Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Vistos con informes de la parte demandante.

La presente causa se inicia por demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº 13.139.471, domiciliado en Nirgua Estado Yaracuy, asistido por el abogado R.R.R.G., Inpreabogado Nº 34.930, por Resolución de Contrato de Venta, contra el ciudadano G.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 7.067.426, domiciliado en Nirgua estado Yaracuy.

Admitida la demanda con fecha 12 de Diciembre de 2005, se acordó el emplazamiento del demandado, para que compareciera por ante éste Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que constara en autos su citación para la contestación de la demanda, librándose la compulsa correspondiente, el cual fue citado tal como se evidencia al folio 24 del expediente.

Con fecha 31 de Enero de 2006, el ciudadano G.J.C.M., confirió poder apud-acta a los abogados J.L.O.E., G.O.A. y Nyurka E.M., Inpreabogado Nros: 95.594; 90.554 y 113.345 respectivamente, según se evidencia al folio 25 del expediente.

A los folios 26 al 30 ambos inclusive del expediente, consta escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado J.L.O., Inpreabogado 95.594, apoderado judicial del demandado, donde después de dar contestación al fondo opusieron reconvención la cual fue admitida por auto de fecha 02/03/2006, en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el 5to. Día de despacho para la contestación de la misma; siendo la oportunidad fijada el demandante reconvenido presentó escrito de contestación a la reconvención tal como consta a los folios 32 al 34 ambos inclusive del expediente.

Con fecha 27 de marzo de 2006, el ciudadano C.D. confirió Poder Apud-Acta a los abogados R.R.R.G., S.A.C. y J.P., Inpreabogado Nros 34.930; 77.236 y 86.292 respectivamente.

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, y presentaron escritos de pruebas, tal como consta a los folios 36 al 43 y 73 al 75 ambos inclusive del expediente, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente.

Con fecha 09/03/2007, el tribunal dictó auto mediante el cual vencido el lapso probatorio en la presente causa, fijo la causa para informes al décimo quinto día de despacho a la fecha, conforme lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el tribunal lo hace bajo el análisis siguiente:

DE LA DEMANDA

El demandante, ciudadano C.D., expresa en su escrito libelar, que con base en lo dispuesto en el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, y lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República, presenta demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bejuma Estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 2004, como un contrato Opción de Compra Venta, con el ciudadano G.J.C.M., identificado en autos, dicho contrato lo anexo marcado con la letra “A”. Continua su relato diciendo que en el referido instrumento ambas partes se obligaron a comprar y a vender a su vez, el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble, ubicado en el Pantano, entrada a Cabuy del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, propiedad del futuro vendedor, constituido por una parcela de terreno de aproximadamente tres mil seiscientos setenta y dos metros cuadrados (3.672 mts.2) y las edificaciones en ellas contenidas, el cual le pertenece según documento debidamente registrados por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 28 de mayo de 1999, inserto bajo el Nº 38, folios 103 al 104, protocolo 1ero. Tomo 2do. 3er. Trimestre del año 1999 y según documento de fecha 24 de septiembre de 2001, inserto bajo el Nº 112, del protocolo 1ero., tomo 1ero. Adicional, 3er trimestre del año 2001. Esta incluida en la aludida opción de compra venta, el cincuenta por ciento (50%) del fondo de comercio denominado TASCA RESTAURANTE BRASAS CABUY CASTILLO, inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 1 de octubre de 1999, bajo el Nº 3, tomo 52-B. El precio pactado para la futura operación de compra venta fue estipulado por CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.42.000.000,oo) cantidad de dinero que es el equivalente al valor del patrimonio neto del inmueble, y el fondo de comercio lo que fue establecido en el anexo 1, del documento fundamental. … Así mismo narra que desde la fecha en que suscribió el citado instrumento, comenzó a realizar todas las gestiones para materializar las condiciones establecidas en el mismo y poder concretar el objeto de la señalada opción de compra venta. … Sin embargo, habiéndose realizado por su parte todos los requisitos, términos y condiciones establecidas y estando dentro del lapso señalado de los quince (15) días, el ciudadano G.J.C.M., ya identificado, se negó sin motivo alguno y de forma rotundamente, a firmar el acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía anónima acordada, aun sabiendo que dependía de la suscripción y constitución de la compañía anónima para que se pudiera continuar con el pago acordado según el plan de pago establecido entre ambos; tal como lo establece la cláusula segunda y tercera del instrumento fundamental en la presente pretensión…. Es por lo que de conformidad con los artículos 1.133, 1.141,1166, y 1167 del Código Civil, el articulo 585,588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por la celebración y la aceptación del contrato de opción de compra venta surge para las partes las obligaciones derivadas del mismo, por lo cual reclamar en juicio el pago de la suma adeudada y el cumplimiento de las obligaciones asumidas y demandadas. De acuerdo a los hechos narrados y el derecho alegado, procedió a demandar al ciudadano G.J.C. MOLINA…”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCION PROPUESTA:

El demandado por escrito dio contestación a la demanda y reconvino al demandante en los términos siguientes:

