Decisión nº N°45-10 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 21 de enero de 2010

199° y 150°

RESOLUCIÓN N° 45-10 CAUSA

Vista la acumulación de Causas signadas con los Nros 6E-581-07 y 6E-963-10, seguidas en contra del penado: N.C.A.E., Colombiano, natural de Supia, titular de la Cedula de Identidad Nº E-71.360.491, nacido en fecha 16-04-83, mayor de edad, hijo de N.A. y L.H., actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por haber incurrido en un nuevo delito y habérsele revocado el beneficio otorgado por este Tribunal, y a los fines de practicarle el nuevo computo de pena a cumplir por el prenombrado penado, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, ordena LA ACUMULACION DE LAS PENAS DECLARADAS EN LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS DICTADAS EN PROCESOS DISTINTOS EN CONTRA del mencionado penado.-

En consecuencia, consta en actas que el penado N.C.A.E., fue condenado mediante Sentencia dictada en fecha 13-02-08 por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Posteriormente el penado N.C.A.E. es condenado nuevamente en fecha 13-10-2009 mediante sentencia N° 040-09, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por haber incurrido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El artículo 88 del Código Penal, expresa lo siguiente:

”Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación de las penas de prisión declaradas en las sentencias condenatorias dictadas, tomando como pena del delito más grave, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; más el aumento de la mitad correspondiente a la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISION , por el delito de y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es decir, DOS (02) AÑOS, que sumados a la anterior pena da como resultado DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como pena definitiva a cumplir por el citado penado. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, pasa a practicar el nuevo computo de pena a cumplir por el penado N.C.A.E..

Consta en las actas que conforman la presente Causa, que el penado: N.C.A.E., fue detenido por primera en fecha 04-09-2007, por lo que hasta el día de hoy, fecha en que se practica el presente computo de pena: lleva detenido DOS AÑOS, CUATRO MESES Y DIECISIETE DIAS. Tiene demostrado por el (Trabajo y el Estudio) un lapso redimido por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo de OCHO (08) MESES Y TRECE DIAS, que sumados al tiempo de detención que lleva efectivamente, resulta la Sumatoria de TRES AÑOS, Y UN (01) MES. Faltándole por cumplir: SIETE (07) AÑOS, Y (11) MESES.

En virtud de que el Penado N.C.A.E., le fue Revocado en fecha 26-11-2009 la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal de Ejecución, solo le es procedente la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

En consecuencia el penado N.C.A.E. cumplirá la Pena Principal el día: 22-12-2016. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACUMULADAS LAS PENAS DICTADAS EN CONTRA DEL PENADO N.C.A.E., quien cumplirá la pena acumulada de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION DE PRISION y en consecuencia DECRETA EL NUEVO COMPUTO DE PENA a cumplir por el penado: N.C.A.E., Colombiano, natural de Supia, titular de la Cedula de Identidad Nº E-71.360.491, nacido en fecha 16-04-83, mayor de edad, hijo de N.A. y L.H., actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se acuerda, oficiar la cárcel Nacional de Maracaibo a objeto de requerirle el traslado con todas las seguridades Civiles y Militares del caso, al penado ya nombrado, hasta este Tribunal, el día 02-02-2010 a las diez de la mañana, a los fines de darlo por notificado de la presente Decisión. así mismo se notificaron a las partes de la decisión dictada y se remiten las boletas a través del Departamento de Alguacilazgo. Regístrese, Notifíquese y remítanse las copias de ley.

EL JUEZA SEXTA DE EJECUCIÓN,

DRA. RUBIS G.V..

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.

En la misma fecha, se registró la anterior Decisión bajo el No 45-10 en el Libro de Registro de Resoluciones, llevado por este Tribunal en el presente mes y año, y oficios bajo los Nos 308-10 y 309-10 y se enviaron las correspondientes Boletas de Notificaciones al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO,

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