Decisión nº 130 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad. de Tachira, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad.
PonenteBetty Yajaira Valera Marquez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204º Y 155º

EXPEDIENTE Nº 2504/2014

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano C.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.066.981 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.807.115 y domiciliado en el Municipio San C.d.E.T..

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: F.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.791.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 15 de enero de 2014, por el ciudadano C.E.R.M., mediante el cual demanda a su padre ciudadano E.R.S., para que convenga en la obligación de manutención de sus hermanos menores …, la cual estimó en la suma de Bs. 800,00 mensuales y dos cuotas extraordinarias de Bs. 1500,00 cada una, para los gastos de las temporadas, escolar y de navidad. Alega, que su mamá la ciudadana N.S.M.G., se encuentra detenida en la ciudad de Guanare, desde hace un año aproximadamente, a su decir desde esa fecha se hizo cargo de sus seis hermanos que tienen 17, 16, 13, 10, y 6 años de edad. Continúa señalando que su padre el ciudadano E.R.S., se niega a ayudarlo a mantener a sus hermanos que se encuentran estudiando y que lo tiene demandado por instituciones familiares alegando que él lo maltrata y que no lo deja ver a sus hijos, pero que lo único que ha hecho es cuidarlos y defenderlos; asimismo, señaló que su padre los amenazó con vender la casa y que ese es el único techo con el que cuentan porque no tienen más familia que les preste ayuda. Anexó recaudos del folio 2 al 17.

Al folio 18, corre agregado auto de fecha 15 de enero de 2014, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano C.E.R.M., acordándose la citación del ciudadano E.R.S. y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Copias de las boletas y oficio a los folios 19 y 20.

Al folio 21, corre agregada diligencia presentada en fecha 29 de enero de 2014, por el ciudadano E.R.S., asistido por el abogado F.S.P., mediante la cual se da por notificado (sic).

Al folio 22, corre agregado auto de fecha 13 de marzo de 2014, mediante el cual la abogada I.J.U.D., actuando con el carácter de Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Al folio 23, corre agregada diligencia de fecha 14 de marzo de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano J.M.S.A., mediante la cual consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 13 del Ministerio Público. (Folio 24).

Al folio 25, corre Acta de fecha 17 de marzo de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio.

Del folio 26 al 32, corren actuaciones relativas con la citación del demandado ante el Tribunal comisionado.

Al folio 33, riela auto para mejor proveer de fecha 03 de abril de 2014, mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, solicitando información del procedimiento de instituciones familiares seguido bajo el N° 22.591.

Al folio 35, riela oficio de fecha 22 de mayo de 2014, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, señaló que en el procedimiento de instituciones familiares seguido bajo el N° 22.591, se encuentra paralizado en virtud de que repuso la causa en fecha 05 de febrero de 2014. Se agregó por auto de fecha 11 de Junio de 2014, inserto al folio 36.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista E.R.S., asistido por el abogado F.S.P. (folio 21), en fecha 29 de enero de 2014, diligenció dándose por “notificado” (sic), para celebrar el acto conciliatorio con el demandante C.E.R.; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Extraordinaria N° 5.266 de fecha 02/10/1998).

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto, dar contestación a la demanda incoada en su contra el día 17 de marzo de 2014; sin embargo, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, es decir el día 17 de marzo de 2014, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (1999).

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

En el caso de autos quedó plenamente demostrada la filiación que une a los beneficiarios de autos …, con el ciudadano E.R.S., conforme se evidencia de las partidas de nacimiento Nos. 201, 1334 y 1029, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, insertas a los folios 7 al 12, se trata de tres instrumentos públicos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem.

Por lo que respecta al niño …, se observa que el solicitante presentó un acta de nacimiento expedida por la Registraduría del Estado Civil de los Patios del Norte de Santander, República de Colombia (folio 14), la cual no fue apostillada ni cumple con los requisitos necesarios para surtir sus efectos legales en el país, por lo cual se desecha como medio de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la niña …, considera esta sentenciadora que de la copia del certificado de Nacimiento Nº 6195-7, emanada del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, inserta al folio 14 del expediente, se desprende la cualidad de madre de la ciudadana N.S.M.G., pero no consta la filiación paterna del ciudadano E.R.S.; razón por la cual, el documento bajo estudio, no es prueba suficiente para demostrar la filiación jurídica que une al obligado alimentario con la prenombrada niña. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, el artículo 367 de la Ley bajo estudio, prevé los supuestos para establecer la filiación en casos especiales, al disponer:

La obligación de manutención procede igualmente, cuando:

a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;

b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;

c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordantes.

.

En atención a ello, considera quién aquí juzga, que la filiación jurídica de la niña .., no quedó legalmente comprobada respecto al progenitor a quién se le hace la solicitud de alimentos; no obstante, al folio 21 consta diligencia suscrita por el padre E.R.S., en la cual realiza una declaración explícita y por escrito aceptando que los solicitantes son sus hijos, lo cual encuadra en el literal “B” del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que resulta procedente la acción a su favor y de su hermano ….

En otro orden de ideas, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).

El espíritu de dicha norma ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social, en el fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, estableciendo lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.

Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: ‘Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos’.

Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro…

. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Por otra parte, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…

.

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que el solicitante no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran el salario mensual de su progenitor, por lo que esta sentenciadora tiene como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor de los acreedores alimentarios, el SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs. 4.251,78. Y ASÍ SE DECLARA.

Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos …, de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que aún cuando no está plenamente demostrado quien detenta la responsabilidad de crianza de los hermanos …, toda vez que la causa llevada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por instituciones familiares seguido bajo el N° 22.591, se encuentra paralizado en virtud de que se repuso la causa en fecha 05 de febrero de 2014; es deber de esta administradora de justicia velar por que se garantice su interés superior, resultando forzoso declarar procedente la solicitud realizada por el ciudadano C.E.R.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por el ciudadano C.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.066.981 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; contra el ciudadano E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.807.115 y domiciliado en el Municipio San C.d.E.T., a favor de sus hermanos ...

SEGUNDO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de JUNIO de 2014.

TERCERO

SE FIJAN LAS CUOTAS EXTRAORDINARIAS para gastos escolares y de navidad, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gastos que comporte la manutención de sus hijos, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. N° 2504-2014

BYVM/mcmc

Va sin enmienda.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR