Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteManuel Orlando Aponte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 05 de diciembre de 2005.

195º y 146º

EXPEDIENTE Nº 9877

MOTIVO: Indemnización de Daños y Perjuicios.

SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.B.

CEDULA DE IDENTIDAD: Nº. V-5.208.938

APODERADO JUDICIAL: C.H.

INPREABOGADO: N° 101.506

DEMANDADA: “ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE, C.A.”), FILIAL DE CADAFE.

REPRESENTANTE LEGAL: A.J.M..

APODERADO JUDICIAL: L.E.V.

INPREABOGADO: Nº. 102.233

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En el juicio que aquí se sustancia, una vez agotado el proceso de citación y habiéndose realizado la designación del defensor ad-litem correspondiente a la parte demandada, se hizo presente en el proceso el ciudadano A.J.M., venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.266.090, quien manifestando ser el Consultor Jurídico de la empresa demandada, “COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE, C.A.), y estando asistido del abogado en ejercicio L.E.V., también venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.749.479 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.233, LEOCCIDENTE, C.A.”, consignó escrito en fecha 15 de noviembre del año en curso, constante de un folio útil y dos anexos, por el cual se dio expresamente por citado de la demanda incoada por el ciudadano C.B. en contra de su representada.

Posteriormente, en fecha 22 de noviembre del año en curso, el abogado L.E.V., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.749.479, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.233, invocando el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, “COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE, C.A.), consignó escrito de contestación de la demanda interpuesta en contra de su representada, promoviendo Cuestiones Previas a la referida demanda en el Capitulo I del mencionado escrito.

Las Cuestiones Previas opuestas son las previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales a tenor de lo previsto en el artículo 219 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no requirieron de apertura alguna de incidencia probatoria por no haberlo solicitado ninguna de las partes, debiendo este Tribunal pasar a decidir sobre las mismas, como en efecto pasa a hacerlo con base en las consideraciones que se explanarán en el capítulo siguiente.

-III-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

Estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, esto es, el 22 de noviembre de 2005, el abogado L.E.V., obrando en su carácter de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE, C.A.), filial de Cadafe, presentó escrito, constante de nueve (09) folios útiles y dos (02) anexos, que obra agregado a los folios 124 al 132 de este expediente, en el cual opuso a la parte actora las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales pasa este Tribunal a resolver así:

PRIMERO

En relación a la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala la representación de la parte demandada que en el Capitulo IV del libelo de la demanda, se evidencia que la solicitud de citación a su representada fue realizada para que se practicara en la persona del ciudadano J.A.M.C., titular de la Cedula de Identidad N° V-8.794.773, como representante legal de su poderdante, siendo que el ciudadano antes mencionado no es actualmente, ni fue representante legal alguno de la empresa Compañía Anónima Electricidad de Occidente (Eleoccidente, C.A.), por cuanto en materia judicial el único representante de su poderdante con cualidad para darse por citado en litigios y demás controversias que se susciten en los Tribunales, es el Consultor Jurídico, de acuerdo a la cláusula Trigésima Primera de los Estatutos de dicha empresa.-

Al respecto, para decidir este Tribunal observa:

El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 4º textualmente expresa:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(Omisis…)

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.-

Es claro que en el presente caso no llegó a practicarse la citación de la persona señalada por el actor en su libelo como representante de la Sociedad de Comercio demandada, y ello es lo que se desprende de los autos que conforman el presente expediente, razón por la cual este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2004, previa solicitud de la parte actora y en atención a las resultas infructuosas de la citación personal del presunto representante de la demandada, ordenó que se procediera a la citación por carteles de la empresa demandada, de conformidad con las previsiones del artículo 217 del reformado Decreto-Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual una vez cumplida y pasado el lapso de comparecencia concedido a la demandada dio lugar a la designación del defensor ad-littem respectivo, designación que primero recayó en la persona de la Procuradora Agraria Auxiliar del Estado Cojedes, abogado I.F.M., en cumplimiento de la misma norma legal antes citada (folio 61), quien se excusó de aceptar el cargo; luego se hizo en la persona del abogado J.F.A. (folio 70), quien luego de aceptar el cargo y prestar el juramento de ley no pudo ser localizado por el alguacil de este Tribunal para practicar su citación ( folio 88), dando lugar a que este juzgado dejara sin efecto su designación por auto dictado en fecha 13 de julio de 2005 y nombrara en su lugar al abogado D.B.A., quien no pudo ser notificado de su designación, para finalmente deferir tal representación legal en la persona del abogado O.N.O., quien luego de su aceptación al cargo no llegó a ser citado por cuanto el ciudadano A.J.M., compareció a darse expresamente por citado manifestando ser el Consultor Jurídico de la empresa demandada, “COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE, C.A.).

