Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 1

San Carlos , veintiséis de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2007-00063

JUEZA: ABG. R.H.D.U.

SOLICITANTES: C.E.C. y L.M.G.

MOTIVO: Divorcio Según la Causal Del Artículo 185-A

Del Código Civil Venezolano.

ABOGADO ASISTENTE : C.J.H., I:P:S:A: 74.356

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO

Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: C.E.C. y L.M.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-9.929.729 y V- 11.346.862, respectivamente, con domicilio procesal en San C.E.C., asistidos en este acto por el Abg. C.J.H., debidamente inscrito en el IPSA Nº 74.356; en la cual solicitan se les declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que les une desde que contrajeron matrimonio en fecha Veintiocho de Julio de mil novecientos ochenta y nueve, por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo , según se evidencia en partida de Matrimonio que corre inserta al folio tres (3) del presente expediente, invocando para ello estar separados desde el diecisiete (17) de Febrero del dos mil (2000), sin haber reanudado su relación desde entonces, configurándose así la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada, el artículo 185-A del Código Civil venezolano, efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes admiten haber procreado dos hijas de nombres xxxxxxx Y xxxxxxx, ambas menores de edad, lo cual fue evidentemente demostrado por las Partidas de Nacimiento que corren insertas en el presente expediente. Cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establecieron las siguientes estipulaciones respecto de los descendientes: PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos progenitores, como se ha venido haciendo durante la separación. SEGUNDO: La Guarda de la adolescente xxxxxx seguirá ejerciéndola la madre la ciudadana: L.M.G. la guarda de la adolescente xxxxxxxx la ejercerá el padre el ciudadano: C.E.C. TERCERO: En lo que respecta al régimen de visitas: el padre tendrá un régimen de visitas abierto y respecto a la adolescente xxxxxxxx, la madre tendrá un régimen de visitas abierto como se ha venido cumpliendo hasta ahora y para los días de fiestas dicembrinas, carnavales, semana Santa entre otros será de forma alternativa, para ello se ha escuchado y tomado en cuenta la opinión de las adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de LOPNA CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, fijaron de mutuo acuerdo, a favor de las adolescentes la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) mensuales compartiendo los gastos de medicina, vestidos y calzado, útiles escolares., Se establece judicialmente que la referida pensión será incrementada automáticamente cada vez que aumente el salario mínimo nacional según lo establecido en el Articulo 369 LOPNA. Fue oída la opinión favorable del Ministerio Publico,

DE LA DECISION

Vistas las circunstancias de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA, en concordancia con el ARTICULO 185-A del Código Civil Venezolano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA;

PRIMERO

Con lugar la solicitud de Divorcio y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: C.E.c. y L.M.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-9.929.729 y V-11.346.862 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

SEGUNDO

En cuanto a la P.P., GUARDA, REGIMEN DE VISITAS Y PENSION DE ALIMENTOS, respecto de las adolescentes: xxxxxxxx Y xxxxxxxxx esta Juzgadora observa que los acuerdos suscritos entre los padres versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de las adolescentes y por el contrario satisfacen el derecho que les asiste. Es por lo que sobre estos aspectos, este Tribunal, da por consumado el acto y en consecuencia los HOMOLOGA. Al respecto procédase como en Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En cuanto a la comunidad conyugal las partes señalaron que no adquirieron bienes.

Así se decide.- Háganse Las Notificaciones Correspondientes.

Diarícese, Publíquese Y Regístrese.

Dada, Firmada Y Sellada En La Sala De Juicio Nº 01, Del Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, En San Carlos, A Los veintiséis días del mes de septiembre De Dos Mil siete Años 197° y 148°.

LA JUEZA DE JUICIO NRO.01

ABG. R.H.D.U.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO

En la misma fecha en horas habilitadas al efecto , se publicó la anterior sentencia siendo las (4.50 p.m. ).- Quedó registrada bajo el Nº ______________________________ (Secret)

RHU/MGQ

HP11-S-2007-000063

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