no en conocimiento del mismo al instante de adquirir el inmueble, pues dicho contrato era de fecha anterior a dicha compra, y en este supuesto debía protegerse al arrendatario en razón a que este citado artículo 20, es de estricto orden público y además es incorrecto sostener, que el actor estaba en desconocimiento de la existencia de este contrato arrendaticio, pues los ciudadanos C.U. y A.F., promovidos como TESTIGOS, declararon oportunamente en el proceso, sin contradicciones de ninguna naturaleza, quedando plenamente contestes en ello que el hoy demandante había manifestado a viva voz, que no le importaba que la accionada fuera arrendataria del inmueble objeto de la presente acción, y que procedería a desalojarla del mismo.

  9. Que no podía la inferioridad concluir que la demandada no podía ejercer su derecho a hacer valer el arrendamiento referido, en virtud de considerar que esta no había demostrado haber estado solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento, pues fue el mismo demandante el que promovió como medio de prueba, una inspección judicial en el expediente en el cual la demandada consignó a su favor los cánones de arrendamiento causados desde el instante en que este adquirió la cualidad de arrendador del inmueble en cuestión ya que ciertamente, el artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, postula, que en virtud de la consignación de las pensiones de arrendamiento legalmente efectuadas, el arrendamiento se considerará solvente en el pago de las mismas, salvo prueba en contrario, al respecto del mismo resultado de la inspección en referencia, la juez de la inferioridad hubiere podido concluir claramente, que el expediente inspeccionado se lograba verificar que la accionada, realizó la consignación oportunamente.

  10. Que la recurrida, extrañamente se abstiene de entrar a valorar los resultados de esta inspección, bajo el argumento que el promoverte pretendía demostrar con su evacuación, que la demandada lo reconocía como propietario del inmueble referido, y que como este acontecimiento no estaba discutido en el proceso, su valoración resultaba ser impertinente. Sin embargo, olvida aplicar el principio de comunidad de la prueba, pues de lo cual hubiera podido determinar que la demandada al haber realizado la consignación en comento, había adquirido el estado de solvencia que sin duda alguna le permitía ejercer su derecho a disfrutar de la prórroga legal del contrato arrendaticio y por tanto el demandante estaba perfectamente enterado de la existencia de esta consignación, pues fue él quien promovió la prueba, y el Tribunal debía apreciar este hecho, más aún cuando el consignante, había cumplido con todas las cargas que la ley le impone para practicar la respectiva notificación del hoy accionante.

  11. Que los motivos que deben hacer prosperar la acción de daños fundamentada en el alegado fraude procesal maquinado por el actor, devienen del escrito mediante el cuál consignó reconvención por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales en contra del actor, por lo que el órgano jurisdiccional podía deducir a través de un razonamiento lógico, que estaba en presencia de un fraude procesal, sin embargo la inferioridad, en vez de hacer un estudio analítico y general de toda esta situación, se limitó a analizar aisladamente y uno a uno, en forma individual, los hechos explicitados, para luego estimar que ellos en sí mismos no constituía acciones fraudulentas. La doctrina reciente al respecto, ha concluido de manera unánime que la fuente de la prueba, deviene mayoritariamente de las actuaciones judiciales llevadas a cabo por las mismas partes que cometen el fraude, pues de dichas actuaciones, puede el juez extraer los indicios concurrentes y concordantes que le permitirán investigar la intención oculta que bajo el manto de esa aparente legitimidad se encuentra oculto y al respecto transcribe extractos de las obras de los autores, H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba y del autor M.C., de su obra El Testimonio de la Parte en el Sistema de Oralidad.

  12. Que por consiguiente de los alegatos y hechos antes narrados, pide al Tribunal declare Con Lugar la apelación Interpuesta.

    No habiendo presentado ningún otro acto ante este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Superioridad a analizar las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

    Consta en actas que en fecha 10 de septiembre de 2002, el ciudadano CAMIL EL SOUKI EL SOUKI, antes identificado, asistido por el profesional del derecho A.U.P.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.489, presentó escrito libelar mediante el cuál expuso lo siguiente:

  13. Que en fecha 19 de Julio de 2002, adquirió un inmueble por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el número 15, Tomo 83, de los respectivos libros llevados por ante tal Oficina, dicho inmueble consta por un local comercial identificado con el número 6-7, ubicado en la primera etapa del edificio Centro San Felipe, ubicado en la Ciudad de Maracaibo, entre calle 100, avenida 12, avenida 11 y calle 97, en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, Estado Zulia.

  14. Que dicho local tiene una superficie de doscientos treinta metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (230.62 Mts2) aproximadamente y la segunda planta en mezzanina, con una superficie de ciento seis metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (106.20 Mts2) aproximadamente y sus linderos son los siguientes: PLANTA BAJA: NORTE: Con local S-M; SUR: Con la acera que bordea la calle 100; ESTE: Con local 5 y Oeste Con local número 8. MEZZANINA: NORTE: Con local S-M; SUR: Con la acera que bordea la calle 100; ESTE: Con local 5 y Oeste Con local número 8, conforme a lo establecido en el Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 07 de Junio de 1974, bajo el número 38, Tomo 11, Protocolo Primero.

  15. Que el mencionado Contrato de Compra-Venta, hace la salvedad de que dicho inmueble se encontraba ocupado por la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA REX (antes Fábrica de Calzados Rex), por lo que se dirigió al inmueble que había adquirido y en la fachada exterior se encontraba una pancarta en la cual se observaba el aviso “OKEY SHOES, la gran cadena de tiendas a sus pies” por lo que por todos los medios posibles trató de comunicarse con los poseedores de su inmueble, y en varias oportunidades habló con un ciudadano que se hacía llamar P.M., quien le informó que él era uno de los dueños de dicha tienda, pero que él no se iba a salir del inmueble, lo cual se puede constatar en Inspección Judicial que acompañó en actas.

  16. Que fundamenta legalmente su acción en el artículo 548 del Código de Civil Venezolano, ya que esta disposición sustantiva otorga al propietario de la cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.

  17. Que demanda mediante este acto a la Sociedad Mercantil “OKEY SHOES, CORPORACIÓN DE CALZADOS DE VENEZUELA B.L.M., C.A.”, para que convenga voluntariamente o en su defecto sea obligado a:

    1. Que CAMIL EL SOUKI EL SOUKI, es el único y exclusivo propietario del inmueble identificado anteriormente.

    2. Que la Sociedad Mercantil “OKEY SHOES, CORPORACIÓN DE CALZADOS DE VENEZUELA B.L.M., C.A.” no es propietaria de los inmuebles en cuestión y por ende no tiene derecho a poseerlos.

    3. Que la Sociedad Mercantil “OKEY SHOES, CORPORACIÓN DE CALZADOS DE VENEZUELA B.L.M., C.A.”, restituya los inmuebles objeto de la presente demanda.

  18. Que presentó como anexo al presente escrito libelar copia simple de la solicitud y realización de la Inspección Judicial solicitada en fecha 22 de Agosto de 2002 sobre el bien objeto del presente proceso

    En fecha 18 de Septiembre de 2002, el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO, admitió y le dio entrada la anterior demanda y se ordeno librar boleta de citación a la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    Consta en actas que en fecha 23 de Enero de 2003, el abogado en ejercicio F.L.A., ya identificado, y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Contestación de la demanda, exponiendo lo siguiente:

  19. Que como punto previo alegó la falta de cualidad del demandante para intentar la acción propuesta, ya que se observa que en las demandas del tipo que nos ocupa, el legitimado a accionar es todo propietario de un bien, que haya sido privado del derecho a usar y gozar la cosa, por lo que dependiendo del tipo de bien sobre el cual recaiga el litigio, el actor deberá acreditar que efectivamente, es el sujeto dotado del poder jurídico para intentar la acción propuesta, que la única manera de hacer valer frente a terceros el derecho de propiedad de un inmueble, viene dada por la existencia, a favor de quien se dice titular del derecho, de un instrumento debidamente registrado o protocolizado, en el que se evidencie que este ha adquirido por cualquier vía, la propiedad del mismo.

  20. Que el actor ha explicado en su escrito de demanda, que adquirió el inmueble objeto del litigio, mediante documento auténtico otorgado ante una Oficina Notarial, mas no ante la respectiva Oficina de Registro, esta reclamación, fue presentada ante el órgano jurisdiccional, con basamento en el citado documento notariado, pero luego el actor, para fundamentar la procedencia de la medida de Secuestro requerida en sede cautelar, acompañó a su solicitud, documento protocolizado en fecha 19 de Septiembre de 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 44, Protocolo Primero, Tomo 27°, el cual acredita, pero con posterioridad a la fecha de la presentación de la demanda, que frente a terceros, el demandante es el actual propietario del inmueble mencionado.

  21. Que sobre el particular, deberá tomar en consideración el contenido del principio conocido como “perpetuatio jurisdictionis”, principio conforme el cual, la jurisdicción y la competencia se determina de acuerdo a las circunstancias de hecho existentes para el momento en que se presenta la demanda, lo que debe interpretarse en el sentido de entender que las afirmaciones y alegaciones contenidas en el líbelo, así como las defensas y alegaciones contenidas en la contestación, son las que van a determinar el debate litigioso.

  22. Que la litis se traba con el acto de la contestación de la demanda, y verificada esta, aunado al vencimiento del lapso de emplazamiento, las partes no pueden llevar al proceso ningún otro hecho o acontecimiento que modifiquen el contenido de sus alegatos, plasmados, respectivamente, en el libelo de la demanda y en la referida contestación, por ende en el caso que nos ocupa, debe tenerse como una afirmación y alegato del actor, el hecho conforme el cuál, afirma ser el propietario del bien inmueble objeto del litigio, en virtud de haberlo adquirido en fecha 19 de Julio de 2002 mediante documento notariado, que al no cumplir con el requisito solemne de protocolización, no es oponible a terceros.

  23. Que igualmente, a fin de que sea decidido como punto previo en la sentencia de mérito, contradijo la estimación dineraria que el demandante realizó, por considerar que la estimación es insuficiente e ínfima, ya que el actor estimó la presente demanda en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) a los únicos efectos de impedir que la sentencia definitiva de segunda instancia, fuera revisada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues el bien objeto del litigio, fue adquirido por un monto de Ciento Catorce Millones de Bolívares (Bs. 114.000.000), tal como se evidencia en el texto de tal instrumento de adquisición, y en virtud de que la acción de la cual se ocupa es real, y recae precisamente sobre el inmueble que el demandante afirma haber adquirido, su valor no puede en ningún caso, menor al monto en el cual dicho inmueble fue adquirido.

  24. Que consecuentemente pasa a darle contestación al fondo del presente litigio, alegando que, la demandada tiene frente al ciudadano CAMIL EL SOUKI EL SOUKI, un legítimo derecho a detentar la cosa, pues ella es en la actualidad, y lo era para cuando fue presentada la demanda en su contra, arrendataria del local comercial identificado anteriormente, ya que en fecha 16 de Abril de 2001, mediante documento otorgado en forma privada, la compañía de comercio SOCIEDAD ANÓNIMA REX, actuando como propietaria, celebró un contrato de administración de un inmueble o local comercial, sobre el cual versa el presente litigio, con la sociedad mercantil INMOBILIARIA GUIDA - MARY C.A., quien se encargaría de administrar el local comercial de la propietaria antes señalada y que posteriormente en fecha 18 de Febrero de 2002, mediante documento otorgado en forma auténtica ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el número 26, Tomo 15, el cuál se acompañó a este escrito en copia simple, la demandada, en condición de arrendataria, celebró con la sociedad de comercio INMOBILIARIA GUIDA - MARY C.A., arrendadora, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes descrito, y el referido arrendamiento, tal como se observa en la cláusula tercera del contrato correspondiente, tendría vigencia hasta el día 30 de Abril de 2003.

