Decisión nº 007-07 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoDesalojo

Expediente: 1.618-06.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBI, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÍN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: C.C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N°. 3.778.039, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Abogados R.A.M., Gustavo Roquez Róquez, Rafael Aponte Osorio, Gustavo Roquez Hernández y N.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 12.454., 41.023, 103.229, 83.250 y 19.439, respectivamente.

Demandado: R.S.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 4.456.985, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados N.R., A.R., L.P. y J.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 79.832, 90.513, 103.109 y 98.003, respectivamente.

Motivo: Desalojo.

Recibida la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda en fecha 27 de octubre de 2006.

En fecha 21 de noviembre de 2006, el Alguacil Natural de este despacho expuso que citó al ciudadano R.S.G. quien se negó a firmar la boleta de citación y de recibir los recaudos respectivos, solicitando el apoderado judicial de la parte actora la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de noviembre de 2006, la secretaria natural de este despacho expuso que notificó al ciudadano R.E.S.G..

En fecha 28 de noviembre de 2006, la secretaria natural de este despacho expuso que entregó boleta de notificación al ciudadano R.E.S.G..

Por escrito de fecha 01 de diciembre de 2006, la parte demandada contestó la demanda.

Por escrito de fecha 07 de diciembre de 2006, la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 14 de diciembre de 2006, la parte demandada solicitó la ratificación del informe emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia- Departamento de Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación.

En fecha 08 de enero de 2006, el Alguacil natural de este despacho expuso que citó al ciudadano O.H..

DEL CONTRADICTORIO.

Alega la ciudadana C.C.R., que en fecha 21 de diciembre de 2001, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano R.E.S.G., por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotada bajo el N°. 49, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones, sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta de la Planta Alta situado en la avenida 10 entre calles 84 y 85, casa N° 84-16, Sector Veritas, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo. Que en fecha 28 de octubre de 2005, entregó al demandado una comunicación de desalojo del inmueble arrendado para realizar arreglos de los daños severos que presenta por lo que tiene un plazo de tres meses (noviembre, diciembre y enero) para desocuparlo”.

Que posteriormente en fecha 13 de julio de 2006, fue citada por el ciudadano R.E.S.G. por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando en las actuaciones que se sentía acosado y agredido ya que le había solicitado el desalojo del inmueble. Que desde antes de esa fecha se vienen apreciando filtraciones en los techos y las paredes que para la fecha no ha tomado las medidas necesarias para evitar que continúe el daño. Que el diecisiete (17) de julio de 2.006, declaró ante la Intendencia de Seguridad de este Municipio que su interés en desalojar consistía en desocupar la vivienda que ocupa el denunciante; que el veinticinco (25) de julio de 2.006 el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo realizó una Inspección en el inmueble, determinando los daños que el mismo presenta; que el ocho (08) de agosto del 2.006 la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, también determinó mediante una Inspección las filtraciones y deterioro del inmueble, y que en tal sentido propuso las soluciones para reparar los problemas que presenta el inmueble y el alto riesgo de habitabilidad de la pieza arrendada. Que aún así el ciudadano R.S. se comprometió a desalojar voluntariamente el inmueble sin que ello haya sido posible; que ha agotado la vía amistosa y se corre el riesgo de perder la vida por el deterioro del inmueble, y que por tales motivos solicita el Desalojo del mismo. Así mismo señala, que estima la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de los Daños y Perjuicios ocasionados al inmueble por el deterioro severo y prolongado que el demandado ha permitido que se desarrolle al impedir con su negativa su desocupación, y que realice las reparaciones respectivas que hubiese evitado que tales daños alcanzaran tales grados de deterioro que revelan persé la negligencia del demandado, y que exige la indexación monetaria.

Alega la parte demandada, que es cierto que en fecha 21-12-2001 suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana C.C.; que el canon de arrendamiento actual está pactado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000) y que ha venido cancelando con perfecta puntualidad por ante el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; que en fecha 28-10-2005 recibió comunicación de parte de la Arrendadora que le solicitaba entregarle el inmueble y le daba un plazo de tres meses para ello; que citó por la Intendencia del Municipio a la ciudadana C.C., motivado a las múltiples agresiones verbales de las que era objeto; que la verdadera intención e interés de la Arrendadora en solicitar y procurar su desalojo no está basado en la preocupación de su parte de corregir los detalles estructurales que posee el inmueble, sino que tiene previsto el alquiler del mismo con una cuota adicional por concepto de pago a Hidrolago, según le informó la arrendadora mediante comunicación que acompaña al escrito de contestación de demanda, que aunque no niega la necesidad que pudiera tener el inmueble de ser reparado de manera inmediata, para dichas reparaciones no es imperativo el desalojo del inmueble, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda, sea condenada en costas, costos y honorarios profesionales la parte actora y se conmine a la ciudadana C.C. a realizar las reparaciones que a bien tenga que hacerle al inmueble de tal manera que no interfieran con la intimidad y tranquilidad de la familia.

