Decisión nº 3C-3.435-11 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 03 de Febrero de 2011.-

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 3C-3.435-11

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.

SECRETARIA DE GUARDIA: ABOG. N.L.D.M.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. N.R..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. A.M.S. y ABOG. D.A.O..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: L.A.V.G., NIÑO RIOS C.C. Y BARON M.H..

En el día de hoy, Jueves tres (03) de Febrero de 2011, siendo las 03:55 horas de guardia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación a los ciudadanos: L.A.V.G., NIÑO RIOS C.C. Y BARON M.H., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano; se le informa a los ciudadanos: L.A.V.G., NIÑO RIOS C.C. Y BARON M.H., que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen la ciudadana Juez le designará un defensor público; manifestando los mismos tener como defensor a los profesionales del Derecho ABOG. ABOG. A.M.S., en representación de los cuatro imputados y el ABOG. D.A.O., en representación del imputado: HILMER BARON MARIN, de quienes consta las respectivas Actas de Juramentación. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABOG. N.R., quien expuso: “Esta Representación Fiscal hace formal presentación de los imputados: L.A.V.G., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad E-84407456, de 25 años de edad, nacido el 03/06/1985, de ocupación comerciante, hijo de O.L.G. y L.A.V., residenciado en la Avenida J.V.T., en una esquina, casa s/n frente al bar Capanaparo, Elorza, Estado Apure, teléfono: 0426-7779921; NIÑO RIOS C.C., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad E-1087990585, de 24 años de edad, nacido el 18/12/1986, de ocupación comerciante, hijo de V.R. y A.N., residenciado igualmente en la Avenida J.V.T., en una esquina, casa s/n frente al bar Capanaparo, Elorza, Estado Apure, teléfono: 0426-7779921; y BARON M.H., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad E-1716493-70, de 24 años de edad, nacido el 17/04/1986, hijo de M.M. y padre desconocido, residenciado en la Avenida Principal del Municipio Elorza, donde funciona el establecimiento comercial Inversiones B.S., diagonal al cementerio, Elorza, Estado Apure; en virtud de los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 01/02/2011, suscrita por los funcionario Agente de Investigación I R.M. quien deja constancia de diligencia efectuada por los funcionarios INSPECTOR JEFE J.G., AGENTES REINALDO MORILLO, ARNEY PRIETO Y A.P., en un vehículo particular en la población de Elorza, en operativo a los fines de minimizar el índice delictivo de la zona, cuya acta policial se le permitió leer al representante fiscal; una vez leída el acta policial que origino la aprehensión de los imputados citados, esta representación fiscal se remite a precalificar los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cuyo delito aun cuando no se tiene claro quien específicamente es el autor, es endilgado únicamente al imputado: L.A.V., en virtud que fue la persona quien arrojo el arma de fuego al momento en que la comisión se disponía hacerles una requisa; en consecuencia, no puede esta representación fiscal endilgarle delito alguno a los imputados: C.C.N.R. y HILMER BARON MARIN, dejando constancia que este ultimo nombrado cursa antecedentes penales ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogota, Colombia, por el delito de Extorsión Agravada, según consta al folio 9 de la causa, a quien en virtud de ello solicito se ordene la deportación por el prontuario policial de lo cual se desconoce el estado de la causa en su país; solicitando la L.P. de los imputados últimos mencionados C.C.N.R. y HILMER BARON MARIN, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no podérseles imputar delito alguno; y la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: L.A.V.G., con presentaciones periódicas ante el Comando de la Guardia Nacional de Elorza, por ser el lugar mas cercado a su residencia. Igualmente solicito se decrete la detención en Flagrancia al imputado L.A.V.G.. Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el artículo 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados: L.A.V.G., NIÑO RIOS C.C. Y BARON M.H., en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico al imputado: L.A.V.G., el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tiene a declarar manifestando su deseo de rendir declaración, estando libre de todo apremio, coacción presión y sin juramento alguno expuso: “En el momento de los hechos cuanto estaban haciendo el operativo yo estaba trabajando con mi amigo y me avisaron que a otro amigo se lo estaban llevando y eran las 7:30 horas de la mañana, entonces yo me presento con los funcionarios para que me explicaran la situación y me pidieron la documentación y presente la cedula y me pidieron que me montara en la camioneta y me dejaron detenido. Es todo”. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Privada Abog: A.M.S., quien expuso: “Esta defensa técnica, una vez oído la precalificación por parte del representante del Ministerio Público, la rechaza por cuanto solicita la nulidad del acta tal como se puede demostrar lo presentado por el Ministerio Público, no existe orden de allanamiento ni testigos presenciales del hecho y el único testigo fue uno que llevo la comisión que hizo el procedimiento, es por lo que solicito la nulidad y libertad plena; igualmente mi representado L.A.V., con respecto al Ocultamiento de Arma de Fuego, no tiene nada que ver ya que el llega minutos después que los funcionarios habían realizado el acta, es por lo que solicito la L.P., igualmente para el citado ciudadano, adhiriéndome a lo solicitud de libertad plena a favor de los otros dos imputados: C.C.N.R. y BARON M.H.. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado: ABOG. D.A.O.P., quien expuso: “Actuando en representación del ciudadano: HILMER BARON MARIN, en virtud que el Ministerio Público considero pertinente su deportación dado el oficio de la Procuraduría General de Colombia el cual manifiesta que tiene un prontuario en Colombia, mas sin embargo, no aparece solicitado, ni con orden de captura, y el esta en Venezuela es trabajando en algo honesto y en tal sentido veo problemático su deportación por cuanto no le permitiría seguir trabajando honestamente, y por cuanto no tiene orden de captura, en consecuencia solicito que no se le ordene la deportación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL, se dirige a las partes y expone: Visto que de la exposición de la Defensora Privada ABOG. A.M.S.R., se desprende la solicitud de nulidad de la investigación por considerar que no se otorgo orden de allanamiento a los fines de la practica del procedimiento por parte de los funcionarios actuantes, en tal sentido el tribunal observa: que evidentemente el Sistema Procesal Penal establece el respeto al domicilio como garantía fundamental y solo por vía de excepción, esto es a través una orden de allanamiento, que podrá acordarse las visitas domiciliarias cumpliendo los requisitos establecidos por el legislador, así mismo establece una excepción y es que para evitar la comisión de un hecho pueble o que se encuentre solicitado pueden actuar, en este sentido los funcionarios actuantes se han excepcionado al exponer en el acta policial que circulaban en la calle M.Q., lograron visualizar un sujeto que al notar su presencia tomo una aptitud sospechosa y arrojo un objeto arma de fuego, razón por la que los funcionarios se excepcionaron en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que aparece en el acta policial que de la revisión del inmueble se pudo encontrar un Arma de Fuego tipo pistola, marca Brownings, serial 18658, calibre 9mm, y que al revisar al ciudadano: L.A.V.G., le fueron encontrado proyectiles calibre 9mm lo que en principio hace presumir a esta Juzgadora, que la posición a que se acogió la comisión policial esta bien establecida, en consecuencia debe el tribunal dejar claramente convalidado tal procedimiento; por otra parte, oída como fue la declaración del imputado: L.A.V.G., al exponer que fue detenido una vez que se acerco a los funcionarios a consultar por la detención del ciudadano: NIÑO RIOS C.C., observando cierta contradicción en relación a lo expuesto toda vez que debe presumirse prima fase que a la persona que le encontraron los proyectiles fue al ciudadano L.A.V.G., imputado en la presente audiencia, razón esta suficiente para negar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad a favor del precitado imputado, toda vez que no existe contravención con la normativa constitucional y en base a los artículos 190 y 1191 que establece la nulidad. Ahora bien, visto que ha solicitado el ciudadano representante del Ministerio Público, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano: L.A.V.G., en razón a que al mismo le fue encontrado unos proyectiles 9mm lo que hace presumir que fue la persona que ocultaba el arma de fuego a la que hace referencia las actas del proceso, considera este tribunal que dado a tales circunstancias las mismas se encuentran adecuadas a la calificación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que este tribunal califica la flagrancia en el ciudadano L.A.V.G., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; igualmente, visto que el representante fiscal ha solicitado se le otorgue el citado imputado, la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual considera este Tribunal ajustado a derecho, por lo que ordena que las presentaciones deberán ser cumplidas cada treinta (30) días, ante el Destacamento Nro. 63, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de la población de Elorza, Municipio R.G., Estado Apure. Igualmente se acuerda la prosecución de la investigación por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. En relación al ciudadano: NIÑO RIOS C.C., visto que el representante Fiscal no solicito la calificación de flagrancia en su aprehensión por considerar que no existieron elementos que pudieran imputarle en condición de delito alguno, siendo fundamental que este tribunal declare en consecuencia la NULIDAD DE SU APREHENSION y en consecuencia se le ordene su L.P., como así se ordena. En relación al ciudadano: BARON M.H., no corresponde a este Tribunal lo solicitado por el representante del Ministerio Público en cuanto a la deportación, ello en virtud que se trata de un asunto netamente administrativo, sin embargo consta en las actas que el mismo cursa antecedentes penales ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogota, por el delito de Extorsión Agravada, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Procuraduría General de Colombia, cursante al folio 09 de la causa; en consecuencia, como quiera que en este acto no le fue endilgado delito alguno por parte del representante del Ministerio Público, considera prudente otorgar su L.P., conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con lo establecido en la Ley de Extranjería y Migración en su artículo 38, se insta al ciudadano: BARON M.H., a presentarse en el lapso de quince (15) días ante la oficina de Inmigración a objeto que realice los tramites correspondientes a que haya lugar en cuanto a su nacionalidad y condición en nuestro País Venezolano; igualmente se acuerda oficiar a la ONIDEX con sede en Guasdualito, sobre su condición procesal ante este Tribunal, indicándoles la medida otorgada para fines legales consiguientes. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A .