Pues bien, no hubo en el presente juicio la materialización de citación alguna en la persona del presunto representante legal indicado por la parte actora, sino que el ciudadano A.J.M., compareció personalmente a darse por citado en nombre de la empresa demandada, “COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE, C.A.), en su carácter de Consultor Jurídico de la misma, razón por la cual es evidente que el supuesto previsto en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no puede haberse verificado, resultando inoficiosa la interposición de la cuestión previa alegada, habida cuenta de su manifiesta improcedencia. Así se decide.

SEGUNDO

Opuso por otra parte la representación de la demandada, la Cuestión Previa contemplada en ordinal Sexto 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue llenado el extremo de Ley a que hace mención el ordinal 3° del articulo 340 eiusdem, aduciendo que tanto la parte demandante como la parte demandada en el presente juicio son personas jurídicas, y en el libelo no se hace mención alguna de los datos legales de ambas partes, como lo son el de su razón social, creación y registro.-

Este Tribunal para decidir al respecto observa:

El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 3º textualmente expresa:

Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

Ordinal 3º. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. -

Sobre el particular debe destacar este Tribunal en primer término, que de la lectura y detenida revisión hecha al escrito libelar no se determina que el actor sea una persona jurídica, como lo afirma la representación de la parte actora al oponer la expresada Cuestión Previa, sino que por el contrario el demandante es el ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.208.938, quien actúa en su propio nombre y no en representación de persona jurídica alguna. En tal sentido, no siendo la parte demandante una persona jurídica, como erróneamente lo afirma el oponente de la cuestión previa aludida, mal puede haberse faltado en el libelo el cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.

Por lo que hace a la persona demandada, observa este Tribunal que ciertamente el libelo contentivo de la demanda presentada por el ciudadano C.B. en contra de ELEOCCIDENTE, C.A., filial de C.A.D.A.F.E., adolece de la indicación de los datos de creación y registro de esta, aún cuando si cumple con lo concerniente a la indicación del nombre o razón social.

No obstante, observa también este Tribunal que la representación de la parte demandada, esto es, el abogado L.E.V., en el encabezamiento del escrito de contestación de la demanda consignado en fecha 22 de noviembre del año en curso y que obra a los folios 124 al 132 de este expediente, indica detalladamente los datos de creación y registro de la Sociedad de Comercio demandada, como de seguidas se transcribe textualmente:

“(Omisis…)

actuando en mi carácter de apoderado judicial de la empresa “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A” (ELEOCCIDENTE, C.A) filial de C.A.D.A.F.E., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaria llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Marzo de 1.993, anotado bajo el Nº.219, folios Vto.al 211, del libro de Registro de Comercio Nª 1, posteriormente trasladado su expediente Administrativo a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente Nª 244, con sucesivas modificaciones en sus documentos estatutarios, siendo su última modificación inserta en fecha 07 de Abril de 1.999, bajo el Numero 58, Tomo 73-A y Acta de Asamblea de fecha 05 de Agosto de 1.999, inscrita bajo el Numero 63, Tomo 78-A;…”

Pues bien, con el propósito de dejar resuelto el punto que atañe a la Cuestión Previa aludida, debemos tomar en consideración que el presente caso se tramita en sede agraria, por tratarse de una reclamación de indemnización de daños y perjuicios experimentados con ocasión del desempeño de una actividad agraria, procedimiento en el cual se aplica no solamente el esquema procedimental previsto en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino además los Principios Rectores del Derecho Agrario, entre los cuales destaca el hecho de ser éste un Derecho de Esencial Contenido Social, y es a la luz de los postulados del Derecho Social que el Juez Agrario debe atender fundamentalmente en su labor de administrar justicia.

