Decisión nº 399 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS DE AMBAS PARTES

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 22.110.605.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.J. DÍAZ MARTÍNEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.661.360, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.307, según consta en poder apud acta conferido en fecha 22 de noviembre de 2006, inserto al folio 7.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELMER O.G. CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.506.727.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.G.G., titular de la cédula de identidad N° V- 1.885.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.896.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE N° 11.144-06.

i

PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano C.M.M., ya identificado, asistido de abogado, explana:

* Que es beneficiario y tenedor legítimo de dos (2) letras de cambio, emitidas en esta ciudad de San Cristóbal, librada la primera en fecha 20 de agosto de 2004, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) con vencimiento el día 01 de noviembre de 2004, y la segunda librada en fecha 11 de enero de 2005, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) con vencimiento el día 11 de noviembre de 2005, firmadas y aceptadas para ser pagadas en esta ciudad de San Cristóbal, sin aviso y sin protesto por el librado, ciudadano ELMER O.G. CHAVEZ, ya identificado.

* Prosigue su exposición, alegando que el deudor de los títulos cambiarios, ciudadano ELMER O.G. CHAVEZ, ya identificado, no ha cancelado las obligaciones contraídas y por tanto vencido el término concedido para el pago establecido en las letras de cambio, y que es por ello, que procede a demandarlo, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: Reconocer que son ciertos los hechos narrados. Segundo: Pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de obligación adeudada en las letras de cambio. Tercero: Pagarle la suma de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 116.666,66) por concepto de intereses moratorios de la primera letra de cambio; y DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.6666,66) por intereses moratorios de la segunda letra de cambio, más los que se siguiesen venciendo hasta el pago de la totalidad de los títulos cambiarios. Cuarto: SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.664,00) por derecho de comisión. Quinto: Los honorarios profesionales y las costas del juicio. Finalmente solicitó la correspondiente indexación monetaria y medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado.

Fundamentó la acción en los artículos: 410 y 456 del Código de Comercio, y 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.139.997,32). (Folios 1 y 2).

Acompañó el libelo con: Las dos (2) letras de cambio objeto de la presente acción, insertas en copia fotostática a los folios 3 y 4, encontrándose las originales resguardadas en la caja de seguridad de este Tribunal.

En fecha 23 de octubre de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano ELMER O.G. CHAVEZ, para que apercibido de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero que le fueron reclamadas. (Folio 5).

En fecha 22 de noviembre de 2006, el demandante asistido de abogado manifestó que suministró al alguacil los medios necesarios para que el Alguacil se trasladase al domicilio del demandado. (Folio 6).

En fecha 08 de febrero de 2007, el Alguacil del Tribunal informó que el demandado, ciudadano ELMER O.G. CHAVEZ, se negó a firmar recibo de intimación. (Folio 9).

En fecha 12 de febrero de 2007, conforme a lo solicitado por la parte demandante se ordenó la notificación del demandado mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 11 y 12).

En fecha 14 de febrero de 2007, el Secretario del Tribunal informó que hizo entrega al demandado, ciudadano ELMER O.G. CHAVEZ, de la boleta de notificación librada para él conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 13).

En fecha 27 de febrero de 2007, el demandado asistido de abogado, mediante escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al decreto de intimación. (Folio 21).

En fecha 05 de marzo de 2007, el demandado asistido de abogado, dio contestación a la demanda a través de escrito, en los términos siguientes:

* Solicita la perención de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento, alegando al respecto, que la demanda fue admitida en fecha 23 de octubre de 2006 y transcurrieron 30 días sin que el Alguacil de este Juzgado dejara constancia en el expediente que la parte demandante le había proporcionado lo exigido en la Ley de Arancel Judicial a los fines de realizar la citación del demandado; tratando de evadir a su decir, el actor, en fecha 22 de noviembre de 2006, la prescripción, mediante diligencia donde notifica al Alguacil que ha pagado la copia del libelo y del auto de admisión a los fines de que sea realizada la compulsa, lo cual, a su criterio no tiene ningún efecto procesal ya que fue realizada por la parte misma y no por el Alguacil, tal y como a decir suyo, lo exige la jurisprudencia que regula la materia, y que la diligencia del actor solo se refiere a que ha pagado las copias necesarias para la elaboración de la compulsa de citación y no que haya proporcionado al Alguacil el vehículo o transporte necesario a los fines de que éste realice la citación.