  25. Que la existencia y veracidad del contrato de administración que la empresa propietaria del local comercial, SOCIEDAD ANÓNIMA REX, suscribió con la mandataria, Sociedad de Comercio INMOBILIARIA GUIDA - MARY C.A., así como la existencia del contrato de arrendamiento que sobre dicho local comercial se realizó entre ésta y la demandada, fueron ratificadas por el representante de la primera compañía mencionada, mediante declaración unilateral rendida en fecha 17 de Octubre de 2002, ante la Notaría Pública Trigésima Octava Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, la cual quedó anotada bajo el número 91, Tomo 87; y en fecha 17 de Julio de 2002, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 11, Tomo 5; la SOCIEDAD ANÓNIMA REX, propietaria del local comercial, suscribió un convenio conforme el cuál, dio en pago, a BANCO CARACAS C.A. BANCO UNIVERSAL, a objeto de saldar las obligaciones que frente a dicho ente bancario mantenía de plazo vencido, el referido local comercial, de esta venta, fue notificada la demandada como arrendataria, tal como se evidencia de correspondencia privada, la cuál anexará posteriormente a los autos, a los fines de que realizaran los pagos del canon de arrendamiento a favor del nuevo propietario.

  26. Que en fecha 19 de Septiembre de 2002, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 44, Tomo 27; el cuál riela en las actas procesales, el BANCO CARACAS C.A. BANCO UNIVERSAL, vendió al ciudadano CAMIL EL SOUKI EL SOUKI, el local comercial mencionado, declarando el comprador en la parte final del respectivo documento estar en pleno conocimiento de que el inmueble vendido, estaba siendo ocupado por la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA REX.

  27. Que alega como base jurídica de su defensa, que la posesión, según el artículo 771 del Código Civil, puede consistir en la tenencia de una cosa en forma indirecta, a través de una persona distinta al poseedor mismo, persona que en caso que nos ocupa, para la fecha de presentación de esta demanda, y para la fecha de ejecución de la ilegal medida de secuestro decretada en esta causa, era precisamente la demandada, como arrendataria por cuenta de la SOCIEDAD ANÓNIMA REX, del inmueble objeto del litigio.

  28. Que los antecedentes expuestos y las pruebas aportadas en este acto, así como las que posteriormente serán producidas, develan que la demandada cuenta con un derecho a poseer el inmueble objeto del litigio en su condición de arrendataria, y dicha condición, debía ser respetada por el nuevo propietario del inmueble descrito, tal como lo prevé en forma contundente el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, junto con el artículo 7 ejusdem.

  29. Que se evidencia inequívocamente, que a través del acta levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de medidas en fecha 15 de Septiembre de 2002, al instante de ejecutar la medida de secuestro dictada en este proceso, se dejó expresa constancia de que en el inmueble objeto del litigio, se encontraban una serie de bienes muebles relacionados a la actividad comercial desplegada por la demandada, y tal acontecimiento crea la presunción irrefutable, que es imposible pensar que una zapatería, pueda funcionar en un inmueble clandestinamente, poseyéndolo de mala fe, sin permisos gubernamentales, sin pagar servicios públicos y sin tener un derecho a ocupar tal inmueble.

  30. Que la demandada venía cumpliendo cabalmente con el pago de las pensiones de arrendamiento que se debían causar como contraprestación a la ocupación del local comercial, pero se debe observar que esta nunca tuvo conocimiento o notificación alguna de quién era el nuevo propietario del bien arrendado, si no que hasta el momento en que fue desalojada mediante la ejecución de la medida de secuestro decretada en este proceso, fue cuando tuvo conocimiento efectivo que la propiedad del mismo le asistía al actor del presente proceso y que a partir de ese instante la reclamada, hizo varios esfuerzos por tratar de comunicarse con el referido ciudadano, a los efectos de hacer efectiva la cancelación de los cánones de arrendamiento que a este le asistían, pero estos esfuerzos fueron en vano, porque el nuevo propietario se negó a recibir tales pago, y es por tal razón que la arrendataria se vio obligada a consignar los mismos, a su orden, ante un Juzgado de Municipio.

  31. Que siendo el actor, nuevo propietario del local comercial, y por ende arrendador del mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demandada tiene la voluntad de acogerse a la prórroga legal del paso de duración del contrato de arrendamiento que venía realizando en el inmueble descrito.

    Posteriormente en fecha 28 de enero de 2003, el abogado J.V.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 11.862.523, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.957, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GUIDA – MARY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado miranda, el 6 de Agosto de 1999, bajo el número 31, tomo 44-A., presentó escrito de contestación de la demanda como tercero interviniente en la presente causa, en el cual expuso:

  32. Que como tercero interviniente actúa en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en los artículo 379 y 380 ejusdem, por cuanto tiene interés en coadyuvar o sostener la posición procesal de la Sociedad Mercantil OKEY SHOES, CORPORACIÓN DE CALZADOS DE VENEZUELA B.L.M. C.A., por cuanto fue la Arrendadora del inmueble objeto del presente proceso, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre ella y la Sociedad OKEY SHOES, CORPORACIÓN DE CALZADOS DE VENEZUELA B.L.M., C.A., por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, se encuentra obligado a hacer gozar a la Sociedad Mercantil demandada el local comercial objeto del litigio bajo las condiciones estipuladas en dicho contrato.

  33. Que niega, rechaza y contradice en forma general y total, tanto los hechos como en el derecho, los argumentos depuestos por la parte actora en su escrito de demanda.

  34. Que opone la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción propuesta por cuanto, no era el titular del derecho que peticiona en la demanda al momento de intentarla, según confesión efectuada por ella misma en el folio numero uno (01) de su escrito libelar, al expresar que en fecha 19 de Julio de 2002, adquirió el inmueble objeto del presente litigio, mediante escritura autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el número 15, Tomo 83, que para poder accionar ante los órganos jurisdiccionales e intentar una pretensión con la finalidad de que los mismos la acojan y la acuerden, es necesario que dicho accionante sea el titular del derecho invocado por él, por lo tanto se hace obligatorio a los efectos de determinar si el accionante tiene cualidad para intentar la acción.

  35. Que en el presente proceso la parte actora basa su acción en el artículo 548 del Código civil, pues bien según la propia normativa invocada, quien se encuentra legitimado o tiene cualidad para intentar una acción reivindicatoria, es el propietario del bien que se pretende reivindicar, por haber sido privado de su derecho a usar y gozar del mismo, y ya que la presente acción es sobre un bien inmueble, es necesario que el actor al momento de presentar la demanda, acredite fehacientemente a la luz del ordinal 1º del artículo 1.920 del código Civil, que es el propietario de dicho inmueble, extremo que no cumplió, por cuanto se consideró propietario del referido inmueble por haberlo adquirido mediante el documento autenticado, cuando dicho acto traslativo de la propiedad se encuentra sometido a la formalidad del registro, y por lo tanto en virtud del artículo 1.924 del referido código sustantivo, dicho documento autenticado no tiene ningún valor frente a terceros.

  36. Que se evidencia que el actor para el momento de intentar la demanda no era propietario del bien inmueble cuya reivindicación solicita, por cuanto en el posterior escrito de petición de una medida cautelar, de fecha 25 de Septiembre de 2002, es cuando presenta el referido documento de compra – venta debidamente protocolizado.

  37. Que considera el tercero interviniente, que la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) estimada por la parte actora como valor de la demanda es insuficiente, por cuanto como bien se puede evidenciar de las actas procesales, el contrato de compra – venta fue efectuado por un monto de CIENTO CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 114.000.000), por lo que tratándose de una acción que recae sobre el inmueble que el demandante afirma haber adquirido, el monto estimado de la demanda no puede ser menor al monto por el cuál fue adquirido.

  38. Que en virtud del artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene abierta la posibilidad de reivindicarla del poseedor, salvo las excepciones establecidas en las leyes, en tal sentido, procederá el tercero a demostrar que la parte demandada es poseedora legítima y de buena fe del bien inmueble objeto de la presente causa, por cuanto la misma tiene frente al actor el derecho de poseerlo, ya que en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre el Tercero y la Demandada, el cuál se encuentra identificado en actas, esta última tiene ante el ciudadano CAMIL EL SOUKI EL SOUKI, un derecho legítimo a poseer el objeto de la presente acción reivindicatoria, por cuanto en la oportunidad de ser presentada la demanda y en la actualidad, es arrendataria del referido bien.

  39. Que en fecha 16 de abril de 2001, el Tercero Interviniente, celebró con la S.A. REX, originalmente inscrita bajo el nombre C.A. FABRICA DE CALZADOS REX, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial el Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 1944, bajo el número 1, y posteriormente Inscrita como S.A. REX, en fecha 30 de Noviembre de 1977, bajo el número 74, Tomo 132-A, de la referida Oficina de Registro, un contrato privado de Comisión, por medio del cual S.A. REX en calidad de Comitente, autoriza a este Tercero Interviniente, en carácter de Comisionista, a administrar el local comercial objeto de la presente acción, pudiendo este de conformidad con el referido contrato, otorgar y firmar en su propio nombre, contratos de arrendamiento sobre el referido inmueble, bajo las condiciones que estimare convenientes, y que en virtud de este, el Tercero Interviniente, celebró un contrato de arrendamiento del inmueble antes mencionado, con la empresa demandada, el cual establecía la vigencia hasta el día 30 de abril de 2003, por cuanto para la fecha, S.A. REX, quien era la Comitente, era propietaria del inmueble y que la arrendadora en el antes identificado contrato de arrendamiento, y en virtud de lo establecido en el artículo 377 del Código de Comercio, no se encuentra obligada a declarar con quien contrata.

  40. Que posteriormente la S.A. REX, en fecha 17 de Julio de 2002, propietaria para dicha fecha del Local Comercial en litigo, y arrendadora del mismo a través del Tercero, dio en pago al BANCO CARACAS C.A. BANCO UNIVERSAL, el referido local comercial, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la institución bancaria se encontraba en conocimiento y que debía respetar como en efecto lo hizo, la relación arrendaticia que existía en dicho local comercial, y subsiguientemente en fecha 19 de Septiembre de 2002, el BANCO CARACAS C.A. BANCO UNIVERSAL, vendió a la parte actora, el tan mencionado local comercial.

  41. Que se puede observar en la parte in fine del texto del referido documento traslativo de propiedad, la parte actora acepta y declara que esta en conocimiento que la S.A. REX, estaba en posesión del referido bien inmueble, por lo que mal podía en virtud del citado artículo 548 del Código Civil, el derecho a reivindicar el local comercial, ya que la hoy demandada tiene el derecho frente al actor de ocupar el referido inmueble, por lo que es legitima arrendataria del mismo, que así mismo en virtud de lo establecido en el artículo 771 del Código civil, y como establece el documento por el cual el actor compra dicho local comercial, la S.A. REX es poseedora indirecta a través de su arrendataria del local comercial y por consiguiente solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

    Posteriormente en fecha 12 de Febrero de 2003, el abogado F.L.A., ya identificado, actuando con el carácter que se le presenta en actas, presentó escrito mediante el cual reconvino a la parte actora del presente proceso exponiendo:

  42. Que en fecha 16 de Abril de 2001, mediante documento privado, el cual riela en actas procesales, la compañía de comercio S.A. REX, en condición de propietaria, celebró un contrato de administración de un inmueble con la sociedad mercantil INMOBILIARIA GUIDA – MARY C.A., tercera adhesiva en el presente litigio, quien se encargaría de administrar el local comercial.

