Sentencia nº 0696 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL AGRARIA

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En la acción que por resolución de contrato de opción de compra sigue el ciudadano C.D.G.P., representado judicialmente por los abogados A.S.F. y O.A.S., contra el ciudadano KAI ROSENBERG, representado judicialmente por las abogadas M.M.F. y L.S.M., y contra la sociedad mercantil HACIENDA LA SABANETA, C.A., representada judicialmente por los abogados J.R.R. y el defensor ad litem B.A.Á.G.; el Juzgado Superior Accidental Agrario de los estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con sede en Caracas, conociendo en reenvío, dictó fallo en fecha 4 de diciembre de 2007, conforme al cual declaró con lugar los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de los demandados, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de junio de 2001, revocando así dicho fallo apelado, y declara por consiguiente, sin lugar la presente acción.

Contra la precitada decisión de Alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se dio cuenta del mismo en fecha 21 de febrero de 2008; correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La normativa especial que regula la materia agraria, tanto la parte sustantiva como la parte adjetiva, se encuentra inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el precitado instrumento legal se sistematiza expresamente el procedimiento a seguir, a los efectos de tramitar y resolver un recurso de casación. En tal sentido, el artículo 252 de dicha Ley, dispone:

No se casará el fallo por defecto de actividad, independientemente que adolezca de vicios de forma, si el mismo no ha sido determinante en la producción del dispositivo del fallo, si no hace la sentencia inejecutable, y si no vulnera la garantía a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes.

La Sala conocerá preferentemente de los vicios de fondo denunciados, procediendo a emitir el fallo sin reenvío.

La norma previamente transcrita establece un mandato preceptuando que esta Sala conocerá de forma preferente, los errores in iudicando denunciados en el respectivo escrito de formalización. Por lo que, en observancia al ya mencionado artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procederá a resolver prioritariamente sobre el vicio de fondo acusado en el presente recurso de casación. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 320 del mismo texto normativo, se acusa la infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva Civil “en razón de que la recurrida comete el primer caso de suposición falsa contemplado en el ya referido artículo 320 del Código Adjetivo, esto es, haber atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene”.

Explica el formalizante, que el contrato que sirve como instrumento fundamental de la demanda, fue valorado por la recurrida de la siguiente forma: a) que entre las partes –Camilo D.G. y el codemandado Kai Rosenberg- se realizó un contrato de compra venta sobre el inmueble denominado Hacienda La Sabaneta; b) que la intención es vender dicho inmueble a una compañía en la cual los precitados ciudadanos o quienes ellos designen, posean el 50% de las acciones cada uno; c) que por diversas circunstancias las partes no han podido perfeccionar las operaciones de traspaso y es su intención vender el bien inmueble a una compañía en la cual ellos, mandatarios, representantes o familiares posean el 50% de las acciones cada parte; y continúa el formalizante:

d) Que ‘Las partes han decidido ceder su propiedad a la compañía Hacienda La Sabaneta C.A. y firman este documento el cual fija y define las reglas que han de regir en la dirección, conducción, administración de esa sociedad Hacienda La Sabaneta., EL (sic) CUAL SERÁ MANDATARIO EN TODAS LAS DECISIONES QUE SE TOMEN EN LA COMPAÑÍA EN LO RELATIVO A LA HACIENDA LA SABANETA POR ELLOS CONOCIDA. Ninguna de las partes realizará actos que tengan por objeto poner a la otra en situación de desventaja o que desmejore de manera alguna sus derechos dentro de la sociedad. (Resaltado del formalizante).

Posteriormente arguye el formalizante, que la recurrida hace una serie de consideraciones a cerca del contrato cuya nulidad se pretende, concretamente las siguientes:

En el caso en estudio se observa que se trata de un contrato de venta y sociedad suscrito entre el accionante y el codemandado, ciudadano KAI ROSENBERG, mediante el cual convinieron de mutuo y común acuerdo en ceder sus derechos de propiedad sobre la hacienda ‘La Sabaneta’ a la Sociedad Mercantil ‘HACIENDA LA SABANETA C.A.’, disponiendo en el mismo una serie de cláusulas en lo que respecta a la administración de la referida hacienda (…).

(…) el ciudadano C.D.G.P. mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro respectiva, vendió los derechos que poseía sobre la hacienda ‘La Sabaneta’ a la sociedad mercantil ‘HACIENDA LA SABANETA C.A.’ quedando cumplida (sic) en su totalidad las obligaciones adquiridas por ambas partes mediante contrato de venta y sociedad debidamente autenticado en fecha seis (06) de febrero de (1992), sobre el cual la parte accionante pretende dicha resolución, cumpliéndose de esta manera la tradición legal de la cosa vendida, no teniendo ya relación jurídica pendiente el primer contrato suscrito por las partes. Y así se decide.