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÒN, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la L.P. de los ciudadanos: NIÑO RIOS C.C., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad E-1087990585, de 24 años de edad, nacido el 18/12/1986, de ocupación comerciante, hijo de V.R. y A.N., residenciado igualmente en la Avenida J.V.T., en una esquina, casa s/n frente al bar Capanaparo, Elorza, Estado Apure, teléfono: 0426-7779921; y BARON M.H., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad E-1716493-70, de 24 años de edad, nacido el 17/04/1986, hijo de M.M. y padre desconocido, residenciado en la Avenida Principal del Municipio Elorza, donde funciona el establecimiento comercial Inversiones B.S., diagonal al cementerio, Elorza, Estado Apure; conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declara la aprehensión en Flagrancia del ciudadano L.A.V.G., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad E-84407456, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, por estar ajustada a derecho la misma.

CUARTO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

QUINTO

Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano: L.A.V.G., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad E-84407456, de 25 años de edad, nacido el 03/06/1985, de ocupación comerciante, hijo de O.L.G. y L.A.V., residenciado en la Avenida J.V.T., en una esquina, casa s/n frente al bar Capanaparo, Elorza, Estado Apure, teléfono: 0426-7779921, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante el Destacamento Nro. 63, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de la población de Elorza, Municipio R.G., Estado Apure.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en la Ley de Extranjería y Migración en su artículo 38, se insta al ciudadano: BARON M.H., a presentarse en el lapso de quince (15) días ante la oficina de Inmigración a objeto que realice los tramites correspondientes a que haya lugar en cuanto a su nacionalidad y condición en nuestro País Venezolano; igualmente se acuerda oficiar a la ONIDEX con sede en Guasdualito, sobre su condición procesal ante este Tribunal, indicándoles la medida otorgada para fines legales consiguientes. Y así se decide. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase la Causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 03 de Febrero de 2011.-

200º y 151º

AUTO FUNDADO

NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÒN Y

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Causa Penal Nro. 3C-3.435-11

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. N.R., en audiencia oral de ésta misma fecha, en cual presenta en calidad de detenidos a los ciudadanos: L.A.V.G., NIÑO RIOS C.C. Y BARON M.H., por cuanto los mismos fueron detenidos en por los funcionarios INSPECTOR JEFE J.G., AGENTES REINALDO MORILLO, ARNEY PRIETO Y A.P., en un vehículo particular en la población de Elorza, en operativo a los fines de minimizar el índice delictivo de la zona.-

El representante Fiscal del Ministerio Público, precalifico los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cuyo delito fue endilgado únicamente al imputado: L.A.V.G., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad E-84407456, de 25 años de edad, nacido el 03/06/1985, de ocupación comerciante, hijo de O.L.G. y L.A.V., residenciado en la Avenida J.V.T., en una esquina, casa s/n frente al bar Capanaparo, Elorza, Estado Apure, teléfono: 0426-7779921, en virtud que fue la persona quien arrojo el arma de fuego al momento en que la comisión se disponía hacerles una requisa; solicitud que considera este Tribunal ajustada a derecho en consecuencia, se impone al citado imputado, de una Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas ante el Comando de la Guardia Nacional de Elorza, por ser el lugar mas cercado a su residencia.-

Igualmente solicito la vindicta pública, se decrete la detención en Flagrancia al imputado L.A.V.G., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad E-84407456, de 25 años de edad, nacido el 03/06/1985, de ocupación comerciante, hijo de O.L.G. y L.A.V., residenciado en la Avenida J.V.T., en una esquina, casa s/n frente al bar Capanaparo, Elorza, Estado Apure, teléfono: 0426-7779921; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también solicito la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el artículo 373 ejusdem, cuyos pedimentos considera ajustado a derecho esta Juzgadora y así lo acuerda con lugar.-