  43. Que en fecha 18 de Febrero de 2002, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el número 26, Tomo 15, la demandada, en condición de arrendataria, celebró con la sociedad de comercio INMOBILIARIA GUIDA – MARY C.A., un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes mencionado, y que era para aquel tiempo propiedad de la S.A. REX., el referido arrendamiento, tendría vigencia hasta el día 30 de Abril del 2003, salvo que ejerciera como ya lo ha manifestado, el derecho a prorroga por el lapso de un año más y que posteriormente en fecha 17 de Julio de 2002, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el número 11, Tomo 5, Protocolo Primero.

  44. Que la S.A. REX dio en pago el referido local comercial, al BANCO CARACAS C.A. BANCO UNIVERSAL, a objeto de saldar las obligaciones que frente a dicho ente bancario mantenía, de esa venta fue notificada la demandada por parte de la empresa tercera adherida a la causa, mediante comunicación privada en fecha 30 de Agosto de 2002, a los fines de que realizara los pagos del canon de arrendamiento a favor del nuevo propietario.

  45. Que posteriormente el BANCO CARACAS C.A, BANCO UNIVERSAL, vendió a el ciudadano CAMIL EL SOUKI EL SOUKI, el local comercial mencionado mediante documento autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Julio de 2002, declarando el comprador en la parte final del respectivo documento de compra – venta, estar en pleno conocimiento de que el inmueble estaba siendo ocupado por la empresa S.A. REX.

  46. Que el día 22 de Agosto de 2002, el ciudadano CAMIL EL SOUKI EL SOUKI, solicitó el traslado y constitución del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en el local comercial objeto del litigio, que para esa fecha todavía era propietaria la Institución Bancaria, por cuanto el documento de adquisición que acreditaba al demandante como propietario, aun no se encontraba protocolizado, en esta inspección el Tribunal dejó constancia que en el inmueble funcionó en algún momento la Tienda de Calzados Rex y que al instante de la inspección funcionaba OKEY SHOES, CORPORACIÓN DE CALZADOS DE VENEZUELA B.L.M. C.A.

  47. Que en fecha 10 de Septiembre de 2002, el ciudadano CAMIL EL SOUKI EL SOUKI, presentó en contra de OKEY SHOES, CORPORACIÓN DE CALZADOS DE VENEZUELA B.L.M. C.A., obviando el trámite de distribución de demandas y ante el mismo Juzgado Sexto de Municipio antes mencionado, la cuál admitió en fecha 18 de Septiembre de 2002 formal demanda de reivindicación del bien inmueble constituido por el local comercial varias veces referido, sin que para esa fecha tampoco se hubiere protocolizado aun el documento que lo acreditaba como propietario.

  48. Que en fecha 25 de Septiembre de 2002, el ciudadano CAMIL EL SOUKI EL SOUKI, solicitó del Juzgado Sexto de Municipio referido, el decreto de una medida preventiva de Secuestro del Inmueble antes singularizado, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y designó como secuestratario del bien objeto del litigio, al mismo ejecutante, dicha solicitud acompañada por el documento propiedad del local comercial ahora sí protocolizado, dicha medida la ejecutó el Juzgado Cuarto de los Municipios antes mencionados el mismo día solicitada, desalojando a la demandada del inmueble; al efecto destacaron que en el instante que ejecutaban la medida en mención, el ciudadano notificado del traslado del Tribunal Ejecutor, le manifestaron al órgano subjetivo de dicho Tribunal, que la empresa referida era la arrendataria del local comercial que se pretendía secuestrar, y que la ejecución de la mencionada conllevaría a la violación directa de sus derechos constitucionales y legales y sin embargo el Tribunal Ejecutor se limito a expresar que no tenía materia sobre la cual decidir debido a que la arrendataria y ejecutada era parte en el proceso que se dictó la medida, no podía suspender su ejecución.

  49. Que se puede deducir entonces que el ciudadano CAMIL EL SOUKI EL SOUKI, fraguó intencionalmente un mecanismo procesal o litigioso que le permitiría burlar los derechos estando en pleno conocimiento de que ésta lo ocupaba en tal carácter, se aprovechó de un criterio jurisprudencial y utilizando inescrupulosamente a este órgano subjetivo jurisdiccional, bajo el ocultamiento de la verdad, obtuvo una medida preventiva que le impidiera inmediatamente tal desocupación, por lo que, bajo una especie de terrorismo judicial, pretendió aprovecharse de tal situación, ya que posteriormente y siendo secuestratario del bien objeto de litigio, lo que impedía realizar actos de administración o disposición del mismo, decidió darlo en arrendamiento a un tercero, ciudadano SOHEL HNEDI ALTRASH, venezolano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad número 10.432.293 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante documento autenticado que fuera otorgado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 13 de Noviembre de 2002, el cuál quedó anotado bajo el número 62, Tomo 65.

  50. Que sustenta su derecho con la sentencia número 2212, dictada el 9 de Noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  51. Que el demandante reconvenido, se aprovechó bajo un ocultamiento de la verdad, de la oportunidad que el proceso reivindicatorio iniciado le daría en relación a la segura obtención de una medida preventiva de secuestro que a su vez le permitiría desalojar a la demandada reconviniente del local comercial en forma inmediata, sin que ella pudiera evitar la ejecución de la misma.

  52. Que la antes explanada actitud dolosa asumida por el ciudadano CAMIL EL SOUKI EL SOUKI, puede perfectamente enmarcarse bajo la teoría del hecho ilícito, pues motivado a sus constantes actuaciones en sede jurisdiccional, se ha excedido en los limites del ejercicio de un derecho, como lo es el derecho a accionar y motorizar los órganos judiciales, el cual ha sido utilizado y ejercido injustamente, en forma abusiva, sobrepasando los límites de la buena fe y el objeto en vista del cual le ha sido conferido, empleándolo en forma antisocial violentando así su derecho a la defensa y al debido proceso, y ha padecido daños materiales y morales generados directamente de la actuación culposa e imprudente materializada por el accionante, quien ha ocasionado la interrupción de su ordinario giro comercial, con la consecuente obligación económica que ello genera.

  53. Que el artículo 1.185 del Código Civil, establece que el abuso del derecho constituye una de las especies del hecho ilícito en general, por lo que si su acción genera un daño, obligará al agente causante de este, a asumir una responsabilidad civil extracontractual de indemnización, requerido claro está a la demostración del elemento culpa y de la relación de causalidad existente entre el ilícito civil y el daño causado.

  54. Que en las prenombradas actuaciones realizadas por el demandante, con imprudente actitud, se encuentra presente un elemento subjetivo, ya que el mismo ha utilizado un proceso judicial en forma acomodaticia, dolosa y fraudulenta, y conscientemente, a través de diversas manifestaciones de voluntad, ha utilizado de manera abusiva y distorsionada su derecho a accionar ante los órganos judiciales, para obtener medidas cautelosas gravosas y dañosas a los intereses de la demandada.

  55. Que tales actuaciones culposas han generado un lucro cesante reflejado en todos los beneficios económicos que la demandada ha dejado de percibir mientras no ha detentado el local, y un daño emergente representado por las utilidades futuras que dicha actividad le hubiera podido generar hasta el vencimiento del contrato de arrendamiento y su prórroga legal, así como también un daño emergente representado por las erogaciones que ha tenido que cubrir a r.d.d. del que fue objeto, y finalmente, ha padecido un daño moral incalculable representado por el golpe recibido a su reputación comercial al ser objeto de una desocupación judicial del inmueble en el que ejercía su actividad económica.

  56. Que existe una clara relación de causalidad, pues si el demandante no hubiera maquinado las actuaciones dolosas relatadas, la demandada no hubiera sido desalojada del inmueble, ni hubiera experimentado una merma en sus ingresos, ni hubiera tenido que sufragar ciertos gastos, ni hubiera sido expuesta al escarnio comercial de su entorno.

  57. Que el lucro cesante, lo calcula, pues durante el último año fiscal en el que la demandada ha venido detentando como arrendataria, el local comercial identificado, desde el mes de Marzo de 2002, y hasta el Mes de Diciembre del mismo año, exceptuando los meses de Octubre y Noviembre en los que no ejerció actividad alguna por concepto del desajolo, actos de comercio relacionados con su objeto social y giro ordinario que le han reportado, previo descuento de los gastos operativos y cargas fiscales, las siguientes utilidades y ganancias.- a) Marzo: Bs. 4.523.251; b) Abril: Bs. 4.564.298,61; c) Mayo: Bs. 4.509.265,50; d) Junio: Bs. 4.321.218; e) Julio: Bs. 5.267.559,04; f) Agosto: Bs. 4.630.327,40; g) Septiembre: Bs. 8.601.827,56; y h) Diciembre: Bs. 9.195.266,79; la sumatoria de las ganancias referidas, asciende a la cantidad de Bs. 45.613.013,90 y ese total, se refleja en un promedio mensual de Bs. 5.701.626,73 y ese es el lucro cesante que ella puede reclamar al actor, previendo que hubiera podido ejercer la misma actividad en los meses de Octubre y Noviembre de 2002 y también los meses que van desde Enero de 2003 hasta Marzo de 2004, período durante el cual, ejerciendo su derecho a la prórroga legal, hubiera podido seguir siendo la arrendataria del inmueble objeto del litigo, de tal manera que, en esos 17 meses en los que no ha ejercido, hubiera percibido ganancias y utilidades que suman la cantidad de Bs. 96.927.654,41.

  58. Que de igual manera, por causa del desalojo, la demandada, experimentó una pérdida y erogación en los meses de octubre y noviembre de 2002, que ascendió a la cantidad de Bs. 6.383.021,44, suma está que representa el daño emergente.

  59. Que con relación al Daño Moral, la demandada hace mención de jurisprudencias emanadas por la extinta Corte Suprema de Justicia, una Sentencia de la Sala Político Administrativa del 14 de Diciembre de 1995 y la segunda de Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de Octubre de 1991 y en virtud de los elementos de hecho alega que la demandada ejerce exitosamente su actividad mercantil a nivel nacional desde mediados del mes de Marzo de 2001, además es un cabal contribuyente del fisco nacional, reportando los impuestos requeridos por concepto de Impuesto Sobre la Renta, e Impuestos al Valor Agregado, lo que también se hace extensivo al cumplimiento de las cargas tributarias a nivel municipal, incluyendo por supuesto al Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  60. Que en el desenvolvimiento de su actividad comercial, le hace relacionarse con diversas entidades bancarias del país, y el crédito que de ellas obtiene, depende de su solvencia económica, y también de su reputación comercial y en este sentido es claro interpretar que cuando la demandada fue objeto del desalojo, padeció, ante sus competidores comerciales y ante sus clientes, un daño anímico que repercute negativamente en su reputación comercial, pues es lógico entender que cualquier tercero, puede deducir que dicho desalojo es motivado a algún tipo de incumplimiento por parte de la demandada, lo cual la coloca en un estado de desmedro comercial que se refleja en las relaciones que mantiene con proveedores y acreedores, y es esta situación la que precisamente debe ser reparada por esta instancia judicial, y que en función de lo expuesto, somete a la prudencia de la sentenciadora, a fin de que la pondere al tenor del artículo 1196 del Código Civil, y como monto a fijar por indemnización de los daños morales padecidos por mi representada, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000).

  61. Que por consiguiente, solicita de este Tribunal, se sirva condenar en el dispositivo fallo al demandante reconvenido:

    1. La cantidad de CIENTO TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 103.310.675,88), correspondiente al lucro cesante y al daño emergente.

    2. La cantidad des TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000), en concepto de Daño Moral.

    3. La suma dineraria que determine la experticia complementaria del fallo, que se deberá levantar a objeto de practicar la indexación que en este acto se pida pagar.

