Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Junio de 2006.

196° y 147°

PARTE ACTORA: C.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.532.919.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TIBALDO HERMOSO GONZALEZ, C.A.C., J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.341, 65.800 y 75.340, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Octubre de 1969, bajo el No. 49, Tomo 78-A; y CONCRETERA METROPOLITANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de Octubre de 1981, bajo el No. 38, Tomo 81-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.R.S., R.A.F.A., M.D.C.G., M.M., M.T., A.D., K.E.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.957, 23.129, 28.836, 56.950, 56.248, 16.817 y 44.993, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 19 de Octubre de 2004, por el abogado TIBALDO HERMOSO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Octubre de 2004, que declaró con lugar la prescripción opuesta por la parte demandada, oída en ambos efectos el 25 de Octubre de 2004.

En fecha 31 de Marzo de 2006, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5º) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral; la cual se fijó en fecha 07 de Abril de 2006 para el 09 de Junio de 2006 a las 2:30 p.m.; el Tribunal difirió para el 28 de Junio de 2006 a las 11:00 a.m., la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo y su posterior reforma la parte actora alegó que comenzó a prestar servicios para la empresa Constructora Hermanos Ruggiero, C.A. y Concretera Metropolitana, C.A., en fecha 20 de Enero de 1992, desempeñando el cargo de chofer con un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; que el 23 de Julio de 1999, las empresas Constructora Hermanos Ruggiero, C.A. y Concretera Metropolitana, C.A., decidieron romper de forma unilateral la relación laboral que por tiempo indeterminado existía entre las partes; que el actor fue despedido sin que hasta la fecha se le haya cancelado cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual procedió a demandar a las empresas Constructora Hermanos Ruggiero, C.A. y Concretera Metropolitana, C.A., para que convengan en el pago de los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 711.620,00, compensación por transferencia Bs. 248.336,67, lo que arroja un total final de Bs. 1.956.127,70 hasta el 18 de Junio de 1997; mas la liquidación correspondiente al 23 de Julio de 1999 por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad Bs. 1.298.597,08, indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.498.381,25; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 599.352,30; vacaciones fraccionadas Bs. 50.281,25; bono vacacional Bs. 40.225,00, utilidades Bs. 374.595,31; 8 días de salario pertenecientes a la última quincena del mes de J.B.. 64.360,00 y por concepto de aumento salarial conforme a Decreto Presidencial se le adeuda una diferencia de Bs. 72.500,00, por dotación de uniformes Bs. 240.000,00, reintegros por descuentos mal efectuados Bs. 77.584,00, lo que arroja un total final por todos los conceptos de Bs. 4.898.137,02, más los intereses moratorios, costos y costas que ocasionen el presente proceso.

La parte demandada en la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en forma pura y simple los siguientes hechos: que la parte actora haya prestado servicios para la empresa Constructora Hermanos Ruggiero, C.A. así como tampoco para Concretera Metropolitana, C.A.; que haya sido despedido en forma injustificada en fecha 26 de Abril de 1999, ni el 23 de Julio de 1999, que desempeñara el cargo de chofer de camión y que su horario de trabajo fuera de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; que el actor haya sido liquidado en forma absoluta y que se le adeude el concepto el concepto de liquidación correspondiente al periodo comprendido desde el 20 de Enero de 1992 al 18 de Junio de 1997; igualmente negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada que se le adeude al actor el pago de los conceptos y cantidades demandadas; opuso subsidiariamente la defensa de prescripción toda vez que tal como lo indicara el actor en el libelo de demanda la supuesta relación de trabajo finalizó en fecha 23 de Julio de 1999, fecha para la cual la acción se encontraba manifiestamente prescrita y así debería ser decidido, que conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo las acciones provenientes de la relación de trabajo tiene un lapso prescriptivo de un año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que para la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 31 de Julio de 2000 la demanda ya se encontraba prescrita; y la fecha efectiva de la notificación del defensor ad-litem se produjo en fecha 30 de Mayo de 2001,es decir, casi un año después de la introducción de la ya extemporánea demanda y casi dos años después de la supuesta finalización de la negada relación laboral, razón por la cual solicitó sea declarada con lugar la defensa subsidiaria de prescripción.

