Decisión nº 1128 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibieron por distribución en este Tribunal las actuaciones correspondientes al expediente signado con el número 17865, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado L.J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.036.315, inscrito en el inpreabogado con el número 48.262, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.E.S.C. y M.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.707.274 y 7.887.617, quienes actúan en nombre y representación del adolescente C.J.S.F., quien es venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.584.634, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, de fecha 13 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de a.c. interpuesta por el apelante, contra la ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING F.V.K., por la presunta desafiliación de la referida Asociación.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 161), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, acordándose de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que este Tribunal resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2007 (folio 162), el abogado L.J.A.L., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.J.S.C. y M.B.F., parte recurrente en la presente pretensión de a.c., consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en tres (03) folios útiles y dieciocho (18) anexos.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente procedimiento de a.c., a cuyo efecto observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia material a los Tribunales de Primera Instancia señalando que:

Son competentes para conocer de la pretensión de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de primera instancia en lo penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

(omissis)

Asimismo, en sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del M.T., así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de la pretensión de amparo consti¬tucional, determinándose expresamente que los Juzgados Supe¬riores son competentes para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicio de amparo constitu¬cional en los términos siguientes:

"Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta" (Negrillas propias de esta Superioridad).

Ahora bien, en la presente pretensión de a.c. interpuesta contra la presunta desafiliación acordada por la ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING F.V.K., que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso, al deporte y a la libertad personal consagrados en los artículos 20, 49 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el adolescente C.J.S.F., el Tribunal que conoció en primera instancia y dictó la decisión definitiva apelada por la parte accionante, fue SALA DE JUICIO Nº 03, del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, y siendo este Tribunal, superior en grado de aquél por tener atribuida competencia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente en todo el territorio de esta Circunscripción Judicial, en aplicación del criterio casacionista vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta evidente que en materia de a.c., es competente para conocer en apelación, de las acciones autónomas de a.c. intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente, y así se declara.

III

DE LA SOLICITUD DE A.C.

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo que encabeza el presente expediente, cuyo conocimiento correspondió por distribución al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, presentado en fecha 07 de noviembre de 2007 (folios 01 al 09) por el abogado L.J.A.L., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.E.S.C. y M.B.F., quienes actúan en nombre y representación del adolescente C.J.S.F., interpuso la pretensión de a.c. objeto del presente recurso, en los términos que se resumen a continuación:

Que en fecha 01 de marzo de 2007, el ciudadano C.E.S.C. y el adolescente C.J.S.F., se inscribieron en la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, recibiendo en fecha 28 de abril de 2007, factura signada con el número 0220, la cual además de la filiación, indica también la cancelación de la inscripción de su representado para participar en las dos (02) primeras válidas (carreras) del Campeonato Nacional de Karting en la respectiva categoría.

Que el hijo de su representado participó en las competencias que se llevaron a cabo en fechas 11 y 12 de marzo y, 28 y 29 de abril 2007, en las ciudades de Maracay, estado Aragua y El Vigía, estado Mérida.

Que también participó, en la Tercera y Cuarta Válida del Torneo Nacional de la Especialidad, en la categoría que por su edad le corresponde, siendo ésta, la categoría Pre-Junior; carreras éstas que se efectuaron en las ciudades de El Vigía, estado Mérida y Maracay, estado Aragua, en fechas 2 y 3 de junio y 21 y 22 de julio de 2007.

Que en los referidos eventos, el hijo de su representado obtuvo posiciones de relevancia, al ocupar uno de los tres (03) primeros lugares, que durante el desarrollo de la Competencia Nacional, organizada por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, su mandante recibió a través de la empresa de envíos MRW, una comunicación para informarle, que en virtud de la participación reiterada del piloto C.S.F., en eventos no autorizados por la Federación, que contravino los artículos 3 Literal “f”, 35 numerales 2 y 3 del Estatuto Federativo, e igualmente los artículos 1 y 103, literales “a” y “c” del Reglamento disciplinario, ambos quedaban desafiliados de esa organización deportiva y de las futuras competencias programadas, de acuerdo al plan aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes; suscribiendo la misma los ciudadanos RUMIL LEAL y S.M.D., en sus condiciones de Presidente y Secretaria General de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING.

Que en virtud del contenido de la notificación anteriormente indicada, al hijo de su representado se le impidió de manera arbitraria competir en las Válidas Quinta y Sexta del Campeonato Nacional de Karting 2007, en la categoría Pre-Junior, situación que afectó la moral, el espíritu deportivo y la estabilidad emocional de un adolescente, cuyo desempeño deportivo sorprendió gratamente a las mismas autoridades federativas y aficionados a este deporte.

Que posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2007, la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, arremetió nuevamente en contra de su representado, a través de la comunicación escrita que dirigió a la ciudadana A.A., en su condición de Presidenta de la FUNDACIÓN MERIDEÑA PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual manifestó, que el piloto adolescente, es decir el hijo de su representado, quien se pretendía inscribir por el Estado Mérida en los XVII Juegos Deportivos Nacionales Llanos 2007, en la especialidad de Karting, no podía participar, debido a que él y su representante se excluyeron voluntariamente de la Federación y perdieron su afiliación por haber participado sin autorización en eventos de organizaciones paralelas y no se presentaron a las últimas válidas del Campeonato 2007, manifestando además, que no se encuentran afiliados a ningún club de Karting del Estado Mérida y que la participación del hijo de su representado en las carreras o válidas organizadas por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING O FVK, se debió a la garantía del derecho al deporte, pero que una vez ejercido éste, se sometió tal situación a las normas federativas.

Que la comunicación emanada de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, donde se notificó la desafiliación de su representado y el hijo de éste, se fundamentó en la supuesta contravención de los artículos 3, literal “f”, 35 numerales 2 y 3 del Estatuto Federativo.

Que el artículo 3 y 35 del Estatuto Federativo, establece:

Artículo 3: “Constituyen los fines de la Federación Venezolana de Karting los siguientes:

a) Organizar, dirigir, coordinar, planificar, programar, fomentar, controlar y supervisar las competencias de Karting que se realicen en el país.

b) Mantener el mayor nexo o vinculación con las entidades deportivas similares de otros países y las organizaciones internacionales a las que se encuentre afiliada.

c) Coordinar, autorizar, controlar y supervisar las actividades y actuaciones de las asociaciones, clubes o equipos y escuderías afiliadas así como la de sus pilotos y directivos.

d) Afiliar en su seno las asociaciones, clubes o equipos y escuderías que cumplan los requisitos establecidos en este Estatuto y sus reglamentos, vigilando la actuación de los mismos, conforme a las disposiciones dictadas en asambleas por la propia Junta Directiva de la “F.V.K."

e) Autorizar la realización y otorgar validez a los diferentes campeonatos nacionales, zonales, regionales, copas y cualquier otro evento donde participen pilotos federados.

f) Otorgar como única autoridad, los títulos y premios que se disputen en el Karting, implementando las condiciones técnicas y económicas que juzgue necesarias, relativas al desarrollo y éxito de los eventos.

g) Autorizar cuando hubiere lugar, toda promoción publicitaria por vía estática o dinámica, incluyendo afiches, souvenir y en general toda manifestación comercial que se haga en relación a los eventos de karting que se celebren en el país.

h) Cualquier otro que se corresponda con el espíritu, propósito y alcance de la Ley del Deporte, su Reglamento y el Estatuto y Reglamentos de la Federación Venezolana de Karting

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Artículo 35: Las faltas deportivas serán sancionadas, de acuerdo a su gravedad con la medida de amonestación, destitución y expulsión. Para la aplicación de esta sanción se requiere oír a el encausado, la instrucción del expediente del expediente y guarda la debida proporcionalidad en la aplicación de la sanción. Nadie podrá ser sancionado de por vida o por tiempo indefinido