    4. Las costas y costos procesales que se causen por obra de este litigio.

    Posteriormente en fecha 19 de Febrero de 2003, el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto exponiendo:

    Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal una vez analizada la reconvención propuesta por la parte demandada en el presente juicio, observa que la misma cumple con los requisitos esenciales de admisibilidad en atención a los principios de Igualdad Procesal, Economía Procesal y por la acumulación objetiva de acciones ADMITE LA RECONVENCION propuesta por la parte demandada, OKEY SHOES, CORPORACION DE CALZADOS DE VENEZUELA B.L.M., C.A., contra el ciudadano CAMIL EL SOUKI EL SOUKI y en consecuencia este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa por razón de la cuantía, ya que la suma reconvenida es la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 133.310.675,88) y, por todos estos fundamentos este tribunal resuelve lo siguiente: DECLINAR el conocimiento de la presente causa a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…

    Posteriormente en fecha 05 de Marzo de 2003, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió, dio entrada y fijó para el quinto día de despacho siguiente a los fines de que la demandante reconvenida, diere contestación a la demanda.

    Consta en actas que en fecha 12 de Marzo de 2003, el abogado en ejercicio A.U.P., actuando en representación del ciudadano CAMIL EL SOUKI EL SOUKI, ambos ya identificados, presentó escrito de contestación a la reconvención, exponiendo:

  62. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho expuestos por la parte demandada reconveniente partiendo de que el presunto contrato de arrendamiento que pretende hacer valer en ese procedimiento no tiene validez procesal, por cuanto la demandada presenta un presunto contrato privado de administración, realizado por el antiguo propietario objeto de este procedimiento S.A. REX con la INMOBILIARIA GUIDA – MARY C.A., el cual no surte efectos contra terceros, luego de que la mencionada inmobiliaria realizara un presunto contrato de arrendamiento con la demandada, el cual, no especifica ni determina el Inmueble Arrendado, y que la demandada con el objeto de legitimar el Contrato Privado anteriormente mencionado, presentan un documento donde aparece el poderdante autenticando la firma del mencionado contrato privado, pero esto fue posterior al ejercer el actor su derecho de Propiedad sobre el inmueble identificado, por lo que no es procedente el Fraude Procesal del cual habla la demandada reconveniente.

  63. Que la demandada reconveniente afirma un fraude procesal, cuando el actor antes de demandar la reivindicación del inmueble de su propiedad realizó una inspección judicial al inmueble objeto del litigio, presentándose al momento del secuestro del inmueble el cual fue realizado luego de la inspección judicial, un representante de la demandada reconveniente el cual hoy en día es el Apoderado Judicial, presentando un presunto contrato de arrendamiento, el cual luego de haberlo presentado el Juzgado Ejecutor lo sustrajo del expediente.

  64. Que por los argumentos expuestos, es que se concluye, que el actor reconvenido nunca actuó de mala fe, cuando realizó la inspección judicial al inmueble mencionado, para precaver si existía algún tercero en posesión de inmueble, pero es el caso que se puede observar, que en el Inmueble existe un aviso diferente a la persona Jurídica que presuntamente tiene un contrato de arrendamiento, cual es CORPORACION DE CALZADO DE VENEZUELA B.L.M. C.A., pero existía un aviso dentro del local que para adquirir una mercancía, para ser cancelada con Tarjeta de Crédito, o con Cheque Conformable era a nombre de otra persona jurídica, es por ello que solicita a este Juzgado que por cuanto la reconvención asciende a los CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 133.000.000), como responderá por los honorarios y costos procesales cuando este juzgado lo declare sin lugar la reconvención.

  65. Que en cuanto a los daños materiales, es falso que se le hayan causado, ya que el actor antes de proceder ante la demandada realizó una inspección judicial y como anteriormente argumentó, en el presunto contrato de arrendamiento no se especifica cual es el local comercial del centro comercial San Felipe, ya que en el mismo existen cientos de locales, los cuales en sus contratos de Compra – Venta están suficientemente identificados, mal podría este Juzgado legitimar el presunto contrato de arrendamiento, cuando este no especifica y determina el inmueble objeto de este procedimiento de reivindicación.

  66. Que con respecto a lo que la demandada reconveniente afirma como una demanda irrita, por cuanto la misma fue estimada en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), es el caso que la pretensión del actor es la restitución del inmueble de su propiedad, el cual se encontraba en posesión precaria o dudosa de la demandada, cuando al momento de realizar la inspección judicial y el secuestro, estando presente su apoderado en el secuestro no realizó oposición, ya que era un tercero en el procedimiento.

  67. Que la demandada reconveniente al verse contrariada con el proceso de reivindicación ya que en el Juzgado Sexto de los Municipios ya mencionado, existe un expediente de consignación, donde la demandada acepta como propietario legitimo al actor, tratando de legitimar el presunto contrato de arrendamiento oponente a este procedimiento el cual luego de examinar este juzgado el procedimiento de tacha, lo debe desechar, por cuanto al momento de que la demandada con su astucia, procedió a insistir antes del lapso previsto en el código de procedimiento civil, sin darse por enterado que existía una Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 31 de Julio de 2003, donde los lapsos son preclusivos al momento de su expiración.

  68. Que con respecto al reclamo que realiza la demandada reconveniente por Daños y Perjuicios, por el contrario, estos daños fueron causados por ella, cuando pudiendo hacerse parte en el procedimiento de reivindicación intentó una acción de A.C. el cual fue contradictorio a su pretensión.

  69. Que por ello es que solicita al Juzgado que conoce de la presente, que le solicite a la demandada Fianza suficiente por la reconvención intentada.

  70. Que rechaza por exagerada la estimación de dicha reconvención.

    Consta en actas que en fecha 02 de Abril del 2003, el abogado J.V.M., ya identificado, actuando como representante jurídico del Tercero Adhesivo y Coadyuvante de la parte Demandada en esta causa, presentó escrito de promoción de pruebas, expresando:

  71. Que invoca el merito favorable que en su descargo emerge de las actas procesales, muy especialmente de los siguientes documentos:

    1. Documento de arrendamiento celebrado entre el Tercero Adhesivo y la parte Demandada, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Febrero de 2002, bajo el número 26, Tomo 15, mediante el cual se evidencia la cualidad de Arrendataria que tiene la parte demandada en la presente causa y la legitimidad para ocupar el mencionado inmueble.

    2. Documento de compra – venta celebrado entre el BANCO CARACAS C.A. BANCO UNIVERSAL y el demandante-reconvenido en el presente litigio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, bajo el número 44, Tomo 27, Protocolo Primero, mediante el cual se evidencia que la S.A. REX, era poseedora indirecta del local comercial objeto del litigio.

    3. Las actas procesales, donde se evidencia que la presente causa fue sustanciada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente signado con el número 6.252, y que la presente acción fue admitida por el referido tribunal sin que se hubiese presentado la misma con anterioridad para su distribución, lo cual evidencia una irregularidad que concatenada con otros hechos evidencia la presencia de un Fraude Procesal.

  72. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoce el Contrato Mercantil de Comisión celebrado entre S.A. REX y la Tercera Adherida, en fecha 21 de Enero de 2003, y que corre inserta en el tomo de medidas, con el objeto de demostrar que entre ambas existe tal relación mercantil.

  73. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil consigna anexo, resultas de la Inspección Judicial Extra Litem efectuada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 2002, con el objeto de constatar los siguientes hechos:

    1. Que en fecha 10 de Septiembre de 2002, el ciudadano CAMIL EL SOUKI EL SOUKI, presentó ante el Juzgado Sexto de Los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de OKEY SHOES, CORPORACION DE CALZADOS DE VENEZUELA B.L.M. C.A., demanda de reivindicación del bien inmueble objeto de la presente causa, obviando el trámite de distribución de demandas.

    2. Que en fecha 18 de Septiembre de 2002, el JUZGADO SEXTO antes referido, admitió la presente acción reivindicatoria, obviando de igual manera el trámite de distribución de demandas.

  74. Que en virtud de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Judicial a los fines de dejar constancia que en fecha 10 de Septiembre de 2002, el ciudadano CAMIL EL SOUKI EL SOUKI, presentó ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una demanda en contra de CORPORACION DE CALZADOS DE VENEZUELA B.L.M. C.A., demanda contentiva de una acción de reivindicación del bien inmueble objeto de la presente causa obviando el trámite de distribución de demandas, sin que para esa fecha, se hubiera protocolizado aun el documento que lo acreditaba como propietario del mismo, así mismo que deje constancia de los siguiente hechos:

    1. Si en la sede del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, situado en el piso 6 el Edificio Arauca, ubicado en la Avenida 4 (Bella Vista) de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, existe un libro o cuaderno en el cual se asientan los datos de las demandas que son o fueron presentadas para su distribución a otros Juzgados de Municipios de esta localidad, a tales fines solicitó de este Tribunal se proceda a constituir en el referido Juzgado de Municipios.

    2. Si por la información que se pueda recabar al instante de la evacuación de esta inspección, se puede evidenciar que el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplía para el día 23 de Octubre de 2002, y desde el día 23 de Agosto de 2002, las funciones de distribución de demandas.

    3. Si en el cuaderno de distribución de demandas referido en el particular primero, se encuentra un asiento que refleje que entre el día 23 de Agosto de 2002 y el día 18 de Septiembre del mismo año, fue presentada para su distribución una demanda de Reivindicación, interpuesta por el ciudadano CAMIL EL SOUKI EL SOUKI, asistido por el abogado A.U.P., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION DE CALZADOS DE VENEZUELA B.L.M. C.A.

    4. Si en el cuaderno o libro de distribución de demandas referido, se encuentra un asiento que refleje que entre el día 23 de Agosto de 2002 y el día 18 de Septiembre del mismo, fue distribuida al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una demanda interpuesta por el ciudadano CAMIL EL SOUKI EL SOUKI, asistido por el abogado A.U.P., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION DE CALZADOS DE VENEZUELA B.L.M. C.A.

    Posteriormente, en fecha 03 de Abril de 2003, el abogado A.U.P., actuando en representación de la parte Demandante en este proceso, presentó escrito de Promoción de Pruebas, exponiendo:

  75. Que invocó el principio de comunidad o adquisición de lo prueba.

  76. Que ratificó las pruebas documentales presentadas en el transcurso del procedimiento de reivindicación.

  77. Que solicitó al Tribunal de la causa se sirva trasladarse y constituirse en el Juzgado Sexto de Maracaibo, San Francisco, y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que deje constancia de que el expediente número 345, la demandada reconveniente consignó unos cánones de arrendamiento a favor del ciudadano CAMIL EL SOUKI EL SOUKI, donde se le reconoce la propiedad de dicho inmueble.

  78. Que promueve la presunción Hominis regulada en el artículo 1.399 del Código Civil el cual consagra: “Las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la prueba del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos que la Ley admite la prueba testimonial”

    Consta en actas que en fecha 04 de Abril de 2003, el abogado en ejercicio F.L.A., ya identificado, actuando en representación de la parte demandada en el presente proceso, presentó escrito de Promoción de Pruebas, exponiendo lo siguiente:

  79. Que invocó el mérito favorable que emerge de las actas procesales y cada una de las pruebas documentales que rielan al mismo, particularmente, el que nace del documento otorgado en forma auténtica, en fecha 18 de Febrero de 2002, ante la Notaría Pública Trigésima Octava Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, anotado bajo el número 26, Tomo 15, con el cual se demuestra que la demandada en condición de arrendataria, celebró con la sociedad de comercio Inmobiliaria Guida – Mary C.A., actuando como parte arrendadora, un contrato de arrendamiento, del local comercial objeto de este litigio.