…. Es un hecho cierto que mi mandante celebro en fecha 04-10-2004, un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, con el demandante de autos ciudadano C.D., en la que obligaba al futro vendedor a vender el Cincuenta Por Ciento (50%) de un inmueble de su propiedad descrito en el mencionado documento y un fondo de comercio denominado TASCA RESTAURANTE BRASAS CABUY CASTILLO; También es un hecho cierto que el precio de la operación final de venta sería por la cantidad de (Bs. 42.000.000,00) de los cuales recibió mi mandante en aquel acto, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00). De igual manera debo señalar que también es cierto que el futuro comprador asumía al suscribir el ya mencionado documento de compra venta, el 50% de la deuda con el Instituto Autónomo de Desarrollo del Estado Yaracuy (I.A.D.E.Y), es decir la cantidad de Ocho Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs.8.000.000,00) También es cierto que ambos contratantes convinieron en constituir una Compañía Anónima, con el aporte de los bienes vendidos y en la que cada una tuviese el 50% del capital accionario… Niego, rechazo y contradigo que mi mandante se haya negado a constituir la Compañía Anónima en el Documento de Compra venta aludido…. Niego, rechazo y contradigo que el demandante de autos le haya entregado a mi representado la cantidad de Treinta y Dos Mil Seiscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 32.600,oo)… Niego, rechazo y contradigo que el demandante de autos le haya entregado a mi representado la cantidad de Cien Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,oo) por concepto de Honorarios por Redacción de balance de Inventario. Niego, rechazo y contradigo que el demandante de autos le haya entregado a mi representado la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 600.000,oo), por concepto de pago de Honorarios profesionales en redacción de Documentos de acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía… DE LA RECONVENCION. Ciudadano Juez, a tenor de lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en Este acto RECONVENGO AL CIUDADANO C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.139.471, a la luz de las siguientes consideraciones: Ciudadano Juez, en virtud de haber celebrado un Contrato de Compraventa con el ciudadano C.D., ya identificado en el que se establecieron plazos de pago para el financiamiento del saldo restante, es decir la cantidad de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000) de acuerdo al cronograma de pagos establecido en el anexo 2 del mencionado documento y en virtud de que el demandante reconvenido en este acto NO CUMPLIO, con los pagos allí establecidos, en las fechas indicadas es por lo que solicito la RESOLUCION DE CONTRATO, y el cumplimiento de la cláusula penal establecida el Capitulo Cuarto del mencionado documento de Opción de Compra Venta …..

DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION

… Siendo el término legal y de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, Venezolano vigente, procedo en este acto a dar CONTESTACION a la RECONVENCION que en mi contra haya instaurado el ciudadano G.J.C.M., identificado en auto, al momento de contestar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, que incoe en su contra, a tal fin lo hago de la forma siguiente. Es cierto que con motivo a la celebración del contrato de opción de compra venta, se estableció plazos para el financiamiento del saldo restante, es decir la cantidad de Veintisiete Millones de Bolívares. Pero no menos ciertos es que consta en la cláusula tercera del documento en cuestión, que la futura operación de compra venta se verificaría quince (15) días después de que el Instituto Autónomo de Desarrollo del Estado Yaracuy (IADEY) otorgara autorización para realizar la compra venta, y que se constituyera la compañía anónima que represente el aporte de los socios en función a la totalidad de los bienes objeto de la futura venta, por ende es evidente que los pagos pautados estaban bajo CONDICION, no obstante, en ara de estimular y apoyar la futura sociedad y con el animo de dar cumplimiento a la obligación contraída en el contrato de poción de compra venta, demostrando así mi total intención de constituir la sociedad acordada, y por ende cumplir con lo asumido, realicé pagos tanto a cuenta o favor del ciudadano G.J.C.M., como a su persona. En tal sentido niego rechazo y contradigo el alegato del demandado reconviniente, cuando manifiesta que no cumplí con los pagos establecido en las fechas indicadas en el anexo 2… Igualmente niego, rechazo y contradigo, que deba cumplir con la cláusula penal, consagrada en el capitulo cuarto del documento de opción de compra venta…. Niego rechazo y contradigo que haya asumido una actitud de no querer cancelar oportunamente los pagos contraídos en el documento de opción de compra venta, sino todo lo contrario con el fin de estimular y apoyar la futura sociedad y con el ánimo de dar cumplimiento a la obligación contraído en el contrato de opción de compra venta, realice pagos tanto a cuenta o favor del ciudadano G.J.C.M., como a su persona…

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto versa sobre una acción de Resolución de Contrato de Opción a Compra, incoada por el ciudadano C.D., contra el ciudadano G.J.C.M., ambos identificados en autos, a los fines de ver si los hechos alegados por el accionante son ciertos, se hace necesario el análisis de las pruebas traídas a los autos, así como las promovidas y evacuadas por las partes, por lo que se hace necesario el análisis de las normas legales para aplicar la consecuencia jurídica que el caso amerita, análisis éste que el Tribunal hace de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto al escrito de demanda trajo a los autos, según se evidencia de los folios 10 al 14 ambos inclusive del expediente, documento contentivo de la operación de opción a compra celebrada entre las partes demandante y demandada con anexo 1 y 2, instrumento éste autenticado ante la notaría pública de Bejuma, estado Carabobo, el cual emana de funcionario público dándosele al mismo valor de documento público, conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente.

También trajo junto al escrito libelar justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Bejuma estado Carabobo, documento este que por emanar de funcionario público se valora como documento público, conforme a la normativa prevista en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano vigente, siendo que su valoración mediante la prueba testimonial se hará más adelante al momento de analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso en su oportunidad legal y así queda establecido.