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Que para mayor ilustración citó los artículos 1 y 103, literales “a” y “c” del Reglamento Disciplinario, entendiendo por éste, el Código de Ética que se encuentra contenido dentro del texto del Código Deportivo Nacional de Karting (C.D.N.K.) 2005, el cual, es el único instrumento al que se ha tenido acceso y que señala el régimen disciplinario de esta especialidad deportiva, a cuyo efecto señala:

Artículo 1: En régimen disciplinario regulado en este Código se aplicará en ocasión de las faltas o infracciones cometidas por los concursantes/pilotos, acompañantes, directores y auxiliares de equipos, preparadores, técnicos, mecánico, personal o instituciones organizadoras de competencias y sus miembros directivos; avalistas de organizadores; promotores comerciales publicitarios, autoridades y oficiales deportivos mencionados en el artículo anterior; asociaciones de propietarios, escuderías, asociaciones de pilotos y de marcas y miembros de su directiva, propietarios, arrendatarios o administradores de kartódromos o de pistas, Karts determinados o marcas de karts; y en general cualquier otra persona natural o jurídica vinculada en cualquier forma al karting. Puede aplicar además las acciones pertinentes a cualquier persona natural ó jurídica a la Federación Venezolana de Karting, que haya participado o estado vinculado en cualquier carácter, en una competencia o evento no autorizad por la Federación Venezolana de Karting o prohibidas por ellas.

Así mismo son sancionables las conductas antideportivas de los licenciados o contrarias al correcto comportamiento que deben observar los mismos por el buen nombre y prestigio del Karting, aunque tenga lugar fuera del marco de los actos que componen un evento deportivo, o fuera del reino donde éstas se efectúen

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Artículo 103: SUSPENSIÓN O INTERVENCIÓN DE AFILIADOS

A propuesta de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Karting, el C.d.H. podrá suspender o intervenir a cualquier afiliado al régimen instituido por los siguientes motivos:

a.- Contravenir en forma inexcusable las disposiciones de la CIK/FIA; T.A.C.V., FVK., C.D.N.K., R.N.K., Y R.P.P., sus anexos, reglamentos y separatas, cuyo desconocimiento no podrá invocar.

c.- Desacatar o no responder reiteradamente, los pedidos que se les formulen y no cumplir con sus obligaciones financieras con la Federación Venezolana de Karting.

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Que se presenta la incorrecta aplicación de normas a la conducta de su representado, en virtud de que el artículo 3, literal “f” del Estatuto de la Federación Venezolana de Karting, indica uno de los distintos fines de dicha entidad deportiva, de lo cual se desprende, que no perteneciendo su representado ni el hijo de éste, a la Junta Directiva y, en razón de ello, no tener la facultad de representarla, no han podido quebrantar los fines, ya que son del estricto proceder de la Junta Directiva, debido a que su representado y su hijo, no tienen la facultad de autorizar la realización y otorgar validez a los diferentes campeonatos nacionales, zonales, regionales, copas y cualquier otro evento donde participen pilotos federados, como lo indica la norma que sirve de fundamento para desafiliación notificada.

Que de igual forma, el artículo 35 del Estatuto Federativo, indica las medidas de amonestación, destitución y expulsión, así como las sanciones aplicables a las faltas deportivas según su gravedad, señalando la norma además de ello, que para la aplicación de dichas sanciones, se requiere oír a el encausado, la instrucción del expediente y guardar la debida proporcionalidad en la aplicación de la sanción y termina estableciendo, que nadie podrá ser sancionado de forma indefinida.

Que como puede observarse, además de estar clara la errónea interpretación de esta norma, su señalamiento como fundamento de la desafiliación, de la cual fueron objeto su cliente y el padre de éste, pone de manifiesto la violación flagrante de los derechos a la defensa y el debido proceso, que constituye la violación denunciada por el incumplimiento del artículo 35 del Estatuto de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, pues nunca se le concedió al hijo de su representado a través de su padre, oportunidad para ser oído, no se le impuso de las actuaciones que conformaran el expediente, por lo tanto debe presumirse la inexistencia del mismo, además de la desproporción en la sanción.

Que como consecuencia de los hechos narrados anteriormente, procedió a denunciar la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la errónea aplicación de las normas invocadas como fundamento a la sanción arbitrariamente decidida por la Junta Directiva de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, que además dicho acto, implica una violación al derecho al deporte, contenido en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual goza el hijo de su representado y que se encuentra consagrado de manera especial en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la violación del interés superior del niño y del adolescente, consagrado en el artículo 8 de la referida Ley Especial, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes; pues su inobservancia en cualquier procedimiento que se involucren menores de edad, lleva a la violación del derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el mismo atañe al desenvolvimiento de la personalidad, en este caso la del hijo de su representado, que siendo un adolescente se encuentra en plena formación, que debe contar con los valores que la sana competencia deportiva aportan en esta etapa de la vida, que de no ser así, se estaría permitiendo el quebrantamiento de derechos que corresponden y son reconocidos al hijo de su representado, en su condición de adolescente.

Que tales derechos se encuentran contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo estos: los derechos y garantías inherentes a la persona humana (art. 11), derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 28), derecho a la integridad persona, física, psíquica y moral (art. 32), derecho al deporte (art. 63), derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar (Art. 65), derecho a participar (Art. 81), derecho de libre asociación, a defender sus derechos (Art. 86), derecho a la justicia (Art. 87) y derecho a la defensa y el debido proceso (Art. 88).

Que la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, podría esgrimir en su favor y aún será injustificable, que su representado participó en eventos realizados por la organización EASYKART VENEZUELA y que dichos eventos no son reconocidos por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, pero dicha situación jamás fue notificada en forma reiterada al adolescente de autos, ni a su representante legal, quienes participaron en vista de la invitación realizada por esa organización; aprovechando dicha oportunidad para su esparcimiento, además de mejorar su preparación con miras al campeonato nacional organizado por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, debido a la falta de eventos donde participar, pues dicho torneo se desarrolla en solo seis (06) competencias durante todo el año.

Que aún en el supuesto negado de constituir ello una falta, de conformidad con el artículo 35 del Estatuto de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, su representado o el hijo de éste, jamás fueron oídos, jamás fueron impuestos de las actas en que debieron conformar el expediente donde se providenció la sanción, señalando además, que cataloga la sanción impuesta como abusiva en el ejercicio del poder por parte de la Junta Directiva, en razón que dentro de lo establecido en el Código de Ética, contenido en el Código Deportivo Nacional de Karting; en su artículo 10, establece la Graduación de las Sanciones que pueden imponerse por orden de severidad y no por la gravedad de la falta, señalando entre ellas: “…La Amonestación verbal o escrita; desclasificación; Exclusión; Suspensión y Descalificación…”; pero en ninguna norma se estatuye la “DESAFILIACIÓN” como sanción, por lo que considera que se incurrió en abuso de funciones por parte de la Junta Directiva de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING.

Que ante la inminente violación de los derechos constitucionales ya mencionados, en virtud de la desafiliación notificada a su representado en fecha 03 de septiembre de 2007, acudió en nombre de su representado y del adolescente de autos, para interponer PRETENSIÓN DE A.C., contra la ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING O F.V.K., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1988, bajo el Nº 20, Folio 97, Tomo 27, Protocolo 1º, domiciliada en la ciudad de Caracas, cuyo domicilio es el siguiente: Calle Zulia, Galpón Nº 1, Maripérez, Caracas, Teléfonos (58) (0212) 7938034, Fax: (58) (0212) 7811442, Móvil Celular 0414-1360351, representada por el ciudadano RUMIL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.969.233, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

Formalmente solicitó, en nombre de su representado, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a los efectos de que se ordenara a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, la suspensión de los efectos del acto violatorio y se abstuviera de impedir la participación del hijo de su representado, en las futuras competencias y eventos deportivos organizados por ese ente, en especial en los Juegos Deportivos Nacionales Llanos 2007, a celebrarse en la ciudad de El Vigía del Municipio A.A.d.E.M., como sub-sede, los días 16 y 17 de diciembre de 2007, a los f.d.c. la continuidad de la violación de los derechos constitucionales que fueron señalados y permitir que represente al Estado Mérida en la competencia de karting en la categoría Pre-Junior.

