Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteManuel Orlando Aponte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 16 de mayo de 2006.

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 9.877

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.A.B.C., Cédula de Identidad Nº V-5.208.938.

APODERADO JUDICIAL: C.H.A., Inpreabogado Nº 101.506.

DEMANDADO: “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE, C.A.), Filial de C.A.D.A.F.E.”.

REPRESENTANTE LEGAL: J.A.M.C., Cédula de Identidad Nº V-8.794.773.

APODERADO JUDICIAL: L.E.V., Inpreabogado

Nº 102.233.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, presentada por ante este Juzgado actuando como distribuidor de causas, por el Ciudadano C.A.B.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.208.938, asistido por el abogado C.H.A., titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.098.438 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 101.506.

La referida demanda quedó formalmente presentada ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2004, y posteriormente fue admitida en fecha 10 de marzo de 2004, ordenándose emplazar a la empresa demandada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE, C. A.), Filial de C.A.D.A.F.E.”, en la persona de su representante legal, ciudadano J.A.M.C., para que éste diera contestación a la demanda.

En fecha 11 de marzo de 2004, el ciudadano C.A.B.C., en su carácter de parte actora, por actuación que obra al folio 33 de este expediente, otorgó poder apud-actas al abogado C.H.A., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 101.506.

En fecha 14 de abril de 2004, se libró compulsa y boleta de citación, la cual fue entregada al Alguacil de este Tribunal a los fines de practicar la citación ordenada, como consta de nota de Secretaría que obra al vuelto del folio 35 de este expediente.

Consta al folio 38 de este expediente, diligencia realizada por el Alguacil de este Despacho en fecha 28 de abril de 2004, a los fines de la citación personal de la demandada, manifestando en ella la imposibilidad de hacer efectiva dicha citación, verificándose ésta por medio de carteles, cuyos ejemplares fueron publicados en los diarios “LAS NOTICIAS DE COJEDES” y “NOTI TARDE”, en sus ediciones de fechas 23 y 26 de julio de 2004, tal como se desprende de las respectivas consignaciones de fechas 27 y 03 de agosto de 2004, y la respectiva fijación que hiciere el secretario de este Tribunal en el domicilio de la demandada, en fecha 06 de agosto de 2004, conforme al Artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 54 al 58).

Asimismo, por auto de fecha 13 de septiembre de 2004, el Tribunal visto que transcurrió íntegramente el lapso concedido a la demandada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE, C. A.), Filial de C.A.D.A.F.E.”, para que ésta se diera por citada, le designó defensor Ad-littem en la persona de la Procuradora Agraria del estado Cojedes, abogada I.F., ordenándose notificar al defensor designado.

Practicada como fue dicha notificación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha 27 de septiembre de 2004, la abogada I.F., en su carácter de defensora designada, compareció el día 05 de octubre de 2004 y se excusó de aceptar el cargo, por lo que en fecha 29 de octubre del mismo año, este Tribunal dejó sin efecto tal designación y en su lugar designó al abogado J.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.101.

Por auto de fecha 1º de octubre de 2004, este Tribunal ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 1º de diciembre de 2004, fue recibida en este Tribunal comunicación emanada de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, distinguida con el No. G.G.L.-C.C.P. 1416, del 15 de noviembre de 2004, la cual quedó agregada al folio 74 de este expediente, acusando recibo de la notificación enviada por este Tribunal acerca del presente juicio, y ratificando su voluntad de mantener la suspensión del juicio durante el lapso ordenado en la Ley.

Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2005, el abogado L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.233, obrando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, consignó el poder otorgado por la demandada, y asimismo solicitó copia del expediente.

Practicada como fue la notificación del defensor designado J.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.101, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha 21 de mazo de 2005, éste compareció en fecha 28 de marzo del mismo año 2005, aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo, ordenándose su citación por auto de fecha 04 de abril de 2005.

Posteriormente, en fecha 04 de julio de 2005, el Alguacil de este Tribunal, manifestó la imposibilidad de citar personalmente al abogado J.F.A., en su carácter de defensor judicial de la demandada de autos, razón por la cual este Tribunal, por auto de fecha 13 de julio de 2005, dejó sin efecto tal designación, y en su lugar designó al abogado J.D.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.242, quien tampoco pudo ser localizado para hacer efectiva su notificación, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 13 de octubre de 2005, que obra al folio 105 de este expediente.

Seguidamente, por auto de fecha 13 de octubre de 2005, el Tribunal dejó sin efecto la designación del abogado J.D.B.A., y en su lugar designó al abogado O.N.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.943, quien siendo notificado en fecha 21 de octubre de 2005, compareció el día 25 de octubre de 2005, aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo (folios 108, 110, 111 y 112).

Posteriormente, por auto de fecha 11 de noviembre de 2005, este Tribunal ordenó la citación personal del defensor judicial de la demandada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE, C. A.), abogado O.N.O., para que éste compareciera en el quinto (5º) día de despacho a dar contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2005, el abogado A.J.M., obrando con el carácter de consultor jurídico de la demandada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE, C. A.), se dio por citado de la demanda.

Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el abogado L.E.V., obrando con el carácter de apoderado judicial de la demandada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE, C. A.), presentó escrito, constante de 09 folios útiles, que obra agregado a los folios 124 al 132 de este expediente, en el cual opuso cuestiones previas a la parte actora.

Por decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2005, que obra a los folios 139 al 144 de este mismo expediente, dichas cuestiones previas fueron declaradas improcedentes, y por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, el Tribunal fijó el cuarto 4º día de despacho para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el juicio.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, la misma se llevó a cabo en fecha 10 de enero de 2006, con la asistencia de la representación judicial de ambas partes, tal como se evidencia del acta que se levantó al efecto y que obra a los folios 148 al 153 del presente expediente.

En fecha 16 de enero de 2006, por auto que obra a los folios 154 al 163 del presente expediente, este Tribunal procedió a fijar los hechos y establecer los límites de la controversia, disponiéndose a la apertura de un lapso de promoción de pruebas por cinco días de despacho, conforme al artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, quedando agregados a los folios 166 al 170 el escrito probatorio promovido por la parte demandada, y a los folios 171 al 174, el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 27 de enero de 2006, el Tribunal siendo la oportunidad establecida en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, proveyó sobre la admisión de las pruebas promovidas en el presente juicio fijando el lapso de evacuación correspondiente.

Posteriormente, por auto de fecha 21 de marzo de 2006, el Tribunal conforme con el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para que tuviera lugar la audiencia o debate oral del juicio, el cual debió ser diferido para el segundo (2º) día de despacho siguiente, debido a la coincidencia con el mismo del acto de lanzamiento de la página Web del Poder Judicial del Estado Cojedes, al cual fue convocado el juez de este Tribunal, llevándose a cabo finalmente la referida Audiencia Oral en fecha 24 de abril de 2006, en cuya oportunidad este Tribunal pronunció el dispositivo de su fallo, en el que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en cuestión.

Estando dentro del lapso de ley previsto para extender en forma escrita el texto íntegro de la sentencia, así procede hoy a hacerlo este Tribunal, con base en las consideraciones siguientes:

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios, Materiales y Morales, ha incoado el ciudadano C.B., en contra de la “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE” (ELEOCCIDENTE, C. A.), Filial de C.A.D.A.F.E.”.

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral del juicio, en fecha 24 de abril de 2006, se procedió a declarar abierta la audiencia, siendo las diez de la mañana (10:00 AM.), oyéndose únicamente la exposición de la representación de la parte actora, ya que la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, declarándose concluido el debate siendo las doce horas y doce minutos de la tarde (12:12 P.M.), acogiéndose el Tribunal a lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la elaboración del fallo escrito, por lo que estando dentro de la oportunidad legal y procesal para ello, este Juzgador procede a extender los fundamentos de su fallo en forma escrita, en los siguientes términos:

La parte actora, ciudadano C.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.208.938, asistido por el abogado C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.506, en el libelo de la demanda presentado formalmente ante este Juzgado, en fecha 04 de marzo de 2005, adujo lo siguiente:

• Que desde el año 1999, inició su actividad avícola como trabajo permanente dentro de la Granja Avícola “LA CAMILERA”, mediante la cría y engorde de pollos para el consumo humano, a través de contratos suscritos con empresas integradoras que se encargan del suministro del pollo, alimentos, medicinas e insumos necesarios para su crecimiento y desarrollo.

• Que el caso es que, según contrato que anexó marcado “B” junto a su libelo de demanda, recibió la cantidad de treinta mil ochenta (30.080) pollos de manos de la empresa “FRUSOL S.R.L.”, para su cuido, mantenimiento y engorde, pero sucedió que tres (3) días antes de “la saca” de pollos, y estando estos ya aptos conforme al peso, para ser beneficiados, aconteció lo imprevisto, cuando de manera intespectiva, sin aviso, ni notificación previa, la empresa “ELEOCCIDENTE”, Electricidad de Occidente, filial de CADAFE, suspendió el servicio de electricidad por espacio de seis (6) a siete (7) horas continuas, produciéndose la muerte de 7.726 pollos, por la falta del funcionamiento de los ventiladores y nebulizadores, lo cual generó el aumento de la temperatura en cada galpón, produciéndose el ahogamiento y asfixia de estas aves.

