Decisión nº 438 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente AP31-S-2016-005037

Sentencia Definitiva

SOLICITANTE(S): C.D.P.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.735.171.

ABOGADOS ASISTENTES: YOLEIDA DE J.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.303

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Visto el escrito presentado por la ciudadana C.D.P.N.R., antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio YOLEIDA DE J.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.303, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, dirigido a este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Junio de 2016, por lo que se ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en los Libros respectivos. por medio de la cual solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, alegando en el mismo, Que nació en fecha 28 de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, ahora bien su padre el ciudadano M.A.N.A., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.208.337, tenia su domicilio en el Municipio chacao, Estado Miranda, el cual procedió a presentar ante dicho Municipio a su hija la ciudadana C.D.P.N.R., el cual quedo asentada bajo el número 2.236, correspondiente al año 1.998, ahora bien la solicitante dice que en el acta en cuestión adolece de los siguientes errores: en el Acta de nacimiento aparece que nació en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, siendo lo correcto HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, DEL DISTRITO CAPITAL, igualmente donde dice titular del pasaporte peruano Nº 0462743 siendo lo correcto titular de la cedula de identidad Nº V-25.208.337, la cual anexó copia de la Gaceta Oficial.

-II-

MOTIVACION

Ahora bien, alega la solicitante en el escrito libelar fundamentando su petición en la Rectificación de acta de Nacimiento y a los fines de sustentar su solicitud invoco el contenido establecido en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil, aun vista la manifestación realizada por la solicitante, en cuanto a que se rectifique el nombre del Hospital donde nació y la cédula de su progenitor en virtud que el error material de fondo, cometido en la partida de nacimiento afecta el fondo de la referida acta de nacimiento, el Tribunal observa que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Negrillas y subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas, El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, Sentencia Nº 00579, Expediente Nº 2012-0292 de fecha 24/05/2012, bajo la ponencia de la Magistrado TRINA OMAIRA ZURITA, señala que:

…la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:

Rectificaciones de actas

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Rectificación en sede administrativa

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta

.

Rectificación judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

.

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el C.N.E., establece que debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de una partida de nacimiento, al señalar:

Errores Materiales

Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de trascripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta

.

En este orden de ideas, estima la Sala, contrariamente a lo expresado por el Tribunal remitente que el documento de identidad (pasaporte o cédula) de una persona natural venezolana o extranjera constituye un dato fundamental para su identificación…” l

En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender la solicitante, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y analizadas las pruebas presentadas, pretender la rectificación de su partida de nacimiento, partiendo del hecho que el lugar de nacimiento de la solicitante por cuanto para la fecha del nacimiento dicha ciudadana nació en el Hospital Universitario de Caracas del Distrito Federal, siendo que actualmente es Hospital Universitario de Caracas del Distrito Capital. Asimismo, se deja expresa constancia que para la fecha presentación su progenitor se encontraba identificado con el pasaporte Nº 0462743, siendo el mismo nacionalizado en el año 2004, es decir posterior a la fecha de nacimiento de la solicitante tal como se desprende de la Gaceta Oficial Nº 5.727, del 9 de Agosto del año 2004.

Al no evidenciarse error alguno en dicha partida de nacimiento, mal podría admitirse la presente solicitud, en consecuencia, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Rectificación del Acta de Nacimiento expedida por el Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, inserta bajo el Acta Nro. 2.236, del año 1998, en referencia a todo lo antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los _______________________. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg I.G.C.

LA SECRETARIA, ACC

YESMARY MARTE

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _____________.-

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