Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoConstitución De Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.541.

SOLICITANTES:

C.C.L. y R.S.d.C., de nacionalidad española, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-820.004 y E-929.815 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES:

L.J.C.M., M.D.C.M.F., P.C.M., O.B.J. y C.O.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.417, 60.353, 92.733 y 109.986 respectivamente.

MOTIVO:

CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 10 DE ABRIL DE 2007 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE HOGAR.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa con motivo de la consulta a que se contrae el artículo 640 del Código Civil en virtud de la sentencia dictada el 10 de abril de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de extinción de hogar incoada por C.C.L. y R.S.d.C..

El expediente se recibió en esta alzada el 30 de abril de 2007 y por auto del 3 de mayo del mismo año se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para consignar informes.

En fecha 4 de junio de 2007, compareció el abogado C.O.C.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes y consignó escrito de informes constante de dos folios útiles.

Siendo la oportunidad para dictar la decisión, tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso alguno, el tribunal lo hace con arreglo a la narración y razonamientos seguidamente expuestos.

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada ante el Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada O.B.J., en su carácter de apoderada especial de los ciudadanos C.C.L. y R.S.d.C. según de instrumento poder que obra en autos; a cuyo efecto alegó:

Que el 24 de octubre de 2000 sus representados interpusieron ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitud de constitución de hogar sobre un inmueble destinado a vivienda principal propiedad de los solicitantes, conformado por un (1) apartamento distinguido como “Pent House raya D” (PH-D), ubicado en el nivel Pent-House del edificio denominado Residencias Villa Saboya, situado en la Avenida C.S. N° 20, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, con un área aproximada de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (424,30 Mts2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: PH-C y fachada del edificio; SUR, fachada del edificio; ESTE, fachada del edificio y OESTE, PH-C y escaleras. Le corresponde un porcentaje de 4.654.699% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. Igualmente le corresponde en propiedad al citado inmueble cuatro (4) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 15-A, 15-B, 16 y 17, todos ubicados en la Planta Sótano del Edificio y tienen un área aproximada de QUINCE METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (15,13 Mts2) los dos primeros, y TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (13,75 Mts2), los dos últimos. El inmueble antes descrito pertenece a C.C.L. y R.S.D.C. según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital en fecha 7 de diciembre de 1999, bajo el N° 36, Tomo 9, Protocolo Primero.

Que sus representados desean vender el inmueble antes identificado, toda vez que el mismo es demasiado grande para ellos y el costo del mantenimiento es muy alto, aunado a la inseguridad de la zona.

En el petitorio solicitó la desconstitución de hogar del inmueble antes identificado.

En fecha 29 de marzo de 2007 compareció ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la abogada O.B.J. y consignó los siguientes recaudos: 1) Documento Poder donde acredita su representación como apoderada judicial de los solicitantes. 2) Copia fotostática de la sentencia de constitución de hogar debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital el 17 de julio de 2001, bajo el N° 17, Tomo 03, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2001.

En fecha 10 de abril de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, autorizó la solicitud de desconstitución de hogar sobre el inmueble antes descrito, en los siguientes términos:

(…) En este orden de ideas, los ciudadanos C.L. y R.S.D.C., españoles, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-820.004 y E-929.815 respectivamente, asistidos por la ciudadana O.B.J., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.986, en su solicitud expresaron lo siguiente:

…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que mis representados desean vender el inmueble de su propiedad, anteriormente identificado, destinado a vivienda principal sobre el cual se constituyó el hogar, toda vez que dicho inmueble es demasiado grande para ellos y el costo del mantenimiento es muy alto y que aunado a la inseguridad, decidieron solicitar la desconstitución del hogar que pesa sobre el inmueble propiedad de mis representados anteriormente descrito, a los fines de venderlo y comprar uno de menor dimensión...”

En virtud de lo anterior, y por cuanto se considera que se encuentran llenos los extremos del Artículo 640 del Código Civil, se AUTORIZA a los ciudadanos C.C.L. y R.S.D.C., ya identificados, para que procedan a Enajenar el inmueble constituido en hogar, e identificado plenamente en el encabezamiento de esta decisión.

Remítase el presente expediente al Juzgado Superior de Turno en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., a los fines de la Consulta a que se contrae el Artículo 640 ya citado. Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda”. (Copiado textualmente).

Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto objeto de consulta.

MOTIVOS PARA DECIDIR

El tema a decidir en el sub lite se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el tribunal de primer grado de conocimiento el 10 de abril de 2007, que autorizó la desafectación o liberación del inmueble identificado en autos, se encuentra o no ajustada a derecho.

En el presente caso, los solicitantes C.C.L. y R.S.d.C. pretenden extinguir el hogar debidamente constituido, con la finalidad de enajenar la propiedad afectada “toda vez que dicho inmueble es demasiado grande para ellos y el costo del mantenimiento es muy alto”, en tal sentido solicitan la desconstitución de hogar del mencionado inmueble.

Señala el autor GERT KUMMEROW, que la cesación del hogar puede operar totalmente (con relación a todos los beneficiarios), lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, en relación a alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos.

Así pues, la extinción total del hogar puede producirse por desafectación (Código Civil, artículo 640). El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido o a sus representantes legales, mediante autorización judicial. Esta autorización sólo la otorgará el tribunal en caso comprobado de necesidad extrema, y será sometida a consulta ante el tribunal superior jerárquico vertical. Agrega el prenombrado autor, que la necesaria intervención judicial hace, por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurra la totalidad de los favorecidos, para extinguir el hogar.

Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia dominante han establecido que la enajenación conduce obligatoriamente a la disolución y que ésta debe declararse previamente por la autorización judicial tal y como lo dispone expresamente el artículo 640 del Código Civil, norma que expresa lo siguiente:

El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

.

Finalmente, el artículo 636 eiusdem estatuye que:

Gozarán del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual

.

De acuerdo con todo lo narrado y las pruebas aportadas en el sub lite, observa este sentenciador, en primer lugar, que los solicitantes demostraron ser los únicos beneficiarios del inmueble constituido en hogar, tal como se evidencia de la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2001 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue protocolizada en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Distrito Capital, en fecha 17 de julio de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 3, Protocolo Primero; por lo tanto tienen cualidad e interés para solicitar la extinción de constitución de hogar; en segundo lugar, los interesados manifestaron que viven solos en dicho inmueble el cual es demasiado grande para ellos y el costo del mantenimiento es muy alto y que aunado a la inseguridad decidieron solicitar la desconstitución del hogar que pesa sobre el inmueble a fin de poder venderlo y comprar uno de menor dimensión, motivo por el cual, a criterio de este sentenciador, en el presente caso se cumplen los extremos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectación o liberación del inmueble de marras, y siendo ello así la decisión proferida por el juez a quo sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia debe confirmarse el fallo consultado. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL HOGAR constituido por los ciudadanos C.C.L. y R.S.d.C., arriba identificados y autoriza a dichos solicitantes a enajenar el inmueble anteriormente descrito en el cuerpo de esta decisión.

Queda CONFIRMADO el fallo consultado.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 17 días del mes de septiembre de 2007. Años 197° y 148°.

EL JUEZ

Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha 17 de septiembre de 2007, siendo las 2:40 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

EXP. 5541.

JDPM/ERG/Carmen.

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