• Que esa “mortandad” se produjo el día domingo 10 de marzo del año 2002, desde aproximadamente las 10:00 a.m, por la falta de aviso previó a que estaba obligada la empresa para con su suscriptores y usuarios de dicho servicio, lo que dio lugar a que no tomara las previsiones respectivas con antelación a la suspensión de servicio, produciéndose la muerte de las referidas aves, que alcanzaban un peso total de TRECE MIL SESENTA Y OCHO KILOGRAMOS (13.068 Kg.) con un valor de Bs. 1.500,00 por kilo, de acuerdo con la tabla de liquidación para granjas integradas que anexó marcada “C”, junto con el libelo de la demanda, lo cual equivale a la perdida de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.602.000,00).

• Que para el momento de los hechos antes narrados, la Granja “La Camilera”, se encontraba provista de 30.080,00 pollos distribuidos en 7 galpones avícolas dotados de ventiladores, nebulizadores y controladores de temperatura, y en cada “saca” de pollos las ganancias e ingresos netos estaban en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES cada dos meses, esto es, después de deducir los gastos por pollo, alimentos, medicina, cuido y mantenimiento de los pollos.

• Que es por ello que demanda igualmente el lucro cesante o ganancia dejada de percibir durante un año y seis meses, pues no fue sino hasta el mes de agosto de 2003, según contrato que acompañó marcado “H” (folios 28 al 30), cuando nuevamente pudo asumir de nuevo un contrato de cría y engorde de pollos, como granjero integrado, con fundamento a lo cual estimó el lucro cesante o ganancia perdida desde la fecha 10 de marzo del 2003 y hasta el 15 de agosto del 2003, en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 96.000.000,00).

• Que ante esta pérdida económica inesperada, cuando se encontraba solvente económica y comercialmente, quedó en la bancarrota con la Granja “La Camilera”, viéndose obligado de prescindir de 3 trabajadores permanente y 7 contratados, que mantenía para la atención de la granja y de los pollos, y pagar sus prestaciones sociales, pérdida que le produjo grandes inquietudes y preocupaciones que fueron aumentando cuando se veía burlado por los representantes de la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, ante las evasivas y constantes lapsos de espera a que era sometido por los directivos y representantes de la misma, sin obtener respuesta alguna, quedando desconcertado, embargándolo la tristeza por haber perdido su base y estabilidad económica completamente, por causa de la negligencia e imprudencia de la referida empresa, creándole un enorme desanimo y una gran responsabilidad de pagar todo lo que había generado el gasto del desarrollo de los pollos muertos, situación que lo mantuvo deprimido psicológicamente hasta el mes de agosto del 2003, cuando después de trabajar con préstamos obtenidos, pudo lograr que una de las empresas integradoras, como los es SERAVIAN C.A, suscribiera contrato nuevamente con su persona.

• Que ese es su único medio de ingreso y de trabajo como propietario de la granja “La Camilera” dotada de 7 galpones, cuyo daño moral sufrido, reflejado por las angustias, insomnios, perdidas económicas, desconfianza del gremio, retardo y desatenciones por parte del causante del daño estima en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,).

• Que en razón de ello procede a demandar a la empresa ELEOCCIDENTE C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, filial de CADAFE, con domicilio en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, para que convenga o en su defecto sea condenada a resarcir los daños materiales, morales y lucro cesante causados a su persona, por la muerte de 7.726 pollos ocurrida por suspensión intespectiva del servicio eléctrico en el Sector Aguirre del Municipio Autónomo F.d.E.C. el día 10 de marzo del 2002, a cuyos efectos reclama el pago de los siguientes montos:

  1. La cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.602.000,00), por concepto de la pérdida material sufrida, a razón de 13.068 kilos que en total pesaban los pollos para el momento de su muerte y al precio por kilogramos de Bs. 1.500,00.

  2. La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de daño moral.

  3. La cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 96.000.000,00), por concepto de lucro cesante, por las pérdidas económicas sufridas como consecuencia de aquel evento, no pudiendo cumplir con los contratos sucesivos que ya estaban asegurados en razón del contrato suscrito en fecha 01 de febrero del 2002.

  4. La indexación monetaria del monto que se condene a pagar por la empresa.

  5. Las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios de abogados, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su lado, el Abogado en ejercicio L.E.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, empresa “ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A” (ELEOCCIDENTE, C.A), filial de C.A.D.A.F.E., al dar contestación a la demanda, en el escrito de fecha 22 de noviembre de 2005, adujo:

    • Que el día 10 de marzo del año 2002, se realiza un corte programado anual de suministro de energía eléctrica desde la 8:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., en el Municipio Autónomo F.d.E.C., el cual se realiza una vez al año con la finalidad de mantener y mejorar las instalaciones eléctricas.

    • Negó y rechazó que su representada, la empresa “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A” (ELEOCCIDENTE, C.A) filial de C.A.D.A.F.E., haya realizado el corte del suministro eléctrico a la parte demandante, de forma intespectiva, sin aviso previo de ningún tipo, por cuanto si existió notificación expresa y con suficiente anticipación, a través de distintas emisoras de radio y de diarios de circulación regional en el Estado Cojedes, como es el caso del periódico “Las Noticias de Cojedes” de fecha viernes 08 de marzo del año 2002, en su página número: 12, cuyo ejemplar consignó marcado con la letra “A”.

    • Manifestó que ésta es una condición sine qua non de la normativa interna de la empresa Eleoccidente, C.A, antes de realizar los cortes, los cuales se realizan para hacerle mantenimiento a las líneas que surten a los usuarios para brindarle un mejor servicio.

    • Negó y rechazó que la “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A” (ELEOCCIDENTE, C.A), filial de C.A.D.A.F.E. haya presuntamente incumplido sus obligaciones, actuando con negligencia y/o mala fe, violando supuestamente la normativa, por no haber realizado la notificación del corte programado de suministro, y adujo que tal aseveración es infundada, por cuanto es evidente que la notificación si se realizó efectivamente.

    • Asimismo negó y rechazó que la “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE ELEOCCIDENTE, C.A” (ELEOCCIDENTE, C.A) filial de C.A.D.A.F.E, adeude al demandante el monto de Bs. 19.602.000,00, por concepto de perdidas materiales, por cuanto no es responsabilidad imputable a su representada tal perdida.

    • Del mismo modo negó y rechazó que a su representada deba la cantidad de 50.000.000,00 de bolívares por concepto de daño moral y que le corresponda cancelar(Sic) el monto de Bs. 96.000.000,00, producto del lucro cesante alegado por la parte actora.

    • Desconoció las pruebas documentales promovidas por la parte accionante, identificadas con los anexos C, D, F, Y G, y solicitó desecharlas como medios probatorios.

    • Finalmente fundamentó su contestación en los artículos 49, 141 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 215 y siguientes de la Ley de Tierras, en el artículo 1189 del Código Civil, y en los artículos 47, 48 y 51 del Reglamento de Servicio Eléctrico.

    -IV-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud, para decidir observa:

    ANALISIS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Concluida la sustanciación del juicio y celebrada como fue la Audiencia o Debate Oral del mismo, este Tribunal pasa a analizar y concatenar en el orden procesal correspondiente, primeramente las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, conforme a los hechos y circunstancias contenidos en la demanda y posteriormente aquellas promovidas y evacuadas por la parte demandada, respetando el orden cronológico correspondiente, así:

  6. -) Junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó marcado con la letra “B”, un documento privado contentivo de un contrato de asociación celebrado entre la Sociedad de Comercio “FRUSOL, S.R.L.”, y el ciudadano C.A.B.C., como propietario de la “Granja La Camilera”, ubicada en el sector Aguirre, o Asentamiento Campesino Aguirre (Tinaquillo-Cojedes), el cual quedó agregado a los folios 07 al 13 de este expediente. De acuerdo a los términos de dicho contrato de asociación, ambas partes acuerdan asociarse para la realización conjunta de la actividad primaria de crianza y engorde de pollos, mediante el suministro por parte de la empresa asociante, de los pollos recién nacidos, el alimento para los mismos, vacunas, medicinas y asistencia técnica que requiera el asociado para la crianza y engorde de los mismos. El mencionado contrato aparece suscrito por las partes con fecha 01 de febrero de 2002, y junto con el mismo la parte actora acompañó anexos, en seis folios, tablas de liquidación y otras relaciones, las cuales quedaron agregadas marcadas con la letra “C”, a los folios 14 al 19 de este expediente.

    En su contestación a la demanda, la parte demandada no impugnó el recaudo marcado con la letra “B”, constitutivo del contrato de asociación celebrado entre la Sociedad de Comercio “FRUSOL, S.R.L.” y el ciudadano C.A.B.C., para la crianza y engorde de pollos en la Granja La Camilera, sino que lo hizo en relación con los recaudos anexos al mismo, acompañados marcados con la letra “C” junto al libelo de la demanda y que obran a los folios 14 al 19 de este expediente. No obstante, el actor durante el lapso probatorio del juicio promovió respecto de estos recaudos la prueba de informes, la cual fue admitida por el Tribunal, requiriéndose la información pertinente a la Sociedad de Comercio “FRUSOL, S.R.L.”, como consta del folio 184 del expediente, recibiéndose en este Tribunal, con fecha 21 de abril de 2006 la comunicación correspondiente, emanada de la referida empresa, en la cual informa que efectivamente reposa en sus archivos el contrato original celebrado entre esa empresa y el ciudadano C.B., suscrito en fecha 01 de febrero de 2002, por la cantidad de 30.080 pollitos bb, los cuales serían engordados y cuidados en las instalaciones de la Granja La Camilera, de cuya cantidad fueron recibidos es esa empresa, en fecha 21 de marzo de 2002, un total de 22.354 pollos, arrojando un peso total de 43.470 kilogramos. De igual manera en dicha comunicación se informa que son ciertas las tablas anexas al contrato, y que el kilogramo de pollo para aquella fecha se encontraba establecido en la cantidad de 1.500,00 Bs., precio por el cual se llevó a cabo la indemnización debida por el ciudadano C.B., según el contrato en referencia, en razón de las aves muertas por sofocación en fecha 10 de marzo de 2002.