Observando el Tribunal que así mismo fueron traídos a los autos, documentos mediante copias certificadas por el procedimiento fotostato de la operación de compra-venta celebrada con ocasión de que el demandado adquirió el lote de terreno de 3.673 metros cuadrados en el caserío Cabuy del Municipio Autónomo Nirgua, así como el contrato de construcción realizados sobre dicho terreno por los ciudadanos Sixto y J.F., así como F.L., identificados en el referido instrumento, así como el ciudadano J.G.C.M., documentos estos que no fueron tachados ni impugnados en el proceso, por lo que el tribunal les da valor de fidedignos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

En su oportunidad legal por escrito que consta al folio 36 al 43 ambos inclusive del expediente, promovió las pruebas que consideró convenientes para fundamentar sus alegatos, las cuales arrojaron el siguiente resultado:

Capitulo I: Reprodujo a su favor los hechos admitidos por el accionado en su escrito de contestación de demanda. Lo cual le exime de prueba, así como los instrumentos públicos presentados con el escrito de demanda y que no fueron impugnados.

Hechos que fueron admitidos por el demandado, en el acto de contestación a la demanda, los cuales el tribunal le da valor probatorio de la aceptación de los mismos cuando el demandado expresa en su escrito de contestación “… Es un hecho cierto que mi mandante celebro en fecha 04-10-2004, un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, con el demandante de autos ciudadano C.D., en la que obligaba al futuro vendedor a vender el Cincuenta Por Ciento (50%) de un inmueble de su propiedad descrito en el mencionado documento y un fondo de comercio denominado TASCA RESTAURANTE BRASAS CABUY CASTILLO; También es un hecho cierto que el precio de la operación final de venta sería por la cantidad de (Bs. 42.000.000,00) de los cuales recibió mi mandante en aquel acto, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00), De igual manera debo señalar que también es cierto que el futuro comprador asumía al suscribir el ya mencionado documento de compra venta, el 50% de la deuda con el Instituto Autónomo de Desarrollo del Estado Yaracuy (I.A.D.E.Y), es decir la cantidad de Ocho Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 8.000.000,00). También es cierto que ambos contratantes convinieron en constituir una Compañía Anónima, con el aporte de los bienes vendidos y en la que cada una tuviese el 50% del capital accionado…”

En relación a los instrumentos públicos traídos junto al libelo de demanda, en virtud que el tribunal ya hizo el análisis de los mismos considera inoficioso volverlos a analizar y así se establece.

Al Capitulo II; promovió la ratificación del justificativo de testigo traído a los autos, junto al libelo de demanda, el cual cursa a los folios 15 y 16 del presente expediente, evacuado por ante la notaría pública del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 21/11/2005, referidos estas testificales a los ciudadanos S.A. y Whiston Castañeda, cuya finalidad es que la parte accionada pueda ejercer su derecho al control y contradicción legal de esta prueba, cuya ratificación hace a través de la prueba testimonial que fue evacuada ante la referida notaría.

Observando el Tribunal que estos testigos en su oportunidad que concurrieron al tribunal reconocieron como suyas las firmas suscritas en el justificativo de testigos, de lo que se infiere que el testigo S.A. en la evacuación de esta prueba, según el interrogatorio formulado por el tribunal conforme al artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, expresó entre otros puntos el tiempo que laboró bajo las ordenes del ciudadano G.J.C., para la firma personal Tasca Restaurant Brizas Cabuy, propiedad exclusiva del mencionado ciudadano, observa el tribunal que el testigo es conteste en sus dichos no cae en contradicción al ser preguntado por el tribunal, siendo criterio de la que juzga darle valor probatorio, por cuanto dicho testigo demuestra ser conocedor de los hechos y principalmente señala que el propietario de la firma personal es el ciudadano G.J.C., y así queda establecido.

En este orden de ideas observa la que sentencia que al ser ratificada la declaración rendida en el justificativo de testigo, por parte del ciudadano Whiston Castañeda, éste aceptó que la firma emana de él, por lo que ratifica sus dichos en el mencionado justificativo, observándose que éste testigo fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, así mismo el tribunal le formuló preguntas conforme a lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, y de sus dichos se observa que éste testigo se impuso de los hechos y afirmó contundentemente de quien es la propiedad del fondo de comercio señalando como propietario al ciudadano G.J.C.M., y afirmó sobre el conocimiento que tenía que el expresado ciudadano, iba a vender el negocio, hechos éstos que llevan al tribunal a valorar sus dichos, por no caer en contradicción y ser conocedor de los mismos conforme al artículo 508 del código de Procedimiento Civil y así se establece.

Consta al Capitulo III; la promoción de las testifícales de los ciudadanos R.E.B., M.H.F.C., Endhy M.A. y L.C.O.S.. Dejando constancia el Tribunal que por cuanto la ciudadana Endhy M.A., no compareció a rendir la declaración, el tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se establece.

En relación a la testifical del ciudadano R.E.B.R., la cual consta a los folios 152 y 153 ambos inclusive del expediente, observa la que juzga que este testigo manifestó que fungía como pasante en el escritorio jurídico de la abogada M.F., expresando que presenció una reunión en la cual el demandado reconviniente le manifestó al demandante reconvenido que no iba a negociar y de igual modo expuso que por la negativa del demandado reconviniente se perdió dos veces la reserva del nombre en el Registro Mercantil. Observando la sentenciadora que este testigo fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, pero de dichas preguntas no se prueba que haya desvirtuado las preguntas formuladas a este testigo, por parte de la parte actora de lo que se colige que este testigo se impuso de los hechos sin caer en contradicción, razones que llevan al tribunal a valorar sus dichos y así se decide.