En la audiencia oral la parte actora apelante representada por el abogado L.G., alegó que el presente recurso de apelación se ejerce sobre la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, que declaró sin lugar la demanda por considerar prescrita la acción. Consideran que el a quo dejó establecida la relación laboral al considerar prescrita la acción ya que no puede estar prescrito lo que nunca existió y consideran que esto quedó firme por cuanto la parte demandada no apeló; que la demanda se introdujo el 20 de Julio de 2000 y la citación de carteles correspondiente se realizó el 15 de Enero de 2001; que a los folios 275 y 286, rielan copias al carbón de unos recibos que evidencian que la demandada realizó pagos parciales después de terminada la relación laboral, los cuales fueron consignados para la prueba de exhibición, llegada la oportunidad para la evacuación la parte demandada compareció pero no así la parte actora, por lo cual la parte demandada solicitó que se declarara desistida la prueba. A partir del 99, esos recibos tenían fechas distintas y el último de los recibos tiene fecha de 5 de Mayo de 2000 y a partir de allí debió comenzar el lapso de prescripción; que establecido que no hubo prescripción hay que decir que la relación laboral quedó establecida y la parte demandada debió traer a los autos la prueba de haber pagado las prestaciones correspondientes y no trajeron a los autos las pruebas que pudieran servir de excepción perentorio, solicitó se declare con lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandada.

La parte demandada representada por el abogado S.R.S., alegó que al contestar la demanda negó categóricamente y en forma pormenorizada cada uno de los alegatos de la parte actora y se alegó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción ya que había transcurrido groseramente el lapso para decretar la misma; que la demanda fue admitida cuando ya estaba prescrita la acción; que se reformó cuando ya la acción estaba prescrita y se citó a la demandada cuando ya la demanda estaba hiper prescrita, es por ello que solicitó sea confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

El Juez haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar al apoderado judicial de la parte actora sobre el siguiente particular: El libelo de la demanda fue presentado el 20 de Julio de 2000 y se señala que la relación de trabajo culminó el 26 de Abril de 1999 y en la reforma presentada el 2 de Noviembre de 2000 se dice que culminó el 23 de Julio de 1999 ¿Por qué la diferencia de fechas y cual es la fecha que alega que terminó la relación laboral? A lo que respondió: fue un error material involuntario y se determinó que fue el 23 de Julio de 1999, se reformó también para aclarar otros puntos con respecto a unos montos. El Juez otorgó la palabra a la parte demandada a los fines de garantizar la igualdad de las partes y la misma ratificó los alegatos expuestos y consideró que la disparidad de fechas obedece a que la parte actora se percató que la acción estaba prescrita y la cambió a su conveniencia.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda para la fecha en que se produjo en este juicio, se regía por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por ésta porque en definitiva es quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como aumento salarial según decreto presidencial, dotación de uniformes por convención colectiva y reintegros por descuentos mal efectuados por la empresa, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega como en el caso de autos la relación laboral, la carga de la prueba le corresponde al demandante.

No obstante, la sentencia de Primera Instancia consideró que al haberse alegado la prescripción, la relación entre el ciudadano C.M.R. y las codemandadas CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO, C. A. y CONCRETERA METROPOLITANA, C. A., es laboral, por tanto, al no haber apelado la parte demandada, se conformó con la misma y este Tribunal no puede modificarla en perjuicio del apelante, conforme al principio de la reformatio in peius previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, establecido como ha quedado que hubo una relación laboral entre las partes, el tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada; de resultar improcedente la prescripción, se pronunciará sobre el fondo, para lo cual pasa a analizar las pruebas.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así Se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 21 y 22, consignó instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con su escrito de promoción de pruebas consignó marcada “A” folio 132, copia de constancia de trabajo firmada en original emanada de la empresa Concretera Metropolitana, C.A., de fecha 17 de Septiembre de 1999 a nombre del ciudadano C.M., parte actora en el presente juicio, a la cual no se le confiere valor probatorio por haber sido agregada al expediente el 8 de Noviembre de 2001, según auto del folio 127 y desconocida en su contenido y firma por la parte demandada mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2001, que cursa al folio 287 del presente expediente, sin que conste que la parte actora promovió el cotejo a que se refiere le artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “B”, folios 133 al 139, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 13 de Marzo de 1986 por la empresa Constructora Hermanos Ruggiero, C.A., autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de Abril de 1986, anotado bajo el No. 63, Tomo 23-A-Pro., documental a la que se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que nada aporta a los hechos controvertidos.