* Como contestación de fondo procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda argumentando la falta de interés procesal, pues a decir suyo, la parte actora señaló en el libelo que las letras de cambio fundamento de la pretensión tienen fecha de vencimiento el día 01 de noviembre de 2004 y el día 11 de noviembre de 2004, lo cual, a su decir, no es cierto ya que, en el espacio destinado para colocar la fecha de vencimiento en cada una de las letras de cambio, lo que colocó fueron rayas o tachados a los fines de inutilizar ese espacio, por lo que debe tomarse en cuenta según su criterio lo establecido en el artículo 127 del Código de Comercio, debiendo considerarse las cambiales como pagaderas a la vista, tal y como lo señala el artículo 411 ejusdem, por lo que, a su parecer, las mismas debieron presentarse para su cobro dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de su fecha de emisión, conforme a lo contemplado en los artículos 442 y 431 del Código aquí referido, y que al no haberse presentado las letras de cambio para su pago, el demandante no tiene interés jurídico para demandar tal y como a su decir lo estipula el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 24 al 27).

En fecha 23 de marzo de 2007, la representación de la parte demandante a través de escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: El mérito y valor favorable de las dos (2) letras de cambio objeto de la acción. Segundo: Realizó una serie de alegatos referidos a que estamos en presencia de una obligación líquida, exigible y de plazo vencido, y que el demandado no tachó de falsos ni impugno los instrumentos cambiarios objeto de la demanda. (Folio 28).

En fecha 02 de abril de 2007, se agregaron las pruebas aportadas por la parte demandante, siendo admitidas en fecha 12 de abril de 2007. (Folios 27 y 28).

Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir sentencia, observa:

ii

PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos: 410 y 456 del Código de Comercio, y 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano C.M.M., en su condición de beneficiario y tenedor legítimo, demanda al ciudadano ELMER O.G. CHAVEZ, en su condición de librado aceptante, en virtud de la falta de pago de dos (2) letras de cambio emitidas en la ciudad de San Cristóbal, libradas en fechas 20 de agosto de 2004 y 11 de enero de 2005, cada una por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) con fecha de vencimiento la primera el día 01 de noviembre de 2004, y la segunda el día 11 de noviembre de 2005; en razón de lo cual solicitó sea condenado el demandado en pagarle lo siguiente:

  1. La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de obligación adeudada en las letras de cambio. 2. La suma de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 116.666,66) por concepto de intereses moratorios de la primera letra de cambio; y DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.666,66) por intereses moratorios de la segunda letra de cambio, más los que se siguiesen venciendo hasta el pago de la totalidad de los títulos cambiarios. 3. La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.664,00) por derecho de comisión. 4. Los honorarios profesionales y las costas del juicio. Por último solicitó la respectiva indexación monetaria y medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado.

Por su parte el demandado dentro de la oportunidad legal, asistido de abogado, dio contestación a la demanda, con base en las siguientes defensas:

Alegó la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento, alegando al respecto, que la demanda fue admitida en fecha 23 de octubre de 2006 y transcurrieron 30 días sin que el Alguacil de este Juzgado dejara constancia en el expediente que la parte demandante le había proporcionado lo exigido en la Ley de Arancel Judicial a los fines de realizar la citación del demandado; tratando de evadir a su decir, el actor, en fecha 22 de noviembre de 2006, la prescripción, mediante diligencia donde notifica al Alguacil que ha pagado la copia del libelo y del auto de admisión a los fines de que sea realizada la compulsa, lo cual, a su criterio no tiene ningún efecto procesal ya que fue realizada por la parte misma y no por el Alguacil, tal y como a decir suyo, lo exige la jurisprudencia que regula la materia, y que la diligencia del actor solo se refiere a que ha pagado las copias necesarias para la elaboración de la compulsa de citación y no que haya proporcionado al Alguacil el vehículo o transporte necesario a los fines de que éste realice la citación.