Continúa el formalizante:

En este orden de ideas, es de señalar que la recurrida, según lo antes transcrito, atribuye al contrato cuya resolución se demanda un hecho positivo y concreto de cumplimiento total del mismo, constituido solamente por la venta que hiciera mi representado del inmueble denominado ‘hacienda La Sabaneta’ a la sociedad mercantil ‘Hacienda La Sabaneta C.A.’, valiéndose a tal efecto de una suposición falsa como es la de que el cumplimiento total de referido contrato solamente estaría en cabeza del demandante, y esta suposición falsa se patentiza con la lectura del contrato antes identificado (cuya resolución se demanda), en el que puede constatarse que el mismo se cumpliría no sólo con la susodicha venta (que era y fue obligación cumplida de mi mandante) sino también con el cumplimiento de las obligaciones de las demás partes intervinientes en el mismo.

Es decir, que la recurrida atribuyó al contrato cuya resoluciones demanda, menciones que no contiene, vale decir, la de que su cumplimiento total está constituido única y exclusivamente por la venta a la que antes se ha hecho referencia, y al actuar así, incurrió en una desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, y, por ende, violó por falsa aplicación los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, donde se contemplan los efectos de los documentos públicos, ya que la propia Alzada valoró el documento antes mencionado como un documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.159 y 1160 del Código Civil.

Igualmente, con la ya señalada infracción, el fallo recurrido violó, por falta de aplicación, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

La ya señalada suposición falsa fue determinante en el dispositivo de la sentencia en razón de que la recurrida, al apreciar que el contrato de marras solamente se cumplía con la venta en cuestión, desnaturalizó sus cláusulas y dejó de examinar lo relativo al cumplimiento de las obligaciones de los codemandados, para, después expresar que no existe causal de resolución de tal contrato, y bajo tales premisas declaró sin lugar la respectiva demanda.

(…) señalo que las normas jurídicas que la Alzada en reenvío debió aplicar y no aplicó son precisamente los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, donde se contemplan los efectos de los documentos públicos (…). (Resaltado original).

Para decidir, la Sala observa:

La presente denuncia estriba en la suposición falsa en que incurrió la recurrida, al atribuir menciones que no contienen instrumentos cursantes en el expediente.

Concretamente, el formalizante acusa que el fallo dictado por la Alzada señaló que el contrato cuya nulidad se pretende se perfeccionó al momento de vender el accionante los derechos que tenía sobre el inmueble Hacienda La Sabaneta, a la sociedad mercantil Hacienda La Sabaneta C.A. El precitado inmueble se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Choroní, Distrito Girardot del estado Aragua, y cuyos linderos son: Norte, con la Hacienda Payares; Sur: con Hacienda y terrenos de El Casibo; Este: Hacienda Chuao e inmueble de la Sucesión Acosta; y Oeste: con el Río Choroní.

Lo establecido por la recurrida cursa al folio 539 del presente expediente, y es del siguiente tenor:

De lo expuesto se infieren suficientemente motivaciones que autorizan a quien aquí sentencia, para considerar que el ciudadano C.D.G.P. mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro respectivo, vendió los derechos que poseía sobre la hacienda ‘La Sabaneta’ a la sociedad mercantil ‘HACIENDA LA SABANETA C.A.’ , quedando cumplida en su totalidad las obligaciones adquiridas por ambas partes mediante contrato de compra venta y sociedad debidamente autenticado en fecha seis (06) de febrero de (1992), sobre el cual la parte accionante pretende dicha resolución, cumpliéndose de esta manera la tradición legal de la cosa vendida, no teniendo ya relación jurídica pendiente el primer contrato suscrito por las partes. (Resaltado original).

Luego de la lectura del texto inserto en la recurrida, en el cual se advierte que el contrato cuya nulidad se procura, se perfeccionó con la tradición legal de la cosa vendida, y que así quedaron cumplidas en su totalidad las obligaciones de los contratantes; se aprecia que dicha aseveración es producto de una suposición falsa, ya que se establece un hecho positivo y concreto, sobre la base de menciones no contenidas en un documento cursante en el expediente.