Que así mismo rechaza como fundamento de ley a favor de la parte actora el contenido del artículo 1.133 del Código Civil señalando que por la sola voluntad de una de las partes no puede extinguirse el contrato de manera unilateral como pretende el demandante. Que en caso de ser necesario la desocupación del inmueble para su reparación, la doctrina es clara al indicar que se hace necesaria de parte del órgano competente para la remodelación.

Igualmente, la parte demandada ataca las Inspecciones que realizaron la Intendencia del Municipio Maracaibo, los Bomberos del Mencionado Municipio y el Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ineficaces y violar las leyes que rigen la materia, por cuanto las mismas se convirtieron en Experticias, debido a las recomendaciones y sugerencias que dan los Técnicos y Asesores, violentando el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y que la experticia no se puede evacuar sino solamente durante el proceso y no de manera extra litem, así como también viola el artículo 1.428 del Código Civil.

PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

• Consignó original del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos C.C.R. y R.E.S.G..

• Consignó actas contentivas de las actuaciones realizadas por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relacionada a la denuncia hecha por el ciudadano R.E.S.G. contra la ciudadana C.C., en cuyo expediente se encuentra inserto Informe levantado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo y el Informe social realizado por el departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia del Municipio, señalando que la misma prueba como causa principal del daño del inmueble.

• Invocó el mérito favorable del original del Acta de Compromiso de fecha 17-07-2.006, mediante la cual el demandado se comprometió a desalojar el inmueble el día 31-10-2.006.

• Consignó Comunicaciones de fechas 10-03-2005 y 28-10-2005, dirigidas por la ciudadana C.C. al ciudadano R.E.S.G..

• Inspección Judicial solicitada por la demandante de autos, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se encuentra inserto Informe Técnico levantado por ARQUITECTOS ROMERO, PEROZO & ASOCIADOS.

DE LA PARTE DEMANDADA

Fue acompañado con el escrito de Contestación a la demanda, los siguientes documentos:

• Consignó copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en cuyo expediente se encuentra inserto Informe levantado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo.

• Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Del documento autenticado en fecha 21 de octubre del año dos mil uno por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 49, Tomo 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quedó demostrada la celebración del contrato de arrendamiento sobre la Planta alta de la casa ubicada en la avenida 10, entre calles 84 y 85 N° 84-16 del Sector Veritas de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entre los ciudadanos C.B.C.R. y R.E.S.G..

Del contenido del expediente llevado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Departamento de Atención a la Comunidad, se evidencia que el ciudadano R.E.S.G. en fecha 13 de julio de 2006, presentó denuncia contra la ciudadana C.C., por el presunto desalojo que quería efectuar el último de ese mes alegando que no se había cumplido el plazo de 24 meses que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que había realizado gestiones para buscar una vivienda y desalojarle la casa. Que por ello la citaba para llegar a un acuerdo legal para que dejara de presionarlo.

También riela en dichas actuaciones, la declaración formulada en fecha 17 de julio de 2006 por la ciudadana C.B.C.R., quien señaló que le arrendó al señor Rafael la parte de arriba de la casa en el mes de marzo del año 2005 para notificarle que quería que le desocupara actuando de buena fe, que anteriormente lo hizo verbalmente, pero no se muda, que su interés es que le desaloje por el deterioro severo en que se encuentra la parte de arriba de la casa, que necesita repararla y por ello tiene que mudarse.

Igualmente, comunicación dirigida al ciudadano R.S. en fecha 28 de octubre de 2005, la cual no fue impugnada, donde le informa que no ha recibido para la fecha respuesta a su comunicación del 10 de marzo de 2005; que estaba cumpliendo con los requisitos de ley para tomar las medidas necesarias para la desocupación del inmueble que como sabe, amerita arreglo a los daños severos que presenta, concediéndole un plazo de tres meses para desocuparlo.

