Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

Expediente No.: AP31-V-2009-000371.

Parte Actora: C.J.M. deS..

Parte Demandada: J.L.M. y Clifford J.R.L..

Motivo: Desalojo.

Decisión: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, interpuesta por la abogada GLADYS ESCOBAR TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.577, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.J.M.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.115.931, contra los ciudadanos J.L.M. y CLIFFORD J.R.L., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.203.644 y V-10.335.804, respectivamente. Al respecto este órgano jurisdiccional observa.

Indicó la representación judicial de la parte actora que su representada es propietaria de un apartamento identificado B-3, del piso 1, del Edificio Lara, ubicado en La Calle Real de Sarría, Urbanización A.B., y que sobre dicho inmueble celebró contrato de arrendamiento con los demandados en fecha 18 de septiembre de 2006, por un plazo de 6 meses, que vencieron en febrero de 2007. Que luego de ello la parte actora realizó a la parte demandada oferta para adquirir el inmueble antes indicado, conviniendo entre ellos un plazo de 6 meses para que ejercieran la preferencia ofertiva. Que vencidos los referidos 6 meses sin que los demandados manifestaran la compra del inmueble, la demandante les otorgó para ello un nuevo plazo de 6 meses; plazo durante el cual tampoco manifestaron su voluntad de adquirir el inmueble. Que por ello procede a demandar el DESALOJO, fundamentada en el incumplimiento por parte de los demandados de lo convenido en los particulares tercero, cuarto y quinto, del último convenio celebrado en fecha 09 de octubre de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, bajo el N° 24, Tomo 79; en el cual los ciudadanos J.L.M. HERNÁNDEZ y CLIFFORD J.R.L., aceptan los referidos particulares referidos a:

DESALOJAR EL INMUEBLE, de no concretarse de su parte, la opción a compra o la venta directa del inmueble que fue objeto del extinguido contrato de arrendamiento.

-QUE NO PONDRAN OBSTACULO PARA DESALOJAR el mismo inmueble que ocupan.

-QUE EL INCUMPLIMIENTO DARA DERECHO A LA PROPIETARIA DE DEMANDAR EL DESALOJO. (sic) Inmediato y a pagar las costas y costos del mismo.

Concluyendo que dicho convenio autenticado y suscrito por los referidos ciudadanos, habla por si solo, de que al no cumplir con los dos primeros particulares, referente a que el nuevo plazo de seis (6) meses era para que celebraran opción a compra, ya no le sería concedida una nueva prórroga. Y que los demandados incurrieron en el silencio, que tiene por efecto la presente demanda de desalojo, conforme al último aparte, del artículo 41 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, vistos los términos expuestos en el libelo de demanda, y de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa:

La parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado, argumentando que tal pedimento obedece al vencimiento del plazo de 6 meses concedidos a los demandados en el convenio celebrado el 09 de octubre de 2007, para que ejercieran la preferencia ofertiva del inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios, lo cual si bien está relacionado con el arrendamiento, no es causal de desalojo; ya que dichas causales están taxativamente expresadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Si bien la norma en su parágrafo segundo establece que queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo; todas deben referirse al contrato de arrendamiento como tal, y lo plasmado como obligaciones entre las partes.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora manifestó que el plazo de 6 meses concedidos a los demandados se venció, y que por ello no les sería otorgada una nueva prórroga, y que el silencio de los demandados tiene por efecto la presente demanda por desalojo, fundamentada en el artículo 41 eiusdem.

De los hechos expuestos por la parte actora en el libelo, se desprende que los plazos de los cuales habla, los circunscribe a la “obligación” de los inquilinos de responder a la preferencia ofertiva; sin embargo ninguna referencia hace a la naturaleza del contrato de arrendamiento, en cuanto a su duración, si es a tiempo indeterminado o determinado y en este último caso si venció el lapso fijo pactado, y mucho menos sobre la prórroga legal que ha de corresponderle a los inquilinos, o si ésta ya venció.

De conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estos son alegatos que corresponde hacer a la parte actora, para ser revisados por el Tribunal y calificar la acción correspondiente y qué trámite ha de seguirse en la causa, luego de su admisión.

La demanda fue interpuesta por Desalojo; al cual se aplica el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para los contratos a tiempo indeterminado; pero fue fundamentada por la parte actora en el artículo 41 eiusdem; que rige para los contratos a tiempo determinado.

El supuesto jurídico de esta última norma, en la cual se fundamentó la demanda, presupone que se haya alegado en el libelo que el contrato es a tiempo determinado, que el lapso del contrato de arrendamiento acordado por las partes ya venció, a la fecha de interposición de la demanda que se encuentra corriendo, el lapso de la prórroga legal; y por último que el arrendatario dentro de ese lapso de prórroga legal, incumplió con sus obligaciones legales y contractuales. Una vez que son concurrentes dichos presupuestos de hecho; entonces al arrendador le asiste el derecho a ejercer la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento; más no la acción de Desalojo, que se ejerció en este proceso, alegando incumplimiento de un convenio para la adquisición del inmueble arrendado.

En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria al orden público y a disposiciones expresas de ley. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

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Abg. Z.M.R. ZARZALEJO.

LA SECRETARIA TITULAR,

_______________________________

Abg. V.R. CHAYEB.

En la misma fecha de hoy, 03 de marzo de 2009, siendo las 11:00 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

______________________________

Abg. V.R. CHAYEB.

ZMRZ/VRC/nataly.

ASUNTO : AP31-V-2009-000371.

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