Consta a los folios 273 al 274 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, la testifical de la ciudadana Fuenmayor Gallo M.H., quien según la declaración rendida ante el Juzgado comisionado, dijo conocer a las partes intervinientes en el juicio, demandante y demandado, señalando que quien la busco para prestar sus servicios como abogado fue el señor C.D., para realizar un acta constitutiva de una Sociedad, también afirmó que se había realizado primero el contrato de opción a compra venta y que ella se había dirigido al Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del estado Yaracuy, para solicitar autorización para la constitución de la C.A., Brasas Cabuy; también afirmó que fue ella que se dirigió al mencionado instituto y haber redactado las cartas. Igualmente declaró que se reunió con los abogados del Sr. G.C., en varias oportunidades, así como con él para constituir la sociedad, también dijo que el Señor G.C. se negó a firmar el documento constitutivo y quien estuvo siempre pendiente para realizar lo concerniente fue el señor C.D., y que no la une ningún nexo de amistad ni enemistad con los ciudadanos Camino Dongo y G.C., simplemente prestó sus servicios como abogado. Testigo ésta que si bien es cierto no fue repreguntado por los apoderados judiciales de la parte demandada, no es menos cierto que la misma se impuso de los hechos y de las circunstancias que rodearon el hecho de la constitución de la sociedad que se constituiría después de la celebración del contrato de opción a compra, objeto de la acción de resolución, razones por la que el tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a esta prueba testifical por no haber caído la testigo en contradicción alguna y así se establece.

Consta al folio 270 vto, de la segunda pieza ya mencionada, el testimonio rendido por la ciudadana L.C.O.S., y del mismo se desprende que conoce a las partes intervinientes en este juicio, también afirmó tener conocimiento que la persona que tramitó las gestiones ante el Instituto Autónomo de Desarrollo Económico, para solicitar la autorización para la constitución de Brasas Cabuy, fue la abogada M.F., igualmente dijo tener conocimiento que quien redacto la constitución de Brasas Cabuy, fue la abogada M.F., por cuanto ella trabajaba con ella en su bufete, también le consta que el ciudadano G.C. se negó a firmar el documento de constitución de la C.A., que la prenombrada abogada se dirigió en dos oportunidades a reservar el nombre de la Empresa Brasas Cabuy, a los cual ella la acompaño y que después también el señor G.C. se mostró renuente a sostener conversación alguna sobre la compañía y se mostró muy desinteresado; observando el tribunal que esta testigo no fue repreguntada por la representación judicial de la aparte demandada, en consecuencia al no caer en contradicción, ni ser falsos sus dichos, el tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 eiusdem, a favor del demandante, por cuanto quedó demostrado que si hubo interés por parte del demandante de constituir la sociedad Brasas Cabuy y así se establece.

Al Capitulo IV; la parte demandante promovió documentos administrativo, conformado por planilla de arancel de derecho de registro, emanado por el Registro mercantil del estado Yaracuy, en la cual pago por segunda vez el inicio de tramites (averiguación de nombre) para la constitución de la Empresa acordada por documento de opción de compra venta; planilla esta que consta al folio 44 del expediente, que fue promovida bajo la modalidad de documento administrativo, este Juzgado luego de la revisión del contenido de la misma, le otorga pleno valor probatorio, que la misma fue expedida con motivo de la cancelación de la suma de (Bs. 16.300,oo) por parte del demandante, a los fines de la reserva de la denominación de la compañía que en ellos se enuncia por ante la dependencia registral antes dicha, documento éste que el tribunal le da valor probatorio a favor del demandante, en relación a la gestión realizada para la constitución de la empresa Brasas Cabuy C.A., cuya reservación tenía una duración de treinta (30) días hábiles vencidos que concatenado éste instrumento con las declaraciones de los ciudadanos R.E.B., M.H.F.C., y L.C.O.S., demuestra que el demandante sí tuvo interés en constituir dicha Empresa y así se establece.

Observa la sentenciadora que la parte accionante en éste mismo capitulo, promovió la correspondencia enviada del Instituto Autónomo de Desarrollo Económico, en la cual otorga autorización para la constitución de la C.A., Brasas Cabuy, en lo relativo a este documento el tribunal observa que emana de un tercero y no se enmarca dentro de los presupuestos de existencia de un documento público de carácter administrativo, por cuanto es una simple comunicación y no existe declaración formal del funcionario alguno que le de fé pública, como quiera que de la revisión de las actas no se evidencia la ratificación del mismo por parte de quién lo suscribió o por representante alguno de dicho Instituto, ello motiva a esta sentenciadora a no otorgarle valor probatorio alguno, y en consecuencia se desecha por cuanto no se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con relación al mismo juicio y así queda establecido.