    Con relación a estos recaudos, este Tribunal estima que tales documentos al haber sido corroborados bajo las formalidades de la prueba de informes, sin que hubiere mediado oposición a la misma y al haber sido admitida por el Tribunal, amén de que el documento principal, marcado “B”, del cual emanan los recaudos acompañados al libelo de la demanda marcados con la letra “C”, no fue impugnado ni tachado por la demandada, deben ser apreciados conjuntamente en todo su valor. Así se declara.

  7. -) Promovió también la parte actora junto a su libelo de demanda, marcadas con la letra “D”, dos fotografías demostrativas del acaecimiento de la muerte masiva de las aves que alega el actor en su demanda haber ocurrido en la Granja La Camilera, en fecha 10 de marzo de 2002. Este medio probatorio fue desconocido por la representación de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, por lo que la eficacia del mismo queda sometida a la determinación que finalmente haga este juzgador mediante la concatenación que con las demás pruebas existentes en autos se realice, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  8. -) Marcado con la letra “E”, el actor acompañó junto a su demanda un ejemplar del Diario de circulación regional “La Opinión”, edición correspondiente al día 12 de marzo de 2002, en el cual aparece reseñada en su página 3, la información concerniente a la muerte de un lote de aves en la Granja La Camilera, bajo el título: “Apagón de luz en Tinaquillo arroja pérdidas millonarias a los avicultores”. Este recaudo no fue impugnado por la representación de la parte demandada, y el mismo contiene la referida información, ilustrando la misma con fotografía del lote de aves muertas. No obstante, tratándose de una información de prensa, que refleja la ocurrencia de un hecho para darlo a conocer a la colectividad, debe atribuírsele el valor de indicio y de mera presunción hominis a favor de la parte que lo produjo, debiendo dejarse la determinación de su fuerza probatoria a la apreciación que finalmente haga este juzgador una vez hecha la necesaria concatenación con los demás elementos de prueba existentes en autos. Así se establece.

  9. -) Distinguido con la letra “F”, el actor acompañó junto a su demanda, la copia de una comunicación suscrita por el presidente de la Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Venezuela, fechada en Caracas el 08 de abril de 2003, dirigida al Ciudadano Ingº R.S., Presidente de ELEOCCIDENTE, y recibida en la sede de esta empresa con fecha 21 de abril del mismo año. En dicha comunicación se somete a consideración de la empresa demandada la situación afrontada por el ciudadano C.A.B., durante el mes de marzo de 2002 en la Granja La Camilera, como consecuencia de un apagón eléctrico, y la misma aparece recibida por A.S., con sello húmedo de la Coordinación de Planificación de la Empresa. Asimismo, y agregado a los folios 25 al 27, el actor produjo junto con el libelo, marcado “G”, en tres folios, duplicado de comunicación suscrita por él y dirigida al Ingº A.S., Gerente de ELEOCCIDENTE-Cojedes, fechada en San Carlos el 14 de marzo de 2002, y recibido en la referida empresa con fecha 15 de marzo del mismo año, en la que el demandante formula reclamación de carácter extrajudicial en contra de la empresa demandada, solicitando el resarcimiento de los daños que se le causaran con ocasión del ya aludido evento.

    Estos recaudos fueron desconocidos por la representación de la empresa demandada, sin embargo encuentra este Tribunal que los mismos fueron ratificados debidamente por la representación de la parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar del juicio y que a pesar de haber insistido la parte demandada en su desconocimiento, en esta nueva oportunidad, la misma no distingue sobre que aspecto del documento plantea su desconocimiento, lo cual se hace necesario conocer por cuanto constituye una exigencia, sobre la que coinciden la doctrina y la jurisprudencia, que el desconocimiento de un documento debe hacerse de manera categórica, clara, precisa y específica, con expreso señalamiento del instrumento o los instrumentos que se desconocen, y con indicación del aspecto que de dicho instrumento se impugna, sea este su contenido únicamente, o la firma que aparece en el mismo. Ahora bien, los recaudos analizados no fueron opuestos a la contraparte, en el sentido de ser documentos que se atribuyan a la demandada, sino que se trata de instrumentos que hacen constar la realización de actuaciones cumplidas ante la Empresa demandada, donde lo único que se busca establecer es la veracidad del recibo de dichas actuaciones por parte de la demandada. En este sentido, observa este sentenciador que la representación de la parte demandada no impugnó las notas de recibo que junto con sendos sellos húmedos de la Empresa demandada aparecen insertas en dichos instrumentos, y mas aun, no desplegó ninguna actividad probatoria encaminada a enervar cualquier efecto que pudieran tener estos instrumentos, en cuanto que hacen constar haber sido recibidos en la sede de la demandada, y por lo demás dichos documentos, en cuanto a sus textos y firmas, no son atribuidos a la demandada, de modo que indudablemente tal desconocimiento no puede producir el efecto de desechar del proceso los recaudos en referencia.

    Así, con respecto al primero de ellos, la parte actora promovió la prueba de informes a los fines de que la Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Venezuela, ratificará el envío de este documento a la Empresa ELEOCCIDENTE, por lo que este Tribunal deja su análisis y valoración para la oportunidad en que corresponda evaluar la referida prueba de informes; y, con respecto al segundo de ellos, el mismo contiene una solicitud extrajudicial de la parte actora, con exposición de argumentos que considera obran en su favor, donde formula un reclamo similar al contenido en el libelo de su demanda, sólo que en forma directa frente al ente que considera causante del daño por él sufrido, de modo que este recaudo resulta absolutamente inocuo a la demostración de los hechos debatidos, pero sin embargo debe valorarse como evidencia de la formulación extrajudicial del reclamo contenido en el mismo. Así se declara.

  10. -) En cuanto al recaudo marcado “H”, producido junto con el libelo de la demanda (folios 28 al 30), constituido por la copia fotostática simple de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, del Estado Aragua, el mismo no fue objeto de desconocimiento alguno por la contraparte, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dicha copia debe tenerse por fidedigna y la misma hace fe del hecho jurídico contenido en ella y de las declaraciones dadas por sus otorgantes, razón por la cual este juzgador debe apreciarla en todo su valor, y así se decide.

    Durante el lapso probatorio abierto por disposición del primer aparte del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la representación de la parte actora consignó escrito probatorio en fecha 23 de enero de 2006, en el cual hizo valer el mérito favorable que de los autos se desprende a su favor, y en especial en cuanto a que efectivamente en el Sector Aguirre, jurisdicción del Municipio F.d.E.C., la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., procedió a suspender el servicio de energía eléctrica el día 10 de marzo de 2002, por espacio de 6 a 7 horas. Asimismo promovió el mérito favorable de autos en cuanto a la zonificación del Sector Aguirre, como Asentamiento Campesino, y en cuanto a la circunstancia de que el ciudadano C.B. se dedica a la explotación avícola en la Granja La Camilera; y del mismo modo, en cuanto a que existe una relación contractual de prestación del servicio eléctrico entre la demandada, ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), filial de C.A.D.A.F.E., C.A., y el ciudadano C.B., sobre el suministro de energía eléctrica a la Granja La Camilera.

    En cuanto al primero de los aspectos referidos, este Tribunal da por admitido y por tanto exento de toda prueba, el hecho del corte o suspensión del suministro de energía eléctrica realizado por la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), filial de C.A.D.A.F.E., C.A., el día 10 de marzo de 2002, en el horario comprendido entre las 08:00 horas de la mañana y las 02:00 horas de la tarde, en el Municipio F.d.E.C. y por ende en el Sector Aguirre de es mismo Municipio, donde se encuentra ubicada la referida Granja La Camilera, por desprenderse ello de la categórica afirmación hecha por la representación de la Empresa demandada, en el Capítulo II de su escrito de Contestación de la demanda. Así se deja expresamente establecido.

    Por lo que hace a los demás aspectos referentes a la zonificación del lugar donde se encuentra ubicada la Granja La Camilera, sobre la actividad productiva a la que se dedica el actor en la citada Granja, y sobre la relación contractual existente entre la empresa demandada y el actor, resulta necesario examinar el conjunto de las probanzas producidas en el juicio y a tal efecto este juzgador observa lo siguiente:

    Junto con el escrito probatorio en mención la parte actora consignó comprobante de pago del servicio eléctrico, a nombre de Barrios C. C.A., Referencia: 4803-830-5650, con fecha 15/03/2000, por un monto de 71.777,65 Bs., el cual obra agregado al folio 175, e igualmente consignó factura de pago de consumo de energía que aparece identificada con el No. 018555 y quedó agregada al folio 176, por un monto de 349.353,30 Bs., también a nombre de Barrios C. C.A., y factura de electricidad No. de control 0010658017, con fecha de emisión del 26/08/03, por consumo eléctrico atribuido a la cuenta No. 18-4803-830-5650-8, medidor No. 009211893, a nombre de: Barrios C. C.A.D. este último recaudo se aprecia que, al igual que los anteriores comprobantes también aparece como titular el ciudadano C.A.B.C., siendo coincidente el número de la cuenta de servicio, con el añadido de que en éste se indica que la zona donde se presta dicho servicio es el Sector Aguirre, y en el recuadro referido a “DATOS DEL SERVICIO ELECTRICO”, en el renglón correspondiente al tipo de servicio, se lee que corresponde a servicio de tipo agropecuario.

