Decisión nº 012 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 29 de enero de 2007.

196º Y 147º

RECURRENTE: A.C.P.

RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.031.611, Presidente de la Sociedad Mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A.

ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE:

Abogada M.D.L.A.

G.V., titular de la cédula de identidad N° 12.403.151, Inpreabogado N° 81.104.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

En fecha 19 de enero de 2007 se recibió, previa distribución, escrito presentado por el ciudadano A.C.P., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Expresos A.C.a.p. la abogada M.d.l.Á. G.V., (sin estar debidamente suscrito por la abogado asistente) en el que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de hecho contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 10 de enero de 2007, donde se negó el desglose y devolución del Certificado de Registro de Vehículo N° 2239805 de fecha 12 de mayo de 1999 que consignó en el expediente 1909 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal.

En la misma fecha de recibo, 19 de enero de 2007, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho y de conformidad con el artículo 306 del CPC fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara las copias de las actas conducentes, vencido el cual, presentadas o no, se entraría en término para decidir.

Mediante diligencia de fecha de fecha 25 de enero de 2007, el ciudadano A.C.P.R., presidente de la Empresa Expresos Alianza, asistido por la abogada M.L.D.S., consignó en diez (10) folios útiles copias certificadas del expediente N° 1909.

Estando en término para decidir, se pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

En el escrito presentado, alega que en fecha 10 de enero del presente año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Acción de Acción Reivindicatoria, negó la apelación interpuesta por considerar que el auto objeto de apelación era un auto de mera sustanciación, a sabiendas que dicho auto le causa gravamen irreparable, ya que imposibilita la promoción de una prueba fundamental en la causa signada con el N° 28552 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que al no poder promover dicha prueba, que demuestra la titularidad del bien propiedad de su representado, lo deja en estado de indefensión y le viola normas de carácter procesal. Solicitó que el recurso de hecho sea declarado con lugar y se ordenara al Tribunal de instancia oír la apelación de fecha 14 de diciembre de 2006.

Se pasa a relacionar las actas consignadas dentro del lapso de fijado por este Tribunal, de las cuales se desprende:

Escrito presentado por el ciudadano A.C.P.R., actuando en su condición de Presidente de la Empresa Expresos Alianza C.A. asistido por la abogada E.E.H., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en el que solicitó el desglose del Certificado de Registro de Vehículo N° 2239805, de fecha 12 de mayo de 1999, que se encontraba en la caja de Seguridad de ese Despacho, a los fines de promoverlo como prueba en el expediente N° 28.552, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

Auto de fecha 28 de noviembre de 2006, por el que el a quo acordó hacerle entrega del original del certificado de registro de vehículo N° 2239805, de fecha 12 de mayo de 1999, que se encontraba en la caja de seguridad de ese Tribunal. En cuanto a las copias certificadas, el Tribunal acordó expedir aquellas que corren insertas en el expediente en copias certificadas y en original y negó aquellas que corren en copias simples

Auto de fecha 07 de diciembre de 2006, por el que el a quo revocó por contrario imperio parte del auto de fecha 26 de septiembre de 2006, solo por lo que respecta a la entrega del certificado de registro quedando con todos sus efectos las demás actuaciones. Acordó librar comunicación oficial al Juzgado Décimo en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, a fin de conocer el estado actual en que se encuentra el juicio penal N° 10C-3507-2005, e información sobre las personas involucradas y delito.

Diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006, por la que el ciudadano A.C.P.R., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Expresos Alianza C.A. asistido por la abogada E.E.H., apeló del auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2006, a través del cual negó el desglose del Certificado de Registro de Vehículo.

Auto de fecha 10 de enero de 2007, por el que el a quo negó la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2006, por el ciudadano A.C.P.R., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Expresos Alianza C.A., por considerar que el auto objeto de la apelación es un auto de mero trámite o de mera sustanciación.