Sin embargo, el representante Fiscal considero que no puede endilgarle el delito antes precalificado a los ciudadanos: NIÑO RIOS C.C., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad E-1087990585, de 24 años de edad, nacido el 18/12/1986, de ocupación comerciante, hijo de V.R. y A.N., residenciado igualmente en la Avenida J.V.T., en una esquina, casa s/n frente al bar Capanaparo, Elorza, Estado Apure, teléfono: 0426-7779921; y BARON M.H., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad E-1716493-70, de 24 años de edad, nacido el 17/04/1986, hijo de M.M. y padre desconocido, residenciado en la Avenida Principal del Municipio Elorza, donde funciona el establecimiento comercial Inversiones B.S., diagonal al cementerio, Elorza, Estado Apure; en virtud que no les fue decomisada ningún elemento que diera a lugar para imputarlos, por no estar llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicito y así lo acuerda este Tribunal la L.P. de los mismos conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe destacar que el representante Fiscal hizo mención en cuanto al ciudadano: HILMER BARON MARIN, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-1716493-70, que aun cuando no lo imputa, solicita la deportación a su país, en virtud de cursar antecedentes penales ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogota, Colombia, por el delito de Extorsión Agravada, según consta al folio 9 de la causa, de cuyo prontuario policial se desconoce el estado de la causa en su país; razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Extranjería y Migración, insta al ciudadano: BARON M.H., a presentarse en el lapso de quince (15) días ante la oficina de Inmigración a objeto que realice los tramites correspondientes a que haya lugar en cuanto a su nacionalidad y condición en nuestro País Venezolano; igualmente se acuerda oficiar a la ONIDEX con sede en Guasdualito, sobre su condición procesal ante este Tribunal, indicándoles la medida otorgada para fines legales consiguientes. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÒN, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la L.P. de los ciudadanos: NIÑO RIOS C.C., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad E-1087990585, de 24 años de edad, nacido el 18/12/1986, de ocupación comerciante, hijo de V.R. y A.N., residenciado igualmente en la Avenida J.V.T., en una esquina, casa s/n frente al bar Capanaparo, Elorza, Estado Apure, teléfono: 0426-7779921; y BARON M.H., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad E-1716493-70, de 24 años de edad, nacido el 17/04/1986, hijo de M.M. y padre desconocido, residenciado en la Avenida Principal del Municipio Elorza, donde funciona el establecimiento comercial Inversiones B.S., diagonal al cementerio, Elorza, Estado Apure; conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declara la aprehensión en Flagrancia del ciudadano L.A.V.G., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad E-84407456, de 25 años de edad, nacido el 03/06/1985, de ocupación comerciante, hijo de O.L.G. y L.A.V., residenciado en la Avenida J.V.T., en una esquina, casa s/n frente al bar Capanaparo, Elorza, Estado Apure, teléfono: 0426-7779921; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y endilgada al imputado: L.A.V.G., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad E-84407456, de 25 años de edad, nacido el 03/06/1985, de ocupación comerciante, hijo de O.L.G. y L.A.V., residenciado en la Avenida J.V.T., en una esquina, casa s/n frente al bar Capanaparo, Elorza, Estado Apure, teléfono: 0426-7779921; a saber OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, por estar ajustada a derecho la misma.

CUARTO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

QUINTO

Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano: L.A.V.G., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad E-84407456, de 25 años de edad, nacido el 03/06/1985, de ocupación comerciante, hijo de O.L.G. y L.A.V., residenciado en la Avenida J.V.T., en una esquina, casa s/n frente al bar Capanaparo, Elorza, Estado Apure, teléfono: 0426-7779921, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante el Destacamento Nro. 63, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de la población de Elorza, Municipio R.G., Estado Apure.-

SEXTO

De conformidad con lo establecido en la Ley de Extranjería y Migración en su artículo 38, se insta al ciudadano: BARON M.H., a presentarse en el lapso de quince (15) días ante la oficina de Inmigración a objeto que realice los tramites correspondientes a que haya lugar en cuanto a su nacionalidad y condición en nuestro País Venezolano; igualmente se acuerda oficiar a la ONIDEX con sede en Guasdualito, sobre su condición procesal ante este Tribunal, indicándoles la medida otorgada para fines legales consiguientes. Y así se decide. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase la Causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

SEPTIMO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2011. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.

LA SECRETARIA,

ABG. N.L.D.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.-------------------------

LA SECRETARIA,

ABG. N.L.D.M..

Asunto Penal 3C-3.435-11

NMR/NLDEM.-

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