En este orden de ideas observa la que sentencia que del contenido de las pruebas promovidas que van del folio 46 al 49 ambos inclusive del expediente, las mismas se refieren a la evacuación de diversos recibos firmados por el demandado reconviniente en los que declara haber recibido del demandante reconvenido, las cantidades de dinero que en ellos se describe. Dichos documentos le fueron opuestos al demandado de autos y éste no los desconoció ni ejerció ningún medio de defensa que pudiera desvirtuar lo alegado por el demandante, por lo que en criterio de la que juzga es darle valor probatorio tanto a lo relativo a las cantidades de dinero recibidos por el demandado de manos del demandante.

En relación a los pagos recibidos por la abogada M.F., que consta en documentos privados por la suma de (Bs. 618.306,35); (Bs.32.600,oo); (Bs.32.600,oo y (Bs. 600.000,oo), que según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovió para su reconocimiento y firma, en virtud de la comisión recibida la cual consta a los folios 236 al 250 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, y que en fecha 14 de Junio de 2006, tal como consta al folio 248 de la mencionada pieza, el reconocimiento de los aludidos recibos por parte de la testifical de la ciudadana M.F., conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal le atribuye valor probatorio a favor de la parte demandante y así se establece.

Observa la que sentencia que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el actor promovió recibos suscritos por el administrador de la Entidad Mercantil PRECA, que según se evidencia de los folios 175 y 176 ambos inclusive del expediente, referida a la pieza Nº 1º, por las cantidades de Quinientos Ochenta y un Mil Ochocientos ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 581.885,oo) y Doscientos Veinticinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 225.000,oo), que según el folio 187 del expediente consta la declaración de la ciudadana Lydineth Hernández, quien ratificó en la sede del Juzgado del Municipio Nirgua en esta Circunscripción Judicial, los documentos privados que le fueran presentados como facturas emanadas de la Empresa PRECA, en la cual la expresada ciudadana detenta la condición de administradora y como quiera que estos documentos emanan de tercero y los mismos han sido ratificados mediante la prueba de testigos, conforme a la norma precedentemente señalada, se le otorga a dichos instrumentos pleno valor probatorio a favor del demandante en lo concerniente a los gastos efectuados por el monto allí descrito y así queda establecido.

Observa la que juzga que el actor promovió al igual que el anterior, recibo de pago efectuado al licenciado José Luís Barraez, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales en la elaboración de inventario de apertura de la Empresa Brasas Cabuy C.A., documento este que según declaración del expresado ciudadano, la cual consta al folio 204, que ratificó mediante la prueba de testigo ante el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción, el contenido del documento que le fue presentado y reconoció como suya la firma que aparece en ellos, todo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la que sentencia le da pleno valor probatorio a favor del demandante en lo concerniente a los gastos efectuados así como en lo relativo a las gestiones realizadas por éste para la constitución de la Sociedad Mercantil Brasas Cabuy Castillo C.A., y así se establece.

En este orden de ideas observa el Tribunal que también fue promovida conforme al artículo 431 eiusdem, la prueba testifical del ciudadano S.J.S., por concepto de materiales de construcción a favor de Brasas Cabuy, por la cantidad de Ciento setenta y cinco mil bolívares, y que forman parte de un monto de Un Millón Ochocientos Noventa mil quinientos ochenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.890.587,35), declaración que consta al folio 223 del expediente, que si bien es cierto que el auto de admisión por error involuntario se hizo referencia a este recibo por el monto de (Bs. 255.000,oo) de autos consta, así como en el escrito de pruebas que dicho recibo es por la cantidad de (Bs. 175.000,oo), tal como consta al folio 70 del expediente, de lo que el tribunal observa que este recibo fue ratificado mediante la prueba restifical, que el testigo ratificó en la sede del Juzgado del municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el contenido del documento que le fue presentado y reconoció como suya la firma que aparece en ellos, por emanar dicho instrumento de él. Si bien es cierto este testigo no fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, el mismo no se contradice en dicha declaración, y como quiera es él tercero del cual emana el recibo, y por cuanto ha sido ratificado por él de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado le otorga pleno valor probatorio a favor del demandante, en lo concerniente a los gastos efectuados por el monto descrito en el documento, así como en lo relativo a que dicho pago fue hecho a nombre de RESTAURANTE BRASA CABUY CASTILLO y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES. Al PRIMERO, fue traída a los autos mediante copia fotostática que consta del folio 76 al 79 ambos inclusive del expediente, documento éste que si bien es cierto no fue impugnado el mismo hace referencia del préstamo otorgado por el Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del estado Yaracuy, a la firma personal Tasca Restaurant Brasas Cabuy Castillo, el cual el Tribunal le da valor de fidedigno, por cuanto el mismo demuestra la existencia de esta deuda que fue mencionada en el libelo de demanda y posteriormente admitido en el capitulo I de la contestación de la demanda, lo que hace éste hecho no controvertido, por consiguiente considera la que juzga que el medio probatorio en cuestión no aporta ningún otro elemento de interés a esta causa y como ya se ha dicho el hecho que con él se pretenda probar ha quedado fuera del thema probatum, en virtud de las declaraciones de ambas partes, en consecuencia se desecha la aludida documental, por la aceptación de ambas partes y así se declara.