Ciertamente, lo aseverado por la recurrida es producto de una suposición falsa, ya que el contrato objeto de resolución no se perfeccionaba sólo con la tradición del inmueble, sino que el mismo es de tracto sucesivo, ya que se establece una serie de condiciones de dirección, conducción y administración que las partes fijaron, sobre la sociedad de comercio que estos constituyeron, denominada Hacienda La Sabaneta, y que evidentemente no se materializan con la sola entrega de la cosa vendida, sino que se cumplen con el transcurso del tiempo; por lo tanto, la recurrida infringe así el contenido del artículo 1.474 del Código Civil por falsa aplicación.

Advertido lo anterior, se aprecia que la normativa aplicable al caso de autos está contenida en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, ya que estos preceptos determinan lo relativo a la posibilidad de revocar un contrato por causa autorizada por la Ley, así como la sujeción de cumplir con las obligaciones establecidas en estos; por consiguiente la recurrida infringe los preceptos normativos señalados anteriormente, por falta de aplicación.

Así pues, se declara con lugar la presente denuncia, debiendo señalarse que esta Sala considera inoficioso conocer de las restantes delaciones planteadas por el formalizante, al haber sido declarada con lugar la presente infracción por error in iudicando.

Por otra parte, declarada procedente la denuncia de fondo que nos ocupa, se estima reseñar nuevamente que el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que se debe emitir decisión directamente sobre el fondo del asunto planteado sin reenvío, por lo que, acatando lo dispuesto en el artículo 252 ya citado, se anulará el fallo recurrido y dictará sentencia sobre el mérito de la controversia, a efectos de no proceder al reenvío.

A tal efecto, y considerando que han sido soberanamente establecidos los hechos por el tribunal de la causa, en adición a lo explicado en el presente fallo, se observa que la parte codemandada, ciudadano Kai Rosemberg, incumplió con la obligación establecida en la cláusula cuarta del contrato cuya nulidad se pretende, relativa a la actuación en conjunto sobre derechos y deberes en el manejo de la sociedad constituida por ambas partes.

Lo anterior se evidencia en actas de asamblea, consignadas al presente expediente (cursantes del folio 46 al 65 de la Pieza 1), en las cuales se modifican los estatutos de la sociedad de comercio Hacienda La Sabaneta C.A., sin el consentimiento del hoy accionante y colocándolo en evidente situación de desventaja, inclusive nombrando a un Presidente – el codemandado Kai Rosenberg- y dos Directores, familiares del accionado, con lo cual se incumplió con lo establecido en el contrato de tracto sucesivo cuya resolución se demanda.

En consecuencia, al haberse contravenido arbitrariamente con lo acordado en el contrato objeto de la presente acción, se deberá ordenar la resolución del mismo, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en razón de la inobservancia en que incurrió una de las partes con las obligaciones acordadas en el referido contrato. Así se decide.

De igual forma, y motivado a la resolución del contrato de sociedad entre el ciudadano C.G.P. y el ciudadano Kai Rosenberg -mediante el cual cada uno de los nombrados quedaba con la propiedad del 50% de los derechos sobre la Hacienda La Sabaneta- y donde se acuerda la conjunta explotación agrícola del inmueble Hacienda La Sabaneta, a través de la sociedad de comercio Hacienda LA SABANETA C.A., queda sin efecto el mandato de administración conjunta de la precitada sociedad mercantil, por lo que esta última debe transferir el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble ya citado, es decir, la Hacienda La Sabaneta al accionante C.D.G.P.. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado A.S., quien actúa en representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Accidental Agrario de los estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con sede en Caracas, en fecha 4 de diciembre de 2007; en consecuencia, 2) se ANULA la precitada decisión, y se declara 3) CON LUGAR la demanda que propuso el ciudadano C.D.G.P. contra el ciudadano Kai Rosenberg y la sociedad mercantil HACIENDA LA SABANETA C.A.; 4) por lo que SE DECLARA LA RESOLUCIÓN del contrato autenticado en fecha 6 de febrero de 1992, bajo el N° 29, Tomo II de los libros llevados por la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal; 5°) consecuencia de la resolución del contrato citado, SE ORDENA a la empresa HACIENDA LA SABANETA C.A., transferir al ciudadano C.D.G.P., el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble Hacienda La Sabaneta, ubicado en jurisdicción del Municipio Choroní, Distrito Girardot del Estado Aragua, y cuyos linderos son: Norte, con la Hacienda Payares; Sur: con Hacienda y terrenos de El Casibo; Este: Hacienda Chuao e inmueble de la Sucesión Acosta; y Oeste: con el Río Choroní.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

No firma la presente decisión el Magistrado Omar Mora Díaz, por no haber asistido a la audiencia oral debido a motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese al Juzgado Superior de origen ya citado; de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala (E)

________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrado y Ponente

_______________________________ ________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrada,

_________________________________

C.E.P.D.R.

El Secretario,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-000227

Nota: Publicado en su fecha a la

El Secretario,

La Magistrada doctora C.E.P. deR. manifiesta su discrepancia con la decisión que antecede, por lo que procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, la mayoría sentenciadora acuerda declarar con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandante, y en consecuencia, anula la decisión impugnada y pasa a decidir el mérito de la controversia, declarando con lugar la demanda por resolución de contrato y ordenó a la sociedad mercantil Hacienda La Sabaneta C.A. “transferir al ciudadano C.D.G.P., el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble Hacienda La Sabaneta”.

En este sentido, se observa que tal como quedaron establecidos los hechos con base en las pruebas aportadas válidamente al proceso, el ciudadano C.D.G.P. -parte demandante en el presente juicio-, adquirió un inmueble denominado “La Sabaneta”, mediante contrato de compra venta celebrado el 13 de junio de 1976 con la ciudadana M.P.S. deR. –quien para ese entonces era la propietaria del fundo-, el cual fue debidamente inscrito en el Registro inmobiliario el 4 de junio de 1991.

Asimismo, en fecha 26 de enero de 1990, el ciudadano C.D.G.P. –en su carácter de propietario de “La Sabaneta”- celebró un contrato notariado de “opción de compra” con el ciudadano Kai Rosemberg –codemandado en el caso de autos-, en el que el primero se obligó a vender, y el segundo a comprar “el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, usos y costumbres que tiene adquiridos en propiedad sobre el inmueble La Sabaneta”.

El 16 de julio de 1991, fue constituida la sociedad mercantil Hacienda La Sabaneta C.A. –quien actúa también como codemandada en este juicio-, siendo sus accionistas las ciudadanas A.L. deR., J.R. y E.C.M. –personas distintas a los administradores-, y quedó constituida la Junta Directiva de la siguiente forma: el ciudadano C.D.G.P., Presidente y el ciudadano Kai Rosemberg, Gerente, quedando facultados ambos para representar legalmente a la sociedad mercantil.

Posteriormente, el 6 de febrero de 1992, el ciudadano C.D.G.P. celebró un contrato de compra venta con la sociedad mercantil Hacienda La Sabaneta C.A. –representada en este acto por los ciudadanos C.D.G.P. y Kai Rosemberg, actuando conjuntamente en su carácter de Presidente y Gerente, respectivamente-, mediante el cual la referida sociedad mercantil adquirió del demandante la totalidad de los derechos sobre el inmueble denominado “La Sabaneta”, cuya propiedad ostentaba en virtud del documento protocolizado el 4 de junio de 1991 referido supra. Este contrato de compra venta fue protocolizado el 14 de septiembre de 1992 en el Registro inmobiliario.

Sin embargo, en la misma fecha -6 de febrero de 1992-, los ciudadanos C.D.G.P. y Kai Rosemberg –actuando en nombre e interés propio- celebraron el contrato notariado cuya resolución se demanda en el presente juicio, y en el cual se afirma que entre estos ciudadanos “se realizó un contrato de compra venta de partes y sociedad sobre una hacienda denominada La Sabaneta” y que el objetivo de dicha operación “en la cual cada una de las partes conservará el cincuenta por ciento (50%) de las acciones o derechos era y es, el desarrollar (…) las diferentes potencialidades de esa propiedad”. Asimismo, en dicho contrato se afirma “Por diversas circunstancias las partes no han podido perfeccionar las operaciones de traspaso y es su intención vender el bien inmueble con todos sus anexos a una compañía (…)” y finalmente se lee: “Las partes han decidido ceder la propiedad a la compañía Hacienda La Sabaneta C.A. y firman este documento el cual fija y define las reglas que han de regir en la dirección; conducción, administración de esa sociedad Hacienda La Sabaneta C.A. (…)”.