Fundamentó la Pretensión de A.C., en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que la presente acción se ejerció, por ser la vía más expedita ante la situación planteada, pues pretender frente a ella una acción de protección se estaría alargando en el tiempo la persistencia de la violación de los derechos constitucionales de su representado.

Que a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal el siguiente: avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, edificio Oficentro, piso 5º, oficina 52, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió a favor de su representado la prueba de Informe, a los fines de que se oficie a la FUNDACIÓN DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, sobre la recepción en esa dependencia de la comunicación de fecha 25 de octubre de 2007, dirigida a la ciudadana A.A., en su condición de Presidente de esa Fundación, suscrita por miembros de la Junta Directiva de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, mediante la cual informa que su representado y el hijo de éste, se excluyeron de la referida Federación.

Junto con el escrito libelar el recurrente produjo los siguientes documen¬tos:

1) Copia simple de la Partida de Nacimientos del adolescente C.J.S.F., suscrita por el P.C. de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M. (folio 10).

2) Original del instrumento poder otorgado por los ciudadanos C.E.S.C. y M.B.F., en nombre y representación del adolescente C.J.S.F., a los abogados L.J.A.L. y Y.M.G., por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 02 de noviembre de 2007 (folios 11 al 13).

3) Original de la comunicación de fecha 03 de septiembre de 2007, suscrita por los ciudadanos RUMIL LEAL y S.M.D., en sus roles de Presidente y Secretaria General de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, contentiva de la notificación de desafiliación de su representado y el hijo de éste, del referido ente deportivo (folio 14).

4) Copia simple del Estatuto de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING (folios 15 al 37).

5) Copia simple del Código Deportivo Nacional de Karting 2005 y del Código de Ética de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING (folios 38 al 81).

6) Copia simple del Reglamento Nacional de Karting 2007 (folios 82 al 118).

7) Copia simple del Calendario Oficial XVII Juegos Deportivos Nacionales Llanos 2007 (folio 119).

8) Copia simple de los resultados oficiales de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING (folios 120 al 124).

9) Copia simple de los resultados de las competencias de la Organización Deportiva EASYKART VENEZUELA (folios 125 al 127).

10) Copia simple del resultado General por Categoría de las competencias de la Organización Deportiva INTERESTATAL (folios 128 al 130).

11)Copia simple del Oficio Nº FDM-PR_CJ 4103-07, de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por el ciudadano H.L.C.B., en su condición de Presidente de FUNDEMER, dirigido al ciudadano J.A.D., en calidad de Presidente de la Asociación de Karting del estado Mérida (folio 131).

12) Originales de cuatro (04) Facturas libradas por la Federación Venezolana de Karting, identificadas con los Nº 0206, 0293, 0220 y 0333 de fechas 01/03/07, 27/04/07, 28/04/07 y 02/06/07 (folios 135 y 136).

13) Copia simple de la Ficha Técnica del hijo de su representado, expedida por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING (folios 137 y 138).

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2007 (folio 143), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, le dio entrada a la solicitud recibida por distribución y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007 (folios 144 al 154), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, declaró inadmisible “la acción autónoma de a.c. interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2007, por el ciudadano abogado L.J.A.L., …en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.E.S.C. y M.B.F.B., …padres y representantes legales del adolescente C.J.S.F.…” (sic), contra la ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 158), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, previo cómputo, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.A.L., en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente acción, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007 y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conociera del recurso.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de noviembre de 2007 (folios 144 al 154), la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, pronunció su sentencia en los términos que por razones de método in verbis, se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Visto el escrito recibido y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de A.C. interpuesta por el abogado L.J. (sic) ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.036.315, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero (sic) 48.262, domiciliado en el Estado Mérida y hábil, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: C.E.S.C. y MARIA (sic) BEATRIZ (sic) FERNANDEZ (sic) BALBOA, venezolanos, mayores de edad, titilares de la cedula (sic) de identidad N° V- 9.707.274 y V-7.887.617 respectivamente, conyugues, de este domicilio y hábiles, padres y representantes legales del ciudadano adolescente C.J.S.F., venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-24.584.634, domiciliado en el Estado Mérida, pasa este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; procediendo en sede constitucional, a pronunciarse sobre si dicha solicitud de amparo cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa: CAPITULO (sic) I

RELACION (sic) DE LOS HECHOS

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios uno (01) al nueve (09) del presente expediente, el accionante, en síntesis expuso lo siguiente: “…Mi representado y su Señor Padre, C.E.S.C., el 1° del mes de Marzo de 2007, se inscribieron en la Federación Venezolana de Karting, recibiendo en fecha Veintiocho de Abril de 2007, factura N° 02220, la cual además de la afiliación, indica también la cancelación de la inscripción de mi representado para participar en las Dos (2) Primeras Validas (sic) (Carreras) del Campeonato Nacional de Karting en la respectiva categoría. Competencias que se llevaron a cabo en las ciudades de Maracay, Estado Aragua y El Vigía, Estado Mérida en fechas 11 y 12/03/2007 y 28 y 29/04/20007 respectivamente; del mismo modo, mi cliente participó en la Tercera y Cuarta Validas (sic) del torneo Nacional de la especialidad, en la categoría que por su edad le corresponde, siendo esta, la categoría Pre Junior; carreras estas (sic) que se efectuaron en las ciudades de El Vigía, Estado Mérida y Maracay, Estado Aragua, en fechas 2 y 3/06/2007 y 21 y 22/.07/2007 en su orden. Eventos en los que efectivamente mi representado participó, obteniendo en ellas posiciones de relevancia al ocupar siempre uno de los tres (3) primeros lugares. (…) Durante el desarrollo de la competencia Nacional organizada por la Federación Venezolana de Karting, y específicamente el día Tres (3) del mes de Septiembre del año en curso, el Padre de mi representado, recibió a través de la empresa MRW, una comunicación de parte de la Federación Venezolana de Karting, en la que se le notificaba que en virtud de la participación reiterada del piloto C.S.F., en eventos no autorizados por la Federación, contraviniendo los artículos 3 Literal “f”, 35 numerales 2 y 3 del Estatuto Federativo, e igualmente los artículos 1 y 103, literales “a” y “c” del Reglamento disciplinario; tanto él como el piloto mencionado quedan desafiliados de esa organización deportiva y de las futuras competencias programadas, de acuerdo al plan aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes; suscribiendo la misma los ciudadanos Rumil Leal y S.M.D. en sus condiciones de Presidente y Secretaria General de la Federación Venezolano de Karting, respectivamente. (…) En virtud del contenido de la notificación última indicada, a mi representado, se le impidió de manera arbitraría (sic) competir en las Validas (sic) Quinta y Sexta del Campeonato Nacional de Karting 2007 en la categoría pre junior; situación que ha afectado considerablemente la moral, el espíritu deportivo y la estabilidad emocional de un adolescente, cuyo desempeño deportivo sorprendió gratamente a las mismas autoridades federativas, entendidos y aficionados a este deporte. …(omissis)… Procedo en este acto a denunciar la violación del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en el ARTICULO (sic) 49 DE LA CONSTITUCION (sic) NACIONAL DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con el ARTICULO (sic) 88 DE LA LEY ORGANICA (sic) PARA LA PROTECCION (sic) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; esto en cuanto a la errónea aplicación de las normas invocadas como fundamento a la sanción decidida arbitrariamente por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Karting; pero además dicho acto implica una violación a el DERECHO A EL DEPORTE, contenido en el ARTICULO (sic) 63 DE LA LEY PARA LA PROTECCION (sic) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, concordando en la violación de el PRINCIPIO DE EL INTERES (sic) SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consagrado en el ARTICULO (sic) 8 Ejusdem. ...”. (Mayúsculas tomadas del texto).

