Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 07-8178

PARTE ACTORA: C.D.G., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-837.243.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.635.501, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.910.

PARTE DEMANDADA: LOTHAR EIKENBERG, de nacionalidad alemana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° E-969.367.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.420.787, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Prórroga legal)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

En fecha 11 de marzo de 2008, fue presentada para su distribución demanda incoada por el ciudadano C.D.G., anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada M.C., también identificada, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado. En dicha demanda el referido ciudadano manifiesta que: 1) En fecha 02 de febrero de 2006, su hija M.I.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.843.682, debidamente autorizada según instrumento poder que le otorgó, suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano LOTHAR EIKENBER sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en el sector La Maitana, Calle 5, Sector El Prado, San D.d.L.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tal como se evidencia de Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, de fecha 16 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por ante la misma. 2) Tal como se desprende de la cláusula Primera del Contrato, se estableció que tendrá una duración de un (1) año fijo, contando su vigencia a partir del 15 de febrero de 2007, en consecuencia, el inmueble debía ser entregado en las mismas condiciones en lo que se recibió así como la solvencia de cada una de las obligaciones adquiridas, en fecha 14 de febrero de 2007 de la misma pudiendo acogerse a la prórroga legal siempre y cuando se cumpliera con las obligaciones al beneficio de la Prórroga legal, y siendo notificado El Arrendatario como lo ordena nuestro ordenamiento jurídico, la no renovación del mismo, dicha notificación fue realizada, en fecha 22 de noviembre de 2006, es decir, que en fecha 15 de febrero de 2007, debió hacer la entrega del inmueble libre de bienes y de personas, objeto de la presente controversia. 3) Habiendo transcurrido más de un (1) año, de que se venció el plazo establecido en dicho contrato y vencida la prórroga legal, sin que El Arrendatario, hiciera entrega efectiva del inmueble libre de bienes y de personas, tantas veces descrita y al cual se le estableció un canon de arrendamiento de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000,oo) mensuales. Dicha inobservancia por parte de El Arrendatario, a su decir le acarrea graves consecuencias ya que no está en posesión de el inmueble de su propiedad. 4) Por todo lo expuesto solicita: Primero: Se declare, la desocupación inmediata del inmueble objeto de la presente demanda. Segundo: Se decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Tercero: La cancelación de los daños y perjuicios ocasionados por la demora de la entrega del inmueble. Cuarto: La cancelación de los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este Tribunal. Estima la demanda únicamente para establecer la competencia por la cuantía en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 884.000,00).

En fecha 24 de marzo de 2008, comparece la parte actora y asistida de abogado consigna los recaudos correspondientes a los fines de la admisión de la demanda.

En fecha 27 de marzo de 2008, este Juzgado admite la demanda y ordena emplazar al ciudadano LOTHAR EIKENBER, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de la contestación de la demanda. En esa misma fecha, se deja constancia de la falta de los fotostatos necesarios para proveer la compulsa.

En fecha 31 de marzo de 2008, comparece la parte actora, y consigna los fotostatos correspondientes, a los fines de que se libre la respectiva compulsa. En la misma fecha, dicha parte otorga poder en la forma Apud Acta, a la profesional del derecho que la asiste en este juicio.

Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de abril de 2008, el ciudadano LOTHAR EIKENBERG, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado J.M.G., se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia, y otorga poder en la forma Apud Acta al referido profesional del derecho. En la misma fecha, el demandado consigna Escrito de Contestación a la demanda, constante de tres (3) folios útiles.

En fecha 03 de abril de 2008, la parte demandada solicita se declare la extemporaneidad de la contestación de la demandada, por considerar que fue efectuada anticipadamente.

Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, promoviendo la parte demandada en fecha 17 de abril de 2008, las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas por auto fechado 18 de abril de 2008, y en fecha 22 de abril de 2008, la parte actora promovió las que consideró pertinentes, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de abril de 2008.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal procede a exponer lo siguiente:

II

PUNTO PREVIO

DE LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA

Este Tribunal sin prejuzgamiento del asunto controvertido, a los solos fines de la determinación de la competencia, este Tribunal pasa a a.l.p.d. actor, sin entrar al análisis de la procedencia o improcedencia de la pretensión del demandante, lo cual hace en los términos siguientes:

Siendo la competencia la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, y su signo negativo la incompetencia que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. En tal sentido este Tribunal encuentra que es imprescindible la calificación previa de la acción ejercida, y en el presente caso, de una revisión del escrito libelar, la pretensión se circunscribe al cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del término, y con ello la reclamación de la entrega del inmueble, correspondiendo la reclamación por sumas de dinero al pago de una indemnización por daños y perjuicios causados a su mandante por la no entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo procedimiento se ventilo conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” Acotando este Tribunal siendo dicha independencia de la cuantía referida al procedimiento breve, es por lo que la cuantía debe sujetarse a la competencia del Tribunal por la cuantía, que además en el presente caso se cumplió con lo previsto en el “Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil hasta la fase de dictar sentencia. De lo expuesto este Tribunal sin emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pretensión del actor, de una revisión del escrito libelar, observa que la parte actora el ciudadano C.D.G., anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada M.C., también identificada, estima la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 884.000,oo), por lo que tomando en cuenta únicamente, la estimación efectuada por la parte actora, este Tribunal encuentra que dicha estimación resulta ser un monto superior a la cuantía asignada a este Juzgado de Municipio, según Resolución N° 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, vigente desde el día 30 de enero de 1996, mediante la cual convirtieron los Juzgados de Parroquia en Tribunales de Municipio, cuya cuantía quedó determinada hasta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de Marzo de 2007, su reconversión resulta en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). En tal virtud, este Tribunal en base a la disposición contenida en el primer aparte de Artículo 60 del Código de Procedimiento, que señala: “(…) La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia (...) “, se declara INCOMPETENTE para seguir en conocimiento del presente juicio, en razón de la cuantía, que se encuentra en estado de dictar sentencia, y consecuentemente, DECLINA competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cuyo Tribunal Distribuidor se ordena enviar el presente expediente junto con oficio, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 eiusdem, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 60, 69, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil; 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, INCOMPETENTE para seguir en conocimiento de la presente demanda, en razón de la cuantía, que se encuentra en estado de dictar sentencia, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PRÓRROGA LEGAL) sigue el ciudadano C.D.G., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-837.243, contra el ciudadano: LOTHAR EIKENBERG, de nacionalidad alemana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° E-969.367, y consecuentemente, DECLINA competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cuyo Tribunal Distribuidor se ordena enviar el presente expediente junto con oficio, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a CINCO (05) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008), a los 198° Años de la Independencia y 149° Años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.M.D.P..

En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.M.D.P..

THA/LMdeP/cae

Expte N° 08-8178.

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