Marcada “C”, folios 140 al 147, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de Octubre de 1996 por la empresa Constructora Hermanos Ruggiero, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Octubre de 1996, anotado bajo el No. 08, Tomo 177-A 4to., documental a la que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que nada aporta a los hechos controvertidos.

Marcada “D”, folios 148 al 156, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de Noviembre de 1999, por la empresa Concretera Metropolitana, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Noviembre de 1999, a la que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada aporta a los hechos controvertidos.

Marcada “E” folios 157 al 191, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y Maquinarias Pesadas de Venezuela año 1998-2000, a la que se le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcadas “F1” al “F78” folios 192 al 269, recibos de pago en copia al carbón asimilables a una copia simple, a nombre del ciudadano C.M.R., que se desechan del proceso, toda vez que no son de los documentos que pueden traerse al proceso en copia simple, a saber, instrumentos públicos, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de que no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone.

Marcada “G” folio 270, copia simple de Recibo de Egreso No. 0556 correspondiente al año 1998, documental a la que no se le otorga valor probatorio toda vez que no es de los documentos que pueden traerse al proceso en copia simple, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de que no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone.

Marcadas “H”, “I”, “J”, “L1”, “L2”, “L3”, “L4”, “L5”, “L6”, “L7”, “L8”, “L9”, “L10”, “L11” y “L12” folios 271 al 286, copias al carbón de recibos de pago a nombre del ciudadano C.M.R., que se desechan por no ser de los documentos que pueden traerse al proceso en copia simple, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de que no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone.

Al Capítulo II de su escrito de promoción de prueba promovió la testimonial de los ciudadanos J.O., R.T., T.G., J.M., C.S., G.G., S.S., J.O. y A.M., dicha prueba fue admitida por auto de fecha 13 de Noviembre de 2001, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y evacuada en fechas 14, 15, 17 y 22 de Enero de 2002. Ahora bien, este Tribunal analizara las deposiciones de los testigos antes mencionados de ser improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, toda vez que esas son pruebas del fondo que tienden a demostrar la relación laboral, ya establecida. Así se establece.

Al Capítulo IV promovió la prueba de exhibición de documentos conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea intimada la parte demandada para que exhiba los originales que se hallan en su poder de las siguientes documentales: Marcadas con la letra “F1” al “F78”, recibos de sueldo o salario comprendido entre las fechas 22 de Enero de 1992 y 25 de Mayo de 1999, emanados de la sociedad mercantil Constructora Hermanos Ruggiero a favor del ciudadano C.M.R.; marcada con la letra “G” recibo de egreso identificado con el No. 0556 por la cantidad de Bs. 888.092 por concepto de vacaciones y utilidades del año 1998, mediante cheque No. 1498718 de Banesco de fecha 13 de Noviembre de 1998, emanada de la sociedad mercantil Concretera Metropolitana C.A. a favor del ciudadano C.M.R.; Marcado “H” recibo de pago por la cantidad de Bs. 649.548 por concepto de utilidades y vacaciones de Enero a Diciembre de 1997, de fecha 11 de Diciembre de 1997, emanado de la sociedad mercantil Constructora Hermanos Ruggiero C.A. a favor del ciudadano C.M.R.; marcado “I” recibo de pago por la cantidad de Bs. 209.466,20 por concepto de utilidades y vacaciones de Enero a Diciembre de 1996 de fecha 20 de Diciembre de 1996, emanado de la sociedad mercantil Constructora Hermanos Ruggiero, C.A. a favor del ciudadano C.M.R.; Marcado con la letra “J” recibo de egresos identificado con el No. 35964, por la cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de adelanto de utilidades y vacaciones, de fecha 18 de Marzo de 1994 a favor del trabajador C.M.R. emanado de la sociedad mercantil Constructora Hermanos Ruggiero, C.A.; Marcado con la letra “K” comprobante de egreso identificado con el No. 16651, por la cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de préstamo a cuenta de prestaciones, de fecha 7 de Julio de 1997 a favor del trabajador C.M.R. emanado de la sociedad mercantil Constructora Hermanos Ruggiero, C.A.; marcadas con las letras “L1” al “L12” recibos de egreso por las cantidades de Bs. 50.000,00, 150.000,00, 50.000,00, 100.000,00, 100.000,00, 100.000,00, 300.000,00, 20.000,00, 30.000,00, 30.000,00, 30.000,00 y 20.000,00, respectivamente, identificados con los numero 1020, 1063, 1164, 1142, 1180, 1288, 1345, 1400, 1422, 1483, 1499 y 1545, respectivamente, todos por concepto de “Pago a cuenta de prestaciones sociales” de fecha 30 de Julio de 1999,, 09 de Agosto de 1999; 03 de Septiembre de 1999; 15 de Septiembre de 1999, 07 de Octubre de 1999, 09 de Diciembre de 1999, 18 de Febrero de 2000; 25 de Febrero de 2000; 31 de Marzo de 2000; 07 de Abril 2000 y 05 de Mayo de 2000, respectivamente a favor del trabajador C.R. emanados de la sociedad mercantil, Concretera Metropolitana, C.A.., si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 13 de Noviembre de 2001, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, al momento de su evacuación en fecha 22 de Noviembre de 2001 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a dicho acto y de la presencia de la representación judicial de la parte demandada quien manifestó que no existe presunción grave ni de ningún otro tipo de que dichos instrumentos se encuentren en poder de la demandada.

