Decisión nº PJ0352012000036 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 12 DE M.D.D.M.D.

201º Y 153º

ASUNTO: BP12-V-2011-000346

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar en forma completa, la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.

En la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano C.A.A.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.14.877.150, domiciliado en El Tigrito Municipio San J.G., del estado Anzoátegui, teléfono: 0414-5025867, correo electrónico: alcalacamilo@gmail.com, debidamente asistido por el abogado en ejercicio KAYLINOR BENITES VERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.189, con domicilio procesal en la urbanización Los Geranios, calle B, casa Nº 3, teléfono 0424-8255626, en contra de la ciudadana L.C.C.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.926.818, domiciliada en San Tome municipio P.M.F.d.E.A., en la cual se encuentran involucrados los niños: …. , respectivamente.

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Declara el actor, que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha dieciocho de agosto del año dos mil diez, tal como se evidencia en acta de matrimonio consignada con el libelo, de esa unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres …. , arriba referidos, su único domicilio conyugal fue el siguiente: calle Roma urbanización P.R., casa Nº 14, El Tigrito, San J.d.G. del estado Anzoátegui, … Alega, que desde hace algún tiempo ha venido confrontando inconvenientes causados por su consorte, debido a cúmulos de problemas, los constantes chantajes y manipulaciones a nivel personal y con los niños, a tal punto que desde aproximadamente un año abandonó 111 el hogar porque la vida juntos era intolerable. En cuanto a la instituciones familiares el demandante expone en el libelo de la demanda, que la p.p. la ejercen ambos padres, la responsabilidad de crianza o custodia, queda a cargo de la madre por razones de edad de los niños, en lo que se refiere al régimen de convivencia familiar, el demandado propone que el mismo sea libre y sin limitaciones alguna, pudiendo visitarlos, siempre y cuando esto no perturbe las horas de escuela, descanso y/o alimentación, con respecto a la obligación de manutención manifiesta que le corresponderá a la madre la tarjeta de ticket la cual está a su nombre y que la misma se encuentra en posesión de la demandada, asimismo se compromete a suministrarle la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo) mensuales para cubrir la manutención de sus hijos en gastos de colegios, medicina, vestidos y calzados igualmente en lo que sus hijos necesiten para su bienestar, se compromete a cumplir con esta obligación en forma personal, el monto será depositado en la cuenta que la madre indique, luego propone el demandado que la madre deberá colaborar con la manutención de sus hijos en la medidas de sus posibilidades económicas. El demandante también propone en lo que respecta a las propiedades de las parcelas antes dichas, que la titularidad de las mismas se le adjudique la plena propiedad a su cónyuge. Por las razones narradas, acude a este competente despacho para demandar a la ciudadana que convenga a disolver el vínculo matrimonial, o en su defecto sea declarado por el Tribunal, con toda la consecuencia de la ley. …”

La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tampoco indicó medios de pruebas en las oportunidades procesales correspondientes, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 522, ultimo aparte, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la demanda se estimará como contradicha en todas sus partes.

Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días, ni mayor de diez, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.