  80. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del mismo texto, produce copias certificadas de los siguientes documentos:

    1. Escrito de descargo presentado el 23 de Diciembre de 2002, por los mandatarios Judiciales del demandante, en la acción de a.c. intentada por la referida parte, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sustanciado en el expediente número 50.058 de la relación de causas llevadas por dicho Tribunal, así como de la sentencia dictada en la referida acción de amparo en fecha 30 de Diciembre de 2002.

    2. Sentencia Dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta localidad, al conocer en consulta de la anterior decisión.

  81. Que de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial jurada del ciudadano R.E.B.H., contador público colegiado bajo el número 51.518, domiciliado en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital, quien se servirá ratificar en su contenido y firma, el informe de preparación que fue acompañado al escrito contentivo de la reconvención propuesta, con el objeto de evidenciar la veracidad del referido anexo documental, y reflejar en un estado de ganancias y pérdidas, el contenido de los libros contables llevados por la demandada, en relación a la sucursal que operaba en el local comercial desalojado.

  82. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió experticia contable, conforme a la cual, los peritos a ser designados levanten un informe con el objeto de demostrar que la ganancia promedio mensual que le reportaba a la demandada en el ejercicio de su actividad económica así como las pérdidas económica en el período en el cual no ocupó como arrendataria del local comercial, informen sobre lo siguiente:

    1. Que de la revisión que efectúen del libro diario y del libro mayor llevado por la demandada en relación a la sucursal que venía funcionando en el local comercial objeto del litigio, identificada administrativa e internamente como sucursal 1.612 puedan determinar, teniendo a su vista los soportes documentales y contables respectivos, tales como recibos de pagos, depósitos, facturas, etc., el monto al cual ascendían las ventas y los egresos que la actividad comercial de la demandada reflejó desde el mes de Marzo de 2002 hasta el mes de Diciembre del mismo año, exceptuando los meses de Octubre y Noviembre en los que no ejerció actividad alguna a causa del desalojo.

    2. Que del análisis que antecede, determinen si las utilidades y ganancias reflejadas en el período señalado, se aproximan a las siguientes cantidades: a) Marzo: Bs. 4.523.251; b) Abril: Bs. 4.564.298,61; c) Mayo: Bs. 4.509.265,50; d) Junio: Bs. 4.321.218; e) Julio: Bs. 5.267.559,04; f) Agosto: Bs. 4.630.327,40; g) Septiembre: Bs. 8.601.827,56; y h) Diciembre: Bs. 9.195.266,79.

    3. Que determine cuál fue la sumatoria total de las ganancias referidas, y si esta se aproxima a la cantidad de Bs. 45.613.013,90 y si el promedio mensual de las mismas se aproxima a la cantidad de Bs. 5.701.626,73.

    4. Que del análisis de los libros y recaudos referidos, determinen la pérdida y erogación causada en los meses de Octubre y Noviembre de 2002, y si esta que ascendió a la cantidad aproximada de Bs. Bs. 6.383.021,44.

  83. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: F.N.M., C.U., O.G.M., A.M.F., E.R., G.P., G.M. Y V.Z., todos mayores de edad, y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes rendirán declaración en relación al conocimiento que tenía el demandante, antes de iniciar el presente proceso judicial de la condición de arrendataria que ostenta la demandada, del bien objeto del litigio.

    Posteriormente en fecha 21 de Abril de 2003, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes, así como ordenando:

    1. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte actora, el Tribunal fijó el sexto día de despacho siguiente a fin de trasladarse y constituirse en el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, San Francisco, y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte tercera adhesiva, el Tribunal fijó el octavo día de despacho siguiente para constituirse.

    3. Que en cuanto a la testimonial promovida por la parte demandada, del ciudadano R.E.B.H., el Tribunal comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipios en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

    4. Que en cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, el Tribunal Comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin se sirva evacuar las testimoniales.

    Posteriormente en fecha 30 de Septiembre de 2003, el abogado A.U.P., ya identificado, actuando en representación de la parte actora del presente proceso, presentó escrito de Informes, exponiendo lo siguiente:

  84. Que en fecha 10 de Septiembre de 2002, introdujo formal demanda de Reivindicación en contra de la Corporación de Calzados Venezuela B.L.M. C.A., pero es el caso que en el mismo folio donde el Juzgado recibe la presente demanda se le da entrada en fecha 18 de Septiembre de 2002, y presume que por error involuntario de ese Juzgado, afirman que la recibieron del Juzgado Distribuidor, cuando en realidad fue recibida en fecha 10 de Septiembre de 2002 de manos de su firmante, y en ese mismo Juzgado antes de introducir la demanda realizó al inmueble propiedad del demandante una Inspección Judicial de fecha 22 de Agosto de 2002 para constatar quien se encontraba ocupando el inmueble, ya que el demandante adquirió el inmueble con la salvedad de que el mismo se encontraba ocupado por la S.A. REX, con la sorpresa de quien efectivamente se encontraba ocupando el inmueble era la demandada, en vista de tales circunstancias se solicitó al Juzgado de la Causa, decretar medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la causa en fecha 19 de Septiembre de 2002 basando el mismo en el Ordinal Segundo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y al momento de ejecutar la medida, se presentó el Abogado R.B.A., ya identificado en actas, asistiendo al encargado que se encontraba en ese momento haciendo oposición a la Medida de Secuestro consignando un presunto contrato de Arrendamiento donde se evidenciaba que la afectada de la medida era Arrendataria, posteriormente el mismo Abogado asistente luego de haber consignado el presunto Contrato de Arrendamiento lo sustrajo del Expediente y se negó a firmar el Acta.

  85. Que en fecha 21 de Octubre de 2002, la demandada introdujo un a.c. por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando este la suspensión provisoria de la medida de Secuestro decretad a por el Juzgado Sexto de los Municipios y ejecutado por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas, lo cual trajo como consecuencia despojar como Secuestratario al Demandante, pero es el caso que en fecha 23 de Diciembre de 2002, en la Audiencia Oral del mencionado A.C., el mismo fue dejado sin efecto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ese mismo acto ordenó restituir al demandante el carácter de secuestratario del Inmueble objeto de esta controversia.

  86. Que todo lo expuesto, fue realizado por la demandada con el objeto de querer darle validez legal a un presunto Contrato de Arrendamiento, que luego fue opuesto en el procedimiento de Reivindicación, el cual está basado en un documento privado donde la Inmobiliaria GUIDA – MARY C.A., cede en arrendamiento el inmueble propiedad del actor, presuntamente en fecha 02 de Abril de 2001, dicho Contrato fue notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  87. Que presuntamente la mencionada inmobiliaria actuaba por un poder privado otorgado por el anterior dueño del inmueble, que a los efectos de querer darle validez al mencionado Contrato de Arrendamiento, posteriormente al procedimiento de reivindicación autenticaron la firma del poderdante, es por ello que mal podría la demandada oponer el contrato de arrendamiento, cuando el mismo es inexistente, es por lo que uno de los Apoderados de la parte demandada al momento de estar Practicando el Secuestro opuso un presunto contrato de Arrendamiento que luego lo sustrajo del expediente, en fecha 28 de Noviembre de 2002.

  88. Que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, reconvino por fraude procesal e indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, pero se cuestiona el actor que, al momento de efectuar el procedimiento de reivindicación, se realizó una inspección judicial a los efectos de constatar quien ocupaba el inmueble y en ese mismo acto estuvo presente la representación de la parte demandada, y esta presentó un presunto contrato de arrendamiento privado donde presuntamente el anterior propietario del inmueble le concedió un poder de administración a la Inmobiliaria G.M. C.A., dicho poder lo presenta en forma privada, que posteriormente iniciado este proceso de reivindicación autenticaron la firma del poderdante, por lo que mal podrían hacer oposición con un documento inexistente, además que no es posible que el actor le haya ocasionado los daños que esgrime la demandada cuando la misma estaba en posesión ilegal del inmueble.

  89. Que en el momento de promoción de pruebas, la demandada trata de demostrar, a través de testigos, que el actor tenia conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento, para lo cual al momento de la evacuación solo fueron evacuados dos testigos, quienes en sus dichos no pudieron demostrar lo que la demandada pretendía, ya que los mismos en toda su declaración afirmaban lo mismo, que una persona de nombre ABELARDO, se presentaba en el inmueble esgrimiendo que era propietario conjuntamente con el actor y que los empleados o la encargada, les decían que ellos tenían un contrato de arrendamiento, pero es el caso, que al momento de la inspección Judicial, la encargada de la sociedad Mercantil demandada, en ningún momento manifestó que existía un contrato de arrendamiento, en vista de lo expuesto dichos testigos son referenciales, y a su vez la demandada confirma que el actor es el propietario del inmueble debatido, cuando consignaron ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, unos cánones de arrendamiento a favor del actor.

  90. Que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas , trata de demostrar los daños que presuntamente le causo el actor, pero debido a que el inmueble lo estaba poseyendo en forma ilegal, ya que el presunto contrato de arrendamiento, no se le puede oponer al demandante, por cuanto el mismo era inexistente al momento de la iniciación de este procedimiento y no lo presenta ya que era un documento privado, y el funcionario jamás le hubiera dado curso al contrato de arrendamiento, ya que la ley afirma que cuando se trata de un contrato de administración debe ser registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, de lo contrario el mismo no tiene validez. Y al mismo tiempo la demandada para querer darle validez al presunto contrato de arrendamiento, posteriormente autenticó unilateralmente la firma del poderdante de Poder Privado de Administración, lo cual no surte ningún efecto ya que fue realizado con posterioridad al procedimiento.

    En la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio, F.L.A., anteriormente identificado, actuando en representación de la parte demanda de la presente causa, presentó escrito de informes, exponiendo:

  91. Que el demandante, al afirmar que era propietario del inmueble objeto del litigio y que este era poseído de mala fe por la demandada, tenía la carga de probar ese derecho de propiedad, así mismo debía demostrar la identidad entre el inmueble del que se dice propietario y el inmueble ocupado por la demandada y finalmente la falta de algún derecho en cabeza de la accionada para efectivamente ocuparlo.

  92. Que la parte demandada al contestar la demanda, alegó la falta de cualidad de propietario del actor e invocó ostentar frente a él un derecho a poseer el inmueble, por ende, al estar admitido que el inmueble descrito en el libelo es el mismo sobre el cual se alega un derecho de posesión, no es tema de prueba la determinación de la identidad entre el bien descrito en la demanda y el bien descrito en la contestación.

  93. Que para demostrar el demandante ser el propietario del inmueble descrito en la demanda consignó en forma adjunta al libelo, un documento notariado, más no registrado, por lo que es fácil concluir que no cumplió su carga probatoria en este sentido, sino por el contrario la demandada probó con todos los documentos que fueron promovidos en la pieza de medidas y los que fueron promovidos en esta pieza principal, que efectivamente era la arrendataria del local comercial base de la presente acción.

  94. Que en el instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Septiembre de 2002, anotado bajo el número 44, Tomo 27, Protocolo Primero, se evidencia que el Banco Caracas C.A. Banco Universal, le vendió al ciudadano CAMIL EL SOUKI EL SOUKI, el local comercial objeto del litigio, declarando el comprador en la parte final del respectivo documento de compra – venta, estar en pleno conocimiento de que el inmueble vendido, estaba siendo ocupado por la empresa S.A. REX, con ese documento se demuestra, que la empresa S.A. REX, era para el momento de la venta, poseedora del inmueble referido, y que por ende, podía ejercer dicha posesión en la forma prevista en el artículo 771 del Código Civil, bien mediante la tenencia de una cosa en forma directa o bien a través de una persona distinta al poseedor mismo.