Debe tomarse en consideración que la concentración del proceso asumida por la Ley de la materia, en el que se evitan las incidencias, no busca otra cosa que el desarrollo del mismo en forma célera, sin que se de lugar a situaciones que sólo propenden a la demora y a los tropiezos en el curso normal del proceso.

La Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ha sido prevista por el legislador para limpiar la demanda de posibles deficiencias, omisiones o fallas que pudieran entorpecer la buena marcha del proceso con la cual se instaura. En efecto, el artículo 340 al concebir entre los requisitos del libelo de la demanda la indicación de la denominación o razón social, cuando se trate de personas jurídicas, y los datos relativos a su creación y registro, el desideratum de la norma es que la persona demandada sepa con toda certeza que es ella la demandada y no otra con la que guarde similitud, de modo que en el juicio no haya lugar a discusión sobre la identidad de las partes.

En el presente caso, es obvio que la empresa “COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE) filial de C.A.D.A.F.E., C.A., tiene entero conocimiento de que ella es la demandada en el presente juicio y no podría pensarse, dada la naturaleza única y monopólica del servicio eléctrico que presta, que pueda haber lugar a confusión alguna en relación a la identidad de la parte demandada. Pero es que además, retomando lo antes dicho sobre el carácter esencialmente social del Derecho Agrario, vale la pena tener presente que la relación existente entre el demandante y el demandado, conforme a los términos de la demanda, no le facilita al primero la posibilidad de tener acceso a los datos referentes a su constitución y registro.

De vieja data, pero con plena vigencia y actualidad, es el criterio de que en materia laboral sería injusto exigir al trabajador que conozca los datos referentes al número de registro o asiento respectivo de la empresa, el tomo donde fue inscrita y hasta el folio correspondiente, cuando ni siquiera la misma empresa acostumbra consignarlos o publicarlos en los papeles de su correspondencia comercial o en sus avisos públicos, y que constituyen las únicas fuentes de información o conocimiento que, de la cambiante naturaleza jurídica de las sociedades mercantiles, poseen los trabajadores, ya que por regla general les está vedado el acceso a la documentación estatutaria de la compañía.

El criterio anteriormente citado fue acogido por nuestro Más Alto Tribunal y condujo a concluir que en materia laboral no es necesario expresar con toda precisión los datos referentes a la fecha de constitución y registro de las personas jurídicas demandadas, bastando para incoar los juicios, conforme a derecho, que se exprese la denominación comercial o razón social de las mismas y cualquier otro dato que contribuya a su mejor identificación, así como que se intente ante un Tribunal competente. Pues bien, a juicio de este sentenciador, el criterio anterior, tiene perfecta resonancia en el derecho agrario, por ser este al igual que el laboral, del resorte de la justicia social que preconiza nuestra Carta Fundamental, puesto que las mismas razones esbozadas para fundamentar aquella posición concurren en casos como el presente, en el que la persona jurídica demandada es de carácter estatal, donde hay una evidente posición de supremacía de esta frente al demandante, quien como en la generalidad de los casos no es más que un cliente o prestatario del servicio que ofrece dicha persona jurídica, la cual por lo demás no tiene sino una limitada relación de prestación de un servicio público para con sus clientes. Así se deja establecido.

No obstante lo anterior, estima este juzgador que en todo caso, la representación de la parte demandada, suministró detalladamente los datos de constitución y registro de su representada, y aun los correspondientes a las diversas modificaciones sufridas por el documento estatutario-constitutivo, sin que objetara en modo alguno o pusiera en duda su carácter o condición de parte demandada en el presente juicio, lo cual haría innecesaria la Cuestión Previa opuesta, puesto que la información referida a los datos identificatorios de constitución y registro de la persona jurídica demandada, ya constan en el expediente para todos los efectos del juicio, lo que determinaría que la expresada Cuestión Previa quedó subsanada por el mismo representante de la demandada y por ende debe reputarse improcedente. Así se decide.

-IV-,

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTES la Cuestiones Previas opuestas por el abogado L.E.V. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE, C.A.). ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Titular

Abg. M.O.A.

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R.-

En la misma fecha, siendo las dos horas y veinte minutos post meridiem (02:20 P.M.), se publicó la anterior sentencia.-

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R.-

Exp. Nº 9877

MOA/

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