CAPITULO (sic) II

SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

Fundamenta la solicitud de A.C. en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. CAPITULO (sic) III

PETITORIO

Manifiesta el accionante: “Ante la inminente violación de los derechos constitucionales ya mencionados, constituida por el acto de notificación de desafiliación de mi representado de la Federación Venezolana de karting o F.V.K, de fecha tres (3) de Septiembre de 2007, acudo a su competente oficio, en nombre de mi representado, para interponer como formalmente lo hago ACCION (sic) DE A.C., en contra de la Asociación Civil FEDERACION (sic) VENEZOLANA DE KARTING F.V.K., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Capital y Estado Mieranda (sic), en fecha 16 de junio de 1988, bajo el N° 20, folio 97, Tomo 27, Protocolo 1°, domiciliada en la ciudad de Caracas. Solicito medida cautelar innominada, por medio de la cual se ordene a la Federación Venezolana de Karting, SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO VIOLATORIO Y SE ABSTENGA de impedir la participación de mi representado en las futuras competencia y eventos deportivos organizados por ese ente, en especial en los Juegos Deportivos Nacionales Llanos 2007, a celebrarse en la ciudad de El Viga, Municipio A.A.d.E.M., como sub-sede; los días Dieciséis (16) y Diecisiete (17) de Diciembre de 2007, con el objeto de impedir la continuidad de la materialización de la violación de los derechos constitucionales que han sido señalados y permitir que mi patrocinado represente a el Estado Mérida en la competencia de Karting, en la categoría pre-junior”.

CAPITULO (sic) IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD

Debe esta Juzgadora pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer del presente juicio de A.C. a cuyo efecto observa:

La Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales establece en su artículo 7: “Son competentes para conocer la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…

El artículo 177 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la Competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, referido a los casos en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un niño o adolescente y cuya naturaleza deba resolverse judicialmente.

En caso de marras, se observa que el conflicto planteado tiene como finalidad que se le ordene a la Federación Venezolana de Karting, suspender los efectos del acto violatorio y se abstenga de impedir la participación del adolescente de autos en las futuras competencias y eventos deportivos organizados por ese ente, en especial en los Juegos Deportivos Nacionales Llanos 20007...”.

Vistos los artículos que anteceden resulta evidente que este Tribunal es material y territorialmente competente para conocer del presente A.C.. Y así se declara.

CAPITULO (sic) V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que los requisitos de admisibilidad de la pretensión de a.c. constituye materia de eminente orden público, razón por la cual le es dable al juzgador que conozca del juicio examinarlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso in limine litis, procede seguidamente este Tribunal de Protección a pronunciarse sobre si la presente pretensión de amparo interpuesta es o no admisible, y a tal efecto observa:

El a.c. es una acción prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.

El de la referida Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede artículo 5 "...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional". Por ello, nuestro M.T., en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. L.H.F.M., en el juicio de A.D.M. contra Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:

"El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.

En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

"El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la pretensión de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la pretensión de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la pretensión de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de a.c. y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

(omissis) la específica pretensión de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la pretensión de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la pretensión de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la pretensión de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procésales (sic)que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

.

En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo de 2001, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la pretensión de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Subrayado posterior).

Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la pretensión de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

De la revisión del escrito introductivo, se desprende del “PETITORIO”, que el accionante L.J. (sic) ALTUVE LOBO, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: C.E.S.C. y MARIA (sic) BEATRIZ (sic) FERNANDEZ (sic) BALBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la (sic) céulas (sic) de identidad N° (sic) V- 9.707.274 y V-7.887.617 respectivamente, conyugues (sic), de este domicilio y hábiles, padres y representantes legales del ciudadano adolescente C.J.S.F., venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-24.584.634, domiciliado en el Estado Mérida, solicita medida cautelar innominada, por medio de la cual se ordene a la Federación Venezolana de Karting, suspenda los efectos del acto violatorio y se abstenga de impedir la participación del adolescente de autos, en las futuras competencia y eventos deportivos organizados por ese ente, en especial en los Juegos Deportivos Nacionales Llanos 2007, a celebrarse en la ciudad de El Viga (sic), Municipio A.A.d.E.M., como sub-sede, los días Dieciséis (16) y Diecisiete (17) de Diciembre de 2007 y permitir que el mencionado adolescente represente al Estado Mérida en la competencia de Karting, en la categoría pre-junior.

Al respecto, considera quien decide, que el adolescente, al verificar que efectivamente no podía participar en los eventos concernientes a su disciplina, al ver amenazado o violado sus derechos constitucionales, debió acudir inmediatamente al órgano competente para que impusiera una medida de protección, siendo el órgano competente por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se encuentra en sede administrativa, es la vía expedita, y se denomina C.d.P. del Niño y del Adolescente, la definición de las medidas de protección, tipos y órgano competente para dictarlas se encuentra recogido en los artículos 125, 126 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se infiere de las normas anteriormente señaladas, que con excepción de la medida de colocación familiar y la adopción, todas las demás medidas para preservar o restituir derechos o garantías deben ser dictadas por el C.d.P. del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 125, 126 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues es éste mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que el accionante alega como infringidos. Destaca el artículo 125 de la Ley supra indicada: “Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Ahora bien, la doctrinaria S.A.B., en su texto Derecho del Niño y del Adolescente destacó lo siguiente: “(...) El procedimiento para la imposición de una medida de protección comienza cuando el Cconsejo (sic) de Protección competente tiene conocimiento o recibe una denuncia de amenaza o violación de los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados (...) Se inicia por el C.d.P. el cual actuará de oficio. a instancia de parte interesada o por información de cualquier persona o defensoría del Niño y del Adolescente. Las Medidas de Protección pueden ser dictadas de forma provisional dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes del conocimiento del hecho, una vez escuchadas las partes involucradas y si así lo requiere la urgencia del caso. Una vez iniciado el procedimiento el C.d.P. notificará a las personas cuyos derechos subjetivos pudieren resultar afectados y podrá hacer comparecer a los interesados en un plazo de cinco (05) días para que aleguen sus razones y presenten sus pruebas, transcurrido dicho lapso concluirá el procedimiento.

Las anteriores consideraciones determinan efectivamente que sí existen otras vías ordinarias bajo las cuales el adolescente presuntamente afectado puede acudir para que se le haga (sic) valer sus derechos; (sic) si realmente existe una amenaza o violación de los mismos. Si bien, es cierto que el artículo 126 señala ciertas medidas taxativas en sus respectivos ordinales, no es menos (sic) que en único aparte destaca que el C.d.P. podrá aplicar otras medidas de protección si la naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho.