  95. Que en el documento promovido en la pieza de medidas de este expediente, suscrito en forma privada en fecha 16 de Abril de 2001 entre la compañía de comercio S.A. REX, en condición de propietaria con la sociedad mercantil Inmobiliaria GUIDA – MARY C.A., cuyo objeto era encomendar a esta última, la administración del local comercial objeto del litigio, en los términos y condiciones que se detallaban claramente en el documento citado, se demuestra que la última compañía señalada, estaba plenamente facultada como comisionista de la propiedad del inmueble, para otorgar el mismo en arrendamiento dicho inmueble.

  96. Que en el documento promovido en la pieza de medidas de este expediente, otorgado en forma auténtica, en fecha 18 de Febrero de 2002, ante la Notaría Pública Trigésima Octava del municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el número 26, Tomo 15, se demuestra que la demandada, en condición de arrendataria, celebró con la Sociedad de Comercio Inmobiliaria Guida – Mary C.A., un contrato de arrendamiento sobre un inmueble el cuál esta narrado en actas, el cuál tendría vigencia hasta el día 30 de Abril de 2003.

  97. Que a través del documento promovido en la pieza de medidas protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Agosto de 1974, anotado bajo el número 41, folios 166 al 174, Tomo 11, Protocolo Primero, se demuestra que para la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, el bien objeto de contratación era de la propiedad de la S.A. REX.

  98. Que en el documento otorgado en fecha 17 de Octubre de 2002, ante la Notaría Pública Trigésima Octava del municipio Libertador del Distrito Capital, el cuál quedó anotado bajo el número 11, Tomo 5, Protocolo Primero, se demuestra que la S.A. REX, propietaria del local comercial singularizado y arrendadora del mismo a la demandada a través de su administradora, la empresa Inmobiliaria Guida – Mary C.A., suscribió con el Banco Caracas C.A. Banco Universal, un convenio conforme al cual, dio en pago, en la fecha referida, el referido local comercial.

  99. Que en relación al fraude procesal denunciado en la reconvención, debe la sentenciadora recordar que la prueba del fraude es totalmente indiciaria y presuntiva, por eso debe analizar la conducta de las partes e inferir, mediante la aplicación de indicios y presunciones, es decir, de pruebas indirectas, si puede concluir que el mismo se ha materializado.

  100. Que se demuestra que el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante, con el ciudadano SOHEL HNEDI ALTRASH, mediante el cual le arrendó el inmueble objeto de litigio, siendo secuestratario, sin ser autorizado por el Tribunal de la causa, mediante instrumento autenticado que fuera otorgado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 13 de Noviembre de 2002, el cuál quedó anotado bajo el número 62, Tomo 65.

  101. Que la demandada promovió la declaración testimonial de los ciudadanos C.L. URDANETA HERNÀNDEZ y A.M.F.O., quienes al responder las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, quedaron contestes en sostener que la demandada funcionó en el Centro Comercial San Felipe de esta Ciudad, que dicho local era alquilado, que la arrendadora era una empresa denominada Inmobiliaria Guida – Mary C.A., y que para los meses de Julio y Agosto de 2002, un ciudadano que se hacía pasar por representante del demandante le exigió a la demandada la entrega del local, sin importar que fueran arrendatarios, lo que hace ver la existencia de otros indicios relevantes para determinar que la actuación del accionante en este proceso ha sido fraudulenta, alejada de los pautados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

  102. Que en relación a los daños materiales reclamados, quedó probado que mi representada sufrió pérdidas significativas a r.d.d. del local arrendado, y que además, dejó de percibir una puntual ganancia que venía efectivamente percibiendo en el ejercicio de su objeto social en dicho local, tal como lo demuestra por una parte, la ratificación que el ciudadano R.E.B.H., ya identificado, hizo en su contenido y firma, del informe de Preparación que fue acompañado al escrito contentivo de la Reconvención propuesta, y en segundo lugar, la experticia contable evacuada en este Tribunal, en cuyo informe los expertos concluyen que efectivamente la utilidad promedio mensual que allí venía percibiendo la demandada, montaba la suma de Bs. 5.028.956,00 al mes, y que así mismo la pérdida sufrida en los meses de Octubre y Noviembre de 2002, cuando fue desalojada, ascendió a Bs. 5.040.366,00

  103. Que la única prueba promovida y evacuada por la parte demandante, fue la inspección judicial practicada por el Juzgado el 26 de Mayo de 2003, y en ella se hizo constar que efectivamente, mi patrocinada consignó ante un Juzgado de Municipio, los cánones de arrendamiento que a favor de aquel, se habían causado con ocasión al uso y arrendamiento del inmueble objeto del litigio, con lo cuál también quedó demostrado, que el inmueble arrendado, es el mismo sobre el cual se pretende obtener la reivindicación.

    Consta en actas que en fecha 15 de Diciembre de 2004, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia, declarando lo siguiente:

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad del actor para intentar la acción propuesta, alegada por la demandada en su escrito de contestación, en la presente causa que por reivindicación ha incoado el ciudadano CAMIL EL SOUKI EL SOUKI contra OKEY SHOES, CORPORACION DE CALZADOS DE VENEZUELA BLM. C.A.

    SEGUNDO: SIN LUGAR, la tacha incidental del contrato de arrendamiento celebrado entre INMOBILIARIA G.M. C.A. y CORPORACION DE CALZADOS DE VENEZUELA BLM C.A., en fecha 18-02-2002, propuesta por el actor

    TERCERO: SE TIENE POR ADMITIDA, la intervención del tercero INMOBILIARIA G.M. C.A., en adhesión simple a favor de la parte demandada.

    CUARTO: SIN LUGAR, la impugnación de la cuantía alegada por el actor reconvenido en la reconvención presentada por la demandada. En consecuencia, queda firme la estimación de la reconvención realizada por la demandada reconviniente.

    QUINTO: IMPROCEDENTE en derecho, el beneficio de la prórroga legal del contrato de arrendamiento, antes mencionado, solicitado por la demandada, en su escrito de contestación de la demanda.

    SEXTO: SIN LUGAR, la acción por fraude procesal, propuesta por la demandada reconviniente contra el actor reconvenido.

    SEPTIMO: SIN LUGAR, la acción que por resarcimiento de daños y perjuicios ha incoado la demandada reconviniente contra el actor reconvenido.

    OCTAVO: CON LUGAR, la acción principal que por reivindicación del inmueble identificado al inicio del presente fallo, ha incoado el ciudadano antes mencionado CAMIL EL SOUKI EL SOUKI contra la demandada OKEY SHOES, CORPORACION DE CALZADOS DE VENEZUELA BLM C.A. En consecuencia, habiendo quedado explícitamente reconocido el derecho de propiedad que le asiste al actor sobre el referido bien inmueble objeto de esta controversia, se suspende la medida de secuestro decretada y ejecutada en la presente causa, dejándose sin efecto el nombramiento de depositario judicial recaído en la persona del actor, quien continuará con la posesión y tenencia del mismo, en su carácter de legítimo propietario.

    NOVENO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total de ninguna de las partes de este procedimiento.

    Consta en actas que en fecha 04 de Marzo de 2005, el abogado en ejercicio R.B. ya identificado, actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de apelación, de la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2004.

    III

    EXTENCIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En el caso de autos se observa que el actor, ciudadano CAMIL EL SOUKI EL SOUKI, presentó escrito libelar mediante el cuál declaró que en fecha 19 de julio de 2002, adquirió el inmueble objeto del presente proceso, mediante documento Notariado por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en dicho contrato se le hace la salvedad que dicho inmueble estaba siendo ocupado por la S.A. REX, y una vez dirigiéndose a la locación de dicho inmueble se percató que quien en verdad ocupaba era la demandada, por lo que fundamentándose en el artículo 548 del Código Civil procedió a demandar a la Sociedad de Comercio OKEY SHOES, CORPORACIÓN DE CALZADOS DE VENEZUELA B.L.M. C.A., a los fines de que se ratificara a su persona como único y exclusivo propietario y que se le restituyera el inmueble objeto de la presente demanda.

    Seguidamente, el apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de Contestación a la demanda, mediante el cuál como alegato principal de defensa la Falta de Cualidad del demandante para intentar la acción propuesta, en virtud de que el demandante explicó que adquirió el inmueble objeto de litigio mediante documento Notarial, más no ante la Respectiva Oficina de Registro, lo que hace ver que el actor no ostenta la legitimación que le otorga el artículo 548 del Código Civil; así mismo, alegó que su poderdante tiene un legítimo derecho a detentar la cosa, pues ella es en la actualidad y lo era para el instante en que fue presentada la demanda en su contra, Arrendataria del local comercial, mediante documento otorgado en forma privada.

    Alegó la demandada, que la S.A. REX, en condición de propietaria, celebró un contrato de administración del inmueble objeto de la presente acción con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GUIDA – MARY C.A., quien a su vez celebró un contrato de arrendamiento con la demandada un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, el cuál tendría vigencia hasta el día 30 de abril de 2003, pero es el caso que posteriormente, la S.A. REX dio en venta el referido inmueble al BANCO CARACAS C.A., quien a su vez vendió a quien hoy demanda, y expuso el representante de la demandada que su representada nunca fue notificada de la última venta, si no hasta el momento en el que fue desalojada del local comercial mediante la ejecución de una medida de secuestro, actuación que fue ilegal y en menos cabo de sus derechos de arrendataria en virtud de que en vista que el actor se negaba a recibir los cánones de arrendamiento adeudados, procedió a consignar los mismos a la orden de un Juzgado.

    Posteriormente compareció como tercero interviniente en adhesión simple voluntaria a la parte demandada la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA GUIDA – MARY C.A., quien expuso que tiene interés, en aplicación de lo contenido en el artículo 1.579 del Código Civil, en hacer gozar a la Sociedad Mercantil demandada del lo cal comercial objeto del presente litigio, bajo las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento que suscribieron las referidas partes, el cuál se encuentra debidamente autenticado.

    Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó posteriormente a la contestación, escrito de reconvención, en el cual sostuvo que reconvenía al actor por Fraude Procesal e Indemnización de Daños y Perjuicios, puesto que el actor, a sabiendas que la demandada era legal poseedora del inmueble, fraguó intencionalmente un mecanismo procesal litigioso por ante el mismo Juzgado que practicó la inspección Judicial extra-litem, obviando todo proceso de distribución, e inmediatamente solicitó medida de secuestro, decretándose y ejecutándose la misma, a tal punto que fue decretado el mismo actor como secuestratario y este abusando de tales facultades lo dio en arrendamiento a un tercero, y por lo tanto dichas actuaciones demuestran la actitud dolosa asumida por el ciudadano CAMIL EL SOUKI, quien se enmarca bajo la teoría del hecho ilícito.

    Posteriormente una vez admitida la reconvención, la actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención, en el cual sostuvo que niega y contradice tanto los hechos y el derecho expuestos por la demandada reconviniente, por cuanto pretende hacer valer un contrato de arrendamiento el cuál no tiene validez, por cuanto se originó de un presunto contrato privado de administración, realizado por el antiguo propietario el cual no surte ningún tipo de efecto para con terceros.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

  104. -Pruebas Promovidas por la Parte Demandante.

    1.1.-Original de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

    Con respecto a la presente, ejecutada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, la cuál se evacuó a los fines de demostrar que el poseedor del inmueble objeto de litigio era para el momento de la realización de la misma la parte demandada del presente proceso, lo cuál no es tema de discusión por cuanto ambas partes están contestes en ese supuesto.-ASI SE ESTABLECE.

    1.2.-Inspección Judicial evacuada en fecha 26 de mayo de 2003, sobre el expediente signado con el número 345 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

    Con respecto a este medio probatorio, en la cuál hace constar que en el mencionado Tribunal fueron consignados por parte de la parte demandada – reconviniente, los cánones de arrendamiento en razón del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cuál reza:

    Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

    Pero de la referida prueba, sólo se demuestra la presentación del escrito de consignación de cánones, mas no queda demostrado la efectiva cancelación los referidos cánones, ni que se haya cumplido con los trámites legales para la notificación del ciudadano CAMIL EL SOUKI EL SOUKI.-ASI SE ESTABLECE.