De las declaraciones y comunicaciones antes referidas se evidencia el alegato de la parte demandada relacionado con el hecho de que la Arrendadora le requirió la entrega del inmueble debido a que necesitaba arrendarlo para cobrar el servicio de Hidrolago en forma adicional, pero también se demuestra que la Arrendadora le venía manifestando la necesidad de reparar los daños del inmueble.

En este orden de ideas se puede constatar de las actuaciones realizadas por la Intendencia de Seguridad Ciudadana que fue ordenado Informe social en el inmueble, a los fines de verificar si el mismo se encuentra en condiciones de habitabilidad, haciéndose constar en dicho Informe que fue inspeccionado el inmueble, observándose en la planta baja muchas filtraciones en la sala, comedor y exterior de la residencia. Que de igual manera en el segundo piso se pudo observar un porcentaje de gran proporción de filtraciones en las paredes de los cuartos, en el pasillo de la sala comedor y en la cocina que hacen imposible la habitabilidad de la pieza. Así mismo se hizo constar en el Informe que las filtraciones provienen de un tanque de agua que se encuentra instalado en el techo, que las tuberías se encuentran vencidas y de ello proviene el problema, sugiriéndose la reparación de la tubería porque se pone en riesgo la habitabilidad de la pieza alquilada; darle debido mantenimiento al tanque de agua, conexiones de la tubería o fuga de agua, para evitar el problema de filtraciones, humedad y cultivo de moho; así como solicitar la Inspección del Cuerpo de Bomberos para que determine la situación en la que se encuentra el inmueble.

Igualmente se pudo observar del Informe levantado en fecha 25-05-2006, en ocasión de la Inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, que la planta baja del inmueble presenta filtraciones en el techo y paredes de la planta baja a nivel de cuartos y sala, estado de riesgo que puede originar accidentes eléctricos y que ocasionan el deterioro progresivo de la estructura la cual vulnera la integridad física de la familia que allí reside, exhortando solicitar a los Organismos Oficiales competentes los recursos para materializar los correctivos necesarios para garantizar la seguridad de sus ocupantes.

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada impugnó las inspecciones realizadas por la Intendencia de Seguridad Ciudadana y por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, en el inmueble identificado en las actas del proceso.

Se observa, que los documentos promovidos son de la naturaleza de los documentos administrativos que la doctrina ha denominado “Instrumentos Públicos Administrativos”.

Al respecto, el autor H.B.T. en su obra Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en Especial. P.394. señala:

Los documentos públicos administrativos, contienen la actuación de la administración pública –con o sin intervención de los administrados- versando sobre la manifestación de voluntad del órgano de la administración pública que lo suscribe, sea constitutiva, -autorizaciones, concesiones, suspensiones- o de ciencia o conocimiento –como registros, patentes, certificaciones-. Luego, esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos documentos son auténticos al initio, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos tarifados…

De la doctrina anteriormente transcrita se desprende, que los documentos administrativos tiene una presunción de certeza que puede ser destruida por los medios probatorios legalmente establecidos. En el caso de autos, no fue destruida la presunción que a su favor tienen los documentos promovidos.

Por otra parte, a juicio de este Tribunal los reconocimientos realizados por los funcionarios de la Intendencia de Seguridad Ciudadana y por el Cuerpo de Bomberos presentan marcadas diferencias con la Inspección judicial y la Inspección Judicial Extralitem, en cuanto a los funcionarios de los cuales proviene el instrumento, ya que el instrumento administrativo a diferencia del instrumento público o negocial, dimana de funcionarios de la administración pública Nacional, Municipal o Estadal, y no del Notario, Registrador o Juez. Específicamente, la Inspección Judicial proviene de un juez con competencia para realizarla, no obstante que la Ley de Registro Público y del Notariado, permite a los Notarios, realizar inspecciones extrajudiciales para dejar constancia de cualquier hecho.

En la obra citada, el autor señala, p.488, que la inspección judicial es un medio de prueba judicial, que como tal debe ser materializado por el operador de justicia. Esta prueba puede ser realizada por un Notario y preconstituirla en forma extrajudicial incluso ni siquiera por conducto de un juez sino de un Notario, en muchas ocasiones cuando la prueba se haga fuera del lugar donde ejerce su jurisdicción el tribunal, circunstancia que rompe con el principio de inmediación pero que no produce su inexistencia ni afecta su eficacia probatoria. De esta manera debemos entender que este requisito de existencia de la inspección se refiere a que la misma ha de ser realizada por el funcionario competente para llevar a cabo la actividad probatoria, con capacidad para ello, sea o no el funcionario que en definitiva debe recibir y apreciar su eficacia.