Ante tales razonamientos queda totalmente claro que la pretensión de a.c. no era la vía idónea que debió incoar el accionante; ya que en primer lugar existe una vía administrativa que el presunto quejoso puede hacer uso de ella, y la cual puede satisfacer la pretensión requerida; distinto sería que no existiera ningún medio procesal ordinario establecido en la Ley especial que rige la materia, o que dicho medio no fuera lo suficientemente expedito y de no hacer uso de la pretensión de amparo podría producirse un gravamen irreparable; y por cuanto, no consta en autos que tal medio haya sido previamente ejercitado por el accionante, ni tampoco que éste haya alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia del mismo para el restablecimiento y cesación de la violación constitucional delatada, es por lo que de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la pretensión de a.c. interpuesta, debe ser declarada inadmisible. Y ASI SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de a.c. interpuesta en fecha ocho (08) de noviembre de 2007, por el ciudadano abogado L.J. (sic) ALTUVE LOBO, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: C.E.S.C. y MARIA (sic) BEATRIZ (sic) FERNANDEZ (sic) BALBOA, ya identificados, padres y representantes legales del adolescente C.J.S.F., venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-24.584.634, domiciliado en el Estado Mérida, en contra de la Asociación Civil Federación Venezolana de Karting F.V.K. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión y por no haber quedado demostrado de las actuaciones la temeridad del presente amparo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 33 en su único aparte, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

. (sic).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la pretensión de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:

De lo expuesto por el co-apoderado judicial de la parte recurrente en su solicitud, se evidencia que el acto impugnado en amparo, considerado lesivo a los derechos y garantías constitucionales del adolescente de autos y su padre, es la presunta desafiliación de la ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, que vulnera sus derechos fundamentales establecidos en los artículos 20, 49 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante sentencia de fecha 13 noviembre de 2007, el a quo declaró inadmisible la solicitud de amparo interpuesta, y declarada como fue la competencia de este juzgador para conocer en segundo grado de jurisdicción, de la presente pretensión de a.c., seguidamente procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si tal pretensión se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:

En consecuencia, con la referida facultad ex novo para reexaminar todas las actuaciones procesales, procede seguidamente esta Superioridad a pronun¬ciar¬se sobre si la solicitud de amparo interpuesta en el caso de especie es o no admi¬sible, de cuyo resultado depen¬derá que se emita o no decisión sobre el mérito o fondo de la controversia y en tal sentido considera:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la pretensión de a.c., en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos."

Asimismo, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

"Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella".

Por otra parte, tenemos que en innumerables pronunciamientos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la pretensión de a.c. procede solo en aquellos casos en los cuales previamente se haya agota¬do otra u otras vías proce¬sales que restablezcan la situación jurídica que se denuncia quebrantada, a menos que estas vías no concurran en nuestro ordenamiento jurídico o sean inidóneas, imponiendo al actor la carga procesal de utilizar en cada caso, el procedimiento previsto por la ley y apropiado a su pretensión, en virtud de lo cual, la consecuencia jurídica que acarrea el incumplimiento de esta carga, es la inadmisión del amparo interpuesto.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: G.J.G.T., contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta en los siguientes términos:

(Omissis): …

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente pretensión de a.c., a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la pretensión de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

(omissis)

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la pretensión de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la pretensión de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la pretensión de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

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El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

De manera que, ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión de a.c..

En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic) (Negritas propias de esta Alzada)

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut supra, y, en consecuencia, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad y/o inadmisibilidad de la presente pretensión de a.c., a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuya síntesis se realizó anteriormente se desprende, que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de a.c. contra violaciones al derecho a la libertad personal, al derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho al deporte, consagrados en los artículos 20, 49 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consta de los autos, que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo bajo estudio, el quejoso alega la violación de sus derechos constitucionales tutelados en los artículos 20, 49 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presunta desafiliación acordada por la ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, que vulnera sus derechos constitucionales, razón por la cual solicitó se le ampare constitucionalmente, con el objeto de que la referida asociación, suspenda los efectos del acto violatorio y se abstenga de impedir la participación del hijo de su representado, en las futuras competencias y eventos deportivos organizados por ese ente, en especial en los Juegos Deportivos Nacionales Llanos 2007, a celebrarse en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., como sub-sede, los días 16 y 17 de diciembre de 2007, a los f.d.c. la continuidad de la violación de los derechos constitucionales que fueron señalados y permitir que represente al Estado Mérida en la competencia de karting en la categoría Pre-Junior.

Observa quien decide, que el recurrente alega, que en virtud del contenido de la desafiliación anteriormente indicada, al hijo de su representado se le impidió de manera arbitraria competir en las Válidas Quinta y Sexta del Campeonato Nacional de karting 2007, en la categoría Pre-Junior, situación que afectó la moral, el espíritu deportivo y la estabilidad emocional de un adolescente, cuyo desempeño deportivo sorprendió gratamente a las mismas autoridades federativas y aficionados a este deporte.

Que posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2007, la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, arremetió nuevamente en contra de su representado, a través de la comunicación escrita que dirigió a la ciudadana A.A., Presidenta de la FUNDACIÓN MERIDEÑA PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual manifestó, que el piloto adolescente, es decir el hijo de su representado, quien se pretendía inscribir por el Estado Mérida en los XVII Juegos Deportivos Nacionales Llanos 2007, en la especialidad de Karting, no podía participar, debido a que él y su representante se excluyeron voluntariamente de la Federación y perdieron su afiliación por haber participado sin autorización en eventos de organizaciones paralelas y no se presentaron a las últimas válidas del Campeonato 2007, manifestando además, que no se encuentran afiliados a ningún club de Karting del Estado Mérida y que la participación del hijo de su representado, en las carreras o válidas organizadas por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING O FVK, se debió a la garantía del derecho al deporte, pero que una vez ejercido éste, se sometió tal situación a las normas federativas.

Que la comunicación emanada de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, donde se notificó la desafiliación de su representado y el hijo de éste, se fundamentó en la contravención de los artículos 3, literal “f”, 35 numerales 2 y 3 del Estatuto Federativo.

Que se presenta la incorrecta aplicación de normas a la conducta de su representado, en virtud de que el artículo 3, literal “f” del Estatuto de la Federación Venezolana de Karting, indica uno de los distintos fines de dicha entidad deportiva, de lo cual se desprende, que no perteneciendo su representado ni el hijo de éste, a la Junta Directiva y, en razón de ello, no tener la facultad de representarla, no han podido quebrantar los fines, ya que son del estricto proceder de la Junta Directiva, debido a que su representado y su hijo, no tienen la facultad de autorizar la realización y otorgar validez a los diferentes campeonatos nacionales, zonales, regionales, copas y cualquier otro evento donde participen pilotos federados, como lo indica la norma que sirve de fundamento para desafiliación notificada.

Que de igual forma, el artículo 35 del Estatuto Federativo, indica las medidas de amonestación, destitución y expulsión, así como las sanciones aplicables a las faltas deportivas según su gravedad, señalando la norma, además de ello, que para la aplicación de dichas sanciones, se requiere oír al encausado, la instrucción del expediente y guardar la debida proporcionalidad en la aplicación de la sanción y termina estableciendo, que nadie podrá ser sancionado de forma indefinida.

Que como puede observarse, además de estar clara la errónea interpretación de esta norma, su señalamiento como fundamento de la desafiliación, de la cual fueron objeto su cliente y su hijo, pone de manifiesto la violación flagrante de los derechos a la defensa y el debido proceso, que constituye la violación denunciada por el incumplimiento del artículo 35 del Estatuto de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, pues nunca se le concedió al hijo de su representado a través de su padre, oportunidad para ser oído, no se le impuso de las actuaciones que conformaran el expediente, por lo tanto debe presumirse la inexistencia del mismo, además de la desproporción en la sanción.

Que la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING; podrá esgrimir en su favor y aún será injustificable, que su representado participó en eventos realizados por la organización EASYKART VENEZUELA y que dichos eventos no son reconocidos por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, pero dicha situación jamás fue notificada en forma reiterada al adolescente de autos, ni a su representante legal, quienes participaron en vista de la invitación realizada por esa organización; aprovechando dicha oportunidad para su esparcimiento, además de mejorar su preparación con miras al campamento nacional organizado por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, debido a la falta de eventos donde participar, pues dicho torneo se desarrolla en solo seis (06) competencias durante todo el año.