En nuestra opinión, el referido contrato no estaba destinado a transferir los derechos que tenía el ciudadano C.D.G.P., sobre el inmueble La Sabaneta, y el contrato al que se refieren las partes cuando se afirma en el documento: “se realizó un contrato de compra venta de partes y sociedad sobre una hacienda denominada La Sabaneta” y que el objetivo de dicha operación “en la cual cada una de las partes conservará el cincuenta por ciento (50%) de las acciones o derechos era y es, el desarrollar (…) las diferentes potencialidades de esa propiedad”, es el que celebraron en fecha 20 de enero de 1990, en el que se pactó una opción de compra sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble denominado La Sabaneta. Sin embargo, se observa que el ciudadano Kai Rosemberg no adquirió la propiedad en ningún porcentaje de los derechos sobre el fundo La Sabaneta, tal como se desprende del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Subalterno en fecha 14 de septiembre de 1992, celebrado entre el ciudadano C.D.G.P. y la sociedad mercantil Hacienda La Sabaneta C.A., mediante el cual, esta última adquirió la totalidad de los derechos sobre el inmueble.

En todo caso, el contrato cuya resolución se demanda, aún en el supuesto de que se interpretara como traslativo del 50% de los derechos sobre el inmueble referido, no fue inscrito en el Registro Inmobiliario, y el mismo día en que se celebró éste (6 de febrero de 1992), el ciudadano C.D.G.P., como único propietario del inmueble en cuestión, vendió la totalidad del fundo a la sociedad mercantil Hacienda La Sabaneta C.A., mediante documento que fue debidamente protocolizado en el Registro.

En conclusión, se puede afirmar que aún en el supuesto de que se considere procedente la acción de resolución de contrato ejercida por el ciudadano C.D.G.P., sobre el contrato celebrado el 6 de febrero de 1992 con el ciudadano Kai Rosemberg, dicha resolución no implicaría la obligación de la sociedad mercantil Hacienda La Sabaneta C.A. de restituir al demandante los derechos sobre el 50% del fundo, ya que el derecho de propiedad que ostenta la sociedad mercantil Hacienda La Sabaneta C.A. sobre la totalidad del inmueble, se deriva del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano C.D.G.P. y dicha empresa (el cual fue debidamente inscrito en el Registro inmobiliario el 14 de septiembre de 1992). A su vez, el derecho de propiedad transferido por el ciudadano C.D.G.P., se deriva del contrato de compra venta celebrado con la anterior propietaria, ciudadana M.P.S.R., el cual consta en documento inscrito en el Registro inmobiliario el 4 de junio de 1991; en consecuencia, el título de adquisición de la sociedad mercantil Hacienda La Sabaneta C.A., no es el contrato cuya resolución se demanda, ni deriva en forma mediata del mismo.

Asimismo, el contrato cuya resolución se pide, en el supuesto de ser interpretado como eficaz para transferir el 50% de los derechos del ciudadano C.D.G.P. sobre el inmueble La Sabaneta, al ciudadano Kai Rosemberg, sólo puede surtir efectos entre las partes (principio de relatividad de los contratos, art. 1166 CCV), por lo que no crea ningún derecho u obligación sobre la sociedad mercantil Hacienda La Sabaneta C.A., dado que ambos contratantes actuaron en nombre e interés propio. Adicionalmente, se observa que a pesar de haberse celebrado el día 6 de febrero de 1992, tanto el contrato objeto de resolución –celebrado entre C.D.G.P. y Kai Rosemberg- como la compra venta entre C.D.G.P. y la sociedad mercantil Hacienda La Sabaneta C.A., sólo fue inscrito en el registro inmobiliario el segundo de tales contratos, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, sólo resulta oponible frente a terceros el título de la mencionada sociedad mercantil, contra la cual no podría invocarse un mejor derecho derivado del contrato realizado entre C.D.G.P. y Kai Rosemberg –ya que éste nunca fue protocolizado-.

En virtud de lo anterior, queda claro que aún cuando se considerase procedente la acción de resolución de contrato deducida por el demandante, no podría predicarse como consecuencia de la misma, el que la sociedad mercantil codemandada Hacienda La Sabaneta C.A., tenga a su cargo una obligación restitutoria derivada de la resolución declarada, ya que el contrato resuelto no constituye el título de adquisición de los derechos que dicha empresa tiene sobre el inmueble “La Sabaneta”, y los efectos traslativos que eventualmente haya podido tener la enajenación que aparentemente realizó el ciudadano C.D.G.P. a favor de Kai Rosemberg mediante el contrato cuya resolución fue demandada, no podrían invocarse sino entre las partes, pero nunca frente a terceros, especialmente, frente a la sociedad mercantil codemandada, que ostenta el derecho de propiedad sobre la totalidad del fundo según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro inmobiliario.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Caracas, en fecha ut supra.

El Presidente de la Sala (E)

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J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrado y Ponente

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ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrada,

_________________________________

C.E.P.D.R.

El Secretario,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-000227

Nota: Publicado en su fecha a la

El Secretario,

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