  105. -Pruebas Promovidas por la Parte Demandada.

    2.1.-Copia Simple de Documento otorgado en forma privada, en fecha 16 de abril de 2001, en el cual la C.A. REX, celebró un contrato de administración del local comercial objeto de la presente controversia con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA G.M. BLM C.A.

    Al respecto de la presente prueba, la misma carece de todo valor jurídico, por cuanto la misma es un documento privado el cual no surte ningún tipo de efecto contra terceros, aunado al hecho que fue traído a juicio en Copia Simple razón por la cual, el presente documento debe desecharse y no valorarse al momento de dictar sentencia en la definitiva.-ASI SE ESTABLECE.

    2.2.-Copia Simple de Documento de Arrendamiento Notariado en fecha 18 de febrero de 2002, mediante el cuál la Sociedad Mercantil INMOBILIARA GUIDA – MARY C.A., dio en arrendamiento el inmueble objeto del presente litigio a la Sociedad CORPORACIÓN DE CALZADOS DE VENEZUELA B.L.M. C.A.

    Con respecto a la referida prueba, el actor alega el desconocimiento de la existencia del mencionado contrato de arrendamiento, por cuánto que en el contrato de compra venta aparece estipulado que quien era el ocupante del inmueble que estaba adquiriendo era la S.A. REX, y no la parte demandada, por lo cuál el actor de manera clara e inequívoca pudiera prestar su consentimiento al momento de tener conocimiento de las cargas y obligaciones que detenta el bien adquirido.

    Este medio probatorio, será valorado con posterioridad en el desarrollo del presente fallo.

    2.3.-Copia Simple de Documento de Arrendamiento Notariado en fecha 13 de noviembre de 2002, mediante el cual el ciudadano CAMIL EL SOUKI dio en arrendamiento el referido inmueble al ciudadano SOHEL HNEIDI.

    Las referidas Copias, fueron promovidas a los fines de demostrar el supuesto Fraude Procesal maquinado por el ciudadano CAMIL EL SOUKI, por lo que tales Copias de documentos públicos, no tachados, desconocidos ni impugnados tienen el valor probatorio que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- ASI SE ESTABLECE.

    2.4.-Copia Simple de Informe contable del estado de ganancia y pérdidas de la compañía CORPORACIÓN DE CALZADOS DE VENEZUELA B.L.M. C.A., realizado en fecha 03 de febrero de 2003, por el ciudadano R.E.B.H.. Y su respectiva ratificación mediante testimonial.

    El presente medio probatorio adquiere pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados o contradichos por la contraparte, mas sin embargo, el presente medio probatorio debe ser desechado por cuanto el balance presentado por dicho contador fue realizado solo por instrucciones dadas por la parte promoviente, sin una auditoria, ni comprobación de que dichos datos sean correctos.-ASI SE ESTABLECE.

    2.5.-Copia Certificada de documentos insertos en el expediente número 50.058 de la nomenclatura llevada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Las presentes Copias Certificadas constas del escrito de descargo presentado el 23 de Diciembre de 2002, por los mandatarios Judiciales del demandante, en la acción de a.c. intentada por la demandante, en contra de aquel, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sustanciado en el expediente número 50.058 de la relación de causas llevadas por dicho Tribunal, así como la Sentencia de la referida acción dictada en fecha 30 de Diciembre de 2002 y Sentencia Dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta localidad, al conocer en consulta de la anterior decisión, las cuales tienen total valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni contradicha, en tal sentido este medio probatorio fue evacuado con el fin de demostrar que el inmueble del cual es arrendataria la demandada es el mismo sobre el cuál recae la acción reivindicatoria intentada, hecho este no controvertido en juicio, razón por la cuál carece de relevancia el presente medio probatorio.-ASI SE ESTABLECE.

    2.6.-Evacuación testimonial de los ciudadanos A.M.F.O. y C.L.U.H..

    De las referidas testimoniales se observa que las mismas son inadmisibles y por tanto imposibles de valorar ya que su objeto es el de demostrar una obligación, en este caso la arrendaticia, cuyo valor excede de dos mil bolívares, esto según lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, el cuál dispone textualmente:

    …No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…

    .

    La prohibición señalada se ve reforzada, por lo demás, con la prohibición normativa contenida en el primer aparte del mismo artículo, según la cual no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en un instrumento, como es el caso del documento bajo análisis.-ASI SE ESTABLECE.

    2.7.-Experticia contable respecto al monto de la utilidad promedio mensual del periodo comprendido desde el mes de Marzo del año 2002 hasta el mes de Septiembre del año 2002 y Diciembre del año 2002 de la empresa CORPORACIÓN DE CALZADO DE VENEZUELA B.L.M. C.A.

    Esta superioridad acoge el mérito favorable que se desprende de dicha Experticia Contable, al no haber sido impugnada ni desconocida, por lo que surte plenos efectos jurídicos, dejando su procedencia a la valoración que haya de hacerse respecto al fondo de la presente controversia.-ASI SE ESTABLECE.

  106. -Pruebas Promovidas por el Tercero Interviniente.

    3.1.-Copia Simple de Documento de Arrendamiento Notariado en fecha 13 de noviembre de 2002, mediante el cual el ciudadano CAMIL EL SOUKI dio en arrendamiento el referido inmueble al ciudadano SOHEL HUNEIDI.

    Este medio probatorio ya fue valorado por este Órgano Jurisdiccional con anterioridad en el texto de la presente Sentencia.

    3.2.-Copia Certificada de Inspección Judicial Extra Litem evacuada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, Copia Certificada del Expediente número 6252 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial e Inspección Judicial evacuado en fecha 16 de mayo de 2003, por el Juzgado de la causa, sobre el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

    Las referidas Copias Certificadas, fueron promovidas a los fines de demostrar que se obvio en el procedimiento llevado por el Juzgado de Municipio el trámite de distribución de las demandas, tales Copias Certificadas de documentos públicos, no tachados desconocidos ni impugnados tienen el valor probatorio que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.

    Una vez analizados y valorados todos los medios probatorios traídos a juicio, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a los puntos controvertidos en la presente apelación.

    V

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

    Una vez alegado por el demandado el supuesto que el mismo afirmó ser propietario del inmueble objeto del presente litigio en virtud de un documento Notariado de fecha 19 de julio de 2002, documento éste que no es oponible a terceros, es por lo que se debe considerar que el demandante no tiene cualidad activa para postular la pretensión ejercida.

    Para decidir al respecto esta Sentenciadora hace como suya la interpretación que en una incidencia similar resolvió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2003, quien resolvió lo siguiente:

    Se infringe el artículo 1.363 del Código Civil (no el 1.339 equivocadamente citado por la recurrida y por el formalizante), que da a los instrumentos privados y con más razón a los auténticos aún no registrados respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y se dispone que hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Por tanto, al ser ésta la regla general y el efecto contra terceros de los documentos no registrados, la recurrida habría violado el contenido de dicho artículo en cuanto a su alcance y contenido. Nuestra legislación, en consecuencia, asimila el documento privado reconocido al instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y a este respecto solamente puede atacarse por vía de falsedad.

    …Omissis…

    Olvidó la recurrida que una cosa es la prueba y otra el valor jurídico de un acto o contrato. No admitir una prueba de instrumento privado, porque no fue protocolizada y en consecuencia no es oponible a terceros, equivale a confundir la pertinencia del medio probatorio con su apreciación. La prueba puede constar perfectamente en un instrumento, aún cuando la convención que contenga sea nula o anulable. Por ello, el artículo 1.355 del Código Civil es claro y terminante: el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiere como solemnidad del acto. Es igualmente la razón por la cual el artículo 398 ibidem, le ordena al juez desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes ab-initio.

    El ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el concepto del documento fundamental, distingue dos supuestos: la promoción de documentos fundamentales, es decir, aquellos de los que derive inmediatamente el derecho deducido; y la de los instrumentos privados. Respecto de los primeros, la regla impone presentarlos junto con la demanda, pero a continuación introduce tres excepciones: 1: si se ha indicado la oficina o el lugar en donde pueden ser encontrados; 2: si es de fecha posterior a la admisión de la demanda; y 3: si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de él luego que propuso la acción. En tales supuestos, podrán presentarse dentro de los quince días de promoción de pruebas (art. 392) o solicitar su compulsa en la oficina donde se encuentren.

    Si es un instrumento fundamental público o auténtico, sujeto a una de las excepciones expuestas precedentemente, la parte actora podrá producirlo hasta los últimos informes; así se infiere del artículo 435 y del segundo párrafo de esta norma que restringe el lapso de promoción de los documentos privados solamente. Los instrumentos privados deben ser anunciados o consignados durante el lapso de promoción; si solo se anuncian, deberá indicarse de donde deben compulsarse, a objeto de que se obtengan durante el transcurso del lapso de treinta días de evacuación, mediante la prueba de informes (art. 433, de exhibición de documentos (arts. 436 y 437), inspección judicial o simple consignación de copia certificada.

    La recurrida, para desechar el documento, procedió a valorarlo extemporáneamente, al afirmar que como no había sido debidamente protocolizado no podía ser opuesto a terceros, como expresamente lo señalaba el artículo 1359 del Código Civil. Ignoró la recurrida que tal documento fundamental de la demanda, sólo está destinado, como cualquier otro medio de prueba que sea admisible según lo previsto en el Código Civil, a la comprobación de los hechos de los cuales derive el derecho que se reclama. Si tal documento es suficiente o no para acreditar el derecho pretendido, (en el caso, una acción reivindicatoria de bienhechurías) es cuestión reservada para la sentencia definitiva sobre el mérito de la causa.

    De lo supra transcrito se puede inferir, que si bien el documento auténtico no es oponible contra terceros, la interpretación que le da la Jurisprudencia patria al caso de autos es que es completamente válido la presentación de este tipo de documento a los fines de comprobar conjuntamente con el resto de los medios probatorios evacuados en el transcurso del proceso el derecho pretendido por la parte.-ASI SE ESTABLECE.

    VI

    DE LA TACHA, LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO y DE LA IMPUGNACIÓN REALIZADA POR EL RECONVINIENTE

    Al respecto, el juzgado a quo decidió en su parte dispositiva lo siguiente:

SEGUNDO

SIN LUGAR, la tacha incidental del contrato de arrendamiento celebrado entre INMOBILIARIA G.M. C.A. y CORPORACIÓN DE CALZADOS DE VENEZUELA BLM C.A., en fecha 18-02-2002, propuesta por el actor.

TERCERO

SE TIENE POR ADMITIDA, la intervención del tercero INMOBILIARIA G.M. C.A., en adhesión simple a favor de la parte demandada.

CUARTO

SIN LUGAR, la impugnación de la cuantía alegada por el actor reconvenido en la reconvención presentada por la demandada. En consecuencia, queda firme la estimación de la reconvención realizada por la demandada reconviniente.

En consecuencia y en vista que en las referidas disposiciones, la decisión que se tomó fue en contra de los alegatos promovidos por el actor, y dado el caso que éste no apeló de la decisión tomada al respecto, lo que se traduce en una conformidad con la misma y un desinterés en enervar la apelación, es por lo que mal podría este Juzgador pronunciarse o reexaminar dichos requisitos en virtud de la conformidad del sujeto con la decisión tomada.