Que aún en el supuesto negado de constituir ello una falta, de conformidad con el artículo 35 del Estatuto de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, su representado o el hijo de éste jamás fueron oídos, jamás fueron impuestos de las actas en que debieron conformar el expediente donde se providenció la sanción, que además cataloga la sanción impuesta como abusiva en el ejercicio del poder por parte de la Junta Directiva, en razón que dentro de lo establecido en el Código de Ética, contenido en el Código Deportivo Nacional de Karting; en su artículo 10, establece la Graduación de las Sanciones que pueden imponerse por orden de severidad y no por la gravedad de la falta, señalando entre ellas: “…La Amonestación verbal o escrita; desclasificación; Exclusión; Suspensión y Descalificación…”; pero en ninguna norma se estatuye la “DESAFILIACIÓN” como sanción, por lo que considera que se ejerció abuso en las funciones de la Junta Directiva de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING.

De la revisión de la sentencia recurrida, se observa que el a quo, al providenciar y sustanciar la presunta violación de los derechos constitucionales imputados a la parte presuntamente agraviante, consideró que para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida por la notificación de desafiliación emanada de la ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, el adolescente, al verificar que efectivamente no podía participar en los eventos concernientes a su disciplina, al ver amenazado o violado sus derechos constitucionales, debió acudir inmediatamente al órgano competente para que impusiera una medida de protección, siendo el órgano competente por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sede administrativa, el C.d.P. del Niño y del Adolescente, como la vía expedita para preservar o restituir derechos o garantías conforme lo establecen los artículos 125, 126 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues es éste mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que el accionante alega como infringidos.

Que las anteriores consideraciones, determinan efectivamente que sí existen otras vías ordinarias de las cuales el adolescente presuntamente afectado, podía hacer uso para hacer valer sus derechos, si consideraba que realmente existía una amenaza o violación de los mismos, que la pretensión de a.c. no era la vía idónea que debió incoar el accionante, ya que en primer lugar existe una vía administrativa, que el presunto quejoso no utilizó, la cual pudo satisfacer la pretensión requerida; que de no existir ningún medio procesal ordinario establecido en la Ley especial que rige la materia, o si dicho medio no fuera lo suficientemente expedito o, si en caso que de no hacer uso de la pretensión de amparo, podría producirse un gravamen irreparable, y por cuanto no constaba en autos que tal medio hubiese sido previamente ejercitado por el accionante, ni tampoco que éste hubiese alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia del mismo, para el restablecimiento y cesación de la violación constitucional delatada, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la pretensión de a.c. interpuesta, fue declarada inadmisible

No obstante del razonamiento anteriormente expuesto, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la ocurrencia real y cierta de actos perturbatorios que vulneren los derechos constitucionales denunciados, con el objeto de verificar la existencia de vías ordinarias preexistentes que conlleven a la inadmisibilidad de la presente acción, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

Evidencia esta Superioridad, que el recurrente alega la violación de los derechos constitucionales tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 20, 49 y 111 que señalan:

Artículo 20: Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

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Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas

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Artículo 111: Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantiza los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.

La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país

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Aún cuando la juzgadora del a quo, en la recurrida señaló que no constaba de los autos que el accionante en amparo hubiese alegado la inexistencia de otra vía para el restablecimiento y cesación de la violación constitucional delatada, o que haya señalado la inidoneidad e insuficiencia de la misma, no obstante del escrito introductivo de la instancia, se observa que el recurrente argumentó que el motivo del ejercicio de la acción interpuesta, era por ser ésta la vía más expedita, “pues pretender frente a ella una acción de protección se estaría alargando en el tiempo la persistencia de la violación de los derechos constitucionales…”.

Ahora bien, observa esta Alzada, que tal como lo señaló la Juez de la primera instancia, de la revisión de los fundamentos esgrimidos por el accionante y de las pruebas aportadas por éste, se determina efectivamente que sí existían otras vías ordinarias, de las cuales el afectado podía haber hecho uso, para hacer cesar las violaciones a sus derechos fundamentales y restablecer la situación jurídica que denuncia infringida, pues el hecho mismo de señalar que ante otras vías existentes, consideraba la del amparo como la más expedita, no logró demostrar que aquéllas no fueren suficientemente idóneas para la reparación de los derechos vulnerados, lo cual como se ha señalado anteriormente era su carga procesal, circunstancia que, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, constituye la causal de inadmisibilidad de la pretensión de a.c., tal como lo ha establecido la reiterada y pacífica doctrina de nuestro más Alto Tribunal y de los Juzgados de instancia.

Así, en un caso análogo al que nos ocupa, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, declaró lo siguiente:

“(Omissis):

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 08 de febrero de 2007, por el abogado E.O.R.M., en representación de su menor hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LEY), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 05 del citado mes y año, proferida por la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de a.c. incoado por el hoy apelante, con el carácter expresado, contra la Dirección de la UNIDAD EDUCATIVA DE TALENTOS DEPORTIVOS CHAMA, a cargo del profesor W.G., mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la pretensión de amparo propuesta, con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, por considerar que el accionante no actuó con temeridad manifiesta, de conformidad con el artículo 28 eiusdem, se abstuvo de imponerle la sanción prevista en dicha disposición y; finalmente, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 33 ibidem, eximió al actor del pago de las costas procesales.

(…)

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de a.c., procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y DE LOS DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON LA MISMA

El presente procedimiento se inició mediante escrito de fecha 31 de enero de 2007, cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, presentado por el abogado E.O.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.541, quien, actuando en representación de su menor hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LEY), interpuso acción autónoma de a.c. contra la Dirección de la UNIDAD EDUCATIVA DE TALENTOS DEPORTIVOS CHAMA, a cargo del profesor W.G., en los términos que se resumen a continuación:

Luego de hacer una breve introducción, bajo el subtítulo “LOS HECHOS” de dicho escrito, el apoderado actor relacionó los hechos fundamento de la pretensión deducida, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que su hija presentó la prueba de aptitud atlética y deportiva, en la UNIDAD EDUCATIVA DE TALENTOS DEPORTIVOS CHAMA, siendo preseleccionada y, luego, efectuó, con resultados satisfactorios y adecuados a las exigencias de dicho instituto, las pruebas atléticas y exámenes médicos, los cuales se publicaron en la cartelera del mismo.

Que “para sorpresa y tristeza” (sic) de su hija, el 13 de julio de 2006, acudieron a presentar los resultados médicos y a entrevistarse con el Coordinador Deportivo, profesor M.D., quien, “con la mayor simpleza” (sic), les manifestó que su hija no había sido seleccionada --cuando a la vista de todos en la cartelera, se habían publicado los resultados que “indicaban favorablemente” (sic) a su hija--, señalándoles que las pruebas las había realizado la profesora F.V. (facilitadora de tenis de mesa). Que ante tal argumento, le indicó que el facilitador de la prueba de tenis de mesa, fue el profesor J.H., quién les dijo que su hija “había sido preseleccionada y una de las mejores” (sic). Que el mencionado Coordinador desconoce que “las pruebas atléticas fueron realizadas por un grupo de profesores cubanos en el Estadio G.S.R., entre ellos los profesores A.M. y J.H.” (sic). Que en ningún momento “estuvo presente la Profesora F.V., ni como facilitadora ni como orientadora” (sic). Que, sin embargo, ante estas explicaciones, el profesor M.D., sin la menor explicación, ni información o documento posible --incluso negándole a su hija la oportunidad de ser oída--, se negó a inscribirla.

Que ante tal negativa, se trasladó ante la dirección y se entrevistó con el ciudadano A.D., quien funge como el Director de la referida institución educativa y le manifestó que “no la podía inscribir porque había recibido ordenes (sic) del Distrito de no hacerlo” (sic).