    Estos recaudos no fueron impugnados en ninguna forma por la contraparte, y siendo comprobantes de un servicio público que presta la demandada, los datos indicados en tales comprobantes deben tenerse como ciertos y fidedignos, en razón de lo cual este Tribunal debe apreciarlos en todo su valor. Así se decide.

    Promovió adicionalmente la parte actora, la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal requiriese los mismos de la Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Venezuela, sobre su presencia en la Granja La Camilera, con ocasión de la muerte de aves registrada en la misma y sobre la remisión por parte de esa Asociación a la empresa ELEOCCIDENTE, del documento que cursa a los folios 23 al 24; a la Sociedad Mercantil “FRUSOL, S.R.L.”, sobre la existencia del contrato de crianza y engorde de pollos en la Granja La Camilera, que cursa a los folios 7 al 18, entre aquella empresa y el ciudadano C.B.. Esta prueba fue admitida por el Tribunal, sin que mediara oposición alguna de la parte demandada, ordenándose requerir la información solicitada, por auto de fecha 27 de enero de 2006, recibiéndose en este Juzgado las respectivas comunicaciones contentivas de dichos informes, en fecha 28 de marzo de 2006, la procedente de la Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Venezuela (folios 189 al 193), y la procedente de la Sociedad de Comercio “FRUSOL, S.R.L.”, en fecha 21 de abril de 2006 (folios 195 al 197).

    Ahora bien, la parte actora acompañó junto a su demanda, marcado con la letra “F”, la copia de una comunicación suscrita por el presidente de la Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Venezuela, fechada en Caracas el 08 de abril de 2003, dirigida al Ciudadano Ingº R.S., Presidente de ELEOCCIDENTE, y recibida en la sede de esta empresa con fecha 21 de abril del mismo año, por medio de la cual se somete a consideración de la empresa demandada la situación afrontada por el ciudadano C.A.B., durante el mes de marzo de 2002 en la Granja La Camilera, como consecuencia de un apagón eléctrico, observándose en el anverso de su primera página una nota de recibo suscrita por A.S., con sello húmedo de la Coordinación de Planificación de la Empresa ELEOCCIDENTE. La prueba de informes admitida por el Tribunal en el auto de fecha 27 de enero de 2006, tuvo por objeto además de requerir información sobre la presencia de representantes de la mencionada Confederación, en la Granja La Camilera, en la fecha en que se registró la muerte de las aves por cuyo acontecimiento se propuso la demanda, la confirmación de la remisión por parte de esa Confederación, de la comunicación fechada el 08 de abril de 2003, contentiva del planteamiento o solicitud de un arreglo amistoso de ELEOCCIDENTE con el ciudadano C.B..

    Pues bien, en la comunicación recibida en este Tribunal procedente de la Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Venezuela, se confirma la remisión de la señalada comunicación dirigida a la empresa ELEOCCIDENTE, con el fin de procurarle –según su texto- “una solución al pago de los graves daños sufridos por el Sr. C.B., dentro de la granja “La Camilera” dedicada a la producción avícola,…”. Adicionalmente, la mencionada Confederación confirma que en fecha 10 de marzo de 2002, se hizo presente en la Granja La Camilera, propiedad del Sr. C.B., constando la muerte de 7.726 pollos por sofocación.

    Estos recaudos los estima este juzgador como verdaderos indicios que dan lugar a la existencia de una presunción hominis en favor de la parte promovente de la prueba, la cual debe tenerse presente a los fines de hacer su adminiculación con las demás pruebas existentes en autos. Así se deja establecido.

    Por lo demás, y en cuanto concierne al resultado de la prueba de informes procedente de la Sociedad de Comercio “FRUSOL, S.R.L.”, este Tribunal igualmente aprecia la referida probanza, dejando establecido que su valoración conjunta quedó realizada en el punto referente al análisis de los recaudos consignados por el actor junto al libelo de la demanda, marcados con las letras “B” y “C”, no sin antes precisar que la misma forma parte y sirve a darle cuerpo a la prueba indiciaria cuya valoración ha venido haciendo este Tribunal. Así se decide.

    Finalmente, el material probatorio de la parte actora es complementado con las deposiciones de los ciudadanos D.F.S., G.R.M.C., A.J.R.M. y J.L.R.M., los cuales fueron promovidos en el libelo de la demanda, como lo ordena el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y rindieron sus declaraciones en la Audiencia o Debate Oral del juicio. Estos testigos manifestaron uniformemente conocer al Sr. C.B.; que éste mantenía en su granja La Camilera, la cantidad de 30.080 pollos, ya aptos para su beneficio; que durante el día 10 de marzo de 2002 se produjo un apagón o suspensión del servicio de energía eléctrica en el Sector Aguirre del Municipio falcón, del Estado Cojedes; que como consecuencia de ese apagón, el Sr. C.B. sufrió pérdidas por cuanto aquello le produjo la muerte de 7.726 pollos, por sofocación, al no poder funcionar los ventiladores y nebulizadores de los galpones donde se encontraban los pollos; que la muerte de esos pollos ocurrió en la Granja La Camilera, propiedad de C.B.; que el hecho de la muerte de los pollos fue conocido por los vecinos del sector y otras personas; que presenciaron el momento en que los pollos muertos eran sacados de los galpones en que estaban, aquel día; y, entre otras, que la cantidad de pollos muertos alcanzó la cifra de 7.726 aves.

    Las declaraciones de estos testigos son absolutamente concordantes y coincidentes, no denotan contradicción alguna entre sus dichos unos con los otros, ni en sus propias afirmaciones, por lo que denotan absoluta contesticidad sobre los diversos hechos del interrogatorio y corroboran los hechos afirmados en la demanda en cuanto a la ocurrencia de la muerte de las referidas aves como consecuencia del apagón ocurrido en el Sector Aguirre del Municipio F.d.E.C., el día 10 de marzo de 2002; el número de las aves muertas; la actividad de explotación avícola que desempañaba el Sr. C.B. en la Granja La Camilera; y por supuesto, el conocimiento adquirido por los declarantes, acerca de estos hechos, por haber estado presentes en la mencionada Granja La Camilera en la referida fecha, habiendo constatado la muerte de las aves. Estas circunstancias, hacen llegar al ánimo de este juzgador, la plena convicción de que los mencionados testigos han declarado conforme a la verdad, debiendo en consecuencia apreciar sus declaraciones en todo su valor. Así queda establecido.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, al igual que en su escrito de fecha 23/01/2006, consignado durante el lapso probatorio abierto de conformidad con lo dispuesto en el aparte primero del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hizo valer como prueba un ejemplar del periódico de circulación regional “Las Noticias de Cojedes”, correspondiente a su edición del día 08 de marzo de 2002, el cual acompañó marcado con la letra “A”, en el que apareció publicado en su página 12, un aviso o notificación de suspensión del servicio eléctrico en el Municipio F.d.E.C., para el día 10-03-2002, durante un lapso de 06 horas, con lo cual alega la parte demandada que dio cumplimiento a la notificación exigida en el artículo 51 del Reglamento de Servicio Eléctrico publicado en Gaceta Oficial No. 37.825, del 25 de noviembre de 2003, con 48 horas de antelación al corte programado. Del mismo modo, y marcado con la letra “B”, la representación de la demandada promovió un recaudo adicional constitutivo de una lista de usuarios del servicio eléctrico que serían afectados por dicho corte programado, los cuales –dice- como medida adicional a la publicación de prensa y radio, fueron notificados de esa forma ya que se encontraban dentro de la población de Tinaquillo, Estado Cojedes.

    Promovió igualmente, la representación de la parte demandada un total de diez testigos, que a pesar de haber sido admitidos para su evacuación durante la celebración de la audiencia o debate oral del juicio, no comparecieron a rendir sus declaraciones, pues tampoco lo se hizo presente su promovente en tal audiencia, ni por sí, ni por medio de algún apoderado de la empresa demandada.

    Finalmente, la demandada promovió la evacuación de una inspección judicial a ser practicada en la Granja La Camilera, prueba ésta cuya admisión fue negada por referirse a aspectos de carácter técnico cuya determinación no es objeto de esta clase de pruebas, tal como quedó decidido en el auto de fecha 27 de enero de 2006, sin que fuera objeto de apelación sobre dicho punto.