En lo relativo a los documentos marcados B1-B2-B3 consignados en los folios 80, 81 y 82 ambos inclusive del expediente, observa el tribunal que dicho documento que constan a los folios 80 y 82, emana de un tercero como lo es el Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del estado Yaracuy, lo cual no ha sido ratificado por dicho instituto, ni por parte de quien lo suscribe, hecho éste que resulta forzoso para éste Juzgado desecharlo como prueba por cuanto no fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Igualmente promovió marcado “C”, facturas firmadas por el demandante reconvenido, que corren a los folios 84 y 85, ambos inclusive del expediente, en virtud que dichos documentos fueron promovidos y evacuados con la finalidad de demostrar que el demandante reconvenido, se desempeñaba ya como socio en el negocio mercantil, y si bien es cierto que el demandante no desconoció tales documentos, no es menos cierto, que el demandante como bien lo afirmó en su escrito libelar, alegó la expectativa de una posible sociedad entre el ciudadano G.J.C.M. y su persona, con un cincuenta por ciento (50%) de la participación de cada uno, empresa que no fue materializada, en consecuencia el tribunal le otorga pleno valor probatorio en lo relativo a la función de dirección ejercida por el demandante, lo cual prueba que sí hubo la expectativa por parte del demandante de la constitución de la Empresa basada en el Contrato de opción a compra, cuya resolución se demanda y así se declara.

De las facturas que van del folio 86 al 96 y del folio 98 al folio 110; los mismos son documentos que sí bien es cierto, se refieren a notas de entrega y facturas varias de diversos rubros, los mismos emanan de tercero que no son partes en el juicio y en virtud que no fueron ratificados a través de la prueba testifical, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no le da valor probatorio y así se establece.

En relación a la factura que consta al folio 95, así como la que consta a los folios 96 y 98 del expediente, las mismas emanan de un tercero que no son partes en el juicio y como quiera que no fueron ratificados a través de la prueba testifical, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal no le da valor probatorio y así se establece.

En la contenida al folio 97 del expediente la misma se refiere a compras realizadas por la firma Brasas Cabuy, cuya firma del cliente que adquiere dicho producto se refiere al demandado ciudadano G.J.C.M., cuya propiedad de la firma personal no ha sido cuestionada en el presente juicio, razón por la cual no se valora por no aportar nada al proceso y así se establece.

Con relación a las facturas que van de los folios 99 y 100 ambos inclusive del expediente, las mismas emanan de terceros que no son partes en el juicio y por cuanto no fueron ratificados a través de la prueba testifical de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se valora esta prueba por no aportar nada al proceso y así se establece.

Con referente a las facturas que constan a los folios 101,102,103,104,105 y 108, del expediente, las mismas se tratan de facturas por consumo en la Tasca Restaurant Brasas Cabuy, y de la exhaustiva revisión de las mismas y ajustándose al análisis de las reglas de la sana critica, las facturas en cuestión solo demuestran los consumos hechos en la referida tasca, pero del contenido de la misma no consta la firma suscrita por el demandante de autos, en la fecha que en esa documentales se señala, en consecuencia no se les da valor probatorio en lo relativo al objeto descrito por el demandado en su escrito de promoción.

En relación a las facturas que constan a los folios 107 y 109, como las mismas no señala de que establecimiento emana y conforme a la regla de valoración de la prueba de la sana critica en dicha factura solo se demuestra un consumo realizado, sin señalar en que establecimiento se efectuó el mismo, por lo que el tribunal no le da valor probatorio y así se establece.

En lo atinente a las facturas que van del folio 111 y 114 se refieren a notas de entrega de productos varios recibidos por el demandado de autos, pero las mismas no aportan ningún elemento probatorio al proceso, por lo que el tribunal no las valora y así se establece.

En este orden de ideas, observa la que juzga que en relación a las facturas contenidas en el folio 113 del expediente, que la misma no esta suscrita por persona alguna, por lo que se desecha como medio probatorio, por no aportar nada al proceso y así se declara.

Al TERCERO; promovió las testifícales de los ciudadanos E.M.L.L.; R.A.S.L.; ANJELINE G.G.; L.R.S. y E.J.P.T., plenamente identificados en autos.

Consta a los folios 154 y 155, ambos inclusive del expediente la declaración rendida por la testigo E.J., quien manifestó conocer a la abogada M.F. y dijo conocer a los ciudadanos G.J.C.M. y C.D., observando la sentenciadora que esta testigo fue repreguntada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, quien a las repreguntas formuladas afirmó la no existencia de una compañía, pero hasta donde ella sabía lo que hay es una opción de compra, hecho este que convalida lo manifestado por el demandado reconviniente, cuando en el acto de contestación a la demanda confiesa como cierto la existencia del contrato de opción a compra celebrado entre las partes demandante y demandado, por lo que el tribunal valora el dicho de esta testigo por haberse impuesto de los hechos y no cae en contradicción y, en consecuencia se le da valor probatorio y así se decide.

En cuanto a la declaración del testigo R.S. la cual se evidencia a los folios 156 y 157 del expediente, el mismo manifiesta que mantiene una relación de amistad con el demandado reconviniente con data aproximadamente de seis años. Observando la que juzga que nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, señala: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (negrilla nuestro). De lo que se infiere que este juzgado desecha este testimonio de conformidad con las previsiones establecidas en la norma up supra y así se establece.