Sobre la misma procede esta Juzgadora a emitir su pronunciamiento como punto previo, así:

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2006, inserta al folio 6, el demandante, ciudadano C.M.M., asistido de abogado, informó que canceló al Alguacil “las copias de las del libelo de la demanda y el auto de admisión” informando igualmente que “para la práctica de la citación he suministrado los medios necesarios para que el Alguacil se traslade al domicilio del demandado y se pueda realizar la citación”, se colige de lo transcrito que el demandante aportó el valor de las copias fotostáticas y que proporcionó de igual manera al Alguacil los medios necesarios para la citación, insistiendo en diligencia de fecha 18 de enero de 2007, inserta al vuelto del folio 7, en que el Alguacil informase sobre la citación del ciudadano E.O. GALVIS CHAVEZ, manifestando que le suministró los medios necesarios para el traslado.

De lo contenido del párrafo trascrito, se observa claramente interés procesal del Accionante, cuando en fecha 22 de noviembre de 2006, pagó la elaboración de los fotostatos para la compulsa y suministró los medios necesarios al Alguacil para la intimación del demandado; asimismo consta de los autos que la demanda fue admitida en fecha 23 de octubre de 2006; por lo que, se infiere que no había transcurrido el lapso de los treinta (30) días concedidos al demandante para impulsar la citación; lapso que comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualquiera de las obligaciones que le impone la Ley, para que le sea practicada la citación del demandado, en tal virtud, es oportuno traer a colación el criterio reiterado de nuestro M.T. en sus distintas Salas, una vez, que dejó de existir como obligación para la parte actora el pago de la planilla de arancel judicial a los fines de interrumpir esta perención breve de los 30 días, considerar en interpretación del ordinal 1º del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, que también resultaban obligaciones para el demandante, a los efectos de interrumpir esta Perención Breve, la consignación de las copias para la elaboración de las compulsas; proveer al Alguacil de los medios de transporte para el traslado cuando tuviese que realizar citaciones dentro de la circunscripción pero fuera de un área de 500 metros del perímetro del mismo; la consignación precisa de la dirección donde deba citarse al demandado; de la misma manera estableció el máximoT. de Justicia, que bastaba con que el demandante cumpliese una sola de las obligaciones señaladas para considerar interrumpida la Prescripción Breve, ya que las actuaciones subsiguientes corresponden al Tribunal de la Causa; de la misma manera, es criterio reiterado, que la perención se interrumpe una sola vez.

Tomando como base lo dicho en párrafo aparte, se transcriben extractos de decisiones de las distintas Salas, teniendo entonces:

Que en Sentencia N° 0172 del 22 de junio del año 2001, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el siguiente criterio:

”Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado Ord. 1º del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado Corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de Treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la

Perención de la Instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie

Ningún acto de procedimiento por las partes…omissis”.

Posteriormente esa misma Sala en Sentencia RC N° 0537 de fecha 06 de julio del 2004, señaló:

´…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de

Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional

Quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha

Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los

Demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda,

Mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil

Los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…” .