    Ahora bien, en cuanto al ejemplar consignado marcado “A”, junto al escrito de contestación de la demanda, constituido por un ejemplar del diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes”, correspondiente a su edición del día 08 de marzo de 2002, en el que apareció publicado un aviso o notificación de suspensión del servicio eléctrico en el Municipio F.d.E.C., para el día 10-03-2002, durante un lapso de 06 horas; y, en cuanto al recaudo también producido por la representación de la demandada, junto a su escrito de contestación, marcado con la letra “B”, constituido por una lista de usuarios del servicio eléctrico que serían afectados por dicho corte programado, y que corre inserto a los folios 135 al 137 de este expediente, notificados en forma directa, según lo expresado en el escrito de contestación, como medida adicional a la publicación de prensa y radio, “ya que se encontraban dentro de la población de Tinaquillo, Estado Cojedes”, observa este Tribunal que dichos recaudos no fueron impugnados por la representación de la parte demandada y los mismos contienen la notificación aludida, por lo que tales recaudos deben ser apreciados por este Tribunal. No obstante, como quiera que el argumento de fondo de la representación de la parte demandada consiste en que ésta dio cumplimiento con la publicación de prensa referida, a la obligación que le impone el artículo 51 del Reglamento de Servicio Eléctrico publicado en Gaceta Oficial No. 37.825, del 25 de noviembre de 2003, la determinación de este aspecto será realizada por este juzgador en el capitulo correspondiente al análisis o conclusión decisoria del presente fallo. Así se establece.

    CONCLUSIÓN DECISORIA:

    La parte actora alegó en su demanda que en fecha 10 de marzo de 2002, la empresa de suministro eléctrico, ELEOCCIODENTE, C.A., llevó a cabo la interrupción del servicio durante un lapso de seis (06) horas, en el Sector denominado Aguirre, del Municipio F.d.E.C., donde tiene una granja de producción avícola, denominada “Granja La Camilera”, en la cual mantenía la cantidad de 30.080 pollos que ya estaban en su fase final de engorde, es decir, ya aptos para su beneficio, y que como consecuencia de tal interrupción del servicio eléctrico no pudieron ponerse en funcionamiento los ventiladores y nebulizadores de los galpones que albergaban esas aves, dando origen ello al aumento de la temperatura en los mismos, produciéndose como consecuencia de ello la muerte por sofocación de un total de siete mil setecientos veintiséis (7.726) pollos.

    Atribuyó la responsabilidad del hecho generador de los daños sufridos por su persona al carácter imprevisto de la suspensión del servicio eléctrico, a la que consideró intespectiva por no haber recibido aviso, ni notificación previa alguna de parte de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., acerca de la suspensión del servicio eléctrico para aquél día, lo cual –dice- de haber ocurrido le habría permitido tomar las previsiones necesarias para cubrir el suministro de energía eléctrica durante el lapso de suspensión, pudiendo haber alquilado una planta eléctrica a tal fin.

    Afirmó también el actor que las aves muertas, esto es, la cantidad de 7.726 pollos, representaban un peso total de Trece Mil Sesenta y Ocho Kilogramos (13.068 Kg.), y que su valor para aquel momento estaba tasado, según la tabla de liquidación para granjas integradas, que acompañó junto a su libelo de demanda marcada con la letra “C”, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,00 Bs.) por kilogramo, lo que determina que la pérdida material sufrida por su persona con ocasión de las muertes de las referidas aves, alcanza la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (19.602.000,00 Bs.).

    Del mismo modo argumentó que la Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Venezuela, se hizo presente en el lugar y además instó por escrito, que acompañó marcado “F”, a la empresa ELEOCCIDENTE, para que le indemnizare por la pérdida sufrida; e igualmente su persona procedió a hacer la reclamación extrajudicial del pago de los daños sufridos por él, adjuntando marcado “G” la constancia de ello, y sobre lo cual nunca recibió respuesta favorable alguna.

    Por su parte, la representación de la parte demandada, esto es, ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), filial de C.A.D.A.F.E., C.A., reconoció en forma expresa, al contestar la demanda, el hecho de haber realizado el día 10 de marzo de 2002 lo que denomina “un corte programado Anual de Suministro de Energía Eléctrica desde las 8:00 a.m hasta las 2:00 p.m, en el Municipio F.d.E.C.,..” y centró su defensa en el argumento de haber realizado la notificación oportuna de la suspensión del servicio, afirmando en el Capítulo III de su escrito de contestación que “si existió notificación expresa y con suficiente anticipación, a través de distintas emisoras de Radio y de diarios de circulación Regional en el Estado Cojedes”, manifestando haber hecho una publicación en el diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes”, en su edición del día 08 de marzo de 2002, donde apareció un aviso acerca de la suspensión del servicio de energía eléctrica en el Municipio F.d.E.C., para el día 10 de marzo de 2002, por espacio de seis (06) horas, cuyo ejemplar de prensa acompañó junto a la contestación marcado con la letra “A”.

    Adicionalmente, la representación de la parte actora produjo marcado “B” en tres (03) folios, recaudo contentivo de “lista de Usuarios del Servicio Eléctrico que serían afectados por dicho corte programado, los cuales como medida adicional a la publicación de prensa y radio, fueron notificados de esta forma ya que se encontraban dentro de la población de Tinaquillo Estado Cojedes.”

    Para decidir sobre lo controvertido en este proceso, cuyos limites han quedado determinados en los términos anteriores, este Tribunal observa:

  11. -) La parte actora manifestó en su libelo de demanda que la Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Venezuela, instó por escrito, que acompañó marcado “F”, a la empresa ELEOCCIDENTE, para que le indemnizare por la pérdida sufrida; e igualmente su persona procedió a hacer la reclamación extrajudicial del pago de los daños sufridos por él, adjuntando marcado “G” la constancia de ello, y sobre lo cual nunca recibió respuesta favorable alguna. Estos recaudos fueron apreciados por este Tribunal al efectuar su análisis probatorio, y con los mismos se demuestra un aspecto de particular importancia que debe ser previamente establecido por el juzgador, cuando se dirime una controversia en la que toma parte, como demandada, una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva. En efecto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 54, requiere que antes de instaurarse acción alguna de contenido patrimonial contra la República, debe realizarse el correspondiente planteamiento del caso y la formulación de la pretensión por escrito ante el órgano al cual corresponda, quien debe dar recibo al interesado y hacer constar su recepción en el mismo escrito.

    Pues bien, de los expresados recaudos marcados “F” y “G”, que fueron acompañados junto al libelo de la demanda y que obran a los folios 23 al 27 de este expediente, se evidencia que efectivamente la parte actora dio cumplimiento al requerimiento establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por lo tanto la tramitación del presente juicio fue seguida conforme a derecho. Así se decide.

  12. -) En el presente caso encontramos que el punto de partida de los sucesos presuntamente dañosos ocasionados por la Empresa demandada, está constituido por la suspensión del servicio de energía eléctrica, en el Sector Aguirre, jurisdicción del Municipio F.d.E.C., el día 10 de marzo de 2002, durante un lapso de tiempo de seis a siete horas. Este acontecimiento se da por evidenciado en el presente caso, en virtud del reconocimiento expreso del mismo por la representación de la parte demandada, esto es, ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), filial de C.A.D.A.F.E., C.A., al contestar la demanda afirmando que efectivamente la Empresa realizó el día 10 de marzo de 2002 lo que denomina “un corte programado Anual de Suministro de Energía Eléctrica desde las 8:00 a.m hasta las 2:00 p.m, en el Municipio F.d.E.C.,..”, por lo que como resultado de tal admisión del referido hecho, el mismo queda exento de toda prueba y se da por demostrado. Así se decide.

  13. -) En el análisis y valoración probatoria hecho en el capitulo que se desarrolla, este Tribunal apreció las documentales acompañadas al libelo de la demanda marcadas con las letras “B” y “C”, así como también apreció el contenido del informe contenido en la comunicación remitida por la Empresa “FRUSOL, S.R.L.”, y recibido en este Tribunal en fecha 21 de abril de 2006, como consta de los folios 195 al 197 de este expediente. Del análisis concatenado de estos recaudos surge la plena convicción para este sentenciador, acerca de la existencia dentro de los galpones de criaza de aves, de la Granja La Camilera, del total de 30.080 pollos que para el momento de ocurrir la suspensión del servicio eléctrico por parte de la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., esto es, para el día 10 de marzo de 2002. Ello se desprende no sólo de los términos del contrato de asociación que aparece suscrito entre el ciudadano C.B. y la Empresa “FRUSOL, S.R.L.”, y de los recaudos anexos al mismo, sino además del propio contenido de la comunicación remitida por parte de esta última a requerimiento del Tribunal, en virtud de la prueba de informes admitida, y de las declaraciones de los testigos evacuados en la audiencia o debate oral del juicio, quienes coincidente y uniformemente afirmaron la existencia de tal número de aves (pollos de engorde) dentro de los galpones de la Granja La Camilera, para la fecha en que se produjo el aludido corte de suministro de energía eléctrica en el Sector Aguirre del Municipio F.d.E.C., lugar donde se encuentra ubicada la Granja La Camilera. Así se deja establecido.