En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la notificación de la parte demandada y la certificación de la misma por la secretaria, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no obsta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 02 de febrero del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 55; 56 y 57 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y su apoderado judicial, arriba referido, a su vez se dejó asentado la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, constituido el tribunal, se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites procesales de la fase de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 13 de febrero del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Se deja expresa constancia que la audiencia oral y publica de juicio, no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal, con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma, con los mecanismo informáticos que posee el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Cumplida con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte presente.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente la de valorar, analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a apreciar ò desestimar el merito de todos los medios pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, pasa a valorar el merito de las pruebas o necesidad del Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a pruebas documentales: promovió las siguientes: A): Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos: Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del municipio S.R., signada con el Nº 445, folios 195, libro nº 2, Año 2008, donde consta que contrajeron matrimonio civil su representado y la demandada, cursante al folio 4 del expediente. Este medio de prueba documental por tratarse de documentos publico, y por no haber sido tachado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código y 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio. B) Promueve, reproduce y hace valer para que sea incorporado a los autos las actas de nacimiento de los niños M.E., emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, del municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 152, Folio 154, Año 2002, y la copia cerificada de la partida de nacimiento del N.C.A., emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, signada con el Nº 292, Años 2010, de fecha 28 de septiembre de 2010; con las cuales procura demostrar que son hijos habidos en el matrimonio de su representado, las cuales se introdujeron conjuntamente con la demanda, cursantes a los folios 5 y 6 respectivamente. Estos medios pruebas documentales por tratarse de documentos publico y por no haber sido tachado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en efecto se le atribuye a estos medios de prueba documentales todo el valor probatorio. C) Promuevo, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos copia certificada de documento original de compra-venta mediante el cual el ciudadana C.A. adquiere dos parcelas de terreno con una superficie de Doscientos Metros Cuadrados cada una (200 mts. c/u), la cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 18, Folios del 113 al 116, Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre, de fecha 03 de Octubre de 2008, cursante a los folios del 7 al 11 del expediente, con la cual gestiona demostrar la existencia del bien conyugal correspondiente a la comunidad conyugal y cedido por su representado a la parte demandada en el libelo de la demanda, por lo que solicitó se le adjudique la propiedad de dichas parcelas a nombre de la demandada ampliamente identificada. La parte actora, en su libelo señalan una serie de bienes inmuebles que las partes adquirieron, en la comunidad conyugal y solicita que le sea adjudicada a la parte demandada. Observa este jurisdicente, que el presente asunto, se trata de divorcio, la parte actora, demanda la disolución del vínculo conyugal, por lo que la sentencia definitiva debe pronunciarse solo con respecto a la pretensión de disolución o no del vínculo conyugal, no puede este operador de justicia, adjudicar bienes alguno de la comunidad conyugal en juicio de divorcio, lo que se trata es de disolver o no el vinculo conyugal y en el supuesto de disolución, ordenar la liquidación de la comunidad conyugal. La partición y liquidación de la comunidad conyugal debe hacerse de dos forma. Una primera opción, mediante la partición amistosa. Las partes en forma convenida y negociada, acuerda, liquidar y adjudicarse los bienes fomentados en la comunidad conyugal, puede hacerlo, mediante documento autenticado, otorgados en presencia de las partes, el mismo no requiere homologación de tribunal alguno y se forma, mediante la figura de la transacción extrajudicial, por lo que las partes mediante reciprocas concesiones precaven un litigio eventual, tal como lo establece el articulo 1713 del Código Civil y tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, tal como lo establece el articulo 1718 del Código Civil. De igual forma las partes, pueden solicitar la homologación del acuerdo, mediante solicitud dirigida a este tribunal, tramitada a través del procedimiento establecido en los artículos 518 y siguientes de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y se ser procedente y no sea contrarios a los intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, se acordara su homologación, mediante sentencia definitivamente firme, de igual forma, dicho acuerdo tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, tal como lo establece el mencionado articulo 1718 del Código Civil.

En lo que respecta a la prueba testimonial la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.A.A.C. , venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.556.929, domiciliado en el Tigre, estado Anzoátegui, el ciudadano J.A.B.A. venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.982.533, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui A.E.T.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.745.902, domiciliado en San J.d.G., Estado Anzoátegui, ciudadano J.C.G.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.926.621, domiciliado en San J.d.G., Estado Anzoátegui, los cuales preguntará en la oportunidad respectiva. Solo comparecieron R.A.A.C., A.E.T.M. y J.C.G.C., ya identificados.

En cuanto a las pruebas testimoniales, evacuadas en la audiencia de juicio, pruebas promovida por la parte demandante, por lo que comparecieron los ciudadanos promovidos como testigos ya mencionados, para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene referencia, relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos emitidos y los hechos que se procuran reproducir a través narraciones y contestaciones, se evidencia que existe concordancia entre sus dichos y las pruebas documentales, sus dichos son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las hechos narrados en el libelo de la demanda, es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en su dicho, que le merece plena confianza a este operador de justicia, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar el nexo conyugal afirmado por la parte demandante en el libelo, por medio del acta del matrimonio civil insertada en el folio 3 de este expediente, también se incorporo partida de nacimiento de los niños …. , con la cual se evidencia la relación filial en correspondencia a las partes.

Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la parte actora probó plena y efectivamente el hecho argumentado en el libelo para fundamentar la demanda de disolución del nexo matrimonial que la une al demandado, y que encuadra por inferencia con la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, en consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano C.A.A.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.14.877.150, domiciliado en El Tigrito Municipio San J.G., del estado Anzoátegui, teléfono: 0414-5025867, correo electrónico: alcalacamilo@gmail.com, debidamente asistido por el abogado en ejercicio KAYLINOR BENITES VERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.189, con domicilio procesal en la urbanización los Geranios, calle B casa Nº 3, teléfono 0424-8255626, en contra de la ciudadana L.C.C.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.926.818, domiciliada en San Tome Municipio P.M.F.d.E.A., en la cual se encuentran involucrados los niños: …. ya identificada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección de los niños, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para los niños. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la P.P., sobre los hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sobre los hijos, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la Custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores del adolescente, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de los niños, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los niños y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los niños, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijos, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrarla, por lo que se acuerda fijar provisionalmente la cantidad de Bs. 1.600, oo mensual, pudiendo las partes, mediante procedimiento autónomo, obtener los montos definitivos de la obligación de manutención.

Queda disuelto el vínculo conyugal celebrado entre las partes, se ordena liquidar la comunidad conyugal.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución.

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 9: 56 A.M. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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