Por otra parte, las opiniones emitidas en los informes antes referidos, no pueden ser considerados como experticias, en virtud de que no reúnen los requisitos que para tal prueba exige el Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser un acto procesal producto de una orden judicial, versando sobre el dictamen personal de los peritos designados sobre cuestiones de hecho, cumpliendo con el procedimiento pautado por el Código de Procedimiento Civil para su evacuación.

En atención a las anteriores consideraciones, no pueden calificarse las inspecciones e informes realizados por la Intendencia de Seguridad Ciudadana y el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo como Inspecciones judiciales extralitems, ni como experticias. Sin embargo no puede dejar de destacarse que la Ley de Procedimientos Administrativos faculta a las autoridades administrativas para dictar informes que no resultan vinculantes para el juez, debiendo ponderar éste su influencia sobre la decisión de la causa; informes que son el resultado de actuaciones realizadas en el cumplimiento del servicio público que la ley respectiva les asigna, como es el caso de la Intendencia de Seguridad Ciudadana, en virtud de las facultades que la Ley de Defensa y Seguridad Ciudadana otorga a los Intendentes, para tomar las medidas necesarias en materia de protección y seguridad ciudadana, y asimismo, las facultades de los Cuerpos de Bomberos de realizar las inspecciones necesarias para tomar las medidas y de impartir las instrucciones y recomendaciones que fueren necesarias, para la prevención de siniestros a los fines de garantizar la integridad y seguridad de las personas y bienes.

En tal sentido, las inspecciones que fueron realizadas por los cuerpos de seguridad que rielan en las actas del proceso, son valoradas por este Tribunal a los fines de tomar la decisión en el presente juicio.

Fue acompañada a las actas, inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 2006 practicada en la planta alta de la casa quinta ubicada en la avenida 10, entre calles 84 y 85 casa N° 84-16 del sector Veritas en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., acompañado de Informe Técnico.

Al respecto observa el Tribunal que se trata de inspección realizada en el inmueble cuyo desalojo se solicita y que la misma se practicó una vez que había sido iniciado el presente juicio, el cual fue interpuesto en fecha 19 de octubre de 2006 y que fue admitido en fecha 27 de octubre de 2006, en virtud de que se ordenó a la parte demandante la consignación del contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión a los fines de verificar el término duración del contrato y el procedimiento a seguir.

Lo expuesto anteriormente lleva a considerar a este Tribunal, que la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, viola el derecho de defensa y el principio de Control de la Prueba, porque la prueba promovida y evacuada fuera de juicio después de iniciado éste, no garantiza el contradictorio.

Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Como consecuencia, este Tribunal no otorga valor probatorio a la inspección promovida.

El artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

c. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación….

En tal sentido, pasa este Tribunal a analizar si realmente se necesita la desocupación del inmueble habitado por el ciudadano R.E.S.G., para realizar las reparaciones que éste requiere.

Una vez examinado el informe presentado por el instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo se constata que en él se indica que las filtraciones en el techo y paredes de la planta baja del inmueble a nivel de los cuartos y sala, presentan el riesgo de originar accidentes eléctricos y que ocasionan el deterioro progresivo de la estructura, informe que proviene de funcionarios que poseen conocimientos para determinar las condiciones de riesgo que presentan los inmuebles y para girar instrucciones para la prevención de siniestros; el cual es adminiculado con el informe rendido por la Intendencia de Seguridad ciudadana donde se dejó constancia de la existencia de un tanque de agua situado en el techo de la vivienda y del deterioro de la tubería, que podrían estar originando las filtraciones y que en dicha planta habita el ciudadano R.E.S.G. con su esposa y sus tres hijos. Considera este Tribunal, que el inmueble presenta deterioro en la planta baja y también en la planta alta, deterioro que debe ser solucionado, no sólo porque pone en peligro la integridad física de las familias que allí habitan, sino también porque se ve vulnerado el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ponerse en riesgo la integridad de la estructura del inmueble, por no poner freno a los daños que esta sufre. Ahora bien, para realizar las reparaciones que requiere el inmueble, especialmente si el problema proviene del tanque de agua que se encuentra en la planta alta y si en dicha planta también existen problemas de filtración en las paredes y techos, sin duda estas reparaciones perturbarían la tranquilidad, comodidad e intimidad de las personas y que habitan en el segundo piso de la vivienda, especialmente sus condiciones de salud física y emocional, toda vez que es una máxima de experiencia que la reparación de paredes y grietas comporta una actividad mediante la cual se produce ruido, se tumba el friso, se reparan grietas con material de construcción y se frisa de nuevo, al igual que la impermeabilización de techos cuando hay problemas de filtraciones, produciendo polvo y escombros; sin dejar de mencionar que para ello se necesita introducir en el área materiales e implementos de construcción, y los obreros necesarios. Por este motivo a juicio de este Tribunal tales reparaciones no pueden ser realizadas con la presencia de la familia que habita en la planta alta del mismo del inmueble, haciéndose necesario su desalojo.