  14. -) Del mismo modo, conforme al análisis del material probatorio ya consignado en este fallo, este Tribunal apreció como prueba indiciaria el recaudo marcado con la letra “E”, producido por la parte actora junto con el libelo de la demanda, constitutivo de reseña de prensa aparecida en el diario de circulación regional “La Opinión”, edición correspondiente al día 12 de marzo de 2002, en cuya página 3 es reseñada la información concerniente a la muerte de un lote de aves en la Granja La Camilera, bajo el título: “Apagón de luz en Tinaquillo arroja pérdidas millonarias a los avicultores”. Al hacerse el análisis de tal recaudo encontramos que dicha información se ilustra con una fotografía del lote de aves (pollos) muertos en las instalaciones de la Granja La Camilera, y cuya causa se le atribuye a la sofocación producida por el aumento de la temperatura en los galpones, derivada de la imposibilidad de funcionamiento de los equipos nebulizadores y ventiladores, por falta de energía eléctrica. Tal fotografía es idéntica a la suministrada por la parte actora junto con su libelo de demanda y que distingue con la letra “D”, agregada al folio 20 del expediente, junto con otra fijación fotográfica que refleja otro ángulo de las aves muertas y colocadas a las afueras de los galpones de crianza y engorde (folio 20). El citado reportaje de prensa, así como estas fotografías, que como medio probatorio permitido por la ley, al se desconocidas por la contraparte, como efectivamente sucedió, deben ser valoradas según las reglas de la sana critica, representan para este juzgador otra prueba indiciaria de la ocurrencia en la Granja La Camilera, de la muerte del número de aves que se afirma ocurrió como consecuencia de la suspensión del suministro de energía eléctrica durante la mañana y parte de la tarde del día 10 de marzo de 2002.

    Pero no sólo ello, sino que del análisis efectuado por este juzgador al recaudo que fue acompañado junto al libelo de la demanda marcado con la letra “F”, constituido por la copia de una comunicación suscrita por el presidente de la Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Venezuela, fechada en Caracas el 08 de abril de 2003, dirigida a la Empresa ELEOCCIDENTE, y recibida en la sede de esa empresa con fecha 21 de abril del mismo año, donde se somete a consideración de la empresa demandada la situación afrontada por el ciudadano C.A.B., durante el mes de marzo de 2002 en la Granja La Camilera, como consecuencia de un apagón eléctrico, al ser contrastado ello con el resultado de la prueba de informes admitida por el Tribunal en el auto de fecha 27 de enero de 2006, que tuvo por objeto requerir información sobre la presencia de representantes de la mencionada Confederación, en la Granja La Camilera, en la fecha en que se registró la muerte de las aves por cuyo acontecimiento se propuso la demanda, así como la confirmación de la remisión por parte de esa Confederación, de la comunicación fechada el 08 de abril de 2003, contentiva del planteamiento o solicitud de un arreglo amistoso de ELEOCCIDENTE con el ciudadano C.B., este Tribunal también atribuyó a estos recaudos el carácter de prueba indiciaria y de mera presunción hominis, pues en la comunicación recibida en este Tribunal procedente de la Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Venezuela, no sólo se confirma la remisión de la señalada comunicación dirigida a la empresa ELEOCCIDENTE, con el fin obtener “una solución al pago de los graves daños sufridos por el Sr. C.B., dentro de la granja “La Camilera” dedicada a la producción avícola,…”, sino que adicionalmente la mencionada Confederación confirma que en fecha 10 de marzo de 2002, se hizo presente en la Granja La Camilera, propiedad del Sr. C.B., constando la muerte de 7.726 pollos por sofocación.

    Todos estos elementos, permiten a este juzgador tener certeza en cuanto a la afirmación de la muerte de las mencionadas aves dentro de la Granja La Camilera, en fecha 10 de marzo del año 2002, como consecuencia del señalado corte del suministro de energía eléctrica, y de igual modo le permiten a este Tribunal, al hacer la adminiculación necesaria con las testimoniales de los ciudadanos D.F.S., G.R.M.C., A.J.R.M. y J.L.R.M., rendidas en la Audiencia o Debate Oral del juicio, testigos que fueron apreciados por este Tribunal por haber encontrado sus declaraciones absolutamente concordantes, coincidentes y no contradictorias, tener igualmente la plena convicción de que ciertamente se produjo en la Granja La Camilera, del ciudadano C.A.B., el deceso de la cantidad de 7.726 pollos, por sofocación, al no poder funcionar los ventiladores y nebulizadores de los galpones donde se encontraban los pollos, como consecuencia de la suspensión del servicio de energía eléctrica, el día 10 de marzo de 2002, en el Municipio F.d.E.C.. Así se decide.

  15. -) Por lo demás, igualmente este Juzgador encuentra evidenciado el vínculo contractual existente entre la empresa demandada, ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), filial de C.A.D.A.F.E., C.A., y el ciudadano C.A.B.C., por ser evidente que la primera brinda el suministro eléctrico a la Granja La Camilera, en el Sector Aguirre del Municipio F.d.E.C. y cuyo titular es el ciudadano C.B., desprendiéndose ello de los comprobantes de pago del servicio eléctrico y factura de electricidad que acompañó la representación de la parte actora junto al escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de enero de 2006, los cuales fueron apreciados en todo su valor por este Tribunal, y de los cuales también resulta evidenciada la naturaleza agropecuaria del servicio prestado por ELEOCCIDENTE, C.A., al demandante de autos. Así se decide.

    Del cúmulo de elementos probatorios analizados preliminarmente y valorados por este Tribunal, concluye este sentenciador que ciertamente para la fecha en que se produjo el corte o suspensión programada del suministro eléctrico por parte de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., esto es, para el día 10 de marzo de 2002, el ciudadano C.A.B. desarrollaba una efectiva actividad productiva, en el ramo avícola, dentro de la Granja La Camilera, ubicada en el Sector Aguirre del Municipio F.d.E.C.; que la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., presta el servicio de energía eléctrica a la Granja La Camilera; y, que como consecuencia de la suspensión en referencia, del servicio eléctrico, en el Sector Aguirre del Municipio F.d.E.C., se produjo la sofocación y muerte de un total de 7.726 aves (pollos) de la población existente en los galpones de la Granja La Camilera.

    Ahora bien, la representación de la parte demandada basó su defensa en la argumentación de haber realizado la notificación expresa y anticipada, a través de distintas emisoras de radio y diarios de circulación regional, en la forma como lo exige el artículo 51 del Reglamento de Servicio Eléctrico publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.825, de fecha 25 de noviembre de 2003, por lo que rechazó responsabilidad alguna en los daños sufridos por el demandante. Tales afirmaciones constituyen hechos nuevos, distintos de aquellos en que se funda la demanda, y por ende su demostración es una carga que la Ley impone a quien los invoca en su favor, de modo que la prueba de tales hechos debió ser aportada por la parte demandada, regla ésta que emerge de la disposición contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe proceder a revisar este Tribunal, con el fin de establecer la procedencia de la defensa opuesta, pues de no haber aportado elementos probatorios suficientes, necesariamente debe desecharse tal alegato de la parte demandada. Así se decide.

    En efecto, del material probatorio aportado por la parte demandada no hay elemento alguno referido a la notificación que de la suspensión del suministro de energía eléctrica, durante el día 10 de marzo de 2002 en el Municipio F.d.E.C., entre el horario comprendido entre las 08:00 de la mañana y las 02:00 de la tarde, hubiere hecho la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., a través de las emisoras de radio que operan en la región, de modo que la afirmación de haberse realizado la notificación de tal suspensión del servicio, a través de distintas emisoras de radio, no se encuentra soportada en elemento probatorio alguno y por lo tanto debe desecharse. Así se decide.

    No obstante, junto con el escrito de contestación a la demanda, presentado por la representación de la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2005 (folios 124 al 132), ésta produjo marcado con la letra “A” un ejemplar del diario local de circulación, denominado “Las Noticias de Cojedes”, correspondiente a la edición de fecha 08 de marzo de 2002 y donde aparece publicado, en su página número 12, un aviso de la empresa ELEOCCIDENTE en el que se le notifica a todos los suscriptores y público en general del Municipio Autónomo Falcón, sobre la suspensión del servicio de energía eléctrica en el día 10-03-2002, desde las 08:00 a.m. hasta las 02:00 p.m.. Asimismo, la representación de la parte actora produjo, junto con el mismo escrito, recaudo marcado “B” en tres (03) folios, el cual promovió como: “lista de Usuarios del Servicio Eléctrico que serían afectados por dicho corte programado, los cuales como medida adicional a la publicación de prensa y radio, fueron notificados de esta forma ya que se encontraban dentro de la población de Tinaquillo Estado Cojedes.”.

    Estos elementos probatorios pasa a analizarlos este Tribunal en los siguientes términos:

    En primer término, debe señalarse que la publicación promovida por la representación de la parte demandada, no fue impugnada por la parte actora, y consiste en un aviso publicado en el diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes”, donde se notifica a los suscriptores del Municipio F.d.E.C., acerca de la suspensión del servicio eléctrico que habría de hacer la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., durante el día 10 de marzo de 2002. No corresponde esta publicación a la especie de aquellas a las que la ley atribuye validez o presunción de certeza, por no ser un acto de los que impone su publicación por i.d.e., sin embargo, como quiera que la misma contiene las referencias a un hecho que efectivamente se produjo y que se ha dado por probado en este juicio, este Tribunal tiene por cierto el hecho de la publicación, sin que ello prejuzgue sobre la suficiencia o no de la misma, cuyo aspecto deberá ser objeto de pronunciamiento mas adelante, en este fallo. Así se decide.