Igualmente el Magistrado Dr. Ramón J, Duque Corredor en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 30 de mayo de 1990 afirmó:

La perención de los treinta días, a que se contrae el Ord. 1º del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

Dicho esto, esta Juzgadora, considera que, se debe diferenciar entre realizar las gestiones para lograr la citación del demandado, de la citación misma, pues esta debe lograrse a instancia de la parte interesada, agotando las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil en un tiempo cuya duración no puede precisarse y es por eso que el sólo hecho de realizar una cualquiera de las obligaciones que impone la ley interrumpe este breve lapso de perención, y la interrumpe por siempre y por una sola vez quedando al interesado como ya se expuso obligado a instar al Tribunal y al Alguacil a fin de que la misma se verifique en el menor tiempo posible; con esto se aclara, de que no es que la Parte Actora tiene treinta (30) días para lograr la citación, sino que ese lapso es para que cumpla con las obligaciones que le impone la ley como necesarias para que este acto procesal pueda verificarse.

En el caso que ocupa a esta Juzgadora, el demandante dentro del lapso de Ley cumplió con una de las obligaciones de las varias mencionadas y establecidas por el máximoT. en la interpretación del Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como fue la de consignar los emolumentos para la práctica de la citación, en fecha 22 de noviembre de 2006, en efecto, el auto de admisión se dictó el día 23 de octubre de 2006, interrumpiendo por ende el actor la Perención Breve; todo lo cual permite concluir que no hubo Perención Breve en este procedimiento; y así se decide.

Resuelto lo anterior, encontramos que el demandado entre sus defensas de fondo argumentó la falta de interés procesal, pues a decir suyo, la parte actora señaló en el libelo que las letras de cambio fundamento de la pretensión tienen fecha de vencimiento el día 01 de noviembre de 2004 y el día 11 de noviembre de 2004, lo cual, a su decir, no es cierto ya que en el espacio destinado para colocar la fecha de vencimiento en cada una de las letras de cambio, lo que colocó fueron rayas o tachados a los fines de inutilizar ese espacio, por lo que debe tomarse en cuenta según su criterio lo establecido en el artículo 127 del Código de Comercio, debiendo considerarse las cambiales como pagaderas a la vista, tal y como lo señala el artículo 411 ejusdem, por lo que, a su parecer, las mismas debieron presentarse para su cobro dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de su fecha de emisión, conforme a lo contemplado en los artículos 442 y 431 del Código aquí referido, y que al no haberse presentado las letras de cambio para su pago, el demandante no tiene interés jurídico para demandar tal y como a su decir lo estipula el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Dentro del lapso probatorio sólo la parte demandante presentó escrito de pruebas, promoviendo como tales las dos (2) letras de cambio objeto de la pretensión, insertas en copias fotostáticas certificadas a los folios 3 y 4, de las cuales la Sentenciadora requiere sus originales que se encuentran resguardadas en la Caja de Seguridad de este Tribunal, habiéndole sido entregadas, considera que las mismas quedaron reconocidas conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no hacer sido desconocidas ni tachadas por la parte adversaria, siendo valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.

Valorados como han sido los documentos cambiarios objeto de la presente acción, le corresponde a esta Juzgadora pasar al análisis de los mismos, en tal sentido tenemos que:

La Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la Doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.

Vivante la describió como “un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar expresado”.

Por su parte Bonelli la describe como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.

Ahora bien, nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que, del análisis de las mismas tenemos que, las Letras de Cambio que acompañan la presente acción y sirven al demandante de títulos fundamentales, reúnen todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, siendo por tanto discutible su vialidad procesal para ser demandadas por la vía interpuesta, puesto que las mismas contienen:

  1. La denominación de la Letra de Cambio: En las dos (2) cambiales se observa: “se servirá (n) Ud (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO”.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada: En las dos (2) letras de cambio se lee: “DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00)”.