En otro orden de ideas, se observa del contenido del Acta Compromiso celebrado por las partes por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana en fecha 17 de julio de 2006, que el ciudadano R.E.S.G., se comprometió a desocupar el inmueble en fecha 31 de octubre de 2006, acto en el cual intervinieron ambas partes, y de esta forma se puso fin al contrato de arrendamiento por mutuo acuerdo, contrato que originalmente se celebró por tiempo determinado y que se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo.

Dicha acta dice textualmente: “…Ambos convienen en los siguientes términos: El ciudadano R.S., (…) se compromete de manera voluntaria a desocupar el inmueble en un plazo de tres meses a partir de la presente fecha, que sería para el 31-10-06. Si la parte denunciante no cumpliera con lo establecido en el compromiso, la parte denunciada se reserva el derecho de la instancia en materia civil…”. En consecuencia, se desestima el alegato formulado por el demandado en el escrito de contestación de la demanda mediante el cual rechaza los efectos del artículo 1.133 del Código Civil.

En relación a la estimación realizada por la parte actora en su libelo de demanda por la suma de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000) sobre los daños y perjuicios ocasionados al inmueble alegando que proviene del deterioro prolongado del inmueble por parte del arrendatario, se observa que no fue demostrado por la parte demandante que el daño producido en el inmueble sea producto de la conducta culposa del demandado, es decir, la relación de causalidad entre el daño producido y la actuación del supuesto agente del daño, pues si bien se dejó constancia en actas de que el Arrendador le había comunicado al Arrendatario que el inmueble sufría deterioro que debía ser reparado, no produjo en actas prueba alguna de cuales eran los daños que existían para la fecha en que se produjo la comunicación, ni que los daños provengan de la culpa del arrendatario por su resistencia a mudarse para que se pudieran hacer las mejoras porque no existen elementos probatorios suficientes que permitan determinar el tiempo en que empezó a deteriorarse el inmueble, ni que provengan únicamente de la negligencia del Arrendador, y a tal efecto afirma el autor E.C.B., lo siguiente:

No basta con que exista un incumplimiento culposo ilicito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere ademas, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilicito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la victima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta entonces no habría lugar a responsabilidad civil.

Igualmente, tampoco fue demostrado el valor de los daños, de manera que pudiera determinarse algún tipo de responsabilidad de indemnizar daños y perjuicios. Como consecuencia de todo lo expuesto, se desestima la solicitud formulada por la parte actora y por ende la indexación de tales cantidades, toda vez que no fueron demostrados los extremos exigidos por el artículo 1.185 del Código Civil venezolano, el cual dispone:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana C.B.C.R. en contra del ciudadano R.E.S.G., antes identificados.

Se ordena al demandado ciudadano R.E.S.G. entregar a la ciudadana C.B.C.R. el inmueble constituido por la Planta Alta de una Casa quinta ubicada en la avenida 10, entre calles 84 y 85, casa N° 84-16, del sector Veritas en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: veintiocho metros con cincuenta centímetros (28.50 mts), linda con propiedad que es o fue de EDUARDO CARRIZO; SUR: veintiocho metros con cincuenta centímetros (28.50 mts) y linda con propiedad que es o fue de J.J. CARRIZO; ESTE: mide tres metros con cincuenta centímetro (3.50 mts) y linda con su frente avenida 10; y OESTE: cuatro metros con veinticinco centímetros (4.25 mts) y linda con propiedad que es o fue de ARBONIO MOLERO, T.D.M. y L.R.; en un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitiva, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

No hay condenatoria en costas, por no resultar totalmente vencido el demandado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).

LA JUEZ

Abogada MARÍA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA

Abogada ADA JIMÉNEZ.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el presente fallo .

LA SECRETARIA

Abogada ADA JIMÉNEZ.

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