Ahora bien, el Tribunal observa que tal prueba debe desecharse por que no cumple con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha de promoción y admisión de la misma, el cual establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de Exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En este sentido, el Dr. R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que “…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento…que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento…es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura…(omissis)…El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo…”.-

En el presente caso, el promovente acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicita, pero no cumplió con la carga de alegar y menos probar que existe presunción grave de que el instrumento cuya exhibición solicita se halla o ha hallado en poder de la demandada, por tanto, tal prueba es ilegal y no debió admitirse en esos términos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 66 al 68, consignó instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada, que se le otorga pleno probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No promovió prueba alguna en el lapso de promoción.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la relación laboral, por las razones expuestas en el Capítulo II de este fallo, este Juzgado antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada, tomando en cuenta que el a quo declaró la prescripción propuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.M.R. contra las empresas Constructora Hermanos Ruggiero, C.A. y Concretera Metropolitana, C.A.; como se dijo anteriormente, de resultar improcedente pasará a analizar el fondo de la controversia.

Con respecto a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el presente caso, la relación laboral terminó el 23 de Julio de 1999, según se expone en la reforma de la demanda, por lo que la parte actora podía demandar hasta el 23 de Julio de 2000 y citar hasta el 23 de Septiembre de 2000; la presente demanda fue interpuesta antes del vencimiento del año, el 20 de Julio de 2000 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha, admitida en fecha 31 de Julio de 2000 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo; el cartel de citación de las codemandadas respecto a la demanda y su reforma de fecha 2 de Noviembre de 2000, admitida el 9 de Noviembre de 2000, fue fijado el 11 de Enero de 2001, según consta de diligencia del Alguacil del 15 de Enero de 2001, folio 48, agotada como fue la citación personal que resultó infructuosa, para cuya fecha había transcurrido en exceso el lapso de un (1) año para la prescripción y dos (2) meses para la citación, sin que la parte actora haya demostrado que efectuó algún acto interruptivo válido, por lo que prescribió el derecho al cobro de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar sin lugar la apelación, con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de Octubre de 2004, por el abogado TIBALDO HERMOSO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Octubre de 2004, oída en ambos efectos el 25 de Octubre de 2004. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.M.R. contra CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO, C.A. y CONCRETERA METROPOLITANA, C.A. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Octubre de 2004. SEXTO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Junio de 2006. 196º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 30 de Junio de 2006, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.P.M.

SECRETARIA

EXP N° 940-T

JCCA/JPM/vm.

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