Decisión de Tribunal Cuarto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteFanny Del Valle Sánchez
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2010-007493

ASUNTO : AP01-S-2010-007493

RESOLUCIÒN JUDICIAL

JUEZA: DRA. F.D.V.S.

FISCAL: DRA. A.A.

IMPUTADO: J.C.C.

VICTIMA: B.C.

DEFENSA PÚBLICA 7º: A.I.

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMIREZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral a que se contraen los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al término de la cual la jueza una vez oída las partes, y en atención a lo previsto en los artículos 19, 23, y 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 1, 5, 6, Y 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres “convención de B.D. Parà, (1994)”. Y con lo establecido en su texto integro en la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la mujer (1979) conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer, celebrada en Pekín en (1995), se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. “El pueblo de Venezuela” en ejercicios de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro libertador S.B. y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana. Se desprende de la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V., dimanan una serie de principios rectores de esta nueva estructura jurídica en atención y apego a las necesidades de celeridad impunidad, la Ley especial reguladora de la materia controvertida establece en el artículo 94 un único procedimiento penal especial, que en relación con las garantías procesales establecidas en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal garantiza a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el gocé y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Es importante señalar que la violencia es definida como el ejercicio de la fuerza física con el fin de hacer daño o de causar prejuicio a las personas o la propiedad; acción o conducta caracterizada con el manejo que tiende a causar un daño. La violencia es un fenómeno intrínsico a toda relación de dominación que se evidencia a través de su realización por cada unas de sus distintas expresiones, conforme a un continuo donde la agresión y el maltrato se ubican en una de las manifestaciones externas.`` Se considera así, como violencia de genero, el uso del poder a través de cualquier método ya sean estos explícitos o implícitos para mantener en situación de subordinación a la mujer, la violencia de genero encuadra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer; Que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, en consecuencia cualquier negativa o rechazo de poder masculino es vivido por el hombre agresor como una transgresión a un orden natural que justifica la violencia de su reacción en contra de la mujer. La violencia contra la mujer constituye grave problema de salud social pública y de violación sistemática de sus derechos humanos.`` En este marco legal-conseptual, procede este Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de control, Audiencia y medidas del Área Metropolitana de Caracas. En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad que me confiere la Ley pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento especial, consagrado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. sin Violencia, ya que se hace necesario la practica de múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos presuntamente cometidos por el imputado. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional, dada a los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por existir en las actas suficientes elementos de convicción que acrediten el tipo penal de Violencia Física toda vez que se encuentra presente la ciudadana víctima que manifestó ser agredida por el imputado de autos, por lo que para este tribunal es creíble la declaración. Y existe un examen médico que expresa que existe una lesión abdominal y se noto unas hematomas. TERCERO: Motivo por el cual y a los efectos de establecer la protección integral de la mujer victima de violencia, y en base en lo establecido en los artículos 1 y 3 de la ley especial que rige la materia, Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad, por ser estas de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, ordinales 1º, 3º, 5º 6º 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.l.d.V., el ordinal 1º, referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centro especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, el ordinal 6º, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, el ordinal 13, cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia. CUARTO: Líbrese oficio con destino al Órgano aprehensor participándole lo resuelto en Audiencia. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión se ordena el arresto transitorio por 48 horas las cuales se cumplirán el día jueves a las 6:30 horas de la tarde. SEXTO: Se decreta la nulidad de la aprehension de conformidad con el artìculo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Publico a los fines de que recabe los resultados practicados a la victima Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 101 de la ley especial. OCTAVO: Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones tanto a la defensa como a la representante del Ministerio Publico. Al término de la audiencia se procederá a dictar la respectiva Resolución Judicial. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto, siendo las 5:00 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA,

DRA. F.D.V.S.

EL SECRETARIO

JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMIREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente

EL SECRETARIO

JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMIREZ

FVS*

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