    En segundo lugar, en cuanto a la lista consignada como recaudo anexo al escrito de contestación de la demanda, marcada “B”, y que la representación de la demandada señala ser de aquellos Usuarios del Servicio Eléctrico que serían afectados por dicho corte programado, que como medida adicional a la publicación de prensa y radio, fueron notificados de esta forma ya que se encontraban dentro de la población de Tinaquillo Estado Cojedes, este Tribunal observa que el recaudo en cuestión está formado por tres páginas, sin leyenda alguna, que son copias fotostáticas simples de un listado de nombres de establecimientos y firmas ilegibles, donde no aparece indicación alguna de la “Granja La Camilera” o del ciudadano C.B., y sin que aparezca o se desprenda de tal recaudo que el mismo corresponda a un documento público, a un documento de carácter oficial, o a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido. Debe ser categórico este Tribunal en cuanto la validez de tal recaudo, como elemento capaz de llevar a la mente del sentenciador la certidumbre de algún hecho pasado. En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil atribuye validez, es decir, considera legal, la copia fotostática, o aquella obtenida por cualquier otro medio mecánico, de: documentos públicos, y de documentos privados reconocidos o auténticos, o tenidos legalmente por reconocidos, como textualmente lo expresa la norma comentada. No incluye la norma en esa previsión, a las copias fotostáticas de un documento privado simple, por cuanto ésta carece de valor, según lo expresado por el artículo 429 citado, como ha venido considerándolo la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal (Sentencias SCC del 09 de agosto de 1991 y del 16 de diciembre de 1992, entre otras.) Por tal razón, concluye este juzgador, al expresado recaudo no puede atribuírsele valor probatorio alguno, al estar constituido por un medio probatorio inconducente y no autorizado por el legislador, y por otro lado el mismo no prueba nada a favor de la demandada, puesto que de su revisión no aparece que en dicha lista se halle incluido el ciudadano C.B. (demandante de autos) o la “Granja La Camilera”. Así se decide.

    Al hilo del análisis que se desarrolla, encuentra este Tribunal que la parte demandada, aun cuando promovió la prueba testimonial, no llegó a evacuar ninguna de las testimoniales que fueron admitidas, por cuanto debiendo hacerlo en la Audiencia o debate oral del juicio, no hizo acto de presencia en la misma, de modo que la argumentación de la demandada descansa en un único elemento de prueba, cual es la notificación publicada en el diario “Las Noticias de Cojedes”, por lo que toca a este Tribunal determinar si tal publicación puede o no considerarse suficiente a los efectos de dar por cumplida la exigencia del artículo 51 del Reglamento de Servicio Eléctrico.

    En efecto, el Reglamento de Servicio Eléctrico publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.825, de fecha 25 de noviembre de 2003, en su artículo 51 establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 51.- Aviso por Interrupción Programada.

    El Usuario tendrá derecho a ser informado, con al menos cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, de las interrupciones de servicio que por exigencias técnicas programe La Distribuidora. Los medios para esta información deberán ser adecuados al tipo y cantidad de usuarios afectados. (Subrayado del Tribunal).

    Como se desprende del texto de la disposición antes transcrita, no sólo es un derecho del usuario del servicio eléctrico, reconocido expresa y ampliamente en el referido reglamento, el de ser informado de la interrupción del servicio, cuando por razones técnicas lo programe la distribuidora; sino que además, la aludida disposición impone las condiciones en que debe efectuarse la notificación a que tiene derecho el usuario, y en tal sentido prevé que debe hacerse mediante la utilización de medios adecuados al tipo y a la cantidad de usuarios.

    En el caso bajo análisis el demandante alega que no fue notificado por la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., de la suspensión del servicio eléctrico para el día 10 de marzo de 2002, e igualmente alega que de haber recibido la respectiva notificación, habría podido alquilar una planta eléctrica durante el lapso de la interrupción del servicio y así hubiere evitado la muerte de las aves en sus instalaciones. El argumento en contrario, de la representación de la parte actora es que no es cierto que no se le hubiere notificado, y no solamente ello sino que “existió notificación expresa y con suficiente anticipación, a través de distintas emisoras de Radio y de diarios de circulación Regional en el Estado Cojedes.”. Sin embargo, de los elementos probatorios aportados por la representación de la demandada, constata este Tribunal que no hay evidencia alguna de que la presunta notificación de la interrupción del servicio a los usuarios del mismo, con la anticipación requerida en el artículo 51 del Reglamento de Servicio Eléctrico, se hubiere dado por “distintas emisoras de Radio y de diarios de circulación Regional”, como lo afirma, pues únicamente aportó la prueba de la publicación de un aviso en el diario “Las Noticias de Cojedes”, en su edición del 08 de marzo de 2002.

    Ahora bien, se pregunta este juzgador: Acaso en el contexto del artículo 51 del Reglamento de Servicio Eléctrico publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.825, de fecha 25 de noviembre de 2003, podría considerarse que sea suficiente y adecuada a la cantidad de usuarios afectados y a la diversidad de tipos de ellos, una solitaria publicación en uno de los diarios de circulación en la región.? En criterio de este sentenciador, la aludida publicación del aviso por parte de ELEOCCIDENTE en el diario “Las Noticias de Cojedes”, el día 08 de marzo de 2002, no cumple con las exigencias de la norma reglamentaria referida, por cuanto ésta requiere que el medio por el cual se difunda la información, sea adecuado al tipo de usuarios, lo cual indica que si la empresa distribuidora (ELEOCCIDENTE, C.A.), suministra electricidad a un conjunto de Granjas en las que se desarrollan actividades agropecuarias (avícola, entre otras); que además se encuentran ubicadas en un sector del Municipio Falcón que es un Asentamiento Campesino; que no es la zona urbana del mismo, sino rural; y, que las actividades de los usuarios de ese sector son conocidas por la Empresa Distribuidora, lo cual se deduce de la facturación utilizada para el cobro del suministro del servicio eléctrico, en las que aparece calificado el servicio como “agropecuario”, es lógico colegir que la publicación de un aviso o notificación de interrupción del servicio eléctrico, en un diario de circulación regional, no puede ser suficiente, a los efectos de garantizar el derecho de notificación que consagra el artículo 51 del Reglamento del Servicio Eléctrico en beneficio del usuario, sobre todo si tomamos en consideración que en las zonas rurales, la difusión de información por medio de la prensa, aún cuando se trate de prensa regional, no garantiza que la misma sea recibida por los destinatarios de la misma en forma oportuna y eficaz, lo cual no implica que no pueda ser utilizado tal mecanismo de información para ello, siempre y cuando se haga con la suficiente anticipación, de manera suficientemente destacada en dichos medios impresos, que no en uno sólo de ellos, pues sabemos que en nuestra región circula mas de un medio de comunicación escrita, y con el uso simultáneo de otros medios, como bien pudiera ser la notificación personal de los usuarios especiales (granjas, empresas, estaciones de servicio, clínicas, hospitales, entre otros) y una adecuada difusión a través de las diferentes emisoras de radio, de lo cual debe ser celosa vigilante la empresa distribuidora del servicio eléctrico, mas aún cuando se programa una interrupción por un espacio de tiempo tan prolongado, como en el caso analizado (durante seis horas), en el cual es altamente probable que se puedan causar daños a particulares o empresas que requieran de la utilización permanente de energía eléctrica para el desempeño de sus actividades o para el funcionamiento de sus negocios o establecimientos, lo cual obliga a la empresa dispensadora del servicio a ser aún más precavida y previsiva en cuanto a la efectividad y oportunidad de las notificaciones que está obligada a hacer y de la divulgación eficiente de sus avisos. Así se deja establecido.

    Las consideraciones anteriores hacen surgir en este sentenciador la plena convicción de que la empresa distribuidora de energía eléctrica, ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), filial de C.A.D.A.F.E., C.A., no dio cabal y efectivo cumplimiento a su obligación de informar adecuadamente a todos los usuarios del servicio eléctrico en el Municipio Autónomo F.d.E.C., y que a pesar de la publicación hecha en el diario “Las Noticias de Cojedes”, en fecha 08 de marzo de 2002, esta no garantizó a sus usuarios, y por ende al demandante, ciudadano C.A.B.C., el resguardo del derecho a ser informado oportunamente de la interrupción programada del servicio eléctrico llevada a cabo en fecha 10 de marzo de 2002, incumpliendo así el artículo 51 del Reglamento de Servicio Eléctrico publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.825, de fecha 25 de noviembre de 2003, por lo que se encuentra obligada, en los términos de los artículos 1.185 y 1.196 de nuestro vigente Código Civil, a resarcir los daños causados al demandante por las pérdidas sufridas debido al acaecimiento de la muerte de la cantidad de 7.726 pollos, como consecuencia de la falta del suministro eléctrico por espacio de seis horas, durante el día 10 de marzo de 2002, y así habrá de ser declarado por este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Establecido lo anterior, este Tribunal considera procedente el pago reclamado por el actor, en concepto de daños materiales causados por la muerte de las aves tantas veces mencionadas en este fallo, el cual alcanza a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 19.602.000,00), por lo que así deberá ordenarse igualmente en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

    Por otro lado, siendo que en el presente caso se demandó adicionalmente la indemnización del daño moral que adujo la parte actora haber sufrido, debe pasar este Tribunal a realizar la determinación de la procedencia del mismo, partiendo del precepto legal que contempla la obligación de reparar el daño moral causado, cuando se comprueba el hecho ilícito cometido y el daño material causado.

    En efecto, habiendo quedado demostrado el daño material que dice el demandante haber sufrido y siendo que, de las consideraciones precedentes este Tribunal concluyó en que la empresa distribuidora de energía eléctrica, ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), filial de C.A.D.A.F.E., C.A., no dio cumplimiento a la obligación que al efecto le impone la norma contenida en el artículo 51 del Reglamento de Servicio Eléctrico, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.825, de fecha 25 de noviembre de 2003, siendo por ende responsable de los daños ocasionados al demandante, ciudadano C.A.B.C., en su Granja La Camilera, es indudable que sólo queda a este sentenciador proceder a la determinación de la procedencia o no del daño moral que se reclama, y del monto de la reparación por este concepto, en caso de considerarlo procedente.