Por otra parte, el accionante en amparo, luego de formular, bajo el intertítulo “CUESTIONES LEGALES”, algunas consideraciones respecto a las medidas legales de protección a los menores de edad y al principio del “interés superior del niño”, continuó narrando los hechos en que fundó fácticamente su pretensión de amparo, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que ante la “negatividad” (sic) por parte del Coordinador M.D., de inscribir a su hija en la UNIDAD EDUCATIVA DE TALENTOS DEPORTIVOS CHAMA se trasladó al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de recibir información y solicitar la mayor colaboración en defensa de los derechos y garantías de las misma; siendo citado en varias oportunidades el profesor A.D., en su carácter de Director de la prenombrada institución educativa, quien se negó a acudir y, ante esa “aptitud (sic) contumaz”, y en razón del “Interés Superior del Niño”, dicho Consejo, en fecha 05 de mayo de 2006, dictó medida de protección a favor de su prenombrada hija, referida a la “Orden de Matrícula Obligatoria y Permanencia”, todo conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que el Director de la institución educativa en referencia, hizo caso omiso de la referida medida de protección, razón por la cual el prenombrado Consejo, en fecha 24 de octubre de 2006, la ratificó, según así se evidencia de las copias certificadas que acompaña.

Que el 30 de octubre de 2006, los ciudadanos W.G. y M.D., actuando con el carácter de nuevo Director y Coordinador, respectivamente, de la Unidad Educativa de marras, interpusieron contra dicha medida recurso de reconsideración, formulando alegatos “alejados de la verdad” (sic) y presentando un informe con fecha posterior a la entrevista realizada con las mencionadas autoridades. Que, asimismo, la aseveración del Director que habían notificado a su hija para que realizara de nuevo las pruebas, es incierta. Que tal recurso debió ejercerlo solamente el Director del instituto, quien es su representante, y no conjuntamente con el Coordinador, como se hizo.

Por otra parte, el quejoso, después de cuestionar otros alegatos formulados en apoyo del referido recurso de reconsideración, expresó que, luego de analizado y estudiado el mismo, en fecha 02 de noviembre de 2006, las autoridades del prenombrado C.d.P., ratificaron su decisión dictada el 24 de octubre del mismo año y acordaron oficiar al Director de la Zona Educativa. Que, no obstante ello, “el Director de la Unidad Educativa se ha negado a inscribir” (sic) a su hija.

A continuación, el accionante bajo el intertítulo “CONSECUENCIAS”, expresó lo que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

Mi hija desde el mes de Julio (sic) no ha recibido clases, no ha podido culturizarse e ilustrarse como lo hacen todas sus amigas, y hermanas, no ha podido rendir en su hogar, siente pena con sus padres, con sus hermanas, con su (sic) amigas y amigos, se levanta y acompaña a su (sic) hermanas a la Escuela (sic), manifiesta y nos pregunta que cuándo ira (sic) a estudiar, en fin es una Adolescente (sic) con suficientes aspiraciones y cualidades para entrar, pero arbitrariamente la Dirección del Instituto Educacional, muy a pasar de las sendas decisiones a su favor del C.d.p. (sic), se niega a inscribirla, a pesar que existe decisión de un órgano relacionado con los niños y los adolescente (sic), como el C.d.P.. Dejando a mi hija en estado de indefensión. Aun cuando todos sabemos que la educación es función primordial e indeclinable del Estado, así como derecho permanente e irrenunciable de la persona. Así lo define nuestro Ordenamiento (sic) interno tanto nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica de Educación y la misma ley (sic) Orgánica para la protección (sic) del Niño y del Adolescente en consonancia con el Derecho Internacional, reflejado al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración de los Derechos Humanados, referidos a la igualdad ante la Ley.

En honor a los derechos progresivos estimulados en nuestra Carta Magna, ha establecidos (sic) que toda persona habitante de la República, podrá solicitar ante los Tribunales como el Amparo (sic) previsto en el artículo 27 Ejusdem, (sic) para que se le restituyan el goce y el ejercicio de estos derechos y garantías Constitucionales cercenados, aun aquellos derechos fundamentales inherentes a la persona humana que no fueren expresamente en ella, por mandato del artículo 22 Ejusdem (sic).

En virtud de estos principios y de conformidad con lo planteado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señalados en los artículos 1 y 5 en concordancia con el artículo 27 de nuestro m.O. (sic) Jurídico, (sic) me dirijo a su alta e ilustre autoridad, para pedir y solicitar una Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) contra la negativa de la Dirección de la Unidad Educativa de Talentos Deportivos, la cual Dirige (sic) el Profesor, (sic) ciudadano W.G. (omissis)

(sic) (Las mayúsculas son del texto copiado) (folios 7 y 8).

A renglón seguido, en la parte petitoria del escrito introductivo de la instancia, el accionante concretó su pretensión de amparo, exponiendo al efecto lo siguiente:

Ante la razón que le asiste a mi hija menor…, identificada suficientemente Ut Supra (sic), le solicito con el más alto respeto, se ordene la Inscripción (sic) en la Unidad Educativa de Talentos Deportivos, como también clases especiales a fin de recuperar el tiempo perdido, el cual no fue imputable a mi hija, con sus respectivo (sic) exámenes integrales, con el objetivo de equipararse con sus compañeros de clase y así poder rendir y ser ejemplo para con sus compañeros, hermanas, profesorado, representantes y finalmente Institucional (sic)

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Finalmente, como fundamento de la acción propuesta, señaló los artículos 21, 27, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 5 de la “Norma que regula este procedimiento especial” (sic) y los artículos 3, 8 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo, el quejoso produjo los documentos que se indican a continuación:

1) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 171 de fecha 21 de mayo de 1996, perteneciente a su hija, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LEY), expedida el 09 de mayo de 2005, por la Registradora Civil de la Parroquia A.S.D.d.M.L., estado Mérida (folio 9).

2) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la prenombrada menor (folio 10).

3) Copias fotostáticas simples de algunas actuaciones contenidas en el expediente administrativo formado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del estado Mérida, con ocasión de las medidas dictadas en favor de la menor de autos (folios 11 al 20).

Por auto del 1° de febrero de 2007 (folio 22), la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del prenombrado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente., dio por recibida la solicitud de amparo y sus recaudos y, en consecuencia, dispuso darle entrada y formar expediente, acordando finalmente resolver por auto separado lo conducente.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN

En sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 05 de febrero de 2007 (folios 23 al 34), la Jueza de la causa, se pronunció sobre la admisibilidad de la pretensión de a.c. interpuesta, declarándola inadmisible con base en la siguiente motivación:

(…)

DE LA APELACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS

Por escrito presentado ante el a quo el 08 de febrero de 2007 (folios 36 y 37), el accionante, abogado E.O.R.M., oportunamente interpuso apelación contra la mencionada sentencia y, a manera de fundamentación, alegó, en resumen, que no podía esperar a que el “Ministerio Público” (sic) interpusiera la acción de protección, por cuanto “no había sido diligente en el tiempo” (sic), ya que, para la fecha en que interpuso la presente pretensión de amparo, habían trascurrido alrededor de tres meses sin que su hija comenzara a estudiar, razón por la cual considera que ante “la inminencia de quedar sin reparación la violación a un derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, así como en los Acuerdos suscritos por la República” (sic), es que consideró lleno el segundo presupuesto consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también la exigencia contenida en el artículo 5 eiusdem.

IV

THEMA DECIDENDUM

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de a.c. deducida se encuentra o no incursa en la causal de inadmisibilidad consagrada en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como lo declaró el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El artículo 6., cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

‘No se admitirá la pretensión de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.’ (omissis)”

Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo contenida en el dispositivo legal supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000 --citada por el a quo-- expresó lo siguiente:

(omissis)

De la norma citada se desprende, que la pretensión de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la pretensión de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la iniidoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales

(Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), precisó lo siguiente:

…la pretensión de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.)

.

Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo deducida se encuentra o no incursa en la indicada causal de inadmisibilidad, a cuyo efecto observa:

Del escrito continente de la solicitud de amparo y su petitum, se evidencia que en el caso sub iudice, el abogado E.O.R.M., actuando en representación de su menor hija, la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LEY), con fundamento en la sedicente violación de su derecho constitucional a la igualdad ante la ley, interpuso pretensión autónoma de a.c. contra la Dirección de la UNIDAD EDUCATIVA DE TALENTOS DEPORTIVOS CHAMA, a cargo del profesor W.G., con el objeto de obtener un mandamiento de a.c. por el que se ordene la inscripción de la prenombrada menor en dicho instituto educacional, y se le impartan clases especiales a los fines de “recuperar el tiempo perdido” (sic). Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, como fundamento fáctico de dicha pretensión, el accionante alegó que la Dirección de dicho centro educativo se ha negado a efectuar la referida inscripción, no obstante la orden que en tal sentido le impartió el C.d.P.d.M.L. del estado Mérida, en la medida de protección que, a favor de su menor hija, dictó el 05 de mayo de 2006, con fundamento en el artículo 126, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la cual fue ratificada por dicho Consejo el 24 de octubre del mismo año; y, al conocer del recurso de reconsideración interpuesto por el prenombrado instituto educacional, en fecha 02 de noviembre de 2006, nuevamente se ratificó tal medida; decisiones éstas que —al decir del quejoso—no han sido acatadas por dicho funcionario administrativo.

Como puede apreciarse de lo anteriormente expuesto, el acto impugnado en amparo, es el sedicente desacato por parte de la Dirección de la UNIDAD EDUCATIVA DE TALENTOS DEPORTIVOS CHAMA, a cargo del profesor W.G., de la medida de protección en referencia, dictada a favor de la prenombrada menor, hija del accionante en amparo.

Ahora bien, considera el juzgador, actuando como Juez constitucional, que para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por la conducta omisiva atribuida a la Dirección del instituto educacional de marras, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra medios ordinarios adecuados y eficaces, acordes con la protección constitucional, como lo es la pretensión procesal que, de conformidad con el artículo 318, en concordancia con el literal a) del parágrafo tercero del artículo 177 eiusdem, a aquél le es dable interponer, en representación de los derechos e intereses de su menor hija, en virtud del desacato a la medida de protección impuesta por el referido Consejo; pretensión ésta que, por imperativo del precitado artículo 318, debe sustanciarse y decidirse conforme a un procedimiento caracterizado por su simplicidad, celeridad y brevedad, como es el denominado “Procedimiento Judicial del Protección”, consagrado en el Capítulo XII, Título II, de la mencionada Ley Orgánica.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no consta que, con anterioridad a la interposición de la presente pretensión de a.c., el quejoso haya propuesta la pretensión procesal en referencia. Tampoco se evidencia de los autos y, en particular, del propio escrito contentivo de la solicitud y sus recaudos, que el accionante en amparo haya cumplido con su carga procesal de alegar y probar —como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001—la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de ese medio procesal para restablecer la lesión constitucional denunciada.

Sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se dejaron expuestas, y en acatamiento de los precedentes judiciales vinculantes vertidos en los fallos citados parcialmente ut supra, este Tribunal concluye que el aquí accionante disponía de otro medio procesal acorde con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es la referida pretensión procesal; y no constando en autos que la misma haya sido previamente interpuesta por el hoy quejoso, ni tampoco que éste, en el propio escrito contentivo de su solicitud de amparo, haya alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tal medio procesal para el reparar la lesión constitucional denunciada, la pretensión de a.c. interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, y así se declara. …. ”. (sic) (Subrayado propi de esta Juzgado Superior Primero)

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas se evidencia, que el acto impugnado en amparo, es la supuesta desafiliación acordada por la ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, al ciudadano C.E.S.C. y a su hijo, el adolescente C.J.S.F., parte accionante en amparo.

Considera esta Superioridad, que para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, vale decir la desafiliación de los ciudadanos C.E.S.C. y su hijo, el adolescente C.J.S.F., de la Asociación Civil de marras, la Ley especial que rige la materia minoril, otorga medios ordinarios acordes y efectivos a la protección constitucional, conforme lo disponen los artículos 125, 126 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , al consagrar las medidas de Protección, cuyo órgano competente es el C.d.P. del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no consta que, con anterioridad a la interposición de la presente pretensión de a.c., los ciudadanos C.E.S.C. y M.B.F., en su condición padres y representantes legales del adolescente C.J.S.F., hayan interpuesto la solicitud de medida de protección a favor del mencionado adolescente, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales por ante el órgano competente.

En efecto, la sentenciadora del a quo señaló, que el presunto agraviado disponía de mecanismos procesales idóneos, breves y efectivos, para el restablecimiento de los derechos presuntamente violados, a través de la sustanciación del procedimiento correspondiente, por ante el C.d.P. contempla la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual, con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la presente solicitud.

Considera quien decide, que efectivamente el quejoso debió buscar las vías adecuadas para la defensa de la exclusión o desafiliación supuestamente ocasionada al adolescente de autos, no siendo factible, que para lograr el restablecimiento de la misma, procediera a través de la interposición de una pretensión de a.c., por cuanto el recurso de amparo tiene un carácter extraordinario, cuya finalidad es la de garantizar a las personas el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, a los fines de que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, que impone agotar previamente los medios judiciales ordinarios. Y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas anteriormente y en acatamiento de los precedentes jurisprudenciales vinculantes transcritos ut supra, este Juez Superior Constitucional infiere, que el quejoso en la presente pretensión de a.c., disponía de otro medio procesal acorde al restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es la referida medida de protección y, no constando en autos que la misma haya sido previamente agotada, la pretensión de a.c. interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es inadmisible. Así se declara.

En tal sentido, considera quien decide, que el criterio sostenido por la sentenciadora del a quo, se encuentra ajustado tanto a la Ley especial que regula la materia de a.c., como a las jurisprudencias vinculantes anteriormente mencionadas, en virtud, del carácter especial que limita el ejercicio de la pretensión de a.c., y que el recurrente disponía de la vía ordinaria en sede administrativa, establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de hacer cesar la violación de sus derechos fundamentales, vale decir, la solicitud de una medida de protección por ante el órgano competente, esto es, el C.d.P. del Niño y del Adolescente de esta localidad, por lo que resultó procedente la declaración in limine litis, de la inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se decide.

En consecuencia, en virtud de que la presente pretensión de a.c. interpuesta por el abogado L.J.A.L., en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos C.E.S.C. y M.B.F., quienes actúan en nombre y representación del adolescente C.J.S.F., contra la ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no queda otra alternativa a este Juzgador que declarar la inadmisibilidad de la misma, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la solicitud de a.c. interpuesto mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2007, presentado por el abogado L.J.A.L., actuando en nombre y representación del adolescente C.J.S.F., conforme al poder conferido por sus padres, ciudadanos C.E.S.C. y M.B.F., contra la decisión dictada por la ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARTING, mediante la cual ésta acordó la desafiliación del ciudadano C.E.S.C. y de su hijo, el adolescente C.J.S.F., por la pretendida violación de sus derechos constitucionales, establecidos en los artículos 20, 49 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia presentada en fecha 13 de noviembre de 2007, por el abogado L.J.A.L., actuando en nombre y representación del adolescente C.J.S.F., conforme al poder conferido por sus padres, ciudadanos C.E.S.C. y M.B.F., contra la decisión dictada por la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 13 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual se CONFIRMA, la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

No se hace especial pronunciamiento en costas, en virtud que la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Por cuanto de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Especial, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicho dispositivo.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diez días del mes de enero del año dos mil ocho.- Años: 197º de la Inde¬penden¬cia y 148º de la Federa¬ción.

El…

Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las seis y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de enero de dos mil ocho.

197º y 148º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto.

La Secretaria,

Exp. 4771

M.A.S.G.

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