Consta así mismo al folio 168 y 169 del expediente la declaración del ciudadano L.S., quien en su testimonio manifiesta entre otros puntos, por una parte que el demandante siempre manifestaba su sociedad con el demandado, y que una vez el demandante manifestó estar en desacuerdo pero cuando observamos que a la repregunta formulada por la representación judicial del demandado de la siguiente manera ¿diga el testigo si habló o no con el señor C.D.? Contestó “ No, porque yo le estoy diciendo sobre las características de su comportamiento en el negocio”, hecho este que conlleva al tribunal a no valorar su testimonio en vista de la manifiesta contradicción en que cae, y en atención al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el juez para la apreciación de la prueba de testigo, desechando al testigo que pareciera no haber dicho la verdad por las contradicciones en que hubiese incurrido; y aplicado este principio jurídico al testimonio de este testigo, observamos la contradicción en que cae, hecho este que conlleva a la sentenciadora a no valorar su dicho y así se establece.

En virtud que los ciudadanos: ANJELINE G.G. y E.J.P.T., testigos promovidos por la parte demandante en la presente causa, no comparecieron a rendir su declaración, en criterio del el tribunal es no hacer pronunciamiento al respecto y así se declara.

Observa el tribunal que en el acto de informes solo la parte actora a través de su apoderado judicial, según escrito que consta del folio 297 al 307, ambos inclusive del expediente, hizo una relación sucinta del desarrollo del juicio, así como de las pruebas aportadas por ambas partes, pero sin aportar nuevos elementos que en criterio de la que juzga pudieran constituir medios probatorios para el análisis de los mismos y así se establece.

Hecho el análisis que antecede éste Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo, y al efecto observa que la norma a que se contraen los artículos 1.133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil Vigente Venezolano, señalan lo siguiente:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De lo que se infiere que la parte actora en consideración al incumplimiento de la parte demandada, demandó la Acción de Resolución de Contrato con opción a compra, celebrado sobre el fondo de comercio denominado TASCA RESTAURANTE BRASAS CABUY CASTILLO, inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 1 de octubre de 1999, bajo el Nº 3, tomo 52-B; contrato de opción a compra que consta de documento notariado por ante la Notaría Pública de Bejuma, Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 04/10/2004, documento éste que no fue tachado por ninguna de las partes, por el contrario fue aceptado por ambas partes, tanto en el escrito libelar, como en el acto de contestación de la demanda.

Observando el tribunal que en el caso sub judice, la parte demandada aceptó como cierto la celebración del contrato de opción a compra venta, celebrada en fecha 04/10/2004, sobre el fondo de comercio denominado “TASCA RESTAURANTE BRASAS CABUY CASTILLO”, también aceptó como cierto que dicha

negociación sería por la cantidad de Cuarenta y dos Millones de Bolívares (Bs. 42.000.000,oo) de los cuales afirmó recibir en aquel acto la cantidad de Quince Millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) y que el futuro comprador, o sea el demandado al momento de suscribir el contrato de compra venta, asumía el 50% de la deuda con el Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del estado Yaracuy, es decir la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo); también aceptó que convinieron en constituir una compañía con el aporte de los bienes vendidos y en la que cada uno tuviese el 50% del capital accionario.

Observando el Tribunal que también la parte demandante en su escrito libelar demanda la Resolución del referido contrato, hecho éste que conlleva al tribunal a declarar Con Lugar la Resolución del Contrato con Opción a Compra, celebrado entre los ciudadanos C.D. y G.J.C.M., ambos identificados en autos, pero en virtud que de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, tales como los recibos de pago que constan a los folios 46,47,48,49,51,52,53,55,56,57,59 al 70 ambos inclusive del expediente, que el tribunal valoró a favor del demandante por haber demostrado el demandado desinterés en la constitución de la Empresa Mercantil, que se materializaría en un futuro con los aportes del 50% de ellos, conlleva al tribunal a que esta declaratoria Con Lugar de la Resolución del Contrato de Compra Venta, prospere a favor del demandante de autos, ciudadano C.D., por no haber el demandado desvirtuado en el proceso los alegatos expuestos y probados por la parte demandante, por el contrario acepto la Resolución de dicho contrato, tal como se señaló anteriormente.

En consecuencia este Tribunal declara Sin Lugar la Reconvención propuesta por el Ciudadano G.J.C.M., fundamentada en el incumplimiento por parte del demandante, a los fines de que prosperara la Resolución de Contrato por él incoada, lo cual alegó en base al incumplimiento del pago por el financiamiento del saldo restante, es decir, la cantidad de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,oo), hecho este que quedó desvirtuado por los pago recibidos como adelanto por parte del demandado, cuyos instrumentos constan a los folios 46 al 70 ambos inclusive del expediente, y los mismos le fueron opuestos al demandado, y no fueron desconocidos, y éste no ejerció ningún medio de defensa previsto en la ley para desvirtuar lo alegado por el demandante y dichos instrumentos el tribunal le dio pleno valor probatorio al momento de a.l.p.d.l. parte demandante; y el cumplimiento de la cláusula penal establecida en el capitulo cuarto del mencionado documento de opción a compra, es decir, la cantidad de Quince Millones de Bolívares (bs. 15.000.000,oo), por no haber demostrado en el juicio que dicho incumplimiento se debió a causales imputables al demandante de autos. Como consecuencia de haber prosperado la Resolución de Contrato de Compra Venta, incoada por el ciudadano C.D.; el demandado de autos, ciudadano G.J.C.M., deberá cancelar parcialmente los conceptos peticionados en el libelo de demanda referido a: Primero; Pagar la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de Clausula Penal, por cuanto el mismo no rechazo tal cláusula, sino que por el contrario la acepto en el acto de contestación de la demanda, al aceptar implícitamente la Resolución del contrato que fue objeto de la reconvención, la cual no prosperó como se dejó sentado anteriormente. Segundo; A devolver la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), que le fuera entregado por el demandante al momento de suscribir el contrato de Opción de Compra Venta, otorgado por ante la Notaría Pública de Bejuma, del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 04 de Octubre del año 2004, quedando inserto bajo el Nº 18, tomo XVI de los libros de autenticaciones. Tercero; Para que pague la cantidad de Tres Millones Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Seis Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 3.854.706,32), recibidos por el demandado de manos del demandante, como adelanto, según se evidencia al folio 46 del expediente.