Escrito presentado por el ciudadano por el ciudadano A.C.P.R., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Expresos A.C.a.p. el abogado M.d.l.Á. G.V., en el que solicitó copia fotostática certificada de los folios 289 y siguientes del expediente N° 1909 y por auto de fecha 23 de enero de 2007, el a quo, acordó expedir por secretaría las copias certificadas de los folios 289 al 295, 321, de la diligencia y del auto y negó los folios 296 al 320 por ser copias simples.

El Tribunal para decidir observa:

En el escrito de presentación del recurso de hecho (que no se encuentra suscrito por la abogada asistente) alega el recurrente que en fecha 10 de enero, le fue negada la apelación interpuesta, por considerar que el auto objeto de dicha apelación es de mero trámite o de mera sustanciación; que dicho auto le causa un gravamen irreparable toda vez que imposibilita la promoción de una prueba fundamental a la causa que se encuentra en el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial expediente numero 28552 alegando que es un documento público auténtico que ofrece plena prueba por su eficacia probatoria erga omnes y que se viola el derecho a la defensa y al debido proceso.

Aduce además, que no promover esta prueba deja a su defendido en completo estado de indefensión, que está claro que la causa civil viene fundada por una solicitud de parte pero sobre un hecho que está claro en el expediente.

Doctrinariamente definiendo el Recurso de Hecho, se tiene:

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 477):

1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación

.

En jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., al analizar las dos categorías de recursos de hecho, consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, indicó:

El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto

(Jurisprudencia Dr. O.P.T., Tomo 4, año 2002, p. 601 y ss.)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha dejado establecido, que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto (recurso de hecho) le impide a la alzada entrar a resolver cuestiones inherentes al mérito o fondo del asunto debatido, por que la declaratoria de inadmisibilidad tiene como efecto procesal la confirmación de la decisión que, mediante el recurso, fue impugnada, y que adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme. Asimismo, le agota su competencia dentro del proceso ejemplo de ellos se encuentra entre otras, en las sentencias del 15 de octubre de 2002 (Caso: Directiva del C.N.E.) y 25 de junio de 2003 (Caso: J.B.R. y otros).

Se observa de las actuaciones que rielan en el expediente, que la solicitud que originó la negativa de la apelación fue la de solicitar el desglose y entregar el documento de propiedad del vehículo en cuestión y el cual constituye un acto de mero trámite dentro del proceso para lo que se pasa a esclarecer lo que es un acto de mero trámite a través de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003 que señaló:

...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

(s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)

El auto objeto de amparo, en tanto que no contiene una decisión de procedimiento o de fondo controvertida, es de mero trámite o de sustanciación y, en consecuencia, dicho auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, no produjo gravamen alguno a las partes, sino que fue producto del impulso procesal del Juez quien emplazó nuevamente al demandado y acordó la prosecución del proceso una vez que se reformó la demanda, actuación ésta dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene visos de inconstitucionalidad alguna. (Cfr. s.S.C. n° 3.255/13.12.02, caso: C.A.M.M. y otro). En consecuencia la demanda objeto de impugnación era improponible.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3423-041203-03-1794.htm)

Ahora bien, las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia del Alto Tribunal, lo siguiente:

(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C.)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Octubr/\01745-071004-2003-106.htm)

Atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita supra, y visto que el auto del Juzgado a quo de fecha 10 de enero de 2007, mediante el cual se negó la apelación a su vez al auto que negó el desglose del documento no resuelve ningún punto controvertido entre las partes, ni causa gravamen irreparable, este Juzgado, conteste con el Juzgado de a quo, estima que el mismo es un auto de mero trámite, no susceptible de ser recurrido por vía ordinaria de apelación.

En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar el recuso de hecho interpuesto por el ciudadano A.C.P. R asistido por la abogada M.d.l.Á. González, contra el auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de enero de 2007. Así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogado M.d.l.Á. González, asistiendo al ciudadana A.C.P., contra el auto de fecha 10 de enero de 2007 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa para que sea agregada al expediente principal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Remítase el expediente al registrador principal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:35 de la mañana se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. N 07-2905.

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