    La doctrina patria, así como nuestra jurisprudencia, han venido señalando que los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, y por ello el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.

    En el presente caso, la parte actora en clara alusión a las consecuencias que le ha generado el hecho dañoso, alegó en su libelo que los daños materiales sufridos suscitaron en su persona grandes inquietudes y preocupaciones que fueron aumentando al verse burlado por los representantes de la empresa demandada, lo que le produjo desconcierto y decaimiento anímico (tristeza, desánimo), que le mantuvo deprimido hasta el 07 de agosto de 2003, cuando pudo lograr la suscripción de un nievo contrato de crianza de pollos con otra empresa integradora, pues perdió con la muerte de las aves ya referidas, toda su base económica y su estabilidad financiera.

    En los términos planteados en la demanda, no cabe duda alguna que el daño moral reclamado tiene que ver directamente con las pérdidas económicas sufridas por el demandante, y que derivaron -a juicio del actor- del hecho de haber quedado en la “bancarrota” a consecuencia de la pérdida que representó el número de aves muertas a consecuencia de la aludida interrupción del servicio eléctrico en fecha 10 de marzo de 2002, en su Granja La Camilera, y por imposibilidad de lograr la reparación de las perdidas sufridas, a pesar de sus diligencias y solicitudes extrajudiciales ante la empresa causante de ello.

    Debe precisar este juzgador, con relación a esta clase de daño, que aún cuando un sector de la doctrina considera que en principio un fundo rural no aparece íntimamente vinculado a su propietario, ni representa un valor especial, porque no pasa de ser un bien corriente, cuyo menoscabo o detrimento no puede reflejarse en esa persona; sin embargo, ello no puede admitirse en forma absoluta, puesto que la razón, la experiencia y el sentido común nos permite afirmar que ciertamente hay una marcada vinculación afectiva de las personas hacia sus bienes y mas aún respecto de bienes de esa naturaleza, pues aquello que ha sido fomentado con gran esfuerzo y sacrificio de una persona, aun cuando se trate de un fundo rural o una granja, bien puede vincularse a sus afectos como propietario, y más aún esto es posible en el campesinado venezolano, del que conocemos por propia idiosincrasia, las personas sienten por lo general muy significativas vinculaciones afectivas con sus bienes que han obtenido y/o fomentado como fruto de sus esfuerzos personales y contribuciones de orden familiar.

    En apoyo del razonamiento anterior, resulta pertinente citar la posición de Ulpiano al respecto, quien entendía que el daño no comprende sólo el menoscabo material de la cosa y de su valor, sino igualmente las consecuencias sufridas por el propietario como ser dotado de sensibilidad y emoción; y, no sin razón Garófalo estimaba que “aun en los delitos contra la propiedad, el robo por ejemplo, cuando no sea ejecutado con violencia, se equivocaría el que quisiera limitar el daño sólo a la pérdida recaída en la riqueza, pues debe siempre añadirse una cantidad determinada que represente el disgusto, la intranquilidad, las indagaciones que se hacen, la incertidumbre del descubrimiento y la readquisición de los objetos robados o de los valores defraudados.”.

    Es indudable, a juicio de este sentenciador, que ante una significativa pérdida económica por parte de una persona dedicada a la actividad de producción avícola, en su granja o fundo, como ocurrió en el caso de autos, se vea afectado el patrimonio personal de ese productor avícola, y mas aún si como consecuencia de ello ha perdido su base económica y por ende su credibilidad frente a las demás empresas integradoras, que suelen asociarse con aquellos granjeros prósperos para la crianza y engorde de aves. Es obvio, que ante la imposibilidad de seguir llevando adelante su actividad productiva, por un espacio amplio de tiempo, dada la precariedad económica que una perdida le haya generado, esa situación repercuta anímicamente en el productor, mas aún cuando por consecuencia de ello este se ve constreñido a quedar cesante en su función productiva, lo cual es lógico que produzca una afección de orden moral en aquel, por lo que este Tribunal considera que ciertamente el hecho dañoso experimentado por el demandante, dio lugar a una afección en éste de orden moral.

    Así las cosas, establecido como ya se dejó el daño material denunciado, considera este Tribunal que efectivamente el hecho ilícito generador de daños materiales, pudo haber ocasionado en la víctima, repercusiones en su ente moral, sobre todo por la forma inesperada como fueron inferidos los daños materiales y por las pérdidas económicas que ellos produjeron, lo cual a juicio de este sentenciador bien ha podido tocar elementos afectivos de la persona del demandante, quien por una natural reacción, como lo prevenía Garófalo, tuvo razones para sentir frustración, disgusto, intranquilidad y hasta depresión por la lesión experimentada en sus bienes, lo cual permite a este juzgador llegar a la conclusión de la procedencia de la indemnización reclamada por el Daño Moral sufrido por el demandante. Así se decide.

    No obstante, encuentra este sentenciador que el demandante ha estimado el daño moral sufrido en la cantidad Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), monto este que si bien este Tribunal no considera manifiestamente exagerado o abusivo, en razón del hecho notorio de la inflación, sin embargo, siguiendo lo que hasta ahora ha sido la costumbre judicial, debe hacer una estimación moderada y lo mas aproximada posible a una indemnización justa. Por ello, y tomando en consideración que los daños ocasionados al demandante, C.A.B.C., tuvieron significativa repercusión en su esfera emocional y le produjeron, como es lógico, profundas preocupaciones por lo que sería su destino económico; y, tomando en consideración además la falta cometida por el agente del daño (ELEOCCIDENTE, C.A.), al omitir tomar las previsiones conducentes, necesarias, efectivas y adecuadas, a los fines de evitar ocasionar daños a sus suscriptores, generan en el ánimo de este juzgador la convicción de que es suficiente acordar una indemnización para la reclamación del actor en cuanto al daño moral sufrido, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), cantidad que este sentenciador considera justa y acorde con la entidad de la lesión moral aludida, cuyo pago deberá ordenarlo en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

    En cuanto concierne a la reclamación de la cantidad de Noventa y Seis Millones de Bolívares (Bs. 96.000.000,00), que por concepto de lucro cesante propone la parte actora, este Tribunal debe declarar Improcedente tal reclamación, toda vez que el actor no aportó elementos que condujeran a determinar que tal cantidad de dinero pudo haber sido percibida por el actor con su actividad que se vio obligado a cesar durante el tiempo transcurrido desde el acontecimiento dañoso hasta la reactivación de la producción en su granja avícola, por lo que el Tribunal no cuenta con elementos probatorios que le permitan arribar a una conclusión favorable en ese sentido, y por tal razón declara Improcedente el reclamo de Lucro Cesante realizado por la parte actora. Así se decide.

    Finalmente, y por lo que respecta a la solicitud de indexación monetaria contenida en el petitorio de la demanda, este Tribunal acuerda procedente la misma, en relación únicamente a la cantidad ordenada como indemnización de daños materiales, esto es, por la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 19.602.000,00), habida consideración que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia patria, la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y, por lo tanto, su monto debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización monetaria; razón por la cual se acuerda la corrección monetaria de la sentencia o indexación cambiaria del aludido monto, por vía de experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la producción del daño, esto es, desde el 10 de marzo de 2002 hasta el momento en que sea efectivamente ejecutada la sentencia, una vez que haya quedado firme, tomando como referencia para ello el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, que publica mensualmente el Banco Central de Venezuela. Así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO:

    En fuerza de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano C.A.B.C., en contra de la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A (ELEOCCIDENTE, C.A), filial de C.A.D.A.F.E, ambos suficientemente identificados en autos, y en consecuencia:

PRIMERO

Condena a la parte demandada, empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A (ELEOCCIDENTE, C.A), filial de C.A.D.A.F.E, al pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 19.602.000,00), a favor del demandante de autos, ciudadano C.A.B.C., por los daños materiales causados a este en la forma como quedó determinado en la parte motiva de este fallo. Así se decide.

SEGUNDO

Asimismo, condena a la misma demandada, empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A (ELEOCCIDENTE, C.A), filial de C.A.D.A.F.E, al pago a favor del ciudadano C.A.B.C., de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), por concepto de daños morales que este Tribunal acordó como indemnización justa y razonable, en proporción con la entidad de la lesión moral sufrida por el accionante. Así se declara.

TERCERO

Declara IMPROCEDENTE la reclamación de Lucro Cesante formulada por la parte actora. Así expresamente se declara.

CUARTO

Ordena la indexación monetaria o ajuste por inflación de la cantidad que se ordenó, a la demandada, pagar a favor del actor como indemnización de daños materiales, esto es, de la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 19.602.000,00), la cual se llevará a cabo por vía de experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la producción del daño, esto es, desde el 10 de marzo de 2002 hasta el momento en que sea efectivamente ejecutada la sentencia, una vez que haya quedado firme la misma, tomando como referencia para ello el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, que publica mensualmente el Banco Central de Venezuela. Así expresamente se decide.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida en el proceso la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.O.A.

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R.

La presente sentencia se publicó, en el día de hoy, 16 de mayo de dos mil seis (2006), siendo las 02:00 horas de la tarde.

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