VII

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

A los fines de clarificar la presente acción, es necesario traer a colación lo que respecto a la reivindicación han establecido la doctrina y jurisprudencia patria, en vista que esta es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, debido a que su fin es conseguir el reconocimiento del derecho del propietario y obtener la restitución de la cosa; por ello debe ser intentada por aquel propietario que no posee contra cualquier poseedor o mero detentador de la cosa. En este sentido consagra el Artículo 548 del Código Civil:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia número 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

c) Que la posesión del demandado no sea legítima.

d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...

.

De lo anteriormente transcrito se puede determinar que el fundamento normativo y jurisprudencial del Articulo 548 del Código Civil, se encuentra en concordancia con el concepto doctrinario de la acción reivindicatoria, en tal sentido Puig Brutau, citado por Gert Kummerow, en la obra “BIENES Y DERECHOS REALES” (Derecho Civil II). Universidad Central de Venezuela, sostiene que es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alear un título jurídico como fundamento de su posesión”. Por su parte, De Page, citado nuevamente por Gert Kummerow Ob. Cit., pág. 311, estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Ambos conceptos refuerzan lo afirmado con anterioridad, en el sentido de que la legitimación activa en la reivindicación, se encuentra dada en la existencia de un derecho de propiedad y en la ausencia de la posesión del bien. En lo tocante a la legitimación pasiva, ésta se da cuando la detectación de la cosa se hace sin el correlativo derecho de propiedad. En consecuencia, la acción reivindicatoria, tiene por objeto la recuperación de la posesión sobre la cosa, de la que el propietario ha sido despojado contra su voluntad, y la declaración del derecho de propiedad desconocido por el autor de la desposesión.

Por ello, es que según F.M., en su MANUAL DE DERECHO CIVIL Y COMERCIAL, Tomo III, págs. 365 y 366, sostiene que la acción reivindicatoria es:

… acción de condena o cuando menos la acción constitutiva, en el sentido que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario.

En relación con los conceptos que se han enunciado con anterioridad en esta Sentencia, sostiene GERT KUMMEROW, Ob. Cit. Págs. 314 y 315, lo siguiente:

la procedencia de la acción reivindicatoria, se halla condicionada a la concurrencia de los siguiente requisitos:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante)

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada

c) la falta de derecho a poseer del demandado

d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.

Según la doctrina de nuestros tribunales (ver, por ejemplo, sent. Del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de Mayo de 1955):

a) Cosa singular reivindicable

b) Derecho de propiedad del demandante

c) Posesión material del demandado; y,

d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación.

En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

a) Que es el propietario de la cosa

b) que el demandado posee o detenta la ley

c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)

.

En vista de lo anterior, y aplicando las doctrinas antes mencionadas al caso en actas, el actor pretende la reivindicación de la posesión del objeto del presente litigio, debido a que es el legítimo propietario del inmueble, hecho este demostrado mediante documento de compra-venta Notariado y posteriormente Registrando, a su vez la demandada alegó, como defensa a la acción reivindicatoria, que el detenta el bien en virtud a que posee el legítimo derecho de poseer el tan citado inmueble, por ser participe de un contrato de arrendamiento y por lo tanto se le debe respetar el carácter de tal.

Por lo que consta en actas procesales, como elementos probatorios promovidos por la parte actora, el documento de compra – venta del bien objeto del presente litigio, la inspección judicial extra litem practicada en el mencionado bien y la inspección judicial evacuada sobre el expediente de consignación de los cánones de arrendamiento.

Con tales pruebas se pudo determinar, que el actor efectivamente detenta el carácter de propietario del bien inmueble, llenando con esto el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, así mismo se demostró el carácter de poseedor de la Sociedad Mercantil demandada.

A su vez la demandada como poseedora, promovió a los fines de demostrar el derecho de arrendataria que le asiste, Copia Simple del documento otorgado en forma privada en el cuál la S.A. REX, celebró un contrato de administración con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA G.M. BLM C.A.; así mismo presentó contrato de arrendamiento otorgado en fecha 18 de febrero de 2002, celebrado entre la INMOBILIARIA G.M. y la parte demandada.

De tales pruebas se puede determinar que el contrato de administración suscrito entre la S.A. REX y la tercera interviniente, el mismo es un documento privado suscrito por un tercero en la causa, razón por la cual, el mismo carece de relevancia jurídica para con los terceros, por lo que no se puede demostrar la validez de dicho contrato de administración.

Así mismo respecto al Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en tal sentido el referido contrato fue celebrado en fecha 18 de febrero de 2002, en forma auténtica, por lo que el mismo carece de efecto erga omnes, por lo que no surte efecto contra el actor, al no haber demostrado la demandada que el actor haya estado en conocimiento de la existencia de tal contrato de arrendamiento, ya que quien se encontraba en la supuesta posesión del inmueble era la S.A. REX y no la demandada tal como pretende hacer valer la demandada, así como los supuestos pagos de los cánones de arrendamiento los cuales nunca se demostró que hayan sido efectivamente cancelados.

En consecuencia de las anteriores afirmaciones, la demandada pretendió demostrar que el origen de su derecho a poseer fue un contrato de arrendamiento derivado de un contrato privado de comisión o administración, el cuál no es oponible a tercero, y por lo tanto no es suficiente para comprobar lo ahí estipulado, aunado a que no presentó ningún otro tipo de documento que sustentara su pretensión. Y en consecuencia una vez determinada que el documento de comisión no tiene ningún tipo de valor probatorio en este Órgano Jurisdiccional, mal puede hacerse valer el contrato de arrendamiento otorgado por el supuesto comisionado.

Por lo que no se denota que el discutido contrato de arrendamiento haya nacido válidamente para hacerse valer en juicio y aunado al hecho que la demandada tampoco demostró suficientemente la consignación de los supuestos cánones de arrendamiento a favor del actor, por lo que mal podría el actor respetar el supuesto presentado en el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, si la demandada no demostró que su posesión fuese legítima y no una simple ocupación.

Por consiguiente una vez analizados todos los supuestos de hecho y de derecho traídos a juicio por las partes, se puede determinar que la presente acción de reivindicación cumple con todos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria señalados con anterioridad en el texto de la presente sentencia, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ratifica la decisión tomada por el Juzgado a quo, en el sentido de declarar Con Lugar la demanda Reivindicatoria.-ASI SE DECIDE.

VIII

DEL FRAUDE PROCESAL

Respecto al fraude, la Sala Constitucional del M.T.d.J., en sentencia número 908 de fecha 4 de agosto de 2000, señaló lo siguiente:

El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En tal sentido, alegó la demandada – reconviniente, que en el presente procedimiento hubo varios supuestos de fraude procesal, en primer lugar alegó la presencia del Fraude al momento en que el Tribunal de Municipio que conoció en un principio de la Inspección Judicial Extra Litem, fue quien recibió posteriormente el escrito libelar omitiendo el trámite de distribución aleatoria de causas, en virtud de que no consta en actas que se haya practicado tal trámite, así mismo alegó el Fraude al momento en que el actor actuando como secuestratario del bien objeto de litigio dio en arrendamiento el referido bien, abusando de las facultades que como secuestratario le impone la ley.

Por lo que, a los fines de demostrar el primer supuesto de Fraude, la parte demandada no presentó prueba suficiente de las cuales se demuestra o infiera que se esté en presencia de algún tipo de colusión con el Juzgado de la causa como para poder afirmar que se está en presencia de un Fraude Procesal.

Así mismo, es de señalar, que estás son actuaciones de mero trámite, lo cuál no es suficiente para darle nulidad al acto omitido, debido a que el acto jurídico cumplió con el fin para el que fue destinado en virtud del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece el principio del “No Sacrificio De La Justicia Por La Omisión De Formalidades No Esenciales”, como es la distribución del expediente mencionado y que estas omisiones solo conllevarían en todo caso sanciones administrativas para los funcionarios involucrados en esta situación, a los cuales no se mencionan y lo cuál debe ser demostrado fehacientemente. Así mismo, dicha omisión en caso de haberse presentado, fue subsanada al momento de que el Juzgado de municipio se desprendió del conocimiento y posterior distribución al Tribunal de Primera Instancia.-ASI SE ESTABLECE.

Respecto al siguiente supuesto de Fraude, en el cual afirma que el actor abuso de sus funciones de secuestratario del bien inmueble, dando en arrendamiento el mencionado bien inmueble a un tercero, acompañando Copia fotostática de dicho contrato.

En tal sentido, a los fines de que se declare el Fraude Procesal, la parte que la alega debe determinar las disposiciones violadas o que prohíban tales actuaciones, circunstancias estas que no se comprueban en la presente causa, en vista de que no existe prohibición expresa que prohíba o sancionen los actos de administración de un secuestratario sobre el bien objeto de litigio.-ASI SE ESTABLECE.

IX

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

Sobre el presente aspecto, alegó la demandada que el actor se excedió de los límites del ejercicio de su derecho a accionar los Órganos Judiciales en forma abusiva sobrepasando los límites de la buena fe, con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, y por consiguiente el daño no puede ser más evidente como es el lucro cesante reflejado en los beneficios económicos que ha dejado de percibir en el ejercicio de su actividad económica en el mencionado inmueble hasta el vencimiento del contrato de arrendamiento y un daño emergente representado en los gastos que ha tenido que sufragar a consecuencia del desalojo y el daño moral que ha padecido en su reputación comercial.

El actor, en su escrito de contestación a la reconvención, solo negó y contradijo los hechos esgrimidos por la demandada, alegando que nunca actuó de mala fe.

Una vez planteadas las posiciones de las partes, es menester analizar lo que respecto al Hecho Ilícito establece el Código Civil, el cual establece:

Artículo. 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por prudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

El artículo 1.185 del Código Civil, en conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; En cambio, en el segundo caso, se trata de una situación complicada, de un delicado y complejo problema jurídico, como lo es precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado del mismo.

Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.

Asimismo, el autor O.L., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...

Por lo que es carga de la demandada reconviniente demostrar que se cumplieron todas las condiciones necesarias para la procedencia del Fraude, tal como lo alegó, para lo cuál reprodujo como medio probatorios, la experticia contable realizada con el objeto de demostrar el monto de la utilidad promedio mensual del período comprendido desde el mes de marzo hasta el mes de septiembre de 2002 y el mes de diciembre del mismo año, a los fines de demostrar los supuestos daños materiales reclamados y el monto de los mismos.

Una vez planteado lo anterior, es necesario traer a colación lo que al respecto, la Jurisprudencia ha precisado cuales son los requisitos necesarios para la existencia del Hecho Ilícito en aplicación del Artículo 1.185 del Código Civil, los cuales son:

La ocurrencia de un Daño: Este elemento constitutivo de la responsabilidad, es evidentemente necesario para que se pueda hablar de un posible resarcimiento, ya que el mismo ha de haberse producido, y queda evidenciado a través de la experticia contable supra citada.

Que el daño, sea producto de un Acto ilícito: Este acto ilícito, en el caso de actas está constituido por el supuesto Abuso de Derecho alegado por la demandada, y esta Superioridad del análisis efectuado al expediente, así como de los elementos probáticos aportados por las partes se desprende, que en ningún momento se puede afirmar que estamos en presencia de un acto ilícito, pues para que estemos en presencia del abuso de un Derecho, este ha de tener que practicarse en presencia de Mala Fe, hecho este que la demandad no demostró en ningún momento ni se puede inferir de las actuaciones procesales. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de todos los elementos expresados en el texto de la presente decisión, se concluye que la apelación efectuada por la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, por cuanto la sentencia emanada por el Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho y a la veracidad de los hechos acaecidos en el presente procedimiento.-ASI SE DECIDE.

X

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio R.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OKEY SHOES, CORPORACIÓN DE CALZADOS DE VENEZUELA B.L.M., C.A.

SEGUNDO

RATIFICA, en todas sus disposiciones la decisión dictada, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 15 de diciembre de 2004, en el presente proceso.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, en virtud de lo establecido por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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