  3. El nombre del que debe pagar (librado): En las dos cambiales aparece el nombre de “Elmer O.G.”.

  4. Indicación de la fecha de vencimiento: En cada una de las letras de cambio aquí referidas se puede apreciar como fechas de vencimientos “El día 1 de 11 de 2004” y “El día 11 de 11 de 2005” y no como lo indica el demandado que son a la vista, por considerar en su escrito de contestación específicamente al folio 18, que las “letras de cambio no poseen fecha de vencimiento, tal y como se aprecia en las mismas, ya que en el espacio destinado para colocar esa fecha de vencimiento en cada una de las mismas, lo que se colocó fueron una rayas o tachados a los fines de inutilizar ese espacio…”, teniendo esta Administradora de Justicia frente a sí las letras originales que se encontraban resguardadas en la caja de seguridad de este Tribunal, evidenciándose de las mismas que, las fechas de vencimiento indicadas al inicio de este análisis, y así se considera, debiendo por ende ser desechado el alegato del demandado al respecto, y así se decide. (Negrillas de la Sentenciadora)

  5. Lugar donde debe efectuarse el pago: Se verifica en ambas letras de cambio, que es la ciudad de San Cristóbal.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: En las dos (2) cambiales se lee claramente: “C.M.M.”.

  7. Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: En los dos (2) instrumentos cambiarios, se observa: San Cristóbal “20/08/2004” y San Cristóbal, “11/01/2005”.

  8. La Firma del que gira la Letra (Librador): En las dos (2) Letras de cambio, aparece firmado ilegible.

Ahora bien, no habiendo demostrado la parte demandada el pago de las cambiales, lo cual era su carga probatoria, limitándose el demandado, sólo a alegar la perención breve y a manifestar que la letra de cambio es a la vista, defensas éstas que no prosperaron por los motivos ya expresados en esta decisión; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En la disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir las letras de cambio demandadas, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte demandada el pago de las mismas no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada de los instrumentos fundamentales de la acción, estos son: Dos (2) letras de cambio, emitidas en esta ciudad de San Cristóbal, la primera en fecha 20 de agosto de 2004, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) con vencimiento el día 01 de noviembre de 2004, y la segunda emitida en fecha 11 de enero de 2005, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) con vencimiento el día 11 de noviembre de 2005, firmadas y aceptadas para ser pagadas en esta ciudad de San Cristóbal, sin aviso y sin protesto por el librado, ciudadano ELMER O.G. CHAVEZ; en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.

No obstante de lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte demandante solicita tanto el pago de intereses moratorios sobre cada una de las letras de cambio, así como indexación monetaria, considerando al respecto quien aquí juzga que, dichas pretensiones (intereses moratorios e indexación monetaria) son excluyentes entre sí, de conformidad con criterio constante y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció lo siguiente:

“Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora no puede acordar simultáneamente el pago de los dos (2) conceptos solicitados, como lo son los intereses moratorios y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda, en virtud de lo cual; esta operadora de justicia ordena únicamente al demandado ELMER O.G. CHAVEZ, pagar al demandante ciudadano C.M.M., la suma que resulte de la corrección monetaria, no siendo procedente el pago de intereses moratorios, pues condenar al demandado a ambos implicaría un doble pago al cual no esta obligado; el referido monto se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se acuerda practicar, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la cual se actualice el valor de las letras de las cuales ascienden cada una al valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), a partir del día de vencimiento de cada una de ellas, esto fue, desde el día 01 de noviembre de 2004, la inserta en copia certificada al folio 3, y desde el día 11 de noviembre de 2005, la inserta en copia certificada al folio 4, hasta la ejecución del presente fallo, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano C.M.M. contra el ciudadano ELMER O.G. CHAVEZ, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

PRIMERO

PAGAR la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de capital adeudado en las letras de cambio objeto de la acción.

SEGUNDO

Pagar la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.664,00) por derecho de comisión.

La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el fallo.

Para la realización de la experticia complementaria los expertos deberán atender los siguientes parámetros:

El cálculo del ajuste monetario comprenderá de la fecha de vencimiento de cada una de las cambiales, esto fue, desde el día 01 de noviembre de 2004, la inserta en copia certificada al folio 3, y desde el día 11 de noviembre de 2005, la inserta en copia certificada al folio 4, hasta la ejecución del fallo.

En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.

Sobre la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) cada letra de cambio.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil siete. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02.20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “399” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp Nº 11.144-06.

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