Cuarto; Para que pague la cantidad de Novecientos veintiséis mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares, sin céntimos (Bs. 926.474,oo), también por adelanto recibido según consta al folio 47 del expediente. Quinto; para que pague la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 400.000,oo), por adelanto tal como consta al folio 48 del expediente. Sexto; Para que pague la cantidad de Tres Millones Ochocientos dieciocho mil Ochocientos diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 3.818.819,68), igualmente por adelanto recibidos según se evidencia del folio 49 del expediente. Séptimo; para que pague la cantidad de Dos millones Trescientos Noventa y Cinco mil Trescientos Noventa y un Bolívares con Treinta y Cinco céntimos (Bs.2.395.391,35) cantidad ésta que forma parte de la cantidad de Dos Millones Quinientos Cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.541.493, 79), peticionada en el numeral 7º, del libelo de demanda, que si bien es cierto el demandante especificó dicha cantidad en el numeral 8º del escrito de demanda, éste tribunal mediante una simple suma aritmética de los recibos de pago correspondiente a esta cantidad que se evidencia de los folios 51,52,53,55,56,57, y 58 que comprende la suma de los (11) recibos que van desde el folio 59 al 69, ambos inclusive del expediente, y folio 70; por las cantidades de: Seiscientos Dieciocho Mil Trescientos Seis Mil Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 618.306,35); Treinta y Dos Mil Seiscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 32.600,oo); Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 255.000,oo); Treinta y Dos Mil Seiscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 32.600,oo); Cien Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,oo); Seiscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs.600.000,oo); (581.885,oo) Quinientos Ochenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Cinco bolívares sin céntimos y Ciento Setenta y Cinco mil Bolívares sin céntimos ( Bs. 175.000,oo) que arrojan la cantidad de Dos millones Trescientos Noventa y Cinco mil Trescientos Noventa y un Bolívares con Treinta y Cinco céntimos (Bs.2.395.391,35); documentos estos que no fueron tachados por el demandado, ni desconocidos y que fueron valorados por éste tribunal al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte demandante y así queda establecido.

Como consecuencia de esta declaratoria, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En virtud que la parte actora solicitó la Indexación monetaria, la misma la acuerda el tribunal sobre los pagos efectuados por el demandante al demandado, la cual se realizará a partir de las fechas de cancelación o los pagos recibidos y para la misma se acuerda una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto con conocimientos en Administración, Contaduría o Economía y así se establece.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero; Con Lugar, la Resolución de Contrato de Compra-Venta, celebrado en fecha 04 de Octubre del año 2004, autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nº 18, Tomo XVI, de los libros de autenticaciones, incoado por el ciudadano: C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº 13.139.471, domiciliado en Nirgua Estado Yaracuy, representado por los Abogados S.A.C., J.P. y R.R.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 77.236; 86.292 y 34.930, respectivamente, contra el ciudadano G.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 7.067.426, domiciliado en Nirgua estado Yaracuy, representado judicialmente por los Abogados J.L.O.E.; G.O.A. y NYURKA E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 95.594;90.554; y 113.345 respectivamente.

Segundo

SIN LUGAR, la reconvención propuesta por el ciudadano G.J.C.M., contra el ciudadano C.D., plenamente identificados.

Tercero

Como consecuencia de lo aquí decidido el Demandado, deberá pagar al demandante, las cantidades de dinero acordadas, las cuales corresponden a los conceptos siguientes: Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de Cláusula Penal; Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), por concepto de cantidad entregada al suscribir el contrato de Opción de Compra Venta; Tres Millones Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Seis Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 3.854.706,32), por concepto de adelanto; Novecientos veintiséis mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares, sin céntimos (Bs. 926.474,oo), por concepto de adelanto; Cuatrocientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 400.000,oo), por concepto de adelanto; Tres Millones Ochocientos dieciocho mil Ochocientos diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 3.818.819,68), igualmente por concepto de adelanto; Dos millones Trescientos Noventa y Cinco mil Trescientos Noventa y un Bolívares con Treinta y Cinco céntimos (Bs.2.395.391,35) especificados anteriormente.

Cuarto; Se condena en costas a la parte demandada, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto; Se acuerda mediante experticia complementaria del fallo la indexación a recaer sobre los pagos especificados en el numeral anterior, la cual deberá realizarse desde la fecha que fueron recibidas las sumas de dinero o pagadas hasta la presente decisión y la deberá efectuar un experto con conocimiento en Administración, Contaduría o Economía designado por el Tribunal.

Sexto; Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo; Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal conforme al artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Exp. Nº 6002.

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, librándose las boletas de notificación ordenadas.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

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